CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 26 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto rechazó la solicitud de medida cautelar.
II.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de apoderado, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-002-2011-00005-00, que declaró la nulidad del Oficio PABF-CDP-2009-331 de 22 de julio de 2009 y ordenó a la UGPP efectuar el descuento del 5% por concepto de salud sobre la mesada pensional de la señora María Elena Agudelo Amaya y, en consecuencia, la condenó a reintegrar las sumas cobradas en exceso, por concepto de aportes en salud, que hubieren superado el 5% sobre cada mesada pensional, a partir del 30 de junio de 2006.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 26 de agosto de 2021, admitió el recurso extraordinario de revisión y negó la solicitud de medida cautelar, al considerar que dentro de esta clase de recursos no es procedente el decreto de medidas cautelares, porque la finalidad del mismo es la revisión de una sentencia judicial y de suspenderse los efectos de estas se compromete la seguridad jurídica toda vez que toda decisión ejecutoriada es de obligatorio cumplimiento y pone fin a lo jurídicamente debatido.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que el tribunal realizó una interpretación errónea de la norma aplicable al caso, pues considera que se compromete la seguridad jurídica, dejando de lado el perjuicio de gran magnitud que se causa al erario público, toda vez que a pesar de que la sentencia impugnada se encuentra ejecutoriada, también es cierto que el recurso de revisión permite el estudio de la legalidad de la misma.
Sostuvo que dentro de los parámetros que rigen el Sistema Pensional Colombiano y bajo el principio de buena fe constitucional, se ha solicitado la revisión de la sentencia porque todos los pensionados del sector público se encontraban en la obligación de cumplir con el pago de los aportes establecidos en la ley, reiterando de esta manera la obligación señalada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, sin excluir del cumplimiento de esta obligación a aquellas personas a quienes se les hubiera otorgado una pensión gracia de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 128 de 1916 y 37 de 1933 Agregó que, con la solicitud de la suspensión de la sentencia judicial recurrida, fueron allegados suficientes elementos de juicio que determinan con claridad el valor del perjuicio ocasionado con la resolución demandada, justificando cuantitativamente el detrimento al erario público, por ello, se solicitó la media para cesar el actual menoscabo al patrimonio público.
Dijo que el juzgador debe estudiar si se cumple o no con lo exigido en el CPACA para la procedencia de la medida cautelar y no hay lugar a negarla teniendo en cuenta aspectos sustanciales en la decisión, por cuanto esto deslegitimiza el propósito de las medidas cautelares. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 5º) y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5.2 Problema jurídico.
De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al negado la solicitud de suspensión provisional formulada por la demandante. Sobre las medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión Sobre el particular, resulta oportuno recordar que, en providencia del 14 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, precisó lo siguiente: «[…] Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, esto no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva a un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
“Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de ‘declarativos’.
“(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso extraordinario de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso (…)”.
Así las cosas, es dable concluir que este el recurso extraordinario de revisión es una herramienta jurídica nueva e independiente al proceso declarativo, creado única y exclusivamente para examinar las sentencias debidamente ejecutoriadas a partir de unas causales taxativas en la norma, y no para reabrir el debate sobre el derecho sustancial.
De ahí que resultaría inocuo la inclusión del régimen medidas cautelares al procedimiento previsto en el CPACA para tal fin, dado que implicaría hacer un control sobre el asunto que ya fue controvertido ante esta jurisdicción. En consecuencia, la Sala confirmará el auto impugnado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de medida cautelar presentada por la UGPP, por resultar abiertamente improcedente en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFRMAR el auto del 26 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó la solicitud de medidas cautelares, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones a las que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.