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11001031500020240295500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-11

Radicación interna: 4746 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Asociacion De Jubilados Universitarios Ajubilud·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02955-00 Accionante: Asociación de Jubilados Universitarios Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02955-00 Accionante: Asociación de Jubilados Universitarios Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad judicial / Mora judicial / Conflicto negativo de competencia / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Asociación de Jubilados Universitarios contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de junio de 2024 la Asociación de Jubilados Universitarios interpuso, por medio de su representante legal, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en la que están incurriendo estas autoridades judiciales para Radicado: 11001-03-15-000-2024-02955-00 Accionante: Asociación de Jubilados Universitarios Se niega el amparo 2 decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): << PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva de mi representada, la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS UNIVERSITARIOS -AJUBILUD, identificada con NIT 830.073.520-2 y de sus miembros, quienes son en su inmensa mayoría personas de la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional.

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, solicito a su honorable despacho resolver el conflicto negativo de competencia propuesto y ordenar al JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que le corresponda, se pronuncie de forma inmediata sobre la admisibilidad de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesta por mi en representación de ASOCIACIÓN DE JUBILADOS UNIVERSITARIOS - AJUBILUD, al igual que, se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.

TERCERO. Solicito se prevenga a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ vinculados, para que no vuelvan a vulnerar los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia y la Tutela Judicial Efectiva de mi representada y sus miembros, en el trámite de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho relacionada en el presente escrito de tutela>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 11 de enero de 2024 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Bogotá bajo el número de radicado 11001-33-34-002-2024-00061-00. 3.2.- Mediante auto del 12 de marzo de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá. Lo anterior, con fundamento en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora es de carácter laboral, de manera que el competente para conocer el proceso es la sección segunda de los juzgados administrativos. 3.3.- El 16 de mayo de 2024 la demanda se repartió al Juzgado 7 Administrativo de Bogotá bajo el número de radicado 11001-33-35-007-2024-00161-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02955-00 Accionante: Asociación de Jubilados Universitarios Se niega el amparo 3 3.4.- Mediante auto del 30 de mayo de 2024, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá porque consideró que el asunto no es de naturaleza laboral.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dirimir el conflicto. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva porque han transcurrido más de 5 meses desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y aún no se ha proferido una decisión sobre su admisión, inadmisión o rechazo. 5.- Además, solicita que el juez de tutela resuelva el conflicto negativo de competencia y le ordene al juzgado administrativo competente que resuelva sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda.

D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Juzgado 2 Administrativo de Bogotá (accionado) indicó que no está llamado a responder por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues <<el motivo de disconformidad del tutelante se origina en el trámite que le habría dado el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá>>. 7.- El Juzgado 7 Administrativo de Bogotá (accionado) manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora porque no era competente para conocer el proceso, toda vez que la demanda instaurada por la accionante no es de naturaleza laboral.

Agregó que no ha incurrido en una mora judicial porque remitió oportunamente el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dirimir el conflicto de competencia, el cual se encuentra en trámite. 8.- La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) informó que mediante auto del 19 de junio de 2024, ordenó correr traslado a las partes para que se pronuncien sobre el conflicto de competencia. Además, expuso que no ha incurrido en una mora judicial porque aún no ha vencido el término de 10 días para decidir, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02955-00 Accionante: Asociación de Jubilados Universitarios Se niega el amparo 4 II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una mora judicial injustificada.

Además, declarará la improcedencia de la solicitud de conflicto de competencia por falta de subsidiariedad. 10.- La Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que por sí sola configure una mora judicial y justifique la intervención del juez de tutela1. Al efecto, la dilación en proferir una actuación judicial, auto o sentencia requiere una demora sin justificación para que vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia. 10.1.- Efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la Sala observa que se han surtido las siguientes actuaciones: (i) el 12 de marzo de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá ordenó remitir el proceso a la sección segunda de juzgados administrativos de Bogotá;

(ii) el 16 de mayo de 2024 el proceso se repartió al Juzgado 7 Administrativo de Bogotá; (iii) el 30 de mayo de 2024 el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá propuso el conflicto de competencia; (iv) el 18 de junio de 2024 la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el traslado del conflicto de competencia. 10.2.- En virtud de lo anterior, la Sala observa que las autoridades judiciales accionadas han adelantado las actuaciones correspondientes, sin que se advierta una demora injustificada.

Si bien aún no se ha proferido un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, ello no es atribuible a una actitud omisiva de la administración de justicia, toda vez que el conflicto de competencia para conocer el proceso está en término para ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, evidentemente, el asunto ya no se encuentra en trámite ante los juzgados accionados. 11.- Por otro lado, respecto de la solicitud de dirimir el conflicto de competencia, la Sala advierte que esta no supera el requisito de subsidiariedad. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las controversias sobre la competencia de los juzgados administrativos, pues en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el legislador consagró un 1 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02955-00 Accionante: Asociación de Jubilados Universitarios Se niega el amparo 5 procedimiento para dirimir el conflicto de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, como se señaló anteriormente, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá ya propuso el conflicto negativo de competencia, y el mismo se encuentra en trámite ante la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de conflicto de competencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado