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11001030600020230068500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-10-13

Radicación interna: 688 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Contraloría Departamental De Cundinamarca·Demandado: Contraloría General De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2023-00685-00. Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Contraloría Departamental de Cundinamarca y Contraloría General de la República.

Asunto: Autoridad competente para continuar un proceso de responsabilidad fiscal. Inexistencia del conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados respectivamente por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente1, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente asunto: 1. Mediante Auto del 11 de marzo de 2022, la Contraloría Departamental de Cundinamarca abrió el proceso de responsabilidad fiscal número 2022-029, contra los señores Hernán Augusto Lozano Pulgarín, Carlos Andrés Arias Montoya y Camilo Pinilla Castro, ante el presunto detrimento patrimonial ocasionado al municipio de La Peña, Cundinamarca a causa de la contratación de una «consultoría para la revisión y ajuste general del Esquema de Ordenamiento Territorial». 2.

Posteriormente, y conforme lo manifiesta la Contraloría Departamental de Cundinamarca según se verifica en el expediente, dicho ente remitió a la Contraloría General de la República ocho procesos de responsabilidad fiscal, entre los que incluyó el radicado bajo el número 2022-029, al considerar que el organismo de control fiscal nacional tiene la competencia para adelantar tales procesos. 3.

El 27 de enero de 2023 la Contraloría General de la República declaró su falta de competencia para conocer y tramitar los procesos remitidos por la Contraloría Departamental de Cundinamarca, manifestando su decisión de no ejercer el poder preferente que le asignan la Constitución y la ley. 1 Información extraída del expediente digital 2023-00687, que reposa en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00685-00 4. El 13 de octubre de 2023, la Contraloría Departamental de Cundinamarca promovió conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, a efectos de definir la autoridad competente para continuar ocho procesos de responsabilidad fiscal remitidos a la Contraloría General de la República, referidos al control fiscal por «hechos relacionados con la prescripción de multas de tránsito», en los que incluyó el proceso radicado bajo el número 2022-029.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Al conflicto de competencias planteado por la Contraloría Departamental de Cundinamarca correspondió el número de radicado 11001030600020230051700 y, por reparto, fue asignado al consejero de Estado Óscar Darío Amaya Navas. El despacho del doctor Amaya Navas advirtió que el conflicto de competencias involucraba ocho actuaciones administrativas distintas, razón por la cual, el 3 de octubre de 2023 ordenó individualizar el asunto, conformar expedientes independientes y asignar un número de radicación por cada proceso de responsabilidad fiscal con excepción del proceso fiscal de origen (número 2018028).

En atención a lo anterior, la Secretaría de la Sala de Consulta asignó el radicado 11001- 03-06-000-2023-00685-00 al conflicto de competencias relacionado con el proceso de responsabilidad fiscal 2022-029, adelantado contra los señores Hernán Augusto Lozano Pulgarín, Carlos Andrés Arias Montoya y Camilo Pinilla Castro, el cual, por reparto, correspondió a la suscrita consejera ponente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 665 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. Consta en el expediente que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Contraloría Departamental de Cundinamarca, a la Contraloría General de la República, a la Federación Colombiana de Municipios, al municipio de La Peña, Cundinamarca, y a los señores Hernán Augusto Lozano Pulgarín, Carlos Andrés Arias Montoya y Camilo Pinilla Castro.

Según informe secretarial del 27 de octubre de 2023, dentro del término de fijación del edicto, el doctor Juan Claudio Arenas Ponce, en calidad de apoderado de la Contraloría General de la República presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. Finalmente, por Auto del 23 de noviembre de 2023 la consejera ponente solicitó a la Contraloría Departamental de Cundinamarca y a la Contraloría General de la República, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00685-00 la remisión de copia íntegra del expediente del proceso de responsabilidad fiscal número 2022029.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Contraloría Departamental de Cundinamarca No presentó consideraciones. Sus argumentos se toman de los documentos que obran en el expediente, conforme los cuales, niega competencia para continuar el proceso de responsabilidad fiscal que origina el presunto conflicto, por cuanto tal proceso versa sobre la contratación de una «consultoría para la revisión y ajuste general del Esquema de Ordenamiento Territorial» celebrada con recursos de origen nacional, cuyo control y vigilancia corresponde a la Contraloría General de la República. 2.

Contraloría General de la República Pese a que, en oficio del 27 de enero de 2023, negó competencia frente a ocho procesos remitidos por la Contraloría Departamental de Cundinamarca, entre ellos, el proceso de responsabilidad fiscal 2022-029, en respuesta al Auto del 23 de noviembre de 2023 proveído por el Despacho ponente precisó que, su negativa de competencia se dio frente a procesos remitidos por la mencionada contraloría departamental, cuyos hechos están relacionados con la prescripción del cobro de multas de tránsito.

Agregó, que, conforme lo dicho por la Contraloría Departamental de Cundinamarca, el proceso de responsabilidad fiscal número 2022-029 se origina por el presunto daño patrimonial derivado de la contratación de una consultoría para la revisión y ajuste del «Esquema de Ordenamiento Territorial» en el municipio de La Peña, Cundinamarca, mas no por la prescripción del cobro de multas de tránsito.

Adicionalmente, manifestó que en el Sistema de Información de Responsabilidad Fiscal (SIREF) de la Contraloría General de la República, no se registra información del proceso de responsabilidad fiscal número 2022-029. Con base en lo explicado, solicita que se declare «improcedente» el conflicto de competencias. IV. CONSIDERACIONES 1.

Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración2 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00685-00 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la actuación de control fiscal número 2022-029, a causa del presunto daño patrimonial derivado de la contratación de una consultoría para la revisión y ajuste del «Esquema de Ordenamiento Territorial» en el municipio de La Peña, Cundinamarca. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas en ejercicio de la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00685-00 El presunto conflicto de competencias se suscita entre una autoridad del orden nacional, esto es, la Contraloría General de la República, y otra del orden territorial, a saber, la Contraloría Departamental de Cundinamarca. iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Como se analizará más adelante, en el presente caso no se observa que frente al asunto materia del presunto conflicto, dos o más autoridades hayan negado competencia, por lo cual, de antemano se advierte que no se configura la existencia de un conflicto de competencia administrativa. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso concreto Con fundamento en los elementos y documentación contenida en el expediente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver de fondo el presente asunto, porque no se cumplen los requisitos para configurar un conflicto de competencias administrativas. Lo anterior, por lo siguiente: i) El conflicto planteado por la Contraloría Departamental de Cundinamarca con la Contraloría General de la República, no tiene relación alguna con los hechos que originan Radicación: 11001-03-06-000-2023-00685-00 el proceso de responsabilidad fiscal número 2022-029, esto es, el presunto detrimento patrimonial ocasionado al municipio de La Peña, Cundinamarca, a causa de la contratación de una consultoría para la revisión y ajuste general del «Esquema de Ordenamiento Territorial».

Como se observa en el escrito allegado del 13 de octubre de 2023, el conflicto planteado por la contraloría departamental se refiere a otro asunto, el cual está relacionado con la competencia para ejercer el control fiscal por «hechos relacionados con la prescripción de multas de tránsito», respecto del cual la Contraloría General de la República no ha manifestado ser incompetente. ii) A diferencia de lo afirmado por la Contraloría Departamental de Cundinamarca, no obra en el expediente oficio o documento alguno en el que conste que esta autoridad haya remitido, por falta de competencia, el expediente del proceso fiscal radicado bajo el número 2022-029.

En coherencia con lo anterior, tampoco obra en el expediente manifestación de falta de competencia por parte de la Contraloría General de la República frente al proceso fiscal radicado bajo el número 2022-029. Al respecto, es importante tener en cuenta que, la Controlaría General de la República en respuesta al Auto del Despacho ponente de fecha 23 de noviembre de 2023 indicó que, en el Sistema de Información de Responsabilidad Fiscal (SIREF) de ese órgano de control, no hay registró de información concerniente al proceso de responsabilidad fiscal número 2022-029.

Ello permite verificar que tal proceso no fue remitido a la Contraloría General. Así las cosas, no se cumplen los requisitos necesarios para que se configure un conflicto de competencias, en tanto no existe un asunto particular y concreto frente al que dos o más autoridades hayan negado competencia. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada y devolverá el expediente del proceso fiscal número 2022-029 a la Contraloría Departamental de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir, por inexistencia del conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Contraloría Departamental de Cundinamarca y la Contraloría General de la República, relacionado con el proceso fiscal radicado bajo el número 2022-029, referente al presunto daño patrimonial derivado de la contratación de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00685-00 una consultoría para la revisión y ajuste del «Esquema de Ordenamiento Territorial» en el municipio de La Peña, Cundinamarca..

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Contraloría Departamental de Cundinamarca.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Contraloría Departamental de Cundinamarca, a la Contraloría General de la República, a la Federación Colombiana de Municipios, al municipio de La Peña, Cundinamarca, y a los señores Hernán Augusto Lozano Pulgarín, Carlos Andrés Arias Montoya y Camilo Pinilla Castro.

CUARTO: Reconocer personería al doctor Juan Claudio Arenas Ponce como apoderado de la Contraloría General de la República, en los términos del poder que le haya sido conferido.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.