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11001031500020220158000Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-03-10

Radicación interna: 2319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Ana Sofía Salcedo Rodríguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: DRA. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 110010315000202201580 00 Accionante: ANA SOFÍA SALCEDO RODRÍGUEZ Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO.

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que resolvió una acción de grupo. Ausencia de los defectos estudiados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de grupo El abogado Jairo Barrios González, en representación de varios pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB), promovió acción de grupo en la que solicitó el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados por la EAAB al incumplir el pago del reajuste pensional de que trata la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, a través de sentencia del 23 de abril de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el daño no se demostró. Para el efecto, dividió a los pensionados en tres grupos, el primero, conformado por quienes obtuvieron el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992; el segundo, por aquellos que, mediante sentencia, la jurisdicción ordinaria laboral les negó ese derecho, y el tercero, por los que no se tiene la certeza de que sean acreedores de aquel.

Concluyó que en ninguno de los casos se configuró algún daño susceptible de ser indemnizado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de proveído del 4 de junio de 2020 confirmó la decisión anterior. Al respecto, expuso que en el sub lite no se demostró la existencia del daño, dado que no existe certeza que la EAAB hubiere incumplido con las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1992.

Surtido el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por los accionantes ante Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante proveídos del 30 de septiembre de 2021 y 24 de febrero de 2022, en su orden, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 4 de junio de 2020, citada en el párrafo precedente, y, confirmó la decisión al desatar el recurso de insistencia. b) Inconformidad El abogado Jairo Barrios González, en representación de los pensionados consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad.

Como fundamento de la solicitud, indicó que la referida corporación negó el reconocimiento y pago de los perjuicios que la EAAB causó a los pensionados al incumplir las disposiciones contenidas en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad, situación que, en su criterio, configura una vía de hecho. Al respecto, expuso lo siguiente: Aseveró que en el sub examine se configura un defecto sustantivo comoquiera que se desconoció que la normativa mencionada en precedencia ordenó un reajuste pensional en favor de aquellos pensionados que hubieren obtenido el derecho con anterioridad al 1 de enero de 1989, sin imponer ningún otro requisito, de ahí que al no haberse efectuado se incurrió en un daño que debe ser indemnizado.

En ese sentido, reiteró que lo que se pretende con la acción de grupo es obtener una indemnización por la no aplicación del reajuste pensional y no un análisis de legalidad sobre este. Para el efecto, consideró que debieron tenerse en cuenta las sentencias, con efectos erga omnes, que se profirieron sobre el asunto, particularmente, citó: i) sentencia del 11 de diciembre de 1997, proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, bajo el radicado: 15723; ii) C- 531 de 1995 y T-1732 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional y iii) concepto T-233 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado De igual manera, afirmó que, en la providencia objeto de debate, se insistió en la improcedencia de la acción de grupo pese a que con anterioridad el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, a través de auto del 3 de febrero de 2012, declaró no probadas las excepciones propuestas, entre ellas, la improcedencia de la acción y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 15 de noviembre de 2017, anuló una primer sentencia proferida por el a quo, en razón a que se retomó la discusión sobre la procedencia de la acción, la cual ya había sido analizada y se encontraba amparada por la cosa juzgada.

Igualmente, estimó que se configuró un defecto fáctico porque no se analizó el acervo probatorio obrante en el proceso, que, en su criterio, daba cuenta del daño que la EAAB les causó al no efectuar el reajuste pensional conforme lo prevé la ley. También, alegó que hubo un desconocimiento del precedente, en la medida en que se desatendieron las sentencias que sobre la materia emitió el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, referidas en párrafos precedentes.

Por último, aseveró que las situaciones descritas derivan en una vulneración directa a la Constitución. PRETENSIONES El abogado Jairo Barrios González solicitante del amparo requirió, en primer lugar, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo término, dejar sin efecto las sentencias del 23 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y 4 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En consecuencia, solicitó emitir una nueva sentencia en la que se valoren debidamente las probanzas aportadas a la acción de grupo, que dan cuenta del daño antijuridico causado a los pensionados por parte de la EAAB y, por consiguiente, se condene a indemnizarlos.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá La EAAB aseveró que en el proceso ordinario no se desconoció ningún derecho fundamental a la contraparte. Explicó que, contrario a lo expuesto por el accionante, las decisiones judiciales, en primera y segunda instancia, se emitieron con fundamento en la ley, la jurisprudencia y las pruebas aportadas al expediente.

Así como también, con observancia de las etapas propias del proceso y, en garantía de los derechos de defensa y contradicción de las partes. Seguidamente, consideró que lo que se pretende con la acción de tutela es reabrir un debate probatorio que ya tuvo lugar ante los jueces naturales, como si de una tercera instancia se tratara. De igual manera, recordó que, ante la solicitud de revisión eventual que presentó el abogado respecto del presente asunto, el máximo Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo concluyó que aquella carecía de objeto, en tanto que debía efectuarse un análisis en materia laboral que escapaba de la órbita de competencia de la acción de grupo.

Posición que se ajusta al criterio unificado de la citada corporación, contenido en la sentencia del 13 de julio de 2021. Por último, pidió declarar improcedente la acción de tutela. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A El magistrado ponente advirtió que la sentencia objeto de discusión se profirió con base en las normas que resultaban aplicables al sub lite, así como en las pruebas obrantes en el proceso.

Estimó que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate probatorio y el análisis legal que ya se surtió ante los jueces naturales como si se tratara de una instancia adicional, lo cual se escapa de la naturaleza de la acción de amparo. Luego, señaló que, revisados los requisitos generales y especiales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, no se encontró configurado ninguno de ellos.

De ahí que pidió negar el amparo deprecado o, en su defecto, declarar improcedente la acción. CONSIDERACIONES Competencia Aceptado el impedimento, conforme lo establece el reglamento de esta corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]», es la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado la competente para conocer del asunto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, que existiendo otro mecanismo, sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia colombiana de forma reiterada ha señalado que: «La acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]» Ahora bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el criterio reiterado y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Sobre el punto, la posición de la jurisprudencia constitucional ha evolucionado, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su consolidación en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, esta corporación en sentencia de unificación del día 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia emitida el 24 de febrero de 2022 y la presentación de esta acción de tutela? En caso de una respuesta negativa deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la sentencia del 4 de junio de 2020, desatendió la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad, así como las providencias emitidas en el proceso que analizaron la procedencia de la acción de grupo? ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente? ¿Los pronunciamientos invocados por el accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad precitada, por lo que resultaban obligatorios para decidir su caso? Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia emitida el 24 de febrero de 2022 y la presentación de esta acción de tutela? Estudio del requisito de inmediatez en la presente acción de tutela En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Con el objetivo de definir si se encuentra satisfecha la exigencia de inmediatez, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y, por ende, si hay lugar a analizar de fondo el presente asunto, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

Así, se observa que el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, a través de sentencia del 23 de abril de 2018, resolvió negar las pretensiones de la acción de grupo promovida por el abogado Jairo Barrios González, en representación de varios pensionados de la EAAB. Igualmente, que El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de proveído del 4 de junio de 2020 confirmó la decisión de primera instancia. Asimismo, que el 9 de septiembre de 2020 la parte demandante solicitó la revisión eventual de la sentencia. No obstante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de providencias del 30 de septiembre de 2021 y 24 de febrero de 2022, resolvió no seleccionar para revisión el fallo emitido por el tribunal, y, confirmó la decisión al desatar el recurso de insistencia, respectivamente.

Dicho proveído fue debidamente notificado el 8 de marzo de 2022, y quedó ejecutoriado el día 15 de los mismos mes y año. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela inició el 16 de marzo de 2022 y venció el 16 de septiembre del mismo año. Además, la acción de la referencia fue instaurada el 10 de marzo de igual anualidad, esto es, dentro del término prudencial fijado jurisprudencialmente.

Por tanto, se concluye que en el presente asunto se superó la exigencia general de inmediatez. Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la sentencia del 4 de junio de 2020, desatendió la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad, así como las providencias emitidas en el proceso que analizaron la procedencia de la acción de grupo? Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones: La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. Estudio de la decisión adoptada por la autoridad accionada y de las inconformidades del accionante El peticionario arguyó que el Tribunal Administrativo, Sección Primera, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo, bajo dos argumentos, a saber, que: i) se desconocieron las providencias emitidas durante el trámite de la acción popular, mediante las cuales se concluyó que la referida acción era procedente para obtener la indemnización causada por incumplir el reajuste de que trata la Ley 6ª de 1992 y ii) la interpretación que se hizo de la Ley 6ª de 1992 desatendió las sentencias con efectos erga omnes que se habían emitido sobre el reajuste pensional, estas son, la providencia del 11 de diciembre de 1997 emitida por el Consejo de Estado, bajo el radicado: 15723; los proveídos C-531 de 1995 y T-1732 de 2000 emitidos por la Corte Constitucional y el Concepto del 3 de marzo de 2000, bajo el número T-233 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Pues bien, en relación con el primer razonamiento, se advierte que, en la sentencia del 4 de junio de 2020, la autoridad judicial precitada no encontró demostrado el daño alegado por los pensionados, de ahí que negó las pretensiones de la demanda. Dicho de otro modo, el Tribunal, en la providencia objeto de discusión, no controvierte o retoma la procedencia de la acción de grupo, como lo señala el accionante, sino que se limita a examinar la configuración del daño con base en las pruebas obrantes y la normativa que rige a los peticionarios y, con fundamento en ello, concluyó que no se probó la configuración de un daño susceptible de ser indemnizado.

Al respecto, explicó que el derecho pensional de los accionantes es de tal naturaleza particular que no basta solo con aseverar que tienen derecho a un reajuste y, que este no se cumplió, sino que es indispensable comprobar que aquel existe en cabeza de cada uno y, que pese a ello no se pagó, generándose con esta omisión un daño. No obstante, esto no se encontró probado en el dossier.

En cuanto al segundo planteamiento del accionante, la Sala encuentra que el despacho judicial expuso el contenido y alcance del reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad, así como de la sentencia C-531 de 1995, emitida por la Corte Constitucional, por medio de la cual aquella se declaró inexequible. Sin embargo, al analizar estas de cara con el acervo probatorio halló que los pensionados reclamantes no tenían derecho a obtener una indemnización, en la medida en que no demostraron haber sufrido algún daño por parte de la EAAB, por el reajuste pensional que alegaron no les fue reconocido.

En ese orden de ideas, es razonable colegir que, en la sentencia del 4 de junio de 2020, la accionada, sin insistir en la procedencia de la acción de grupo, analizó la normativa y jurisprudencia que resultaba aplicable al caso puesto en su conocimiento, y en armonía con el examen de las pruebas obrantes en el dossier encontró que la parte accionante no logró demostrar la existencia del daño con base en el cual pretendía obtener una indemnización. Tercero problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente? Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Examen de las inconformidades relativas a la falta de valoración de las pruebas por parte de la corporación accionada En cuanto a la configuración del defecto fáctico, el solicitante del amparo sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no valoró las pruebas aportadas al proceso que demostraban la existencia del daño que se generó por no haber reajustado las pensiones en los términos descritos en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad.

En relación con lo anterior, la Subsección encuentra que la corporación accionada efectuó un examen de todo el proceso que le permitió concluir que los pensionados no demostraron el daño que alegaron les causó la EAAB. Sobre el punto, precisó que los solicitantes no comprobaron que eran titulares del reajuste pensional y, por ende, que, al no haber obtenido su pago, se incurrió en un daño que debía repararse.

En suma, destacó que el daño antijurídico debe ser cierto, personal, individual y estar debidamente probado pues la sola afirmación de su existencia resulta insuficiente para imponer a la EAAB la obligación de reparar. Ahora bien, en gracia de discusión, es importante resaltar que al haber confirmado la decisión del 23 de abril de 2018 adoptada por el a quo, se acogió y estimó adecuada la valoración probatoria que aquel despacho judicial realizó sobre el sub examine.

Máxime cuando no se efectuó ningún reparo sobre ella. Particularmente, en aquella providencia el juez de primera instancia, encontró, con base en las pruebas aportadas, que un grupo de pensionados había recibido el reajuste pensional en los términos de la Ley 6ª de 1992, por lo que no había lugar a reconocer ninguna indemnización; otro grupo no tenía derecho al reajuste por haber sido negado mediante sentencia emitida por la jurisdicción ordinaria laboral, de ahí que al no tener derecho no pueda hablarse de incumplimiento en su pago, por ende, tampoco de un daño, y, finalmente, una parte de pensionados sobre los que no existía certeza de que se les debiera ese reajuste, en consecuencia que se les hubiere consolidado un daño. Bajo este contexto, se colige que fueron valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica en armonía con los principios de independencia y autonomía judicial y, por consiguiente, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

La Sala recuerda que el hecho de que la interpretación realizada por la corporación en lo que se refiere a la prueba documental aportada no fuera la esperada por la parte accionante no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido realizada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios.

Además, cabe aclarar que esta Subsección, en sede de tutela, no puede entrar a realizar una nueva valoración del contenido de la prueba, pues debe respetar la independencia del juez ordinario. Cuarto problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por el accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad precitada, por lo que resultaban obligatorios para decidir su caso? Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. Estudio del precedente en el caso concreto El solicitante de la salvaguarda indicó que la autoridad judicial desatendió las sentencias que emitió el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, a saber, la providencia del 11 de diciembre de 1997 emitida por el Consejo de Estado, bajo el radicado: 15723; los proveídos C-531 de 1995 y T-1732 de 2000 emitidos por la Corte Constitucional y el Concepto del 3 de marzo de 2000, bajo el número T-233 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Además, arguyó que, a partir de los pronunciamientos citados, la autoridad judicial debió concluir que todos los pensionados antes del 1 de enero de 1989 «merecían la aplicación oficiosa del reajuste pensional del artículo 116 de la ley 6 de 1992». Sobre el asunto, la Sala se pronunciará así: En relación con la providencia del 11 de diciembre de 1997 emitida por el Consejo de Estado, bajo el radicado: 15723, la Sala observa que no constituye por sí sola un precedente judicial, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, argumento que resulta suficiente para colegir que no se estructura el defecto estudiado, en los términos planteados por la parte accionante.

Con todo, es importante resaltar que a través del citado proveído se declaró la nulidad del Oficio 002026 de 1994, por medio del cual la EAAB expresó que las disposiciones del Decreto 2108 de 1992 no serían aplicables a los pensionados de la empresa, se inaplicó la expresión «del orden nacional» y se precisó que el reajuste deberá determinarse en cada caso concreto.

De ahí que, le asista razón al Tribunal cuando en la providencia objeto de discusión afirma que para determinar la existencia del daño debe tenerse certeza sobre el derecho al reajuste en cada caso particular. En otras palabras, contrario a lo expuesto por el accionante, el criterio de interpretación utilizado por la autoridad judicial se ajustó a lo expuesto por el Consejo de Estado en la providencia citada como desconocida.

En cuanto a la sentencia C-531 de 1995, se advierte que aun cuando no corresponde a una situación fáctica ni jurídica idéntica a la suya, pues en esta el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional resolvió una demanda de constitucionalidad promovida contra la norma que fijó el ajuste a pensiones del sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al 1 de enero de 1989, la autoridad judicial si la analizó en el proveído objeto de discusión, para establecer el alcance del reajuste pensional.

No obstante, una vez examinado todo el proceso en armonía con la naturaleza de la acción de grupo, concluyó que el daño no se encontraba probado y, en consecuencia, denegó las pretensiones. En tal sentido, se desvanece cualquier presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, en la medida que la citada sentencia no fue desconocida.

Finalmente, en relación con la sentencia T-1732 de 2000 emitida por la Corte Constitucional y el Concepto del 3 de marzo de 2000, bajo el número T-233 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se destaca que la primera solo convalidó la decisión adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de 1997, ya citada, en garantía de los derechos adquiridos e igualdad de los pensionados y la segunda, es un concepto, que por regla general no es vinculante, tal como lo prevé el inciso 2º del artículo 112 del CPACA (antes 98 del CCA).

De esta forma, resulta diáfano concluir que la accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial invocado. Conclusión general Al no encontrarse configurados los defectos estudiados, se negará el amparo solicitado por el abogado Jairo Barrios González, en representación de varios pensionados de la EAAB contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,    F A L L A Primero Negar el amparo solicitado por el abogado Jairo Barrios González, en representación de varios pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes su notificación (art. 31 Decreto 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez ponente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Firmado electrónicamente Conjuez BERTHA LUCÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZÚÑIGA Firmado electrónicamente Conjuez