1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04617-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04617-00 Accionante: Juvenal Parra León Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, por no dar respuesta a solicitud de desarchivo de proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juvenal Parra León, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES El señor Juvenal Parra León instauró acción de tutela en aras de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, de defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las entidades antes mencionadas.
HECHOS Manifestó que su padre, el señor Juvenal Parra Barrera, en vida constituyó hipoteca a favor de la señora Teresa de Jesús Pinilla Daza, mediante Escritura Pública núm. 2623 de 21 de junio de 1999. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04617-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que a través del Oficio núm. 1566 de 2 de agosto de 2001 el Juzgado 26 Civil municipal le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registrar embargo ejecutivo de Luis Alberto Pinilla León en contra de Juvenal Parra Barrera, María Araminta León de Parra, Hernando Emilio Parra León y Juvenal Parra León y, que mediante el Oficio núm. 2919 de 13 de noviembre de ese año el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá ordenó cancelar dicha anotación. Adujo que el 7 de septiembre de 2023 solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur, para que levante la medida cautelar ya referenciada, a lo cual el despacho el 11 del mismo mes y año le indicó que los procesos identificados 11001-40-03-008-2000- 01822-00 y 11001-40-03-008-2001-01822-00 estaban archivados, el primero, en la caja 15 de 2005 y el segundo, en la 55 de 2021.
Que solicitó el desarchivo de los procesos antes mencionados ante la oficina central y que conforme al acuse de recibido quedaron radicados con los núm. DESCLF23-0012244 y DESCLF23-0012245. Ante la falta de respuesta el 28 de septiembre de 2023, el 12 de febrero y el 21 de mayo de 2024 solicitó información al correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener contestación alguna.
PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene: 1) a la Oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura desarchivar los procesos 11001-40-03-008-2000-01822-00 y 11001-40-03-008- 2001-01822-00 y 2) al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá realizar el oficio correspondiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solicitando levantar la medida cautelar.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04617-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde el 3 de septiembre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las entidades accionadas.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El presidente del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe, por medio del cual pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es la dependencia competente para ordenar el desarchivo del proceso.
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá allegó informe donde señaló que el proceso 11001-40-030-08-2000-01822-00 (sic) cursó en su despacho y se encuentra archivado en la caja núm. 55/21 de 24 de marzo de 2021 y que dicha información se le indicó al accionante el 11 de septiembre de 2023, al igual que el trámite de desarchivo que debía realizar.
Además, expuso que con ocasión del trámite constitucional la secretaría del despacho adelantó las gestiones pertinentes ante la oficina de archivo de la Rama Judicial, en aras de obtener el desarchivo del proceso 11001-40-03-008- 2001-01822-00. Por otro lado, sostuvo que la tutela es improcedente en contra del despacho, dado que la custodia del proceso está en cabeza de la oficina de archivo.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá envió informe donde solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido que el 12 septiembre de 2024 dio respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso 11001-40-03-008-2000-01822-00 donde le indicó al accionante que el resultado de búsqueda del expediente a corto plazo era negativo y, que por ello procedería a revisar en la bodega santo domingo, la cual precisó que estaba siendo objeto de organización y mapeo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04617-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho de petición y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el interesado y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”1. 1 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04617-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
III) Caso concreto El señor Juvenal Parra León solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, de defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04617-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, ante la falta de respuesta de las solicitudes de desarchivo de los procesos 11001-40-03-008- 2000-01822-00 y 11001-40-03-008-2001-01822-00 y, de información de los mismos.
Pues bien, de la prueba aportada3, evidencia la Sala que el accionante el 27 de septiembre de 2023 radicó solicitud de desarchivo del proceso 11001-40-03-008- 2000-01822-00 de Teresa de Jesús Pinilla Daza contra el señor Juvenal Parra Barrera. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá en el informe que rindió argumentó que por iniciativa propia realizó solicitud de desarchivo del proceso 11001-40-03-008-2001-01822-00 que promovió la señora Teresa de Jesús Pinilla Daza en contra del señor Juvenal Parra Barrera, el cual está en el paquete 055 de 2021.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá alegó que el 12 de septiembre de 2024 dio respuesta a la petición de desarchivo que elevó tanto el accionante como la autoridad judicial antes citada, en los siguientes términos: “(…) 11001400300820000182200 del JUZGADO 08 CIVIL MUNICIPAL, donde figuran las siguientes partes: Demandante: TERESA DE JESUS PINILLA, Demandado: JUVENAL PARRA LEON de la caja/paquete 15-2005.
Por lo anterior, me permito informar que, de momento sus solicitudes presentan un resultado NEGATIVO en la búsqueda a corto plazo. No obstante, en la bodega Santo Domingo se continúa realizando la gestión de búsqueda y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estaremos informando por este medio el nuevo resultado de la gestión realizada.
(…)” Al respecto, observa la Sala que el accionante solo solicitó el desarchivo del 3 El accionante en el escrito de tutela enlistó como pruebas: “1. Copia de solicitud radicada ante el Juzgado Octavo Civil con todos los anexos que aquí se mencionan (22 folios) así: 2. Copia de oficio 1042 de fecha 20 de noviembre de 2003 emitido por el Juzgado Octavo Civil Municipal. 3.
Copia del oficio No. 0188 de fecha febrero 3 de 2004 emitido por el Juzgado 26 Civil Municipal 4. Copia de registro Civil de Defunción serial 07115509 de mi señor padre JUVENAL PARRA BARRERA (Q.E.P.D.) 5. Copia de mi registro Civil de Nacimiento 6. Copia de mi cedula de ciudadanía 7. Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50 S-31821 8.
Copia del oficio de fecha 1 de septiembre de 2003 dirigido a ese despacho por medio del cual el abogado de la demandante manifiesta la cancelación total de la obligación a cargo de mi padre 9. Correo de radicación de solicitudes de desarchive”; no obstante, solo allegó copia de la solicitud de desarchivo del proceso 11001-40-03-008-2000-01822-00, pese a que en el auto de admite se le requirió para que remitiera los documentos faltantes. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04617-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso 11001-40-03-008-2000-01822-00 y con la respuesta que brindó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2024, dentro del trámite de la acción de tutela, se entiende satisfecho el derecho de petición del señor Parra y, por lo tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora, si bien el actor no aportó soporte de haber solicitado el desarchivo del proceso 11001-40-03-008-2001-01822-00, lo cierto es que, de acuerdo con la documentación allegada por el Juzgado se entiende que éste si realizó dicho requerimiento, por lo que considera esta Subsección que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá debe atender dicha petición y dar respuesta de fondo.
En relación con la pretensión de que se ordene al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá oficiar a Registro de Instrumentos Públicos para que levante medida cautelar, sea del caso precisar como lo indicó en su momento la autoridad judicial accionada que para realizar dicha actuación se requiere que el proceso esté desarchivado, lo cual no ha ocurrido, por lo que no es posible que el Juzgado se pronuncie al respecto.
Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del desarchivo del proceso 11001-40-03-008-2000-01822-00, se amparará el derecho fundamental de petición en relación con el expediente 11001-40-03- 008-2001-01822-00 y, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, pues, no son los llamados a satisfacer las pretensiones de la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04617-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la petición de desarchivo del expediente 11001-40-03-008-2000-01822-00.
Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Juvenal Parra León en relación con la petición de desarchivo del proceso 11001-40-03-008- 2001-01822-00. Tercero: Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta de fondo a la solicitud que elevada a través del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá relacionada con el desarchivo del proceso 11001-40-03-008- 2001-01822-00.
Cuarto: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Quinto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04617-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC