CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Referencia: Acción de tutela Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ESCAPA DEL RESORTE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, ADEMÁS NO SE EVIDENCIÓ MATERIAL PROBATORIO CON EL QUE SE PUEDA SI QUIERA INFERIR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS INVOCADOS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, PAZ, DEBIDO PROCESO Y PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de agosto de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la paz, al debido proceso y a la participación democrática, los cuales estima vulnerados por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTERIOS DEL INTERIOR y de JUSTICIA Y DEL DERECHO, con ocasión a las actuaciones desarrolladas por el Gobierno Nacional en el marco de la política denominada “Paz Total”.
I.2.- Hechos Señaló que el Gobierno Nacional ha impulsado la política denominada “Paz Total”, mediante acuerdos con grupos armados al margen de la ley. Aseguró que, a su juicio, tales acuerdos han fracasado, por lo que 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ha incrementado la violencia, los desplazamientos y las confrontaciones en el territorio nacional.
Indicó que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO2, anunció un proyecto de estatuto jurídico de “Paz Total”, a pesar de los cuestionamientos frente a la eficacia y legalidad del proceso. Manifestó que el aludido estatuto se presenta en un contexto pre- electoral, por lo que diversas organizaciones advierten de los riesgos de la participación democrática por la presencia de grupos armados en los territorios.
Arguyó que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ha permitido la presencia de lideres de las organizaciones criminales en actos públicos, lo que envía un mensaje de legitimación del crimen organizado y, además, permitió la suspensión de la orden de extradición de alias “mocho olmedo”, a pesar de la aprobación de la Corte Suprema de Justicia, justificando su decisión como parte del proceso de la denominada “Paz Total”. 2 En adelante Ministerio de Justicia. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Fundamentos de derecho A juicio del actor, las accionadas han incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto la política denominada “Paz Total” contradice el principio de legalidad y los compromisos internacionales, reforzando la percepción de impunidad. Aseguró que “[…] el uso político de figuras como el sometimiento a la justicia o la suspensión de extradiciones sin marco legal claro puede alterar el equilibrio democrático y deslegitimar el principio de igualdad […]”.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la paz, a la igualdad ante la ley, a la legalidad y a la participación democrática segura. 2. Que se ordene al Gobierno Nacional: • Abstenerse de realizar actos públicos en los que se visibilicen líderes de estructuras armadas ilegales sin que exista 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un marco jurídico claro, aprobado democráticamente y verificado judicialmente. 1.
Rendir un informe público y detallado sobre los fundamentos legales y constitucionales de la suspensión de extradiciones por razón de la Paz Total. 2. Suspender temporalmente la radicación del estatuto de Paz Total hasta después del proceso electoral de 2026, en garantía del principio de transparencia y equilibrio político […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA señaló que las pretensiones de la acción constitucional deben despacharse de manera desfavorable, en tanto no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. Además, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, por cuanto no goza de legitimación en la causa por pasiva para dar alcance a las pretensiones del demandante.
I.5.2.- El MINISTERIO DE JUSTICIA manifestó que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que el actor acude al 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional con el propósito de reclamar derechos que pueden ser ventilados a través de medios judiciales ordinarios.
Mencionó que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de amparo. I.5.3.- El MINISTERIO DEL INTERIOR mencionó que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la acción de tutela no está prevista para controvertir la presentación de proyectos de ley que están por radicarse ante el Congreso de la República y sobre los cuales no se ha ejercido ni un solo debate.
Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues ha actuado en el marco de las competencias definidas en la ley y los reglamentos. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 11 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que la acción 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela no está instituida para tramitar las inconformidades formuladas por el actor.
Señaló que “[…] la acción de tutela no es procedente para solicitar la protección del derecho a la paz, mucho menos en el contexto expuesto, que parte de consideraciones subjetivas sobre el manejo que el Gobierno nacional está dando a ese tópico […]”. Igualmente, coligió que frente a la presentación del proyecto de ley en época electoral, el demandante no preciso de qué forma dicha circunstancia puede afectar sus derechos subjetivos.
Asimismo, indicó que en el caso sub examine no se está cuestionando la legalidad del acto administrativo que suspendió la extradición de alias “mocho olmedo”, sino la transparencia de los motivos que sustentaron dicha decisión, por lo que tal circunstancia no se presenta como un problema de derechos fundamentales que implique la intervención del juez constitucional.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA al manifestar su desacuerdo con tal la decisión, pues, a su juicio, como ciudadano colombiano tiene el derecho a participar en condiciones de igualdad y seguridad en el territorio nacional.
Manifestó que la visibilización pública de estructuras armadas ilegales afecta la percepción de confianza institucional y de legalidad, lo que implica la afectación directa de sus derechos fundamentales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa La Sala advierte que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que tal entidad fue vinculada como accionada al presente trámite constitucional en representación del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, por cuanto el actor formuló pretensiones dirigidas en su contra, le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la paz, al debido proceso y a la participación democrática, los cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y los MINISTERIOS DEL INTERIOR y de JUSTICIA. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los disensos del actor, radican en que las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión a las actuaciones llevadas a cabo por el Gobierno Nacional en el marco de la política denominada “Paz Total”.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 11 de agosto de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no está instituida para tramitar las inconformidades formuladas por el actor. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la decisión, pues, a su juicio, la visibilización pública de estructuras armadas ilegales afecta la percepción de la confianza institucional y legalidad, lo que implica la afectación directa de sus derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados.
De la solicitud de amparo frente a las entidades accionadas Respecto a la vulneración de los derechos fundamentales deprecados como vulnerados por el actor, es menester precisar que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no quiere decir que quien pretenda la protección de sus derechos por una afectación directa, no tenga la carga de aportar las pruebas que demuestren la presunta vulneración, pues en el presente caso los acontecimientos constitutivos de la amenaza y vulneración alegada, carecen del más mínimo respaldo probatorio.
Lo anterior, por cuanto el accionante no determinó de manera específica cómo el proceso y las actuaciones llevadas a cabo por el Gobierno Nacional en la política denominada “Paz Total”, puso en riesgo sus garantías constitucionales y tampoco demostró que las autoridades demandadas hubieran vulnerado específicamente sus 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prerrogativas constitucionales, pues se limitó a cuestionar las actuaciones del señor presidente de la república respecto de la suspensión de la orden de extradición de un miembro de un grupo al margen de la ley, la posición de Colombia en el denominado “Índice Global de Paz 2025” y los hechos violentos que han acaecido en los últimos meses en el territorio nacional, lo que de ninguna manera permite percibir el contexto completo de las circunstancias en las que ocurrió la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales o conforme a las cuales se pueda si quiera inferir que es la persona directa o realmente afectada.
Asimismo, la Sala advierte que las demás pretensiones expuestas en el escrito de tutela se despacharan de manera desfavorable, esto es, lo relacionado con: i) la participación de presuntos lideres de estructuras armadas ilegales en actos públicos del gobierno; ii) la rendición de un informe relacionado con la suspensión de las extradiciones en el marco de la “Paz Total” y; iii) la suspensión de la radicación del proyecto de ley relacionado con el estatuto de la “Paz Total”.
Lo anterior, por cuanto tales aspectos escapan del resorte de la acción constitucional, toda vez que el juez de tutela está vedado para interferir en la órbita de competencia de otras autoridades y 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de otros órganos del poder público, como lo son las ramas Ejecutiva y Legislativa.
Aunado a lo anterior, esta Sala3 en relación con eventos en los cuales se ha hecho uso de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de funciones por parte de autoridades, ha indicado lo siguiente: “[…] 4.2.3. De otro lado, con relación a las pretensiones dirigidas a proteger los principios y disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 113, 188 y 189 de la Carta Política y, por tanto, ordenar a las autoridades accionadas a que i) cumplan la constitución y la ley; ii) se les prohíba convocar marchas o movilizaciones que tengan por objeto presionar la aprobación de la agenda legislativa promovida por el gobierno nacional, y iii) se abstengan de pronunciar discursos de “odio y estigmatización”, es preciso señalar que la acción de tutela resulta improcedente.
En efecto, los hechos y fundamentos de la acción de tutela no se refieren a derechos fundamentales del accionante, sino al incumplimiento, en su criterio, de las funciones y competencias de las autoridades accionadas, así como al desconocimiento de principios constitucionales de orden general; es decir, no se pretende la protección de derechos fundamentales de carácter particular.
En ese orden de ideas, si lo que se pretende es que las autoridades administrativas cumplan los mandatos contenidos en la constitución y ley, la acción de tutela no es la llamada a proteger dichas pretensiones, ya que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos, como por ejemplo, el ejercicio del derecho fundamental a presentar peticiones ante las autoridades encargadas del mantenimiento y conservación del orden público 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
M.P. Oswaldo Giraldo López. Bogotá, sentencia de 13 diciembre de 2023, expediente identificado con el número úinico de radicación 11001-03-15-000-2023-06015-00. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de adoptar medidas preventivas, o la interposición de la acción de cumplimiento, que permite exigir la observancia de una ley o de un acto administrativo por parte de los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico. […] Al respecto, cabe recordar que esta acción es un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados, que procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, la parte actora, al igual que cada uno de los candidatos, que no obran como accionantes dentro del presente trámite, tienen la posibilidad de acudir ante la autoridad competente para solicitar se investigue si se incurre en una falta relacionada por un eventual incumplimiento de sus deberes o por la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones.
Específicamente, ante el Congreso de la República para el caso del Presidente4, en cumplimiento de los artículos 174 y 178 numeral 3 de la Constitución Política, o ante la Procuraduría General de la Nación, quien tiene la competencia para ejercer el control disciplinario de manera preferente respecto de quienes desempeñen funciones públicas, conforme el artículo 277 numeral 6 de la Carta Política.
Por lo anterior, no resulta procedente utilizar la acción de tutela como un instrumento para lograr el cumplimiento de las funciones de las autoridades administrativas o para que se determine la observancia o no de sus obligaciones, en la medida de que dicha acción es residual […]”. 4 Sentencia C-558 de 1994. “[…] Ciertamente el Fiscal General de la Nación, como los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Presidente de la República, gozan de fuero constitucional para efectos del adelantamiento de investigaciones disciplinarias originadas en hechos u omisiones cometidos por tales funcionarios en el ejercicio de sus funciones (art. 174 C.N.), y por tanto, solamente pueden ser investigados por el Senado de la República, previa acusación de la Cámara de Representantes. […]” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente el amparo solicitado respecto a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04109-01 Actor: HAMILTON GUTIÉRREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.