Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandada: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 54001-23-33-000-2023-00157-02 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandada: Temas: Leidy Viviana Umbarila Vélez – representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario (CSU) de la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS) Quórum deliberatorio en consejos superiores universitarios.
Tipos de mayorías. “más de la mitad”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad presentada contra la designación de la señora Leidy Viviana Umbarila Vélez, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario1 de la Universidad Francisco de Paula Santander2, contenida en el Acuerdo 079 del 29 de junio de 2023.
Lo anterior, con base en los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Heriberto Moreno Granados, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control3 consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 contra el acto de designación de la demandada5 como representante del sector productivo ante el CSU de la UFPS. 1.1.
Pretensiones 2. Con la demanda, se solicitó: «Se declare la nulidad del acuerdo 079 del 29 de junio de 2023 del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander que contiene la designación de la señora LEIDY VIVIANA UMBARILA VÉLEZ como representante del sector productivo ante el CSU de la UFPS (…). Que como consecuencia de la anulación del acuerdo 079 de 2023 del CSU de la UFPS del 29 de junio de 2023 se ordene al Consejo Académico designar legalmente al representante del Sector Productivo ante el CSU de la UFPS y al señor Gobernador del Departamento Norte de Santander cumplir con el procedimiento establecido en el parágrafo 5 del artículo 1 En adelante CSU. 2 En adelante UFPS. 3 La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de agosto de 2023, según el archivo «002_ED_003ACTAREP» del expediente digital remitido a esta corporación, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 4 En adelante CPACA. 5 La señora Leidy Viviana Umbarila Vélez.
Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandada: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 21 del acuerdo 048 de 2007 o Estatuto General de la UFPS». (sic toda la cita). 1.2. Hechos 3. El demandante narró que la Secretaría General de la UFPS, mediante correo electrónico del 23 de junio de 2023, realizó convocatoria de sesión ordinaria al CSU, la cual estaba prevista para el 29 de junio siguiente. 4.
Comentó que, de acuerdo con la manifestación realizada, de manera escrita, por el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, miembro de ese consejo en calidad de representante del presidente de la República de Colombia, se evidenció: 4.1. Dos de los puntos a tratar en el orden del día eran: «4.1 Proyecto de Acuerdo: Por el cual se reconoce la designación del Representante de las Directivas Académicas de la Universidad Francisco de Paula Santander ante el Consejo Superior Universitario» y «4.2 Proyecto de Acuerdo: Por el cual se designa el Representante del Sector Productivo al Consejo Superior Universitario». 4.2.
A dicha sesión, asistieron 6 de los 9 integrantes de ese consejo6 que tienen derecho a voto, que corresponden a: MIEMBRO EN REPRESENTACIÓN Carlos Alberto Bolívar Corredor Presidente de la República Luis Eduardo Trujillo Estamento profesoral Pedro Avilio Ontiveros Exrectores Clara Marcelo Angulo Santander Gobernador de Norte de Santander José Leonardo Sánchez Quintero Egresados Jesús Alberto Manzano Cañizares Estudiantes 4.3.
No asistieron a la deliberación, los representantes del Ministerio de Educación Nacional, de las directivas académicas y del sector productivo. La ausencia de los dos últimos integrantes fue por vacancia del cargo. 4.4. El señor Carlos Alberto Bolívar Corredor se retiró de la reunión por no estar de acuerdo con la deliberación del punto 4.1 (reconocimiento de la designación del representante de las directivas académicas del CSU de la UFPS) del orden del día, antes citado, quien manifestó que al momento de su salida de la sesión del 29 de junio de 2023, el CSU de la UFPS no había deliberado, ni aprobado el punto de la designación de la demandada (4.2). 6 Artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007 (Estatuto General de la UFPS): El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y estará integrado por: a. El Gobernador del Departamento Norte de Santander o, en casos excepcionales, su delegado para la Universidad Francisco de Paula Santander, quien lo presidirá. b. Un miembro designado por parte del presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector universitario. c. El Ministro de Educación o su delegado. d. Un representante de las directivas académicas, miembro del Consejo Académico y designado por el mismo. e. Un profesor de la Institución o su suplente, de dedicación exclusiva o de tiempo completo, elegidos mediante votación directa y secreta por el cuerpo profesoral. f. Un estudiante regular de la Institución o su suplente, elegidos mediante votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente.
No debe tener sanción académica, disciplinaria ni de la Ley. g. Un egresado graduado de la Institución, elegido mediante votación directa por los egresados graduados de la Universidad, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el Consejo Superior Universitario. h. Un representante del sector productivo, seleccionado por el Consejo Superior Universitario, de lista presentada por su presidente.
El Consejo Superior Universitario establecerá los criterios para su designación. i. Un Ex-rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, designado por el Consejo Superior Universitario de entre quienes presenten su nombre para el efecto. j. El Rector de la Universidad con voz pero sin voto. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandada: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. En consideración de lo anterior, explicó que, con la ausencia de Bolívar Corredor, se afectó el quórum deliberatorio, en atención a que el artículo 16 del Acuerdo 19 de 19947 dispone que el CSU de la UFPS sesionará con la presencia de más de la mitad de los miembros con derecho a voto. 6.
Aseguró que el quórum deliberatorio corresponde a 6 de los 9 integrantes que tienen poder de decisión, bajo el entendido que la mitad de los miembros es 4.5, y que para entender la expresión más de la mitad; contenida en la norma arriba mencionada, debe adicionarse una (1) unidad, cuyo resultado es 5.5, el cual se aproxima a 6, porque no se puede fraccionar la participación de los representantes de ese consejo superior. 7.
Enfatizó en que una cosa es la mitad matemática y otra la deliberativa. Para la primera, es 4.5 y para la segunda, debe corresponder a números enteros. De modo que el quórum para deliberar es 6 en este caso. 8. Argumentó que, ante esa circunstancia, la delegada del Gobernador de Norte de Santander, quien presidió esa reunión, debió levantar la sesión por falta de quórum deliberatorio. 9.
Hizo referencia a la sentencia C-784 de 2014 de la Corte Constitucional en la que se sostuvo que para calcular el quórum deliberatorio y decisorio, cuando el resultado no de número entero debe aproximarse al siguiente. 10. De otra parte, anotó que el 22 de junio de 2023, el gobernador de Norte de Santander envió comunicación al CSU de la UFPS, con la que remitió la terna para escoger al representante del sector productivo, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 21 del Acuerdo 048 de 20078 expedido por ese consejo, habida cuenta de que, con esa misiva, no se informó la fecha en la que solicitó la postulación de la demandada al correspondiente gremio, ni su respectiva respuesta. 11.
Consideró que la señora Leidy Viviana Umbarila Vélez no cuenta con los requisitos para desempeñar el cargo para el cual fue designada, en consideración a que, dentro de su experiencia laboral, no ha fungido como representante legal en empresas del sector gremial al que pertenece, lo cual, en su entender, es violatorio del parágrafo 5 ibidem. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 12. En criterio del demandante, con el acto acusado se desconocieron el artículo 16 del Acuerdo 019 de 19949 y el parágrafo 5 del artículo 21 del Acuerdo 048 de 200710, en ambos casos, expedidos por el CSU. 13. Frente al desarrollo del concepto de violación, se refirió que los mismos se encuentran en el acápite de los hechos, que están relacionados con el incumplimiento de la regla estatutaria del quórum deliberatorio en la sesión que terminó con la designación acusada, el desconocimiento del trámite para escoger los correspondientes candidatos y la falta de requisitos de la demandante para desempeñar el cargo de representante del sector productivo del CSU de la UFPS. 7 ARTICULO 16: El Consejo Superior Universitario solo podrá sesionar con la presencia de más de la mitad de los miembros con derecho a voto. 8 ARTÍCULO 21: (…)
PARÁGRAFO 5 º: Para escoger el Representante del Sector Productivo, el presidente del Consejo Superior Universitario solicitará candidatos a las agremiaciones principales del sector, debidamente acreditadas. 9 Id. nota al pie de página 7. 10 Id. nota al pie de página 8. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandada: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4 Contestaciones de la demanda 1.4.1. Demandada11 14. A través de apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda con respaldo en lo siguiente. 15. Arguyó que en virtud de la autonomía universitaria con que gozan las instituciones de educación superior; prerrogativa reconocida por los artículos 69 de la Constitución Política y 57 de la Ley 30 de 1992, el CSU de la UFPS expidió el Acuerdo 019 de 1994, que con su artículo 16, se establece que ese consejo podrá sesionar con la presencia de más de la mitad de los miembros con derecho a voto y deliberar por lo menos con la mitad más uno de los votos de los presentes. 16.
Explicó que ese órgano de dirección está conformado por 10 integrantes, de los cuales 9 tienen poder de decisión. En este sentido, razonó que el quórum deliberatorio, es de 5 representantes12. 17. Detalló que el parágrafo 5.° del artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007 no contempla las obligaciones que el demandante interpretó con las censuras propuestas con el escrito inicial y que corresponden a que el presidente del CSU de la UFPS deba informar la fecha en que realizó la solicitud a las agremiaciones para que postularan candidatos para elegir al representante del sector productivo en ese cuerpo colegiado y que se tenga que elegir a personas que hayan sido representantes legales de empresas pertenecientes a esas asociaciones. 18.
En vista a lo anterior, concluyó: «no se prueba por el demandante la lesión de ordenamiento jurídico superior, por contrario, se demuestra la legalidad del acto administrativo proferido, en la medida que, como lo indicó el tribunal en la decisión de la medida cautelar, el demandante no probó el incumplimiento de la norma en la que se fundamenta la decisión proferida por el Consejo Superior Universitario». 1.4.2.
Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS)13 19. Esa institución de educación superior se opuso a las pretensiones de la demanda bajo similares argumentos a los presentados por la demandada. 1.4.3. Gobernación de Norte de Santander14 20. Su apoderado judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda con argumentos parecidos a los decantados por la parte demandada y la UFPS. 1.5.
Admisión del medio de control 21. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de 11 Archivo «041_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDAL» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 12 Para reforzar su tesis, citó las siguientes sentencias: 1) del 14 de diciembre de 2023, en el radicado 11001-03-28- 000-2023-00050-00, 2) del 27 de julio de 2023, en el expediente 17001-23-33-000-2022-00270-02, 3) del 9 de junio de 2022, con la causa 25000-23-41-000-2019-00892-01 y 4) del 24 de agosto de 2023, en el radicado 11001-03-28-000- 2023-00050-00. 13 Archivo «040_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACIONDEMANDA» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 14 Archivo «042RECEPCIONMEMOR_CONTESTACIONDDA2023157DPTONORTESDERPDF» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.
Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandada: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Santander, entre otras determinaciones, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado15. 1.6.
Fijación del litigio 22. Mediante auto del 20 de marzo de 2024, se fijó el litigio en los siguientes términos: i) ¿La designación de la señora Leidy Viviana Umbarila Vélez, como representante del sector productivo al Consejo Superior Universitario de la UFPS durante la sesión llevada a cabo el día 29 de junio de 2023 y contenida en el Acuerdo No. 079 del 29 de junio de 2023, contó con la votación mínima requerida de acuerdo al quórum exigido para votaciones de tal naturaleza de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Acuerdo 019 de 1994? ii) ¿La postulación de la terna presentada por el Presidente del Consejo Superior Universitario de la UFPS para escoger el representante del sector productivo y que conllevó a la designación de la señora Leidy Viviana Umbarila Vélez, cumplió con el procedimiento establecido en el Parágrafo 5 del Artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007? (sic toda la cita). 1.7.
Sentencia de primera instancia 23. Mediante providencia del 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso, frente al caso concreto, en resumen, lo siguiente: 24. Con fundamento en una solicitud que presentó el demandante en los alegatos de conclusión, determinó que los Acuerdos 019 de 1994 y 048 de 2007, expedidos por el CSU de la UFPS no pueden ser inaplicados vía excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad (artículo 148 del CPACA), puesto que no son contrarios al ordenamiento jurídico, en la medida que fueron proferidos por ese órgano en el marco de la autonomía universitaria con que goza ese ente, prerrogativa reconocida por Constitución Política y la Ley 30 de 1992. 25.
Asimismo, precisó que el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 no prohíbe que el presidente del CSU pueda conformar la terna para la designación del representante del sector productivo, en razón a que esa norma solo hace referencia al procedimiento para elegir a los rectores de las universidades. 26. Además, especificó que no se vulneraron el principio democrático, el de publicidad y el derecho a elegir y ser elegido, en la medida en que las actuaciones de las instituciones de educación superior están revestidas por una autonomía. 27.
Por último, señaló que si bien, la copia remitida al proceso del Acuerdo 019 de 1994 no está firmada, este aspecto no es suficiente para determinar que este el documento no sea el original, más aún cuando este aspecto no quedó dentro de la fijación del litigio. 28. En lo que respecta al primer cargo de la demanda; por desconocer el artículo 16 del Acuerdo 019 de 1994, encontró que no se presentó la infracción alegada, toda vez que en la sesión del 29 de junio de 2023; en la que se expidió el acto demandado, asistieron 6 miembros de los 9 con derecho a voto y que posteriormente, se retiró uno de los presentes, pero que en todo caso, esta ausencia no afectó el quorum deliberatorio, bajo el supuesto que el reglamento del CSU estableció que esa colegiatura funcionaría con más de la mitad de sus integrantes con poder de decisión, y que corresponde a 5 de ellos, como en efecto sucedió. 15 Decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2024.
Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandada: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. Frente a la transgresión del parágrafo 5.° del artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007, decidió que el cargo no prosperó, toda vez que no se acreditó el reproche propuesto por el accionante, habida cuenta que esa norma no establece las condiciones ni requisitos a que aquel hace referencia y que corresponden al hecho de que el gobernador de Norte de Santander, como presidente del CSU de la UFPS, no informó las fechas en que solicitó candidatos a las agremiaciones para conformar la terna para elegir al representante del sector productivo y la respuesta de la agrupación que avala a la señora Leidy Viviana Umbarila Vélez. 1.8.
El recurso de apelación 30. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia del 28 de junio de 2024, bajo los siguientes argumentos: 31. Solicitó inaplicar, por inconstitucionales e ilegales, el literal h) y el parágrafo 5 del artículo 21 del acuerdo 048 de 2007 y ii) todo el Acuerdo 019 de 1994 o en su defecto su literal h) de su artículo 3, ambos expedidos por el CSU de la UFPS. 32.
En lo que corresponde a la primera petición, detalló que esas normas contradicen el literal d) del artículo 64 y los artículos 65 y 66 de la Ley 30 de 1992, por las siguientes razones: 32.1. Las disposiciones normativas de inferior jerarquía al no reglamentar las calidades y la elección del representante en cuestión 16 son contradictorias con el parágrafo del artículo 64 de la mencionada ley. 32.2.
De acuerdo con el literal e) del artículo 65 en comento, el CSU de la UFPS solo puede designar al rector de esa institución. Además, esa norma no le atribuye la facultad de elegir al colegiado en referencia. 32.3. El gobernador de Norte Santander, como presidente del CSU de la UFPS, no podría conformar la terna, porque no es el representante legal de esa universidad, como bien lo ordena el artículo 66 de la Ley 30 de 1992. 32.4.
El CSU de la UFPS no tiene competencia para solicitar candidatos a las agremiaciones, ya que el representante del sector productivo perdería su objetividad en la toma de decisiones, porque sería un miembro elegido por ese órgano y no por el gremio que representa. 32.5. El parágrafo 5 del artículo 21 del acuerdo 048 de 2007 desconoce el derecho a elegir y ser elegido y el principio democrático y de publicidad, en razón a que i) no existió una convocatoria pública para designar el cargo objeto de controversia por parte del rector de la UFPS, lo que conllevó a que interesados no conocieran de la misma y no participaran en ese proceso y ii) no se ha reglamentado su elección. 33.
Referente a la inaplicación del Acuerdo 019 de 1994, comentó que ese reglamento es violatorio del principio de legalidad, en función a que no está firmado por el CSU, como lo disponen los estatutos de esa universidad. 34. Disertó que en el caso que no se acoja la anterior solicitud, no se acuda al literal h) del artículo 3 de ese acuerdo, por las mismas razones decantadas anteriormente y que se relacionan con el literal h) y el parágrafo 5 del artículo 21 del acuerdo 048 de 2007. 16 Comentó que este miembro debe ser designado por la correspondiente agremiación y no por el CSU de la UFPS.
Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandada: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35. A su turno, cuestionó la sentencia de primera instancia, para sostener que la autonomía universitaria no es absoluta, por lo que se debe inaplicar las normas reseñadas anteriormente bajo argumentos similares a los expuestos. 36.
Resaltó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se pronunció sobre la excepción de legalidad e inconstitucionalidad del literal h) del artículo 3.° del Acuerdo 019 de 1994. 37. De otra parte, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado debe revisar «la posición de la Sala de Decisión sobre este primer cargo ya que si se analiza desde su construcción gramatical lo dispuesto por el artículo 16 del acuerdo 019 de 1.994, el quórum para delibera y decidir del CSU de la UFPS es de seis (6) miembros, quorum el cual quedo roto al retirarse el Consejero Caerlos Bolívar de la reunión y el cual quedo reducido a 5 miembros» (sic), para lo cual remitió a los argumentos de la demanda sobre el particular. 38.
Frente al segundo cargo propuesto el escrito inicial, expuso que el gobernador de Norte de Santander, al momento de conformar la terna para designar al representante del sector productivo ante el CSU de la UFPS, no informó a qué gremios pertenecían los candidatos que integraron esa lista, como tampoco las fechas en que solicitó la postulación de la demandada, ni a la agrupación a la que pertenece, ni su correspondiente respuesta. 39.
Reprochó la decisión del tribunal de primera instancia para despachar desfavorablemente esa censura, que en su parecer, se fundamentó en la autonomía universitaria y en la filosofía de la participación del sector productivo en los CSU de las instituciones de educación superior que en nada tienen que ver con la vulneración del parágrafo 5 del artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007, que confrontando esa norma con el acto acusado, se evidencia la infracción alegada. 1.9.
Actuación procesal en segunda instancia 40. Mediante auto del 27 de agosto de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso del demandante; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección que los pusieran a disposición de la parte demandada por el término de 3 días; (iii) dispuso que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 1.10.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.10.1. Demandante y demandada 41. Las partes guardaron silencio. 1.10.2. Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS) 42. Esa institución educativa estimó que debe confirmarse la sentencia dictada el 28 de junio de 2024. 43. Expreso que el demandante no formuló reparos concretos sobre la decisión de primera instancia, solo se refirió a los mismos argumentos presentados con la demanda.
Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandada: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44. Señaló que no se pueden estudiar los reparos propuestos por el apelante que se refieren a la violación de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, ya que no fueron presentados dentro de la etapa correspondiente conforme a los artículos 162 y 278 del CPACA. 45.
Por consiguiente, solicitó que se aplique medidas correccionales al demandante, con fundamento en el numeral 6.° del artículo 44 del Código General del Proceso. 1.10.3. Departamento de Norte de Santander 46. Su apoderado judicial pidió que se confirmara la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con sustento en lo siguiente: 47.
Referenció la normativa que rige para que sesione el CSU de la UFPS y detalló los miembros que componen ese órgano directivo, con esto, explicó que las figuras del quórum deliberatorio y decisorio, las cuales se cumplieron en este caso. 48. Arguyó que con la expedición del acto acusado no se violó el parágrafo 5.° del artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007, en razón a que los reparos formulados por el demandante no comportan una obligación estatutaria, bajo el supuesto que los mismos no se adecúan a la norma en cita. 1.11.
Concepto del Ministerio Público 49. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia del 28 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 50. Determinó que en la sesión que se realizó de designación censurada, el CSU de la UFPS respetó el cuórum deliberatorio, el cual corresponde a 5 de sus integrantes con derecho a voto. 51.
En lo que respecta a la violación del parágrafo 5 del artículo 21 del Acuerdo No. 048 de 2007, aseguró que esta no ocurrió, por cuanto el gobernador de Norte de Santander, en calidad del CSU de la UFPS, informó a ese consejo sobre los candidatos que integraron la terna para escoger al representante del sector productivo, con lo cual se cumplió con lo establecido en esa norma. 52.
Asimismo, de cara a los requisitos de la demandada, explicó que esa disposición estatutaria no fijó las exigencias que refiere el demandante y que debió cumplir la señora Leidy Viviana Umbarila Vélez. 53. En lo que atañe a la inconstitucionalidad e ilegalidad reglamento expedido por el CSU de la UFPS, dijo que los acuerdos 019 de 1994 y 048 de 2007 fueron expedidos en el marco de su autonomía universitaria y gozan de presunción de legalidad. 54.
Frente a la violación del principio democrático, de publicidad y el derecho de elegir y ser elegido, se opuso a su estudio por parte de esta judicatura, al no estar incluidos dentro de la fijación del litigio, los cuales fueron propuestos con los alegatos de conclusión de primera instancia. 55. En este sentido, aclaró que, en este evento, se estudia la legalidad del acto por el cual se designó a Umbarila Vélez como representante del sector productivo ante el CSU Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandada: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la UFPS y que, bajo ese contexto, no compete realizar el estudio de otros actos de contenido general. 56. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes: 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 57. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 15017 y 152 numeral 7.a del CPACA18 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación19. 2.2.
El acto acusado 58. Corresponde al Acuerdo 079 del 29 de junio de 2023, expedido por el CSU de la UFPS, por medio del cual se designó representante del sector productivo ante ese consejo a la señora Leidy Viviana Umbarila Vélez. 2.3. Cuestiones previas 59. Con la alzada, el memorialista solicitó que se inaplique por inconstitucional e ilegal el literal h) y el parágrafo 5.° del artículo 21 del acuerdo 048 de 2007 y ii) el Acuerdo 019 de 1994 o en su defecto su literal h) de su artículo 3, ambos expedidos por el CSU de la UFPS. 60.
La sala no abordará el estudio de estas censuras, porque son novedosas para el proceso, sin que la contraparte haya tenido oportunidad para controvertirlas, ni tampoco estuvieron dentro de la fijación del litigio, al ser propuestas desde la presentación de los alegatos de conclusión de primera instancia. Además, se pone de presente que, aunque esta cuestión fue decidida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al dictar la sentencia del 28 de junio de 2024, esto no habilita al demandante para apelar sobre ese aspecto, en consideración a que ese actuar puede comportar una violación al debido proceso de la parte demandada. 61.
Es más, con la demanda, se propuso que el acto demandado desconoció el artículo 16 del Acuerdo 019 de 1994 y el parágrafo 5.° del artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007, bajo el entendido que no existió cuórum deliberatorio en la sesión que terminó con la designación acusada, el desconocimiento del trámite para escoger los correspondientes 17 Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…). 18 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden (…)». 19 ARTÍCULO 13.
“DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.
Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandada: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 candidatos y la falta de requisitos de la demandada para desempeñar el cargo de representante del sector productivo del CSU de la UFPS. 62.
Al punto, se recuerda que a la luz de los artículos 162.420 y 27821 del CPACA, los únicos momentos para presentar o incluir cargos, de manera oportuna, son con la demanda y su subsanación, en todo caso, en el segundo escenario, respetando el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. 63. De otra parte, otro de los motivos de apelación del demandante, consistió en que el gobernador de Norte de Santander, al momento de conformar la terna para designar al representante del sector productivo ante el CSU de la UFPS, no informó a qué gremios pertenecían los candidatos que integraron esa lista, ni la agrupación a la que pertenece, ni su respuesta. 64.
Al respecto, este reproche tampoco se estudiará por las razones antes explicadas, en atención a que no fue propuesto de manera oportuna en el trámite del proceso. 2.4. Problema jurídico 65. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 28 de junio de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. 66.
Para el efecto habrá de determinarse si, como lo establece el recurrente, el acto demando es nulo por infringir el artículo 16 del Acuerdo 019 de 1994 y el parágrafo 5.° del artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007, proferidos por el CSU de la UFPS. 2.5. Caso concreto 67. Frente al primer cuestionamiento (infracción del artículo 16 del Acuerdo 019 de 1994), el tribunal de primera instancia razonó que no se presentó una vulneración a la norma acusada, en atención a que el CSU de la UFPS atendió a la regla del cuórum fijada por el reglamento, de manera que pudo sesionar con cinco de sus miembros con derecho a voto 68.
Por su parte, la parte actora dijo: «[p]eticiono a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que se revise la posición de la Sala de Decisión sobre este primer cargo ya que si se analiza desde su construcción gramatical lo dispuesto por el artículo 16 del acuerdo 019 de 1.994, el quórum para delibera y decidir del CSU de la UFPS es de seis (6) miembros, quorum el cual quedo roto al retirarse el Consejero Caerlos Bolívar de la reunión y el cual quedo reducido a 5 miembros» (sic toda la cita). 69.
Luego, el apelante remitió a los argumentos de la demanda sobre el particular. 70. Para resolver, se tiene que el Acuerdo 079 del 29 de junio de 2023 (acto demandado) no transgredió la norma invocada, en atención a que ese organismo directivo pudo 20 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: ( ) 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación ( ). 21 ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. (Negrillas fuera del texto). Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandada: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sesionar con 5 miembros presentes y realizar la designación de la señora Leidy Viviana Umbarila Vélez, ya que, con ese número de integrantes, se cumplió con lo dispuesto en el reglamento de ese consejo. 71. Es de aclarar que de conformidad con las normas que rigen al CSU de la UFPS, el consejo se compone de 10 miembros, de los cuales 9 tienen derecho a voto.
Ahora bien, para poder sesionar, se requiere que estén presentes más de la mitad de sus integrantes con esta prerrogativa, lo que quiere decir que este número corresponde a 5, teniendo en cuenta que la mitad son 4,5, cuya fracción se aproxima al siguiente número entero, esto es, 5. 72. Lo anterior, en atención a que el artículo 16 del Acuerdo 19 de 1994 determina: «[e]l Consejo Superior Universitario solo podrá sesionar con la presencia de más de la mitad de los miembros con derecho a voto». así las cosas, para tomar esta decisión bastaba con la presencia mínima de miembros para sesionar, que eran 5 y posteriormente, para que aprobar la designación demandada, se requería la mitad más uno de los sufragios de los miembros presentes en la reunión conforme a las voces del artículo 24 de ese estatuto22. 73.
Frente a lo dicho, de un lado, desde un punto de vista aritmético y partiendo del supuesto23 de que el resultado debe ser “más de la mitad”, el apelante incurre en un error al considerar que al obtener la mitad (4.5) del total (9), debe sumarse una unidad (5.5) y luego aproximar a 6, en atención a que el siguiente número entero después de hacer la división es 5 y no 6. 74.
De esta manera, cinco miembros son más de la mitad de los integrantes (9) que tienen derecho a voto en el CSU de la UFPS. 75. Y del otro, desde el punto de vista conceptual, el demandante considera que en este caso debe aplicarse las reglas de la mayoría absoluta, entendida por la Corte Constitucional como «la mitad más uno de los votos de los integrantes de una Corporación»24. 76.
Al respecto, ese tribunal constitucional ha sostenido, frente a la mayoría absoluta: «aunque la definición genérica del porcentaje de mayoría se expone como la mitad más uno de los votos, en el caso de las asambleas impares, sólo será necesario aproximar la mitad del número con decimal, al número entero siguiente para determinar cuál es el porcentaje de mayoría. Esto, sin perjuicio de lo que disponga el Legislador en una norma concreta, respecto a la forma de contabilizar la mayoría absoluta»25. 77.
En este punto radica el yerro del recurrente, en el sentido que pretende aplicar las reglas dispuestas para la mayoría absoluta cuando los miembros de la corporación o consejo son impares, teniendo en cuenta que en este caso, los estatutos de la UFPS (artículo 16 del Acuerdo 019 de 1994) disponen otro tipo de mayoría, al emplearse la expresión “más de la mitad” y no “la mitad más uno” de los miembros del CSU, de modo que no le asiste razón al demandante en sostener que el quórum deliberatorio eran 6 integrantes. 78.
Es por esto que se reitera que, el CSU de la UFPS, el 29 de junio de 2023, pudo sesionar con 5 miembros presentes y realizar la designación de demandada, ya que, con 22 «Para tomar decisiones en el Consejo Superior Universitario se requerirá de por lo menos la mitad más uno de los votos de los miembros presentes en la sesión». 23 Así lo disponen los estatutos de la UFPS. 24 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-221 del 23 de abril de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Ibidem. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandada: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ese número de integrantes, se cumplió con lo dispuesto en el reglamento de ese consejo. 79.
Por consiguiente, no le asiste razón al recurrente en sostener que en este caso el quórum deliberatorio es 6, porque como se dijo, más de la mitad, se entiende que es el numero entero próximo después de fraccionar la totalidad de los miembros del CSU de la UFPS, que corresponde a 5. 80. En todo caso y sin perjuicio de lo dicho, consultada el acta de sesión ordinaria 25 del 29 de junio de 202326, el CSU de la UFPS aprobó la designación de la señora Leidy Viviana Umbarila Vélez con 6 votos, como se evidencia a continuación: (…) (…).
(sic toda la cita). 81. En cuanto al segundo motivo de impugnación (vulneración del parágrafo 5 del artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007), el demandante reitera la censura planteada en el escrito inicial y citó un aparte de la sentencia de primera instancia, para sostener que ese argumento fue descartado en virtud de la autonomía universitaria y a «una filosofía de la participación del sector productivo en los CSU que no tienen nada que ver con el cargo de la violación por parte del Gobernador y del CSU de la UFPS». 82.
Adicionalmente, afirmó que, si se hubiera confrontado el acto demandado con la norma invocada, se tendría que decretar su nulidad. 83. Al respecto, como bien lo anotó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el fundamento para negar esa censura fue que el parágrafo 5 del artículo 21 del Acuerdo 048 de 2007 no contempla que el gobernador de Norte de Santander, como presidente del CSU de la UFPS, deba informar las fechas en que solicitó las postulaciones a las agremiaciones para conformar la terna para elegir el representante del sector productivo ante ese consejo y por este motivo se descartó este cuestionamiento. 84.
La norma en comente establece «[p]ara escoger el Representante del Sector Productivo, el presidente del Consejo Superior Universitario solicitará candidatos a las agremiaciones principales del sector, debidamente acreditadas». 85. De una lectura de esa disposición, se encuentra que no preceptiva no prevé que el gobernador (presidente del CSU de la UFPS) deba dar cuenta de la fecha en que solicitó 26 Id. nota al pie 13.
Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandada: Leidy Viviana Umbarila Vélez Rad: 54001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 candidatos a las agremiaciones ni la comunicación de estas con la correspondiente postulación. 86. En este sentido, no le asiste razón al demandante en sostener que el asunto fue desechado desfavorablemente teniendo en consideración la autonomía universitaria con que goza la UFPS y la motivación del por qué debe tener asiento el representante antes citado. 87.
Asimismo, se precisa que, confrontada la norma estatutaria con el acto acusado bajo el contexto propuesto por el demandante, no se evidencia una vulneración, pues, se reitera, su dicho no está consagrado en esa disposición. 88. Visto así el asunto, el fallo objeto de apelación será confirmado, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 89.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 3. FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda contra la designación de la señora Leidy Viviana Umbarila Vélez, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva parcialmente el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.