REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01233-00 Demandante: ROSINA BLANDÓN GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: la demandante interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se revocó la sentencia del 26 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora y, en su lugar, se negaron.
La Sala negará el amparo, tras verificarse que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo invocados. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Rosina Blandón Gómez1 en contra del Tribunal Administrativo del Chocó para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-33-33-001-2020-00243-00/01. 1 Mediante escrito del 4 de marzo de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01233-00 Actor: Rosina Blandón Gómez Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La actora se desempeñó como maestra, según los siguientes actos administrativos: i) en acta de posesión del 11 de febrero de 1980 la coordinación de Educación Nacional del Vicariato Apostólico de Quibdó posesionó a la demandante, previo nombramiento contenido en la Resolución 003 del 25 de enero de 1980, para que fungiera como maestra en la escuela de Balboa, ii) mediante acta del 12 de diciembre de 1994 la demandante tomó posesión como docente en la Escuela Rural de Samurindo, iii) a través del Decreto 31 del 21 de julio de 2004 la Secretaría de Educación Departamental del Chocó nombró a la accionante para que se desempeñara como maestra en la Escuela de Integración Popular de Quibdó. 2) La demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 114 de 19132. 3) Mediante Resolución 008220 del 30 de marzo de 2020 la UGPP negó dicha solicitud, pues la demandante no contaba con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, en tanto para acceder a la pensión gracia no era posible computar tiempos de servicio de orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente y los tiempos de servicio aportados por la actora fueron prestados con nombramientos del orden nacional. 4) La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, a título de restablecimiento del derecho, se le reconociera dicha prestación. 2 “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01233-00 Actor: Rosina Blandón Gómez Acción de tutela 5) Mediante sentencia del 26 de octubre de 20233 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda y afirmó, en primer lugar, que contrario a lo expuesto por la autoridad demandada, la vinculación de la demandante fue territorial y no nacional, en tanto se acreditó que ocupó una plaza como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, por lo cual se demostraron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada.
Agregó que la demandante prestó los servicios como docente en planteles territoriales por veinte (20) años, fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (desde el 12 de septiembre de 1979 hasta el 1º de enero de 2019) en intervalos que sumados superan los veinte años de servicio, contaba con 50 años de edad y se observó una buena conducta en su desempeño como docente. 6) La UGPP apeló la anterior decisión4.
En sentencia del 31 de octubre de 20245 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1980 y el 12 de diciembre de 1994 la demandante fue designada por el jefe de personal de la Coordinación de Educación Nacional contratada en el Vicariato Apostólico de Quibdó en la Escuela Balboa, y que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los docentes adscritos a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, tenían el carácter de docentes nacionales.
Por lo anterior, el tribunal expuso que el tipo de vinculación de la demandante por más de catorce años y diez meses cuando laboró como docente a través de la educación contratada, no era procedente legitimarlo para efectos de la pensión gracia. Agregó que, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 hasta el 1º de enero de 2019, fue expedido el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, por la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, en el cual consta que, mediante Decreto 016 de 2008 la demandante fue vinculada como docente 3 Índice 2 del expediente digital en Samai. 4 Alegó que si bien la demandante logró acreditar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esta fue en calidad de docente nacional desde el 23 de enero de 1995 hasta el 2 de diciembre de 2019, por lo cual no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5 Índice 2 del expediente digital en Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01233-00 Actor: Rosina Blandón Gómez Acción de tutela en propiedad con carácter nacional y, en consecuencia, ese tiempo no podía ser validado para completar los tiempos requeridos para acceder a la pensión gracia. El tribunal concluyó que solo quedó demostrado que la demandante laboró como docente territorial o nacionalizada por un tiempo de 13 años, 1 mes y 05 días, que corresponden a los 56 días laborados en virtud de la Resolución 0799 del 12 de septiembre de 1979 y al periodo de 12 años, 11 meses y 9 días certificados por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó mediante Decreto 1094 del 6 de diciembre de 1994. 2.
Los fundamentos de la vulneración La demandante señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto fáctico, pues valoró indebidamente el Decreto 16 del 9 de enero de 2008 y “modificó arbitrariamente su vinculación como docente nacionalizada a docente nacional desde el 01 de enero de 2008 hasta el 01 de enero de 2019”6, tiempo en el cual fue incorporada a la planta de personal del Municipio de Quibdó. Se incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 34 de la Ley 715 de 20017, “por la falta de aplicación de la regla de mantener la vinculación docente sin solución de continuidad en el momento de incorporación a la nueva planta del personal del municipio de Quibdó, como entidad certificada para administrar la educación en su territorio”.8 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: CONCEDER la tutela de mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. 6 Índice 2 del expediente digital en Samai. 7 “ARTÍCULO 34. INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios.
Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.” 8 Índice 2 del expediente digital en Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01233-00 Actor: Rosina Blandón Gómez Acción de tutela SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. 316 del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, M.P. Ariosto Castro Perea.
TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ que, dentro del plazo prudencial estimado por el juez constitucional, expida una nueva sentencia, corrigiendo los vicios resultantes de las causales de procedibilidad contra providencias judiciales probadas, teniendo en cuenta las consideraciones o lineamientos de rigor. CUARTA: PREVENIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela.”.
(Índice 2 aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 5 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela9, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y se vinculó como terceros con interés al titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al director general de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas 1) El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Chocó10 afirmó que la acción de tutela es improcedente porque no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la demandante, sino que, por el contrario, lo que se evidencia es una pretensión de constituir una tercera instancia, aunado a que la actora no agotó el recurso extraordinario de revisión. 2) El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó11 remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 3) El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP12 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la demandante pretende utilizarla como una instancia adicional en el cual se reabra el debate judicial. 9 Índice 5 del expediente digital en Samai. 10 Índice 9 del expediente digital en Samai. 11 Índice 10 del expediente digital en Samai. 12 Índice 11 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01233-00 Actor: Rosina Blandón Gómez Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la providencia del 31 de octubre de 2024, mediante la cual la autoridad judicial demandada revocó la sentencia del 26 de octubre de 2023 en la que el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Según la parte demandante el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, el primero, porque no valoró adecuadamente el acto de nombramiento como docente de una entidad territorial; en cuanto al segundo, porque de manera arbitraria la 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01233-00 Actor: Rosina Blandón Gómez Acción de tutela incorporación en la planta de personal no se hizo bajo las mismas condiciones de docente nacionalizada.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico y un defecto sustantivo, argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia 31 de octubre de 2024. 2.1 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01233-00 Actor: Rosina Blandón Gómez Acción de tutela determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.2 Caracterización del defecto sustantivo 1) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.”13 2) La Corte Constitucional estableció14 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.
Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso7.”. 2.3 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) La demandante alegó la configuración de un defecto fáctico porque, en su concepto, la autoridad judicial demandada realizó una valoración indebida de los efectos del Decreto No. 16 del 9 de enero de 2008, mediante el cual el alcalde del municipio de Quibdó incorporó a la planta de personal docente directivos, docentes y administrativos del municipio de Quibdó, entre otros, a la demandante, en el colegio I.E. Antonio María Claret. 13 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01233-00 Actor: Rosina Blandón Gómez Acción de tutela 2) La Sala evidencia que la autoridad judicial demandada realizó un análisis completo y razonable de las pruebas que fueron aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de las cuales concluyó que la demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, particularmente, no cumplió con el requisito relacionado con que la docente se encontrara vinculada de carácter territorial, para el ejercicio de la actividad educativa en planteles del orden departamental o municipal, durante mínimo veinte años. 3) Igualmente, la Sala evidencia que la autoridad judicial demandada realizó una valoración razonable del Decreto No. 16 del 9 de enero de 2008, frente al cual señaló: “Ahora bien, de los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2019, fue expedido el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, por la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, a través del cual consta que la demandante fue vinculada como docente en propiedad con carácter nacional mediante Decreto 016 del 09 de enero de 2008, como a continuación se muestra (…) De acuerdo con lo anterior, el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2019, no pueden validarse para completar los tiempos requeridos para acceder a la pensión gracia15.”.
(negrillas de la Sala) 4) Ahora bien, la Sala observa que, pese a que el Decreto No. 16 del 6 de enero de 2008 fue proferido por el alcalde del municipio de Quibdó, lo cierto es que, tal como se indica en la providencia cuestionada, en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral se estableció que la demandante fue vinculada como docente con carácter nacional. 5) En todo caso, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada expuso que, frente a la Educación Nacional Contratada, “el Estado colombiano consideró la posibilidad de la iglesia católica, bajo la orientación del Ministerio de Educación y la financiación de la Nación, administrara los servicios educativos en las regiones más aportadas del país, y en los antiguos territorios, esto con el fin de garantizar una mayor cobertura educativa16”. 6) Igualmente, expuso que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la financiación de los costos de infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de los Centros Educativos bajo contrato, administrados por la 15 Índice 7 del expediente ordinario. 16 Índice 7 del expediente ordinario. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01233-00 Actor: Rosina Blandón Gómez Acción de tutela Iglesia Católica en cada zona, serían sufragados directamente por la Nación, por lo cual, los docentes adscritos a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provienen por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentan el carácter de nacionales; al respecto, sostuvo: “De hecho, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, reiteró tal postura en ese sentido, al determinar lo siguiente: “En cuanto al personal nacional la regla es clara.
Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.” Para probar su calidad de docente territorial, la demandante alega que fue Maestra en la escuela de Rio Sucio-Chocó la cual estaba adscrita al Colegio Antonio María Claret, creado oficialmente por el Departamento del Chocó, mediante resolución número 85 de junio 23 de 1956, no obstante, al revisar dicho acto administrativo, se advierte que la aludida institución es de propiedad del Vicariato Apostólico de Quibdó y no del departamento del Chocó como se indicó en la demanda, por lo tanto, se insiste que tal periodo no es procedente legitimarlo para efectos de la pensión gracia17.”.
(negrillas de la Sala) 7) Por lo anterior, la Sala evidencia que mediante el Decreto No. 016 de 2008 la demandante fue incorporada en propiedad como docente en la institución I.E. Antonio María Claret, la cual, como expuso la autoridad judicial demandada, es de propiedad del Vicariato Apostólico de Quibdó, por lo que, durante el periodo de tiempo del 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2019, la demandante prestó sus servicios como docente en propiedad con carácter nacional. 8) Así las cosas, la Sala considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues no realizó una valoración indebida del referido decreto, sino que, por lo contrario, realizó una valoración razonable del mismo. 2.4 Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 1) La demandante señaló que se inaplicó el artículo 34 de la Ley 715 de 2001 que dispone que establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, estos mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. 17 Índice 7 del expediente ordinario. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01233-00 Actor: Rosina Blandón Gómez Acción de tutela 2) Sin embargo, la Sala evidencia que el debate en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se centró en la vinculación sin solución de continuidad de la demandante, sino en si esta tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia y si cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. 3) De conformidad con lo anterior, se observa que, de los elementos de prueba obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial demandada encontró que la demandante laboró como docente territorial o nacionalizada por un tiempo de 13 años, 1 mes y 05 días, teniendo en cuenta los 56 días laborados en virtud de la Resolución 0799 del 12 de septiembre de 1979 y el periodo de 12 años, 11 meses y 09 días certificados por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó a partir del Decreto 1094 del 6 de diciembre de 1994. 4) Así las cosas, se advierte que la norma cuya aplicación la demandante echa de menos, no resultaba aplicable al caso concreto, pues a la autoridad judicial demandada le correspondía verificar que se cumplieran los requisitos para obtener la pensión gracia, como efectivamente lo hizo y no sobre la legalidad del proceso de incorporación. 5) De acuerdo con lo expuesto, esta Sala concluye que no hay lugar a declarar la configuración de un defecto sustantivo en la providencia atacada, por lo cual negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01233-00 Actor: Rosina Blandón Gómez Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.