Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá DC, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03394-01 Demandante: Gladys Amanda Timaná Chimborazo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Mora Judicial. Decisión: Confirma negar amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Gladys Amanda Timaná Chimborazo contra la Sentencia de 11 de julio de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 4 de junio de 2025, Gladys Amanda Timana Chimborazo presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, debido a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna, por la mora en la resolución del recurso de apelación de la sentencia en el proceso No. 41001-33-33-005-2023-00207-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Huila pronunciarse sobre el recurso de apelación. Así como, que el departamento del Huila y al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG dieran cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante indicó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1.
Su propósito era el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 4. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 5 Administrativo de Neiva bajo el radicado No. 41001-33-33-005-2023-00207-00, quien mediante Sentencia del 19 de septiembre de 2024 declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reconocer y pagar a favor de la accionante una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. 5.
Contra esta decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación, en el que argumentó que a la accionante se le debía aplicar el régimen establecido 1 Contra las Resoluciones No. 7080 del 29 de diciembre de 2021 y la 3994 del 29 de junio de 2022 expedidas por la Secretaria de Educación del Huila, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03394-01 Demandante: Gladys Amanda Timaná Chimborazo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Ley 812 de 2003, debido a que se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) desde el 25 de mayo de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley.
Sin embargo, este no había sido resuelto. 6. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna. Señaló que a pesar de que su estado de salud era grave el Tribunal aún no había resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. 7.
Así mismo, manifestó que no tenía casa propia, ni ingresos económicos y dependía parcialmente de sus hijos. Intervenciones2 8. El Tribunal Administrativo del Huila hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso y concluyó que no se configuraba una mora judicial, toda vez que las etapas procesales se habían cumplido de manera oportuna.
Indicó que el despacho actualmente tenía a su cargo 258 procesos en trámite, todos los cuales había requerido algún tipo de actuación judicial. Finalmente, señaló que había transcurrido un tiempo razonable para la adopción de una decisión de fondo. Sentencia impugnada 9. El 11 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
Consideró que si bien aún no se ha dictado sentencia dentro del proceso, no se configuraba una mora judicial ya que el Tribunal tramitó oportunamente el recurso de apelación y desde el 16 de enero de 2025, el expediente se encontraba a despacho para proferir fallo. A juicio de la Subsección, no se evidenció una dilación injustificada ni negligencia por parte de la autoridad judicial.
Impugnación 10. La accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que su estado de salud se encontraba en deterioro y que actualmente no contaba con recursos propios ni recibía subsidios del Estado, por lo que dependía económicamente de sus hijos. Argumentó que su caso debía ser tramitado con prelación y enfoque diferencial, en atención a su condición de persona adulta mayor.
II. CONSIDERACIONES Competencia 11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 2 Mediante Auto del 11 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo del Huila.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03394-01 Demandante: Gladys Amanda Timaná Chimborazo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala determinar una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna por la presunta configuración de una mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia dentro del proceso No. 41001-33-33-005-2023-00207-00/01.
Procedibilidad de la acción de tutela 13. La presente acción resulta procedente porque 1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna; 2) se tiene acreditada la legitimación, tanto por activa como por pasiva, puesto que la accionante es la titular de las garantías de constitucionales que se invocan como violadas, y el Tribunal Administrativo del Huila la entidad que presuntamente vulneró dichos derechos; 3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y 4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, tratándose de una situación permanente en el tiempo como lo es el presunto retardo en la resolución de un recurso de apelación contra sentencia (mora judicial).
Análisis de vulneración alegada 14. La Sala confirmará la Sentencia del 11 de julio de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo, por las siguientes razones: 15. La Sala analizó las actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo del Huila en el aplicativo de gestión judicial - SAMAI y constato que, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo: (i) el 4 de diciembre de 2024, fue radicado el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG frente a la sentencia de primera instancia dentro del proceso No. 41001-33-33-005-2023-00207-00;
(ii) mediante Auto de 18 de diciembre de 2024, se admitió dicho recurso; y (iii) el 16 de enero de 2025, cobró ejecutoria el anterior auto y pasó al despacho para proyecto de fallo de segunda instancia. En ese orden de ideas, no había transcurrido un plazo irracional ni se demostró un retardo injustificado imputable a los operadores judiciales. 16.
Según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la configuración de una mora judicial solo puede dar lugar a una vulneración de derechos fundamentales cuando no existe una justificación objetiva y razonable para la dilación. En el presente caso, dicha situación no se presentó, pues, de un lado, se adelantó el trámite del recurso sin mayor contratiempo y, por el otro, entre el paso a despacho para fallo y la presentación de la acción de tutela no transcurrieron más de 5 meses.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03394-01 Demandante: Gladys Amanda Timaná Chimborazo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Debe destacarse que el respeto al orden cronológico en el trámite y resolución de las solicitudes judiciales constituye una garantía de igualdad ante la ley, en tanto evita tratamientos preferenciales o discrecionales.
Este principio, además de fortalecer la transparencia y seguridad jurídica, impide alteraciones injustificadas en la asignación y decisión de los asuntos. En este contexto, no se advierte tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 18. Finalmente, no puede pasarse por alto que, el 8 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del Juzgado 5 Administrativo de Neiva3, es decir, que el objeto de la presente acción de tutela carece de actualidad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 Notificada por correo electrónico de 28 de julio de 2025.