Radicado: 11001-03-15-000-2025-2671-01 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02671-01 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisito de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 9 de junio de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Diego Nicolás Laverde Pereira, en nombre propio, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud, al buen nombre, a la honra, al trabajo y a la vida digna, así como los principios de favorabilidad y buena fe, que estimó vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con ocasión de las sentencias proferidas el 13 de marzo de 2023 y 18 de diciembre de 2024, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 11001-33-36-031-2019-00108-00/03 adelantado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333603120190010803250002 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-2671-01 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira 2 2.1.
Diego Nicolás Laverde Pereira ingresó a la Policía Nacional como cadete el 20 de enero de 2009. 2.2. El 14 de septiembre de 2011, durante un curso de granaderos en el CENOP (Chicoral, Tolima), participó en la extinción de un incendio originado por prácticas de tiro. En esa labor cayó de un cerro, sufriendo lesiones físicas. Posteriormente presentó dolencias en tobillo, espalda y visión (queratocono), además de sobrepeso y episodios de estrés. El 30 de noviembre de 2017 fue diagnosticado con trastorno de ansiedad. 2.3.
En el año 2017, La Junta Médico Laboral fijó inicialmente una pérdida del 9 % de capacidad laboral, luego modificada al 12,5 %, calificando el hecho como accidente de trabajo. En consecuencia, por solicitud del accionante, mediante Decreto 1230 del 2 de julio de 2014 fue retirado del servicio. 2.4. En señor Laverde Pereira y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.5.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y uno Administrativo de Bogotá, autoridad que inicialmente rechazó la demanda por caducidad, pero luego la admitió tras recursos y nulidades. 2.6. Con auto del 19 de agosto de 2020 el juzgado volvió a declarar la caducidad, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 24 de febrero de 2021, modificó tal decisión y dispuso “declarar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa por las lesiones físicas a causa de la caída que sufrió el señor Diego Nicolás Laverde Pereira el 14 de septiembre de 2011; y tener por presentada en tiempo la demanda en lo que tiene que ver con el padecimiento psicológico que sufrió el accionante a consecuencia de dicha caída”. 2.7.
El proceso continuó únicamente respecto al daño psicológico diagnosticado al señor Laverde Pereira el 30 de noviembre de 2017. Posteriormente, el Juzgado negó las pretensiones en sentencia del 13 de marzo de 2023. 2.8. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 18 de diciembre de 2024, de oficio, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Wilson Laverde Flórez, Sandra Yolanda Pereira Jauregui, Carolina Laverde Pereira y Daniela Laverde Pereira, y confirmó la negativa a las pretensiones. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados. Como consecuencia de ello, pidió que se deje sin efectos la sentencia del 18 de febrero de 2024 y que se ordene al Tribunal accionado dictar una decisión de reemplazo en la que se valoren integralmente las pruebas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-2671-01 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira 3 3.2. Como fundamento de la acción de tutela la entidad accionante señaló que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico, por omitir la valoración del dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,03%, y se diagnosticó discopatía lumbar persistente y trastorno de estrés postraumático.
Dicha prueba, de carácter técnico y especializado, acreditaba el nexo causal entre el accidente ocurrido durante el curso de formación en la Policía Nacional y las secuelas físicas y psicológicas sufridas por el actor. En consecuencia, a juicio del actor, al haber sido debidamente decretada y allegada al proceso, su exclusión de la valoración probatoria constituye una vulneración al debido proceso y un defecto fáctico por omisión en la apreciación de elementos decisivos.
Defecto sustantivo, en la medida que se interpretó de manera restrictiva el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia sobre responsabilidad objetiva del Estado en actividades peligrosas, e impuso al demandante una carga probatoria desproporcionada respecto de hechos ya reconocidos por la propia institución demandada.
Desconocimiento del precedente, dado que se apartó sin justificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado que fija la fecha de configuración del daño psíquico en el diagnóstico clínico y no en el accidente (sentencia del 29 de noviembre de 2018 dictada en el radicado 54001-23-31-000-2003-01282-02). Además, ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1214 de 2001 y C-757 de 2013) sobre la condición académica y no funcional de los alumnos de la Policía Nacional, lo que afectó la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Violación directa de la Constitución Política, al negar reparación a una víctima de accidente en formación policial que actuó de buena fe, sufrió un daño antijurídico y no recibió atención integral. En su criterio, esto demuestra una denegación injustificada de justicia. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 12 de mayo de 20252 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a los demandantes, a los demandados y a los terceros vinculados dentro del proceso con radicado núm. 11001- 33-36-031- 2019-00108-00/03. 4.2.
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional3 solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que no se acreditó la vulneración de derechos 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Índices 00015 y 00016 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-2671-01 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira 4 fundamentales.
Señaló que los planteamientos de la parte actora se limitan a controvertir la valoración probatoria y la interpretación del régimen de responsabilidad hechas por los jueces de instancia, con el fin de obtener un pronunciamiento adicional a lo ya decidido en la jurisdicción contencioso-administrativa. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C4, ratificó los fundamentos de la providencia cuestionada y señaló que esta se ajustó a la normativa aplicable.
Sostuvo que la decisión no fue irrazonable ni arbitraria, pues aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema. Además, consideró que no bastaba acreditar las circunstancias del accidente y los padecimientos psicológicos, sino que correspondía al actor demostrar que estos derivaban de una falla del servicio 4.4. Los demás vinculados guardaron silencio en esta etapa. 5.
La sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia el 9 de junio de 20255 mediante la cual negó la solicitud de amparo constitucional. De manera preliminar, precisó que, aunque la tutela alega los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en las providencias del 13 de marzo de 2023 y 18 de diciembre de 2024, los argumentos de la parte actora se orientan a controvertir la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales.
En consecuencia, sobre este aspecto versó el análisis respectivo. Igualmente precisó que el análisis recaería sobre la sentencia de segunda instancia, comoquiera que es la decisión que puso fin al proceso ordinario. Asimismo, consideró que el asunto evaluado reviste relevancia constitucional, pues de comprobarse los defectos alegados en la tutela procedería ordenar al Tribunal accionado dictar una nueva sentencia sobre la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por Diego Nicolás Laverde Pereira en el accidente del 14 de septiembre de 2011.
En tal escenario, consideró que se verían comprometidos los derechos fundamentales del actor, en especial el debido proceso. En cuanto al estudio del defecto fáctico, resaltó que el juez ordinario aplicó la normativa y jurisprudencia sobre la falla del servicio, privilegiando el régimen subjetivo de responsabilidad sobre el objetivo, al ser este último de carácter residual.
Señaló que la tutela no es un medio para replantear inconformidades frente a lo resuelto por los jueces naturales. Destacó además que dicha autoridad sí valoró el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y reconoció que el actor sufrió un daño durante el curso de granaderos, aunque concluyó que no se acreditó el nexo con una falla del 4 Índice 00017 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00020 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-2671-01 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira 5 servicio.
Con fundamento en precedentes del Consejo de Estado, reiteró que correspondía aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad. En consecuencia, la Sala concluyó que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico, pues analizó las pruebas y la jurisprudencia bajo criterios de autonomía judicial y sana crítica, y determinó que el demandante no probó que sus padecimientos psicológicos fueran consecuencia de una falla imputable a la entidad demandada. 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación6 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Para sustentar su petición expuso los siguientes argumentos: a. La sentencia impugnada incurrió en un error de hecho al dar por acreditado que el señor Diego Nicolás Laverde Pereira, para la fecha del accidente, esto es, el 14 de septiembre de 2011, actuaba como miembro activo de la Policía Nacional en un “operativo de servicio”.
En realidad, ostentaba la condición de alumno en formación, sin vínculo laboral o estatutario, sin devengar sueldo como servidor público y bajo el régimen académico previsto en el Manual Académico de la Policía Nacional. En relación con esta diferencia las sentencias C-1214 de 2001 y C-757 de 2013 precisaron que los estudiantes de escuelas de formación no pueden ser expuestos a riesgos operativos propios de la función policial activa sin la capacitación y los elementos de protección personal requeridos.
Denunció que el fallo cuestionado omitió aplicar esta línea jurisprudencial y desconoció el deber especial de protección reforzada que el Estado tiene respecto de los alumnos en formación. Asimismo, indicó que i) el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 54,03% no podía ser interpretado como prueba de un vínculo funcional, pues su alcance se limita a establecer la relación causal entre el accidente y las secuelas médicas; ii) no se valoró la ausencia de elementos de protección personal, lo cual agrava la responsabilidad institucional bajo el estándar de riesgo excepcional; iii) se confundió la categoría de estudiante con la de servidor activo, extendiendo indebidamente las consecuencias jurídicas de un dictamen médico-administrativo y aplicando de manera errónea el régimen disciplinario y de responsabilidad. b. Afirmó que, aunque el a quo constitucional estableció que el asunto está revestido de relevancia constitucional, redujo el examen a una revisión probatoria propia de un recurso ordinario, sin profundizar en las violaciones al debido proceso y al principio de congruencia. c. Finalmente, reiteró el fundamento fáctico que sustentó la demanda de reparación directa para reiterar la existencia de los defectos alegados en el escrito inicial. 6 Índice 00024 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-2671-01 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira 6 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Diego Nicolás Laverde Pereira, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado actuó como demandante al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 11001-33-36-031-2019-00108-00/03. 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por cuanto fungieron como juez de primera y segunda instancia dentro del trámite mencionado y son sus decisiones a las que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-2671-01 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira 7 habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-2671-01 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira 8 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y, por consiguiente, modificará el fallo de primera instancia 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-2671-01 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira 9 para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.
Al analizar la solicitud de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la parte actora sostiene que la sentencia del 18 de diciembre de 202413 i) incurrió en error en la calificación de la condición del actor, pues lo consideró indebidamente como miembro activo en servicio cuando en realidad era alumno en formación; ii) dio un alcance indebido al dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues no valoró la ausencia de elementos de protección personal y confundió la categoría de estudiante con la de servidor activo, aplicando erróneamente regímenes jurídicos. 5.2.
Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la providencia cuestionada, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “[…] En el caso concreto, se observa que el 14 de septiembre del 2011, en el marco del curso de granaderos en el Centro de Operaciones Policía Nacional CENOP, ubicado en el municipio de Chicoral (Tolima), mientras el Subteniente de la Policía Nacional Diego Nicolás Laverde Pereira daba “cumplimiento a la orden emitida por un superior jerárquico consistente en ayudar a extinguir un incendio presentado en un cerro aledaño a la unidad policial, al subir a realizar dicha actividad sufrió una caída desde su propia altura al resbalar por el terreno rodando varios metros, situación por la cual fue trasladado al Hospital San Rafael del municipio del Espinal-Tolima”.
De igual modo, en auto del 27 de noviembre del 2017 (fs. 103-104 c.ppal1), el Director General de la Policía Nacional modificó la calificación proferida en el informe administrativo por lesiones No. 006 de 2017, para lo cual reseñó que “el día 14 de septiembre del 2011, el señor alférez hoy Subteniente (R) DIEGO NICOLÁS LAVERDE PEREIRA, fue objeto de una lesión (traumatismos múltiples, no especificados) adquirida al momento de sufrir caída desde su propia altura, momentos en los que acudía a atender una deflagración presentada en las instalaciones del Centro de Operaciones Especiales”, siendo hechos calificados como ocurridos “En el servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, el demandante indica en el recurso de apelación la existencia de la falla del servicio consistente en que los superiores ordenaron al Subteniente Diego Nicolás Laverde Pereira apagar un incendio, sin que aquél hubiera sido capacitado, ni estuviera preparado para ello, máxime cuando se encontraba en el curso de Granaderos, no debía concurrir a ese tipo de eventos.
En relación con lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, obran en el plenario documentales que acreditan que el Subteniente Diego Nicolás Laverde Pereira efectivamente acudió al cerro del Indio para apagar un incendio que se estaba presentando el 14 de septiembre del 2014 en el Centro de Operaciones Policía Nacional CENOP, con ocasión de órdenes emitidas por sus superiores, como pasa a verse a continuación. 13 La Sala limitará el estudio de la vulneración a los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, dado que es la que puso fin a la actuación ordinaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-2671-01 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira 10 […] En síntesis, se demuestra que, con ocasión de la orden impartida por sus superiores, el Subteniente Diego Nicolás Laverde Pereira acudió (mientras era estudiante del Curso de Granaderos) al cerro del Indio para apagar un incendio que se estaba presentando el 14 de septiembre del 2014 en el Centro de Operaciones Policía Nacional CENOP. No obstante, a juicio de la Sala esa sola circunstancia no puede representar una falla del servicio, como lo pretende el apelante, en la medida que los integrantes de la Policía Nacional cumplen una función social y tienen la misión de prestar auxilio, apoyo y socorro a fin de evitar o superar catástrofes, como ocurre en el caso de los incendios. […] Ahora, los medios suasorios obrantes en el expediente dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho dañino, a saber, mientras Diego Nicolás Laverde Pereira se encontraba en el Centro de Operaciones Policía Nacional CENOP realizando el curso de Granaderos, sus superiores le ordenaron a él y otros integrantes del mismo apoyar para apagar el incendio que se estaba presentando en uno de los cerros del lugar.
Al respecto, cabe resaltar la actividad de apoyar para lograr apagar un incendio desarrollada por el Subteniente Diego Nicolás Laverde Pereira no es ilegal, y por lo mismo, la orden emitida por los superiores tampoco resulta ilícita para la ejecución de tal tarea, téngase en cuenta que en auto del 27 de noviembre del 2017 (fs. 103- 104 c.ppal1), el Director General de la Policía Nacional calificó el evento como ocurrido “En el servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.
Igualmente, no se acreditó que Laverde Pereira no se encontrara capacitado para apoyar la actividad de apagar el incendio que se estaba presentando en uno de los cerros del Centro de Operaciones Policía Nacional CENOP, circunstancia que de todas formas no representa una falla, dado que no fueron quemaduras las que produjeron sus afecciones sino una caída desde su propia altura.
Se destaca que no hay medios suasorios que evidencien la falta del servicio y tampoco el riesgo excepcional, en la medida que resulta irrazonable y desproporcionado pretender que durante la ejecución de una tarea (en este caso apagar un incendio) se asigne a cada policía, de forma individual, un supervisor que lo vigile durante el desarrollo de cada tarea que se la ha encomendado, lo cual es, ciertamente, un despropósito, máxime cuando el señor Diego Nicolás Laverde Pereira había obtenido el grado de Subteniente en la institución policial, aspecto que denota la experiencia con la que contaba y que no resultaba necesario supervisarlo mientras apoyaba para apagar el incendio en uno de los cerros del Centro de Operaciones Policía Nacional CENOP. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el plenario no obran medios suasorios que demuestren que durante el operativo organizado para apagar el incendio acaecido el 14 de septiembre del 2014 se presentaron falencias o irregularidades por parte de quienes establecieron el referido evento, máxime cuando el hecho de que el Subteniente Laverde Pereira hubiera sido llamado junto a sus compañeros de curso -por sus superiores- para atender la referida emergencia no constituye en sí misma una falla, como quiera que los miembros de la Policía, calidad que justamente ostentaba el demandante para el momento en que ocurrieron los hechos, tienen la misión constitucional y legal Radicado: 11001-03-15-000-2025-2671-01 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira 11 de proporcionar apoyo para superar catástrofes que puedan afectar a la comunidad, a efectos de preservar los bienes, integridad y vida de los integrantes de la sociedad”. 5.3.
En conclusión, la autoridad judicial determinó que i) la orden impartida al solicitante para apoyar en la extinción del incendio no era ilegal ni irregular, pues se enmarca en la misión constitucional de la Policía de prestar auxilio en catástrofes; ii) el accidente sufrido fue calificado oficialmente como ocurrido “en el servicio, por causa y razón del mismo”, esto es, como accidente de trabajo; iii) no se probó que el lesionado careciera de capacitación o que la actividad ordenada excediera las funciones propias de su condición de policía en formación; iv) no se acreditaron falencias organizativas, riesgos excepcionales ni omisión de supervisión que permitieran configurar una falla del servicio imputable a la Policía Nacional. 5.4.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter 14 Sentencia SU215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-2671-01 Accionante: Diego Nicolás Laverde Pereira 12 excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario16. 5.7.
Como consecuencia de lo anterior, se modificará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado, y en su lugar, se declarará improcedente la solicitud no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 9 de junio de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Diego Nicolás Laverde Pereira en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.