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11001031500020230701900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-20

Radicación interna: 11039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jorge Enrique Perea Cossio - Personero Municipal De San Jose Del Palmar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07019-00 Accionante: PERSONERO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL PALMAR Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Personero Municipal de San José del Palmar contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Personero Municipal de San José del Palmar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió al no dar trámite a la solicitud de medida cautelar de urgencia solicitada dentro de la acción popular con el número único de radicación 27001-23-33-000-2022-00072-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el Municipio de San José del Palmar fue identificado como sujeto de reparación colectiva a través de la modalidad por oferta establecida en el artículo 2.2.7.8.6 del Decreto núm. 1084 de 26 de mayo de 20151. 2.2.

Precisó que el 26 de junio de 2023 se formuló y adoptó el Plan Integral de Reparación Colectiva para el Municipio de San José del Palmar, en el que se 1 "Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación" 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07019-00 Accionante: Personero Municipal de San José del Palmar adoptaron 27 medidas de reparación, de las cuales se encuentran pendientes por implementar las siguientes: “(i) la construcción y dotación de una casa conmemorativa a las víctimas y (ii) la reubicación de la base militar previo análisis de la viabilidad técnica; con el fin de recuperar la cancha o la Construcción de una cancha deportiva que permita la integración familiar y la cohesión social en la comunidad.” 2.3.

Refirió que, con base en lo anterior, presentó la demanda de acción popular núm. 27001-23-33-000-2022-00072-00 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Municipio de San José del Palmar y el Departamento del Chocó, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la reparación integral colectiva, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna. 2.4.

Señaló que, el proceso referido le fue asignado al Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que mediante auto del 23 de junio de 2022 admitió la demanda y decretó la siguiente medida cautelar: “[…] Ordénese a la Alcaldía de San José del Palmar, que en un término perentorio de dos (2) meses brinde sin ninguna clase de impedimento, toda la disponibilidad del predio utilizado para ejecutar el contrato "ADECUACIÓN DE TERRENO Y CONSTRUCCIÓN DE POLIDEPORTIVO (CANCHA DE FÚTBOL Y CHANCHAS MÚLTIPLES) EN EL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL PALMAR (CHOCÓ)" aperturado mediante proceso de licitación pública.

No. SJP-OP-2013-023 por parte de la Alcaldía de San José del Palmar y celebrado con la empresa CONDESOC S.A.S - NIT - 900571488-4 debido a que sobre el mismo no reposa ninguna medida preventiva o cautelar que no permita su uso conforme lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación. Ordénese a la Unidad para las Victimas, que en un término perentorio de dos (2) meses inicie a coordinar ante las demás entidades de SNARIV la consecución de los recursos necesarios para efectos de hacer efectiva la medida de reparación de construcción de una cancha deportiva que permita la integración familiar y la cohesión social en la comunidad, partiendo de la premisa correcta de que existe viabilidad jurídica para utilizar el mentado bien y/o terreno. […]” (Negrilla original del texto) 2.5.

Indicó que el 1° de noviembre de 2023 solicitó una medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional del Acuerdo núm. 08 de 17 de junio de 2022, expedido por el Concejo Municipal del Municipio de San José de Palmar y “por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para cambiar la destinación especifica de un bien inmueble propiedad [sic] del municipio de San José del Palmar – Chocó”. 2.6.

Manifestó que, a la fecha de la interposición de la presente acción no se había adoptado ninguna decisión. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07019-00 Accionante: Personero Municipal de San José del Palmar III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, del personero municipal de San José del Palmar, Chocó el señor Jorge Enrique Perea Cossio, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.088.342.736 de Pereira.

Segunda: Que, en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sirva ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en un término prudencial -que será fijado discrecionalmente por la sala, sección o subsección que conozca del asunto al interior del Consejo de Estado-, proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud de decreto de medida cautelar presentada […]”.

(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 21 de noviembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al Municipio de San José del Palmar, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, a la Procuraduría 41 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Quibdó, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Defensoría del Pueblo – Regional Chocó, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, al Departamento Nacional de Planeación – DNP, al Departamento del Chocó, a la señora Martha Alicia Corssy Martínez, y a la Nación - Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, y del Interior.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que, de acuerdo con el sustento fáctico de la acción de tutela, la presidencia de la republica no es la entidad competente para resolver la solicitud del actor, razón por la que, solicita su desvinculación. 5.2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que, desde la fecha de presentación de la solicitud de medida cautelar, esto es, el 1° de noviembre de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07019-00 Accionante: Personero Municipal de San José del Palmar 2023 y al 20 de noviembre de 2023, fecha de radicación de la presente acción de tutela, transcurrieron 11 días hábiles. 5.3.

Asimismo, señaló que el objeto de la acción popular núm. 27001233300020220007200 es de alta complejidad y aunado a la congestión judicial de los Despachos, la cual ha sido reconocida por la Corte Constitucional, el accionante no puede pretender que su solicitud le sea resuelta en un término excesivamente estrecho. 5.4. Por lo anterior, solicita se niegue el amparo solicitado. 5.5.

El Ministerio de Hacienda y Crédito solicitó negar las pretensiones de la acción, por cuanto el actor no demostró que en el trámite de la solicitud de medida cautelar se haya incurrido en negligencia imputable al Tribunal. 5.6. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que no intervendrá en la presente acción de tutela. 5.7.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que la Prosperidad Social no ha generado la vulneración de derechos fundamentales y tampoco tiene las facultades para resolver la medida cautelar solicitada en el trámite de la acción popular núm. 27001233300020220007200, por ello, solicita la desvinculación de la presente acción. 5.8.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a dicha entidad, por cuanto la acción de amparo está dirigida al reconocimiento de la medida cautelar de emergencia solicitada ante el Tribunal Administrativo del Chocó. 5.9. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural refirió que para el caso en concreto no se observa una negligencia o inoperancia por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, razón por la cual, solicitó la improcedencia de la acción. 5.10.

El Ministerio del Interior señaló que las posibles omisiones que sirvieron de fundamento para el impulso del trámite de la acción constitucional, no son de resorte del Ministerio del Interior, motivo por el cual solicita su desvinculación. 5.11. El Departamento Nacional de Planeación se opuso a las pretensiones y solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, al considerar que el objeto tutelado desborda el ámbito de su competencia, por cuanto la orden a impartir no estaría acorde a sus funciones e iría en contravía de la Constitución Política. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07019-00 Accionante: Personero Municipal de San José del Palmar VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación. 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]".

(Negrilla fuera del texto) 9. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, son 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 "Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Exp. T-1412872, M.P. Jaime Araújo Rentería; 30 de noviembre de 2006. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07019-00 Accionante: Personero Municipal de San José del Palmar parte7 dentro de la acción popular objeto de la presente tutela, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste interés jurídico para ser vinculadas en esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. VI.4 Caso concreto 11. El Personero Municipal de San José del Palmar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió al no dar trámite a la solicitud de medida cautelar de urgencia solicitada dentro de la acción popular con el número único de radicación 27001-23-33-000-2022-00072-00. 12.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que el pasado 28 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Chocó le notificó el auto de 28 de noviembre de 2023, a través del cual ordenó correr traslado de la medida cautelar a las partes. 13. Una vez revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso de acción popular 27001-23-33-000-2022-00072-00, visible en él aplicativo web SAMAI, se observa que la autoridad judicial accionada, mediante auto de 28 de noviembre de 2023, notificado por estado del día 29 del mismo mes y año8, dispuso lo siguiente: “[…] El PERSONERO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL PALMAR – CHOCÓ, demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV”– MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL PALMAR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –DAPRE-, AL MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN –DNP-, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la reparación integral colectiva, goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público y acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna. 7 Lo anterior conforme se advierte en el expediente núm. 27001-23-33-000-2022-00072-00 contenido en el aplicativo SAMAI. 8 Visible a índice 88 y 89 del expediente núm. 27001-23-33-000-2022-00072-00 contenido en el aplicativo SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07019-00 Accionante: Personero Municipal de San José del Palmar Con memorial que se encuentra en el aplicativo SAMAI el accionante presentó medida cautelar de urgencia por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por secretaría córrasele traslado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV”– MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL PALMAR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –DAPRE-, AL MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN –DNP-, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, de la solicitud de medida cautelar, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncie sobre ella […]”.

(Negrilla original del texto) 14. Se destaca que en el caso sub examine, la petición de la parte accionante se encuentra dirigida a que se le ordene a la autoridad judicial accionada: “proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud de decreto de medida cautelar presentada”. 15. En ese orden de ideas, en criterio de la Sala se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado porque la autoridad judicial le impartió el trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119 a la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante.

Según la aludida norma: “[…] [e]l Juez o Magistrado Ponente (…) ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días […]”. 16. Así las cosas, y en razón a que en el caso objeto de estudio la autoridad judicial profirió y notificó decisión que dio trámite a la solicitud de medida cautelar radicada por la parte accionante, se concluye que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. 17.

En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como "[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]"10. 18.

Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07019-00 Accionante: Personero Municipal de San José del Palmar En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.