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11001031500020180234100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2018-07-16

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Unidad Administrativa Especial De Pensiones Del Departamento De Cundinamarca·Demandado: Guillermo Archila Ramirez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de julio de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Causal invocada: - Numeral 7 del artículo 250, del CPACA.

Reiteración de jurisprudencia, la sentencia impugnada no reconoció una prestación periódica, sino que la reliquidó – no se configura. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Habiendo sido desestimada la ponencia presentada por la magistrada conductora del proceso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, procede la Sala Novena Especial de Decisión a dictar sentencia en el marco del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial, en el cual se invocó la causal del numeral 7 del artículo 250 del CPACA2 y que pretende que se infirme la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado3.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Guillermo Archila Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 1 Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 2 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. […]”. 3 M.P. Gabriel Valbuena Hernández, demandante: Guillermo Archila Ramírez, demandado: Departamento de Cundinamarca, radicado: 25000232500020110115301.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3181 del 9 de octubre de 2001 y 287 del 2 de abril de 2002, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca negó la reliquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de la “cuota parte pensional” del 75% de la asignación mensual con el reajuste correspondiente a partir del 30 de julio de 1992, más los sueldos, gastos de representación y primas de navidad y vacaciones correspondientes.

La demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: 1.1.1. El señor Guillermo Archila Ramírez se desempeñó como diputado en la asamblea del departamento de Cundinamarca, en el periodo 1966 y 1967. 1.1.2. El Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 7546 de 3 de julio de 1992, reconoció al señor Archila Ramírez la pensión de jubilación, a partir del 30 de julio de 1992. 1.1.3.

El 16 de diciembre de 1999, el señor Archila Ramírez solicitó a la dirección de Talento Humano del departamento de Cundinamarca, el reconocimiento de la cuota parte pensional por haber desempeñado el cargo de diputado; petición resuelta de manera desfavorable mediante las Resoluciones 3181 de 9 de octubre de 2001 y 287 de 2 de abril de 2002.

El señor Archila Ramírez aludió que la demandada reconoció la cuota parte pensional a los señores José Cenón Castra Valderrama, Hernando Saquera Caicedo, Jesús Bulla Forera, Juan Augusto Hernández y Hernando Navarro Torres, quienes se encontraban en las mismas condiciones fácticas y jurídicas. Sin embargo, en los actos administrativos objeto de censura, al no reconocerse la reliquidación pensional, se violaron normas de rango constitucional, legal y reglamentario, los derechos a la igualdad, al trabajo y los principios de legalidad y mínimos laborales irrenunciables4.

La parte demandante señaló que en su caso existe un derecho adquirido, consolidado antes del 23 de diciembre de 1993, amparado por los artículos 58 de la Constitución Política y 146 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, que los actos demandados estaban viciados de nulidad por falta de aplicación de las Ordenanzas Departamentales 2 de 1978, 18 de 1977, 11 de 1991, las cuales, en 4Citó los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 2 de la Ley 4 de 1992; 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 700 de 2001; 26 de la Ley 797 de 2003;

Acto Legislativo 1 de 2005 y parágrafos transitorios; el Decreto 2131 de 1948 y las Leyes 171 de 1961, 77 de1988 y 4 de 1976. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 su criterio, no habían sido derogadas por la Ley 100 de 1993, por lo que debía ordenarse el reajuste pensional. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes. La demanda correspondió por reparto a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se admitió por auto de 26 de junio de 20125, providencia en la que, igualmente, se ordenó notificar al gobernador de Cundinamarca y al Ministerio Público6. El departamento de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las que denominó: “inconstitucionalidad de las Ordenanzas invocadas”, por infracción de los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política;

“inaplicabilidad de las ordenanzas invocadas” porque son inconstitucionales e ilegales desde su expedición y por tanto no generan derechos; “cobro de lo no debido” en tanto que los reajustes pensionales que le corresponden al señor Archila Ramírez son los que establecieron las Leyes 4 de 1992, 4 de 1976, 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 y;

“prescripción de las pretendidas mesadas”, por haber transcurrido más de 3 años para su reclamación. El 27 de noviembre de 20127, el juez de primera instancia abrió el proceso a pruebas. Posteriormente, por medio de proveído de 8 de marzo de 20138, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. 1.3. Sentencia de primera instancia. Finalizada la etapa de alegaciones, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 30 de mayo de 20139, en la que negó las súplicas de la demanda.

Para sustentar su decisión, precisó que la competencia para fijar las prestaciones sociales de los empleados públicos territoriales, tanto en la Constitución de 1886 y de 1991, corresponde privativamente al Congreso, y dichas prestaciones están previstas en la Ley 6 de 1945, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Índice 9 del trámite de primera instancia del proceso ordinario en el aplicativo SAMAI. 6 Índices 11 y 14 del trámite de primera instancia del proceso ordinario en el aplicativo SAMAI. 7 Índice 23 del trámite de primera instancia del proceso ordinario en el aplicativo SAMAI. 8 Índice 31 del trámite de primera instancia del proceso ordinario en el aplicativo SAMAI. 9 Índice 30, archivo.pdf “EXPEDIENTE DIGITAL – ANEXO - Anexo: ANEXO No1.pdf (.pdf) Nro Actua 30”, páginas 3 a 16, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, indicó que le asistía razón al departamento de Cundinamarca al proponer las excepciones de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las ordenanzas señaladas en la demanda, porque el demandante no puede pretender que la pensión que le fue reconocida por el ISS desde el 30 de julio de 1992, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, le sea reliquidada con base en el régimen prestacional de los diputados y bajo el argumento que, en los casos que refirió, sí se reajustaron las pensiones de acuerdo con la Ordenanza 2 de 1976. 1.4.

Sentencia de segunda instancia. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el del 19 de julio de 201710, en la que resolvió: “[…]

PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Guillermo Archila Ramírez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Cundinamarca.

SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 3181 de 9 de octubre de 2001 y de la Resolución 287 de 2 de abril de 2002 a través de las cuales se le negó al señor Guillermo Archila Ramírez la reliquidación de la pensión de jubilación.

TERCERO. DECLÁRASE probada la excepción de prescripción trienal propuesta por el Departamento de Cundinamarca con anterioridad al 24 de noviembre de 2008 respecto del reconocimiento pretendido.

CUARTO. ORDÉNASE al Departamento de Cundinamarca. a título de restablecimiento del derecho, que realice las transferencias presupuestales y las gestiones interadministrativas pertinentes ante el Instituto de los Seguros Sociales, que es la entidad pagadora de la pensión jubilatoria, con el fin de que efectúe el pago de las mesadas mensuales que correspondan a la reliquidación de la pensión de jubilación en favor del señor Guillermo Archila Ramírez, que corresponde al 75% de la asignación mensual total que correspondía al cargo de diputado.

QUINTO. DÉSE cumplimento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo […]”. Para llegar a la anterior conclusión, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación, en primer lugar, precisó que “[…] aunque el actor solicita que se le reconozca y pague la «cuota parte pensional» y que en el curso del proceso tanto él como el demandado aluden al «reajuste pensional»; en realidad se debe entender que lo que se pretende con la acción de la referencia, es que la pensión 10 Índice 30, archivo.pdf “EXPEDIENTE DIGITAL – ANEXO - Anexo: ANEXO No1.pdf (.pdf) Nro Actua 30”, páginas 18 a 54, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de jubilación que el ISS le reconoció al accionante, sea reliquidada con el porcentaje establecido por la Ordenanza 2 de 1976 modificada por la Ordenanza 18 de 1977, pues las mismas parten del supuesto de que la pensión jubilatoria ya esté reconocida, y precisamente en este asunto así lo fue”.

De acuerdo con lo anterior, fijó el siguiente problema jurídico: “[ ] Se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación según lo dispuesto por las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, con ocasión del desempeño del cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en los años 1966 y 1967.”.

El juez ad quem ratificó que en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, a las entidades territoriales se les otorgó competencia para establecer prestaciones sociales a través de acuerdos u ordenanzas. Seguidamente, explicó que la Asamblea Departamental de Cundinamarca en la Ordenanza 2 de 1976, en su artículo 2, estableció que la pensión de jubilación de quien hubiere ejercido en propiedad, y por lapso no inferior a un (1) año las funciones de diputado de la Asamblea del mismo departamento, por un período completo por lo menos, sería igual al 75% de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo.

Y en su artículo 3 prescribió que lo señalado en la anterior norma, se aplica a quien hubiere sido pensionado con base en la remuneración de alguno de los cargos mencionados en ese precepto, entre los que incluyó el de diputado de dicha asamblea y resaltó que la anterior disposición fue modificada por el artículo 3 de la Ordenanza Departamental 18 de 1977, en el sentido de ampliarla a quienes hubieran sido pensionados por cualquier entidad de derecho público.

Igualmente, precisó que los artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza 2 de 1976 y 3 de la Ordenanza 18 de 1977, fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 14 de octubre de 200411, en consideración a que la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales al expedir dichos actos, pues no le estaba permitido establecer prestaciones sociales.

No obstante, señaló que el legislador había amparado las situaciones individuales definidas con base en normas territoriales, según lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 11 En la providencia se citó en su pie de página No. 14 “[…] Tribunal de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Subsección D, sentencia de 14 de octubre de 2004, radicado: 3254-01, magistrado ponente Gustavo Alfonso Jácome Peinado.

Esta sentencia reposa en el expediente (fols. 30 a 42). Se destaca que esta Sección en sentencia de 16 de febrero de 2006, radicado 25000 23 25 000 1988 9266 02, demandante: Esther Elena Mercado Jarava, demandado: Departamento de Cundinamarca, con ponencia del consejero Tarcisio Cáceres Toro, resolvió estar a lo resuelto en esta sentencia del tribunal por estar demostrada la excepción de cosa juzgada.

Se informa que el radicado difiere del que se aprecia en el texto del fallo (fols. 116 a 129) […]”. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, indicó que esa Sección12 había considerado que con las referidas disposiciones “[…] no fue creada una prestación social periódica ni mucho menos un régimen pensional especial que debiera reconocerse, en tanto que las mismas únicamente establecieron la posibilidad de mejorar o de aumentar la cuantía de una pensión ya reconocida, siempre que el jubilado hubiera ejercido en propiedad el cargo de diputado y por un lapso no inferior a 1 año por un período completo, casos estos en los cuales se reliquidaría la pensión en la suma equivalente al 75% de la asignación mensual total que corresponda a dicho cargo”.

De acuerdo con lo anterior, explicó que con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, y teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley y que era necesario salvaguardar los derechos pensionales consolidados, el legislador decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 ejusdem, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes (artículo 146 de la Ley 100 de 1993), por lo que “[…] sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, continuarían vigentes […] “.

Así las cosas, señaló que quienes, antes de la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, tuvieran los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos, “sin consideración a su irregularidad”. En cuanto al caso concreto, señaló que desde el 3 de julio de 1992 el ISS le reconoció al señor Archila Ramírez la pensión de jubilación y que en el año 1999, con ocasión de su labor como diputado en los años 1966 y 1967, solicitó ante el ente territorial demandado que, por aplicación de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que se le pagara la “cuota parte pensional” y precisó que “[…] la anterior petición de ninguna manera se puede entender que hace referencia al pago de una cuota parte pensional, porque de lo que se trata es de una solicitud de reliquidación de la pensión jubilatoria que ya había sido reconocida; en atención a que esta Sección ya estableció, que las 12 En la providencia se citó en su pie de página No. 15 “[…] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de junio de 2008, radicado 1049-2007, demandante: Gloria Pinto Pacheco, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón; sentencia de 23 de abril de 2011, radicado 1463-2011, demandante: Servio Tulio Ruiz, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Respecto a esta última sentencia se precisa, que en ella se consideró que el actor debió agotar previamente la vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales, pero en la presente decisión no se tiene en cuenta este aspecto, pues tal discusión ya fue zanjada por el a quo al momento de admitir la demanda, como se observa a folio 164 y tampoco fue objeto de la alzada interpuesta por el actor, quien en su calidad de apelante único es favorecido por el principio de la no reformatio in pejus. […]”.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 disposiciones ordenanzales invocadas no crearon un régimen pensional de carácter especial ni una prestación social periódica, solo la posibilidad de acrecentar la pensión de jubilación ya decretada”.

Explicó que, “[…] si bien las ordenanzas habilitaron la posibilidad de que el jubilado obtuviera el derecho a la reliquidación de su pensión en el 75% de la asignación mensual, por haber desempeñado el cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca en propiedad; no se puede perder de vista, que además era necesario que dicho empleo lo ejerciera por lo menos por un año y por «periodo completo».

Y en este caso es evidente que, tal como fue certificado por el presidente de la Asamblea de Cundinamarca, el demandante en el año 1966 compereció (sic) a las sesiones del mes de octubre y del mes de noviembre, así mismo en el año 1967 asistió en el mes de octubre y en el mes de noviembre; es decir, que al asistir en el periodo de 2 años para el que fue elegido a las sesiones ordinarias que únicamente se celebraban por dos meses en el año, esto es en octubre y noviembre, cumplió con el presupuesto de tiempo de labor de un año y por periodo completo que fue establecido ordenanzalmente para tener derecho a la reliquidación pensional.

Como de acuerdo con lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se deben avalar las situaciones atípicas que generaron derechos adquiridos conforme a disposiciones territoriales preexistentes alusivas a las prestaciones extralegales contrarias al ordenamiento superior y a la ley, claramente se encuentra habilitado el reconocimiento del derecho que el actor ahora depreca.” Concluyó “[…] Así las cosas, la sentencia objeto de apelación deberá ser revocada, en atención a que el accionante sí es beneficiario, por el lapso en que estuvo vigente, del régimen ordenanzal que invocó, pues está probado que cumplió con el tiempo completo de servicio en el cargo de diputado establecido en el mismo, que le genera el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el 75% de la asignación mensual total que correspondía a dicho empleo, con los correspondientes ajustes legales [ ]”.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. Demanda. El 13 de julio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca presentó recurso extraordinario de revisión en donde invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contra la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado13. 2.2.

Actuaciones procesales relevantes. 2.2.1. Manifestación de impedimento. El proceso fue asignado al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández que, mediante escrito del 16 de octubre de 2018, se declaró impedido para conocer de este asunto, por haber participado y suscrito la providencia objeto de recurso extraordinario de revisión14.

A través de auto del 4 de junio de 2019, esta Sala Especial de Decisión declaró fundada la manifestación de impedimento planteada por el doctor Valbuena Hernández y, como consecuencia de ello, lo separó del conocimiento del proceso, correspondiendo por nuevo reparto a la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico15. 2.2.2. Auto inadmisorio de la demanda.

Por medio de providencia del 9 de septiembre de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte recurrente sustentara la causal de revisión invocada y aportara el poder conferido al abogado que indicó representarla16. El 17 de septiembre de 201917, la entidad recurrente presentó escrito de subsanación en el que indicó que sustentaba la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en el hecho que la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación al dictar la sentencia recurrida desconoció el principio de congruencia, toda vez que no expuso la argumentación, razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios para fundamentar su decisión. 13 Índice 30, archivo.pdf “EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL - Cuaderno: 2018- 02341-00 R.E.R. CUAD.

PPAL.pdf(.pdf) NroActua 30”, páginas 7 a 20, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI. 14 Índice 30, archivo.pdf “EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL - Cuaderno: 2018- 02341-00 R.E.R. CUAD. PPAL.pdf(.pdf) NroActua 30”, páginas 207 y 208, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI. 15Índice 30, archivo.pdf “EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL - Cuaderno: 2018- 02341-00 R.E.R. CUAD.

PPAL.pdf(.pdf) NroActua 30”, páginas 210 a 218, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI. 16 Índice 30, archivo.pdf “EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL - Cuaderno: 2018- 02341-00 R.E.R. CUAD. PPAL.pdf(.pdf) NroActua 30”, páginas 228 a 231, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI. 17 Índice 30, archivo.pdf “EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL - Cuaderno: 2018- 02341-00 R.E.R. CUAD.

PPAL.pdf(.pdf) NroActua 30”, páginas 236 a 254, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Igualmente, propuso la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, por considerar que el señor Guillermo Archila Ramírez “[ ] no tiene la aptitud legal o derecho necesario para ser beneficiario de la Ordenanza 002 de 1976 ni de la Ordenanza 18 de 1977 [ ]”.

Argumentó que la sentencia de segunda instancia que se controvierte se profirió con base en elementos jurídicos declarados nulos e ilegales y, además, desconoció que los actos administrativos que sustentaron el reconocimiento de las prestaciones objeto de la litis habían sido anulados a través de la sentencia de 14 de octubre de 2004, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se encontraba en firme.

En ese sentido, sostuvo “[…] En cuanto a la vigencia y aplicabilidad de la Ordenanza 002 de 1976 y de la Ordenanza 18 de 1977, se advierte que como para la fecha de presentación de la demanda el 29 de noviembre de 2011, ya había sido declarada su nulidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 14 de octubre de 2004, se estaba frente a una situación consolidada, dicha providencia incide en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas (como ocurre en el caso que nos ocupa) o jurisdiccionales, por lo que se concluye que ante la declaratoria de nulidad de las mencionadas disposiciones la aplicación de las mismas carece de sustento jurídico.

Sentencia que tiene efectos erga omnes por lo que el señor ARCHILA RAMÍREZ no puede pedir que regresen al ordenamiento jurídico dichas ordenanzas”18. Finalmente, aportó el poder otorgado al abogado Pablo Enrique Murcia Barón, para que la representara judicialmente en el presente trámite19. 2.2.3 Auto admisorio de la demanda. Por medio de auto dictado el 19 de marzo de 202020, se admitió la demanda, pero solo respecto de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, al encontrarla debidamente sustentada. 18 Adicionalmente, la parte recurrente citó como apoyo de sus argumentos la sentencia del 19 de enero de 2001, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 05001-23-24-000-1997-0213-01, M.P. Daniel Manrique Guzmán y la sentencia del 30 de mayo de 2011, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 73001-23-31-000-2008-00665- 01, M.P. William Giraldo Giraldo. 19 Poder otorgado por la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, de acuerdo con las previsiones de la Resolución No. 0070 de 13 de enero del 2020 y en ejercicio de la función delegada por el Decreto No. 0261 de 03 de agosto de 2012.

Índice 30, archivo.pdf “EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL - Cuaderno: 2018-02341-00 R.E.R. CUAD. PPAL.pdf(.pdf) NroActua 30”, páginas 256 a 269, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI. 20 Índice 30, archivo.pdf “EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL - Cuaderno: 2018- 02341-00 R.E.R. CUAD. PPAL.pdf(.pdf) NroActua 30”, páginas 296 a 305, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, se indicó que, si bien en la demanda se invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 ibídem, los supuestos fácticos que señaló la recurrente no se adecuaron a las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni en el instituido en el artículo 29 de la Constitución Política, razón por la cual no se sustentó en debida forma.

Asimismo, en la referida providencia, se indicó que el recurso se había interpuesto oportunamente, en atención a las previsiones del artículo 251 del CPACA. Finalmente, en atención a que al plenario se allegó el poder otorgado por la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca al abogado Pablo Enrique Murcia Barón, se concluyó que se cumplieron los presupuestos requeridos para tener al mencionado profesional de derecho como apoderado de la recurrente21.

La referida providencia se ordenó notificar por estado a la parte recurrente y personalmente al señor Guillermo Archila Ramírez y al agente del Ministerio Público, notificaciones que se surtieron en legal forma y con posterioridad, se realizó el correspondiente traslado, según las constancias obrantes en el expediente22. 2.2.4. Intervenciones.

Por medio de memorial radicado a través de correo electrónico, remitido el 1 de septiembre de 2020, la señora María Claudia Archila Montaña, hija del señor Guillermo Archila Ramírez – extremo pasivo, quien actúa a nombre propio en su calidad de abogada, presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión formulado frente a la causal prescrita en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA.

En primer término, señaló que el fallo materia de impugnación “[ ] no tuvo como objeto declarar o rechazar una pensión de jubilación (prestación periódica). El punto central de la sentencia fue la reliquidación de la pensión de jubilación ya reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al doctor Archila Ramírez [ ]”. 21 En la referida providencia a pesar de haberse reconocido personería para actuar como apoderado de la recurrente al doctor Pablo Enrique Murcia Barón, aquel había manifestado que renunciaba al poder conferido, según memorial “obrante a folio 142”.

No obstante, como no aportó constancia de comunicación de esa situación a la entidad como lo exige el inciso 4 del artículo 76 del CGP, se le requirió para que allegara copia de dicho documento, lo cual no realizó, sino que posteriormente presentó nuevo poder, con fecha de 25 de febrero de 2020, índice 36 y se le reconoció personería para actuar como apoderado de la recurrente por auto de 3 de diciembre de 2020, índice 44. 22 Índices 33 a 35 y 39 del presente trámite de revisión en SAMAI.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Afirmó que “[ ] si el objeto de la sentencia, como se ha demostrado, no fue el reconocimiento de la pensión de jubilación sino la reliquidación de la pensión ya reconocida, dicha sentencia no puede ser revisada con base en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

La mencionada causal resulta improcedente e inaplicable frente a la sentencia proferida por el honorable Consejo de Estado el 19 de julio de 2017 y por lo mismo el recurso extraordinario de revisión promovido por el apoderado de la accionante debe ser rechazado por la Sala Especial de Decisión que conoce este recurso [ ]”. En consecuencia, solicitó que se rechazara la demanda de revisión interpuesta, porque “[ ] los motivos invocados por el accionante no encuentran aplicación [ ]” y, además, porque la sentencia cuestionada “[ ] no vulneró el debido proceso y está ajustada a derecho [ ]”.

Posteriormente, mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 202023, la referida abogada envió la escritura pública No. 3.771 otorgada el 27 de diciembre de 2018 ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, contentiva del trabajo de partición y adjudicación de bienes en la sucesión del señor Guillermo Archila Ramírez, con el fin de acreditar su condición de hija legítima y demostrar su “interés jurídico” en el presente proceso.

Por medio de auto del 3 de diciembre de 202024, se le requirió para que allegara copia del registro civil de defunción del señor Guillermo Archila Ramírez. A través de correo electrónico del 9 de diciembre de 202025, se aportó copia del registro civil de defunción, con indicativo serial 09482818, expedido en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá. Por auto de 15 de junio de 2021: i) se ordenó la citación de los señores Alejandro Archila Montaña y Guillermo Archila Montaña (también hijos del señor Guillermo Archila Ramírez), en calidad de litisconsortes necesarios de la parte demandada, ii) se requirió a la recurrente y a la señora María Claudia Archila Montaña para que suministraran las direcciones electrónicas o físicas de los referidos litisconsortes y iii) que una vez cumplido lo anterior, se les notificara personalmente el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión así como también se les corriera traslado de la demanda de revisión. 23 Índice 42 del presente trámite de revisión en SAMAI. 24 Índice 44 del presente trámite de revisión en SAMAI.

Esta decisión se notificó mediante mensaje de datos enviado el 9 de diciembre de 2020, índice 48. 25 Índice 49 del presente trámite de revisión en SAMAI. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.2.5.

Los señores Guillermo Archila Montaña y Alejandro Archila Montaña - litisconsortes necesarios por pasiva - guardaron silencio respecto de la demanda de revisión interpuesta26. 2.2.6. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no emitió concepto, guardó silencio. 2.2.7. Auto de pruebas. Por medio de auto de 3 de agosto de 202127, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda28 y se decretó la prueba documental solicitada por la parte recurrente, razón por la cual se ordenó que, a través de la Secretaría General de esta corporación, se librara comunicación a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera constancia de ejecutoria y copia digital de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2004 en el expediente identificado con el No. 3254-0129. 2.2.8.

Otras actuaciones procesales. Mediante providencia de 14 de diciembre de 202130, se ordenó designar como conjuez a un magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el propósito de reemplazar al doctor Gabriel Valbuena Hernández31 y, de esa manera, integrar el quorum decisorio de la Sala Novena Especial de Decisión. La diligencia de sorteo se realizó el 15 de ese mes y año, en la cual resultó elegido el magistrado Dr. William Hernández Gómez32. 26 Los referidos litisconsortes se notificaron a las direcciones electrónicas que informó la señora María Claudia Archila Montaña y se les corrió el respectivo traslado de la demanda, como consta en la documental obrante en los índices 59 y 60 del presente trámite en SAMAI. 27 Índice 62 del presente trámite de revisión en SAMAI. 28 Esto es, las correspondientes al acápite de pruebas de la demanda: “[…] 1.

Resolución N° 3181 del 9 de Octubre de 2001. 2. Resolución N° 287 del 2 de Abril de 2002. 3. Decreto Ordenanzal número 03938 de noviembre 7 de 1991. 4. Decreto Ordenanzal número 00613 de marzo 4 de 1992. 5. Sentencia del 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - subsección B - Expediente 2011-01153. 6.

Sentencia proferida por el] CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, el día 19 de julio de 2017. 7. Ordenanza 002 de 1976. 8. Ordenanza 18 de 1977. 9. Sentencia del 14 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - subsección B- expediente 2001-34284. […]”. 29 De las referidas pruebas se realizó su traslado por medio de fijación en lista, como consta en los índices 68 y 83 del presente trámite de revisión en SAMAI. 30 Índice 85 del presente trámite de revisión en SAMAI. 31 A quien se le declaró fundado su impedimento a través de auto de 4 de junio de 2019. 32 Índices 88 y 89 del presente trámite de revisión en SAMAI.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por auto de 4 de febrero de 202233, la magistrada Dra. Marta Nubia Velásquez Rico remitió a este despacho34 la presente actuación, al no haber sido acogida por los magistrados que conforman la Sala Novena Especial de Decisión la ponencia, que se presentó en sesión de 18 de enero de 2022.

Al respecto, el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, dispone: “ARTÍCULO 50.- REGLAS PARA EL ESTUDIO DE PROYECTOS EN LA SALA PLENA CONTENCIOSA. El estudio de proyectos en la Sala Plena Contenciosa se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Nuevo proyecto. En caso de no ser aprobado el proyecto, el expediente pasará inmediatamente en el orden alfabético de apellidos de los miembros de la Sala, al consejero que comparta la posición mayoritaria, quien redactará el nuevo proyecto con prioridad y lo someterá a discusión y aprobación”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. De acuerdo con el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, conoce de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.

Asimismo, corresponde precisar que el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión de esta corporación y que el Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó su integración y funcionamiento. Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asignó la competencia a las Salas Especiales de Decisión sobre los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer la demanda de revisión contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, en segunda instancia, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y 33 Índice 91 del presente trámite de revisión en SAMAI. 34 El proceso se puso a disposición de este despacho el 7 de febrero de 2022, como consta en el índice 95 de SAMAI.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 restablecimiento del derecho que el señor Guillermo Archila Ramírez, por medio de apoderado judicial, presentó contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca. 3.2.

Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, la demanda de revisión que se fundamenta en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA “[ ] deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”. En el presente caso la demanda fue presentada dentro del término establecido, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 19 de julio de 2017, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, notificada por edicto que se fijó el 11 de agosto de 2017 y se desfijó el 15 del mismo mes y año35, de tal manera que cobró ejecutoria el 18 de ese mes y anualidad, de acuerdo con las previsiones del artículo 302 del CGP36, y la demanda de revisión fue interpuesta el 13 de julio de 2018, por ende, no alcanzó a transcurrir el año al cual se refiere la norma aplicable al caso. 3.3.

Legitimación en la causa. En punto a este presupuesto procesal, considera la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca está legitimada en la causa por activa, toda vez que fue el extremo pasivo y la entidad que resultó condenada en la sentencia de 19 de julio de 2017, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000232500020110115301.

Igualmente, los señores María Claudia, Alejandro y Guillermo Archila Montaña, por pasiva, en su condición de herederos del señor Guillermo Archila Ramírez y que fueron vinculados al proceso en condición de litisconsortes necesarios, toda vez que fue el demandante en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. 35 Según el índice 19 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 25000232500020110115301 - SAMAI. 36 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.“.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.4. Problema jurídico. Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si es procedente infirmar la sentencia dictada el 19 de julio de 2017, por la Subsección “A” de la Segunda del Consejo de Estado, que revocó la providencia de 30 de mayo de 2013 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda del señor Guillermo Archila Ramírez.

En consecuencia, se deberá establecer si en el caso concreto se configura la causal de revisión referida a no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida (art. 250.7 CPACA), por cuanto la sentencia que se controvierte se profirió con base en elementos jurídicos declarados nulos e ilegales y desconoció que los actos administrativos que sustentaron el reconocimiento de las prestaciones objeto de la litis habían sido anulados a través de la sentencia de 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se encontraba en firme. 3.4.1.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión37. El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, el cual, permite el rompimiento del principio de cosa juzgada y su finalidad se contrae a restablecer tanto el imperio de la justicia, como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por decisiones injustas.

Este recurso, está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y su ámbito de acción está restringido a las causales previstas por el legislador, las cuales no admiten interpretaciones extensivas dado que comportan situaciones excepcionales a la institución jurídico procesal de la cosa juzgada. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA, y en síntesis se refieren a hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de 37 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad.

REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007-00267.

Cita original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 11001-03-15-000-2012- 00231-00, Actor: Víctor Daniel Viveros Villegas. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación al debido proceso, y se trata de causales que no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, es decir, como lo ha precisado esta corporación, “No es un recurso que proceda por violación de la ley”38.

En otras palabras, “el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia.”39. Las sentencias susceptibles del recurso a voces del artículo 248 del CPACA son “[…] las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.”.

En suma, este medio de impugnación excepcional no está previsto para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio que dio origen a la sentencia recurrida, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar el derecho al debido proceso y el restablecimiento de la justicia material.

De manera que, como lo ha indicado esta corporación, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba para replantear el litigio o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso concreto. 3.4.2. La causal de revisión consistente en no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

Previo a abordar el análisis del recurso extraordinario de la referencia, la Sala debe precisar que el estudio de este asunto únicamente se realizará en relación con la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, toda vez que, como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia: i) la demanda de revisión se inadmitió respecto de la causal señalada en el numeral 5 ejusdem y, además, ii) dicha decisión no fue impugnada por el ente público recurrente.

De acuerdo con lo señalado en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, puede demandarse la revisión por “no tener la persona en cuyo favor se decretó una 38 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 3, sentencia de 4 de agosto de 2021. Radicado. 11001031500020210061000. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Radicado 11001-03-15-000-2012-00231-00.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida” (negrilla de la Sala).

En relación con la causal de revisión previamente transcrita, la Sala Cuarta Especial de Decisión40 delimitó su marco de interpretación y configuración en los siguientes términos: “[ ] El entendimiento que ha de darse a esta causal y por lo mismo al término de oportunidad para su ejercicio representa que al momento de la presentación del recurso se examine: i) que la sentencia que se acusa, declaró el reconocimiento de una pensión, ii) excluye decisiones cuando el objeto de análisis en el proceso ordinario recayó en cuestiones diferentes al reconocimiento del derecho, tales como reliquidaciones, factores dejados de incluir u otros aspectos que conciernen con su monto y iii) cuando las razones que se invoquen para explicar la pérdida del derecho se verifique con posterioridad a la expedición de la sentencia, se debe manifestar [ ]” (destaca la Sala).

Asimismo, en lo relativo a los elementos estructurantes41 de la causal en comento, se ha considerado lo siguiente: “[ ] En ese orden, se tiene que los elementos estructurantes de esta causal son: - Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete o reconozca a favor de determinada persona una pensión periódica, de las cuales cabe mencionar las de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.

Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto42. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2016-03414-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 41 Este pronunciamiento jurisprudencial analizó los elementos estructurantes de la causal de revisión establecida el artículo 188-4 del CCA.

Si bien es cierto que dicha norma no es la aplicable en este caso, lo cierto es que el estudio que se efectuó respecto de dicha disposición es extensible al artículo 250-7 del CPACA, puesto que ambas prescripciones guardan identidad en su contenido - Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de diciembre de 2010, radicado No. 11001-03-15-000-2005-00297-01, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 42 En la providencia se citó en su pie de página No. 1 “No puede confundirse la aptitud legal necesaria o titularidad para gozar de una pensión con el derecho a cualquier reajuste de su cuantía, precisamente porque las causales de revisión son excepciones al principio de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas y, por lo mismo, no pueden interpretarse con amplitud para intentar cobijar con ellas cualquier error judicial por ostensible que sea”, se dice en sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, consejero ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz.”.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 - Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la “aptitud legal” para acceder al derecho de gozar de esa pensión periódica, siendo tal aptitud la situación jurídica necesaria para que surja la condición o status de pensionado en quien pidió su reconocimiento.

La norma no habla de aptitud física, fisiológica o mental que esgrime el oponente a este recurso, sino de una aptitud de carácter legal, es decir, la que surge del ordenamiento jurídico y no del ámbito funcional en que semánticamente se ubica la mayoría de las acepciones gramaticales del vocablo aptitud [ ]” (énfasis añadido por esta Sala).

Recientemente, la Sección Segunda de esta corporación43, especializada en la materia, explicó y profundizó el análisis de la siguiente forma: “[…] 1. En cuanto al carácter de la prestación decretada: Sea lo primero advertir que la causal señalada por el artículo 250 numeral 7 del CPACA no se refiere únicamente a pensiones, como lo hacía el artículo 188 numeral 4 del CCA, sino que se extiende a prestaciones periódicas.

Tal concepto resulta más amplio que el contenido en la normativa anterior. En efecto, este incluye tanto pensiones como otro tipo de erogaciones. Respecto de las primeras, conviene precisar que se trata de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En lo relativo a las segundas, esta Subsección sostuvo que: «se extiende a las demás prestaciones sociales o salariales de carácter periódico que provengan de una relación laboral vigente, por lo que incluso cabrían las prestaciones periódicas de carácter no laboral ordenadas en la sentencia, como, por ejemplo, el pago de una indemnización por estamentos o el reconocimiento de un lucro cesante en las mismas condiciones, en virtud de un contrato de prestación de servicios incumplido»44.

Sobre este punto, debe aclararse que están exceptuadas de esta causal las sentencias que niegan dicha clase de prestaciones periódicas y las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, tal es el caso de la reliquidación por inclusión de factores o en general, por la discusión del monto en sí. 2. En cuanto a la aptitud legal: En este apartado, debe tenerse en cuenta que el punto de discusión de la sentencia cuya revisión se pide debe entenderse como el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa pertinente, que dan lugar al nacimiento de un derecho económico.

Dicho de otra manera, es la situación jurídica en que se debe encontrar una persona, con ocasión de la concurrencia de los supuestos legales señalados en la regulación que le es aplicable, para ser titular de la prestación periódica reconocida mediante sentencia. Los supuestos señalados por la norma pueden sintetizarse así: 43 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección "A", M.P William Hernández Gómez, sentencia de 18 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2018-01169-00(4045-18), demandante: UGPP, demandados Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio y sentencia y sentencia de 29 de octubre de 2020, radicación 11001-03-25-000-2015-00138- 00(0287-15), demandante Universidad de Cundinamarca, demandado Carlos Arturo León Morales. 44 En la providencia de 18 de noviembre de 2020, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 11001-03-25-000-2018-01169-00 se citó en su pie de página No. 27 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2016- 00422-00(1930-16), demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación.”.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.

Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. (énfasis añadido por esta Sala). Con fundamento en lo expuesto, procede la Sala a estudiar los argumentos del recurso extraordinario de revisión propuesto en el presente caso. 3.4.3.

El caso concreto. La parte recurrente solicita que se infirme la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, por la Subsección “A” de la Segunda del Consejo de Estado, por considerar que se fundamentó en elementos jurídicos declarados nulos e ilegales, por lo que está incursa en las previsiones del numeral 7 del artículo 250 del CPACA.

No obstante, de conformidad con la postura jurisprudencial citada en el acápite anterior, en el caso concreto, esta Sala Especial de Decisión observa que la sentencia objeto de impugnación no es de aquellas susceptibles de ser cuestionadas a través de la causal de revisión invocada, porque el fallo objeto de debate fue claro al fijar que el problema jurídico a resolver, esto es, determinar si al señor Guillermo Archila Ramírez le asistía o no el derecho a que su pensión de jubilación fuese reliquidada, de conformidad con lo dispuesto en las Ordenanzas Departamentales 2 de 1976 y 18 de 1977.

En ese orden de ideas, la providencia que se pretende infirmar precisó que el proceso que promovió el señor Guillermo Archila Ramírez tenía por objeto la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual ya había reconocido el Instituto de Seguros Sociales45. Igualmente, la Subsección “A” de la Segunda del Consejo de Estado, al abordar el fondo del asunto, fue específica al determinar que la solicitud de 16 de diciembre de 1999, presentada por el señor Archila Ramírez ante la dirección de Talento Humano del departamento de Cundinamarca y que fue resuelta de manera desfavorable mediante los actos administrativos cuya legalidad se controvirtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] de ninguna manera se puede entender que hace referencia al pago de una cuota parte pensional, porque de lo que se trata es de una solicitud de reliquidación de 45 La pensión de jubilación del señor Guillermo Archila Ramírez fue reconocida a través de la Resolución 7546 del 3 de julio de 1992, acto administrativo expedido por el Instituto de Seguros Sociales.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 la pensión jubilatoria que ya había sido reconocida; en atención a que esta Sección ya estableció, que las disposiciones ordenanzales invocadas no crearon un régimen pensional de carácter especial ni una prestación social periódica, solo la posibilidad de acrecentar la pensión de jubilación ya decretada”.

Así las cosas, para la Sala es evidente que la sentencia de segunda instancia no decretó una prestación periódica en favor del señor Guillermo Archila Ramírez, toda vez que, se reitera, la providencia definió sobre la reliquidación de la pensión, por lo que no puede prosperar la causal invocada en la demanda de revisión. 3.4.4. Conclusión. En atención a que esta Sala Especial de Decisión no encontró acreditada la causal 7 de revisión prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no concurren los requisitos necesarios para su configuración, el recurso no prospera y se declarará infundado. 3.4.5.

Costas. En primer lugar, debe recordarse que por costas procesales se entiende aquellos gastos necesarios o útiles que se deben sufragar en el proceso, y de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso46, comprenden: i) los gastos o expensas del proceso47, que son aquellas erogaciones distintas al pago de honorarios de abogados, dentro de las que se enlistan, los gastos ordinarios y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, registros, pólizas, copias, certificaciones, notificaciones, etc. y ii) las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora –y no de su representante judicial- conforme a los criterios establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, y no corresponde a los honorarios efectivamente pagados por dicha parte a su apoderado48.

Ahora bien, en materia contencioso administrativa la Sala advierte, que la Ley 1437 de 2011 no estableció una disposición en materia de costas en el marco del recurso extraordinario de revisión. No obstante, la Ley 2080 de 2021 por medio 46 En adelante CGP. 47 El artículo 364 del CGP establece las reglas para el pago de las expensas. 48 Corte Constitucional, sentencia C- 539 de 28 de julio de 1999 y sentencia C-043 de 27 de enero de 2004.

En este mismo sentido puede consultarse, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 15001-23-33-000-2012-00162-01. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de su artículo 70, modificó el artículo 255 del CPACA y dispuso que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Por lo anterior, resulta pertinente hacer una breve mención al desarrollo normativo de la condena en costas en el procedimiento contencioso administrativo, para dilucidar su alcance y definir si en el presente recurso extraordinario de revisión que se declarará infundado frente a la causal alegada por la entidad recurrente, procede o no la condena en costas.

En lo contencioso administrativo las costas procesales se han regulado de la siguiente manera: Decreto 01 de 1984 – Criterio objetivo- Ley 446 de 1998- Criterio subjetivo- Conducta procesal de las partes- Sentencia C-043 de 200449 Ley 1437 de 2011- Criterio Objetivo / valorativo Ley 2080 de 2021 ARTÍCULO 171.

En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. La norma fijaba un criterio objetivo para imponer la condena en costas, con excepción de los procesos de nulidad y electorales, pero solo en contra del litigante particular vencido.

ARTÍCULO

55. CONDENA EN COSTAS. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.".

El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2004. La norma posibilita imponer la condena en costas a la parte vencida en el La Corte Constitucional a partir de la jurisprudencia de esta corporación indicó que el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, norma especial y por tanto de aplicación preferente, es muy clara en cuanto establece un factor subjetivo en la determinación de la responsabilidad de las partes por el reembolso de las costas judiciales.

La norma, se dijo, introdujo un factor de discrecionalidad del juez, más no de arbitrariedad. La ley deja a la apreciación judicial la evaluación de la conducta asumida por las partes.

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Según la norma: i) Se retomó el criterio objetivo y se abandona el elemento subjetivo o conductual de los sujetos procesales. ii) Se fija una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá de la condena en costas, independienteme ARTÍCULO 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

ARTÍCULO 70. Modifíquese el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “ARTÍCULO 255. Sentencia. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 49 Expediente D-4695 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 proceso, incidente o recurso, bajo un criterio de igualdad, pero en consideración a la conducta asumida por la parte.

Son dos las modificaciones que introdujo: i) se autoriza la condena no solo para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, sino que posibilita dicha condena para la entidad pública vencida; ii) exige una valoración de la conducta reprochable atribuible a la parte vencida. La dificultad que advirtió la jurisprudencia en punto de la aplicación de esta norma se evidenció en la cláusula abierta o “concepto jurídico indeterminado” en ella contenida que no facultaba al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, “sino para revolver en frente de una nte de la conducta de las partes. iii) Se establece una excepción que corresponde a aquellos procesos en los que se ventile un interés público, los que han sido definidos por la jurisprudencia de esta corporación, como los relativos a las “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad”51. iv) La norma realizó una integración normativa con las disposiciones del Código General del Proceso-Ley 1564 de 2012-, particularmente con los artículos 365 y 366 que establecen reglas sobre la condena y liquidación de las costas. artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, es de aplicación preferente dado que es una disposición especial en materia de costas en el recurso extraordinario de revisión. 51 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección B- Sentencia de 11 de octubre de 2021. Número de radicación: 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217). M.P Fredy Hernando Ibarra Martínez. La Sala precisó “[…] la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros). // En esa perspectiva en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales a las que remite la disposición. […]”.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 actuación claramente verificable, cuando ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional”50.

Precisado lo anterior y descendiendo al caso concreto, se impone resolver si en el presente recurso extraordinario de revisión procede o no la condena en costas con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dado que era la normativa vigente para la fecha de presentación del recurso. En efecto, al respecto es importante señalar que el artículo 86 de Ley 2080 de 2021, relativo a su vigencia, indica que las reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación -25 de enero de 2021-.

Sin embargo, en su inciso cuarto establece que: “[…] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”.

En este orden de ideas en atención a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 13 de julio de 2018, - a través de una nueva demanda- para la Sala no es aplicable al presente asunto la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, aunado al hecho que los sujetos procesales tenían una expectativa legítima relacionada con la forma en que se regulan las costas porque, para julio de 2018, no se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, que expresamente estableció que si se declara infundado el recurso, el juez condenará en costas y perjuicios al recurrente.

Lo anterior implica que, se debe acudir a la regla general prevista en el artículo 188 del CPACA, según la cual, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, particularmente por las previsiones del artículo 365, numerales 1 y 8 ejusdem, que disponen: “1.

Se condenará en costas a la parte 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 18 de febrero de 1999. Radicación número: CE-SEC3-EXP1999-N10775 M.P Ricardo Hoyos Duque. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así las cosas, bajo este marco normativo es importante recordar que esta corporación ha aplicado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas, por un lado objetivo porque es resultado de la derrota en el proceso, incidente o recurso propuesto y, a la vez, valorativo, porque se requiere que el juez revise si las costas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado realizada efectivamente dentro del proceso52.

Bajo esta línea, la Sala Especial de Decisión considera que en el presente caso es procedente la condena en costas a cargo de la entidad recurrente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en armonía con el artículo 365 del CGP, por las siguientes razones: i) El asunto no es de aquellos exceptuados por la norma, en tanto, el presente recurso extraordinario de revisión, estatuido como mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, no corresponde a aquellos “medios de control públicos” o contenciosos objetivos de legalidad a los que se ha referido la jurisprudencia para entender la expresión “procesos en que se ventile un interés público” utilizada en el artículo 188 del CPACA.

En este sentido debe resaltarse que, el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, tiene por finalidad enmendar o corregir los errores o ilicitudes de una sentencia contraria a derecho, y en el caso concreto, la demanda de revisión se sustentó en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 ejusdem, con el propósito de cuestionar la decisión ejecutoriada emitida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en el que el interés de quien accionó fue de naturaleza eminentemente particular y subjetivo, y se contrajo a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con fundamento en actos ordenanzales. ii) La condena en costas a la parte recurrente procede de manera objetiva al declararse infundado el recurso extraordinario que propuso (art. 365.1 CGP). 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 15001-23-33-000- 2012-00162-01.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 iii) Bajo un criterio valorativo, hay lugar a la condena por concepto de agencias en derecho en la medida en que se acreditó la actividad que realizó la abogada María Claudia Archila Montaña, quien actuó en nombre propio dentro del presente trámite (art. 365.8 CGP) En efecto, al tenor del artículo 366 del CGP la liquidación de las agencias en derecho procede aun cuando se actúe sin apoderado, y según la norma, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente (numeral 4 ejusdem).

Así las cosas, en lo concerniente a la fijación de agencias en derecho, debe recordarse que el extremo pasivo53 en esta controversia está conformado por los hijos -adjudicatarios de los bienes en la sucesión- del señor Guillermo Archila Ramírez, señores Alejandro Archila Montaña, María Claudia Archila Montaña y Guillermo Archila Montaña. Los señores Alejando y Guillermo Archila Montaña no intervinieron, por ende, no constituyeron apoderado judicial, de ahí que no sea procedente fijar agencias en derecho a su favor.

Sin embargo, la señora María Claudia Archila Montaña, en nombre propio y en su calidad de profesional del derecho54, por medio de memorial radicado a través de correo electrónico, el 1 de septiembre de 2020, presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión55. A su vez, mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 2020, envió la escritura pública No. 3.771 otorgada el 27 de diciembre de 2018 ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, contentiva del trabajo de partición y adjudicación de bienes en la sucesión del señor Guillermo Archila Ramírez, con el fin de acreditar su condición de hija y demostrar su “interés jurídico” en el presente proceso56.

Además, por medio de auto del 3 de diciembre de 202057, se le requirió para que allegara copia del registro civil de defunción del señor Guillermo Archila Ramírez, lo cual atendió a través de correo electrónico del 9 de diciembre de 2020, en el 53 La conformación del extremo pasivo se consolidó a partir de la notificación del auto del 15 de junio de 2021, índice 59 del presente trámite del SAMAI. 54 La señora María Claudia Archila Montaña litigó en nombre propio y sin apoderado judicial, pues acreditó su calidad de abogada, índice No. 40 de la plataforma tecnológica SAMAI- lo cual se corroboró en el mismo aplicativo Validación de datos del abogado: Nombre abogado: MARIA CLAUDIA ARCHILA MONTAÑA Tarjeta profesional 90436 Estado: Vigente 55 Índice 40 del presente trámite de revisión en SAMAI. 56 Índice 42 del presente trámite de revisión en SAMAI. 57 Índice 44 del presente trámite de revisión en SAMAI.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 que aportó lo solicitado, con indicativo serial 09482818, expedido en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá58.

Aunado a lo anterior, mediante auto de 15 de junio de 202159, se requirió a la recurrente60 y a la señora María Claudia Archila Montaña para que suministraran las direcciones electrónicas o físicas de los señores Alejandro y Guillermo Archila Montaña, lo cual atendió la mencionada señora Archila Montaña por medio de memoriales del 17 y 25 de junio de 202161, actuaciones que, conllevaron a conformar el litisconsorcio necesario, es decir, poder determinar de manera efectiva el contradictorio en el presente asunto.

En suma, estima la Sala que la gestión de la señora María Claudia Archila Montaña en este proceso resulta suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor, a título compensatorio62 frente a los esfuerzos en el tiempo, dedicación y diligencia que le demandó, en su calidad de extremo pasivo y litigante en causa propia, el hecho de contestar el presente recurso y atender los requerimientos por parte de la autoridad judicial, sumado a la naturaleza y duración de esta causa procesal, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP.

Realizadas las precisiones anteriores, conviene indicar que, como este es un proceso de única instancia ante esta corporación, la liquidación de las costas será realizada por la Secretaría General, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 36663 del CGP. 58 Índice 49 del presente trámite de revisión en SAMAI. 59 Índice 51 del presente trámite de revisión en SAMAI. 60 La entidad recurrente manifestó desconocer el lugar de notificaciones de los señores Alejandro y Guillermo Archila Montaña. Índice 57 del presente trámite de revisión en SAMAI. 61 Índices 56 y 58 del presente trámite de revisión en SAMAI. 62 La Sala 27 Especial de Decisión de esta Corporación, MP.

Rocío Araújo Oñate, en sentencia de 6 de agosto de 2019 precisó que “[…] la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó […]”, radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante Yesid Figueroa García, demandado Municipio de Tunja, asunto: Revisión Eventual. 63 “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. [ ]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]. 6.

Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Asimismo, según el numeral 4 del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, dispuso lo siguiente: “[ ] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […].

Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: [ ]. 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. [ ]” (énfasis añadido por la Sala). En consecuencia, se fijarán las agencias en derecho en favor de la señora María Claudia Archila Montaña y a cargo de la entidad pública demandante en un (1) salario mínimo legal mensual vigente - SMMLV a la fecha en que se profiere esta providencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, por la causal 7 del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad recurrente y en favor de la señora María Claudia Archila Montaña, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por parte de la entidad recurrente.

CUARTO: En firme esta providencia, el expediente deberá regresar al despacho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General de Consejo de Estado.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente con salvamento parcial de voto) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente (Firmado electrónicamente) con aclaración de voto) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrado Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login