Micelio
76001233100020020356201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-02-06

Radicación interna: 49945 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Flower Eliecer Loaiza·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Municipio De Santiago De Cali, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: FLOWER ELIECER LOAIZA ARCE Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Caducidad de la acción de reparación directa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. I. SINTESIS DEL CASO El 2 de diciembre de 1996, dentro de la investigación penal No. 97982 adelantada por el delito de lesiones personales dolosas infringidas por Edgar Fabio Cándelo Sánchez en contra de Flower Eliecer Loaiza Arce, la Fiscalía 37 Local de Cali ordenó el embargo del vehículo de placas VBC911 de propiedad de Cándelo Sánchez.

El 17 de enero de 1997 la medida cautelar fue comunicada a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal que, el 4 de febrero siguiente, certificó su inscripción en el registro automotor. El 29 de julio de 1997 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali registró el traspaso de la propiedad del vehículo de placas VBC911 y su pignoración a título de prenda, a favor de Orlando Duque Quiroga.

El 6 de enero de 1998 la Fiscalía 37 Local de Cali le reiteró a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal la inscripción del embargo y secuestro del vehículo y el 9 de enero de 1998 esta oficina le comunicó que la medida había sido inscrita. Sin embargo, el 19 de agosto de 1998 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali dio prelación e inscribió el embargo del automotor decretado por el Juzgado 8º Civil del Circuito a favor del acreedor prendario, dejando sin validez la medida cautelar ordenada por la Fiscalía 37 Local de Cali, y así se lo comunicó el 24 de agosto de 1998.

Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 2 El 17 de septiembre de 1998 el Juzgado 12 Penal Municipal condenó a Edgar Fabio Cándelo Sánchez como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas ocasionadas en perjuicio de Flower Eliecer Loaiza Arce e, igualmente, reconoció a favor de este último una indemnización por perjuicios materiales de $805.739 y, por perjuicios morales, 1000 gramos de oro, fijando el término de 2 meses para el pago oportuno de la obligación. El demandante considera que “se violó el Art. 558 del CPC. […] [y se] ha perjudicado al [demandante] ya que los derechos que tiene como causa de las lesiones sufridas se han visto truncadas y no las puede hacer valer porque irregularmente se permitió el traspaso del automotor y se registró también un gravamen prendario cuando ya estaba registrado el embargo [del demandante] previamente.” II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de agosto de 20021, Flower Eliecer Loaiza Arce, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Municipio de Cali y de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho, por haber “actuado […] negligentemente en el registro del embargo y posterior desembargo del vehículo VBC-911.” Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales 1000 gramos de oro; y por perjuicios materiales $805.739.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, la Fiscalía 37 Local de Cali adelantó un proceso penal por el delito de lesiones personales dolosas en contra de Edgar Fabio Cándelo Sánchez, dentro del cual se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas VBC911. Sostiene que el 17 de enero de 1997, mediante oficio 40597982-37, la Fiscalía 37 Local de Cali le comunicó el embargo y secuestro del vehículo de placas VBC911 a la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali. 1 Fl. 4 y 64 a 75, C. 1.

Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 3 Argumenta que, en fecha no especificada, el proceso penal pasó al Juzgado 12 Penal Municipal de Cali que adelantó la etapa de juicio y sentenció al procesado. Aduce que, en fecha sin determinar, el trámite de la acción civil le correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, donde se efectuaría el remate de los bienes embargados y secuestrados en el curso del proceso penal.

Informa que el 4 de febrero de 1997, mediante oficio RMJ728, la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali informó que la medida de embargo había sido inscrita y que el vehículo tenía otra medida proveniente del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali. Indica que el 30 de julio de 1998, la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali registró y aceptó el traspaso a María Teresa Moreno del vehículo de placas VBC911, así como la constitución de una prenda a favor de Orlando Duque.

Sostiene que, en fecha no señalada, el acreedor prendario Orlando Duque inició un proceso de ejecución en el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali, en el que se embargó y secuestró el automotor de placas VBC911. Advierte que, en fecha no indicada, se practicó el secuestro del automotor en un parqueadero que el demandante sufragó. Asevera que, en fecha sin especificar, el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali ordenó el remate del vehículo a favor del demandante.

Expone que, en fecha que no se indica en el escrito, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali ordenó el remate del automotor a favor del acreedor prendario. El demandante considera que “el registro de cambio de propietario y de la prenda […] es desde todo punto de vista irregular e ilegal, por cuanto con anterioridad a ello ya había sido registrada la medida previa del proceso penal y esa medida se encontraba vigente, no se había levantado ni cancelado por el Fiscal 37 ni por ninguna otra autoridad y tampoco [se] había desistido de ella.

Con ello se violó el Art. 558 del CPC. […] [y se] ha perjudicado al [demandante] ya que los derechos que tiene como causa de las lesiones sufridas se han visto truncadas y no las puede hacer valer porque irregularmente se permitió el traspaso del automotor y se registró también un gravamen prendario cuando ya estaba registrado el embargo [del demandante] previamente”.

Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 4 2. Contestaciones El 21 de octubre de 20022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Municipio de Cali3 indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa municipalidad no cometió irregularidad alguna, toda vez que, de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, el embargo, sustentado en la garantía prendaria, tenía prelación para que, al rematar el bien se cubriera el crédito del acreedor prendario y, con la suma restante, se satisficieran las demás acreencias.

Asimismo, el municipio propuso las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de nexo causal e innominada. 2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho4 propuso la excepción de indebida representación por pasiva, argumentando que en este evento la representación de la Nación recaía, exclusivamente, en la Fiscalía General de la Nación. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación5 señaló que en el sub judice no se configuraron los supuestos esenciales para estructurar responsabilidad administrativa, dada la inexistencia de falla en el servicio y de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de esta entidad. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de agosto de 20126 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

El Municipio de Cali7 ratificó los argumentos planteados en la contestación a la demanda. 3.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 Fl. 9 a 10, C.1. 3 Fl. 67, C.1. 4 Fl. 31 a 36, C.1. 5 Fl. 78 a 85, C.1. 6 Fl. 233, C.1. 7 Fl. 235 a 239, C.1.

Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 5 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 20138, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la caducidad de la acción de reparación directa, al constatar que la demanda se presentó por fuera del término legalmente dispuesto para tal efecto.

Al respecto sostuvo que: “como el actor hace consistir las pretensiones de la demanda y por ende, los perjuicios causados en el actuar negligente de las entidades demandadas, en el registro de embargo y posterior desembargo del vehículo automotor de placas VBC-911, en razón del supuesto "irregular traspaso y registro de prenda" aceptado por la Secretaría de Tránsito Municipal, la fecha que constituye el punto de referencia para contar el término de caducidad de la acción, no es otro que, el 24 de agosto de 1998, como quiera que en dicha fecha se informó: i) al Juzgado Octavo Civil del Circuito, que se inscribió la medida judicial consistente en el embargo y secuestro del vehículo de placas VBC-911 […] y ii) a la Fiscalía 37 Seccional, la cancelación de la medida de embargo y secuestro solicitada el 07 de enero de 1997, en proceso penal por el delito de lesiones personales dolosas (hecho u omisión que causó el daño).En este contexto, el término de caducidad empezó a contarse a partir del día siguiente del hecho u omisión que causó el daño, es decir, el 25 de agosto de 1998, por un término de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., el cual vencía el 25 de agosto de 2000.

Como la demanda fue presentada el día 27 de agosto de 2002 […] es claro entonces, se presentó por fuera del término de caducidad dispuesto por el legislador para acudir a la jurisdicción, bajo la vía de la acción de reparación directa”. 5. Recurso de apelación El 5 de noviembre de 20139 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de diciembre de 201310 y admitido el 5 de mayo de 201411. 5.1.

El extremo activo manifestó que los hechos causantes del daño permanecieron en el tiempo y continúan causándole perjuicios al demandante, de manera que la acción de reparación directa no ha caducado. 8 Fl. 240 a 255, C.Ppal. 9 Fl. 273 a 276, C.Ppal. 10 Fl. 282, C. Ppal. 11 Fl. 287, C. Ppal. Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 6 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1º de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Cali, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo que respecta al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Por otro lado, en lo que respecta a la falla en el servicio del Municipio de Cali y el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, es superior a la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación12, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8613 del Código Contencioso Administrativo. 12 La pretensión mayor de la demanda, representada en los perjuicios morales es de 1000 gramos oro, lo cual es mayor a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó ($154.500.000). 13 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 7 En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Municipio de Cali. 3.

Caducidad de la acción de reparación directa Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general14, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción15, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 15 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 8 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa interpuesta por Flower Eliecer Loaiza Arce feneció a causa del fenómeno extintivo de caducidad o si, 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 9 por el contrario, se está ante un daño continuado, de manera que la acción no ha caducado. 5. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, la parte demandante manifestó que los hechos causantes del daño permanecieron en el tiempo y continúan causándole perjuicios al demandante, de manera que la acción de reparación directa no ha caducado. hos causantes del daño permanecieron en el tiempo y continúan causándole perjuicios En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 21 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso18.

Por ello, a continuación se analizará si la acción de reparación directa interpuesta por Flower Eliecer Loaiza Arce feneció a causa del fenómeno extintivo de caducidad o no. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados para posteriormente determinar si el derecho de acción se ejerció en tiempo o no. 5.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201319, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias. 18 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 10 Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1.1. Se acreditó que el 23 de septiembre de 1993, Nancy Espada de Hernández le vendió a Edgar Fabio Cándelo Sánchez el vehículo de placas VBC911, según da cuenta la copia simple del certificado No. 27760 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali20. 5.1.2.

Se probó que el 13 de julio de 1995, en la ciudad de Cali, Edgar Fabio Cándelo Sánchez le propinó lesiones personales con arma cortopunzante a Flower Eliecer Loaiza Arce. De lo anterior da cuenta la copia auténtica de la sentencia No. 29, proferida el 17 de septiembre de 1998 por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali21. 5.1.3. Consta que, en fecha indeterminada, la Fiscalía 37 Local de Cali radicó el proceso No. 97982, en averiguación del delito de lesiones personales dolosas infringidas en la humanidad de Flower Eliecer Loaiza Arce, quien figura como ofendido y sujeto pasivo de la acción penal.

De lo anterior da cuenta la copia auténtica de la sentencia No. 29, proferida el 17 de septiembre de 1998 por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali22. 5.1.4. Se demostró que el 24 de octubre de 1997, la Fiscalía 37 Local de Cali profirió la resolución No. 037 de acusación en contra de Edgar Fabio Cándelo Sánchez, como autor del delito de lesiones personales dolosas cometidas en contra de Flower Eliecer Loaiza Arce.

De lo anterior da cuenta la copia auténtica de la sentencia No. 29, proferida el 17 de septiembre de 1998 por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali23. 5.1.5. Aparece probado que el 2 de diciembre de 1996, dentro del proceso radicado No. 97982, mediante resolución No. 2099, la Fiscalía 37 Local de Cali ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas VBC911.

De lo anterior da cuenta la copia simple del oficio 34449798237 de 23 de julio de 199724. 5.1.6. Está demostrado que el 17 de enero de 1997, la Fiscalía 37 Local de Cali expidió el oficio por medio del cual le comunicó a la Secretaría de Tránsito y 20 Fl. 95 a 96, C.2. 21 Fl. 197 a 217, C.2. 22 Fl. 197 a 217, C.2. 23 Fl. 197 a 217, C.2. 24 Fl. 78, C.2.

Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 11 Transporte Municipal que mediante la resolución 2099 del 2 de diciembre de 1996, se ordenó el embargo del vehículo de placa VBC911. De lo anterior da cuenta la copia simple del oficio 40597982-3725. 5.1.7. Está demostrado que el 4 de febrero de 1997, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali le comunicó a la Fiscalía 37 Local que “en atención a su oficio 4059798237-37 de enero 17 de 1997 y recibido en este departamento en febrero 3 de 1997, me permito informarle que se inscribió el embargo al vehículo de placas VBC911”.

De lo anterior da cuenta la copia del oficio RMJ72826. 5.1.8. Se demostró que el 23 de julio de 1997 la Fiscalía 37 Local de Cali comisionó a la Oficina de Inspecciones de Comisiones Civiles para que “obr[ara] en el proceso bajo la radicación 97982 por el delito de lesiones personales dolosas, siendo sindicado el señor Edgar Fabio Cándelo” con amplias facultades legales, incluida la de designar un secuestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal.

De lo anterior da cuenta el oficio 3444979823727. 5.1.9. Se acreditó que el 29 de julio de 1997, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali inscribió el traspaso de la propiedad del vehículo de placa VCB911, de Edgar Fabio Candelo Sánchez a María Teresa Moreno de Caicedo y Fabián Caicedo Moreno, según da cuenta el certificado de 12 de mayo de 199928. 5.1.10.

Consta que el 29 de julio de 1997, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali inscribió, a favor de Orlando Duque Quiroga, la pignoración del vehículo de placa VBC911, según da cuenta el certificado No. 4833 de 12 de mayo de 199929. 5.1.11. Quedó probado que el 28 de agosto de 1997, la Inspección 13 de Comisiones Civiles de Cali radicó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal el oficio 214 de 27 de agosto de 1997, por medio del cual le solicitó “inmovilizar o decomisar” el vehículo de placa VBC911 “con el fin de que [fuera] puesto a disposición de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali en los patios o parqueaderos respectivos”, a favor del proceso penal radicado No. 97982.

De lo anterior da cuenta la copia simple del mencionado oficio 21430. 25 Fl. 83, C.2. 26 Fl. 82, C.2. 27 Fl. 78, C.2. 28 Fl. 101 a 102, C.2. 29 Fl. 102, C.2. 30 Fl. 77, C.2. Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 12 5.1.12. Se demostró que el 13 de noviembre de 1997, la Fiscalía 37 Local de Cali radicó en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal una solicitud de remisión de un certificado de tradición del vehículo de placa VBC911, según da cuenta la copia simple del oficio 54068348879 de 11 de noviembre de 199731. 5.1.13.

Está probado que el 18 de noviembre de 1997, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali le remitió a la Fiscalía 37 Local el certificado de tradición del vehículo de placa VBC911, según da cuenta el oficio RMJ666132. 5.1.14. Está demostrado que el 6 de enero de 1998, la Fiscalía 37 Local de Cali le reiteró a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal la inscripción del embargo y secuestro del vehículo de placa VBC911, ordenada dentro del proceso 97982 mediante oficios del 10 y 17 de enero de 1997.

A su vez, solicitó la remisión del certificado de tradición del vehículo en el que apareciera dicha inscripción. De lo anterior da cuenta la copia simple del respectivo oficio33. 5.1.15. Se probó que el 9 de enero de 1998, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali le comunicó a la Fiscalía Local 37 “que se inscribió la medida judicial consistente en embargo y secuestro ordenada por su despacho para el vehículo de placas VBC911”, según da cuenta la copia simple del oficio 847634. 5.1.16.

Se estableció que el 12 de junio de 1998, en el el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali se radicó el proceso Ejecutivo con título prendario No. 76001310300819980469, de Orlando Duque Quiroga contra María Teresa Moreno de Caicedo, según da cuenta la certificación emitida el 6 de octubre de 2005 por el mencionado juzgado35. 5.1.17.

Se acreditó que el 30 de julio de 1998, mediante oficio 2258, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali le comunicó a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal la orden de embargo sobre el vehículo de placa VBC911, según da cuenta la certificación emitida el 6 de octubre de 2005 por el juzgado mencionado 36. 5.1.18. Está demostrado que el 19 de agosto de 1998, la Secretaría de Tránsito y Transporte inscribió el embargo y secuestro con título prendario, decretado el 30 de 31 Fl. 74, C.2. 32 Fl. 73, C.2. 33 Fl. 71, C.2. 34 Fl. 70, C.1. 35 Fl. 194, C.2. 36 Fl. 194, C.2.

Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 13 julio de 1998 por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, mediante oficio 2258, según da cuenta el certificado No. 4833 de 12 de mayo de 199937. 5.1.19. Aparece demostrado que el 24 de agosto de 1998, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali le comunicó al Fiscal 37 Local, que “se procedió a inscribir embargo del vehículo de placas VBC911” decretado mediante oficio No. 2258 de 30 de julio de 1998 del Juzgado 8º Civil del Circuito.

Igualmente, le informó que “[p]or lo anterior qued[ó] sin validez el embargo ordenado por su despacho con oficio de fecha 6 de enero de 1998. Hemos dado aplicación al artículo 558 […] C.P.C.”. Lo anterior consta en el oficio RMJ1603338. 5.1.20. Se probó que el 17 de septiembre de 1998, dentro del proceso penal radicado No. 1998004, el Juzgado 12 Penal Municipal profirió la sentencia No. 29 por medio de la cual condenó a Edgar Fabio Cándelo Sánchez a “la pena principal de 42 meses de prisión y multa de 4000 pesos como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física, que afectó el rostro y perturbación funcional del órgano de la visión y del sistema nervioso central, todas de carácter permanente, […] ocasionadas en perjuicio de la humanidad de Flower Eliecer Loaiza Arce […]”.

Asimismo, la sentencia condenó a Edgar Fabio Cándelo Sánchez a pagar por los perjuicios causados con el delito la “indemnización material $805.739 pesos e indemnización moral por 1000 gramos oro […] más indexación […] y los intereses corrientes, fijándose el término de 2 meses para su cancelación.”. De lo anterior da cuenta la copia auténtica de la respectiva sentencia39. 5.1.21.

Está demostrado que el 13 de abril de 1999, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali ordenó cancelar la orden de decomiso que pesaba sobre el vehículo de placa VBC911, según da cuenta el oficio 84140. 5.1.22. Se acreditó que el 13 de octubre de 1999, quedó ejecutoriada la sentencia No. 29 de 17 de septiembre de 1998, según da cuenta la constancia secretarial41. 5.1.23.

Se probó que el 6 de marzo de 2000 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del vehículo identificado con placa VBC911, según da cuenta la 37 Fl. 101 a 102, C.2. 38 Fl. 62, C.2. 39 Fl. 197 a 217, C.2. 40 Fl. 59, C.2. 41 Fl. 218, C.2. Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 14 certificación emitida el 6 de octubre de 2005 por el Juzgado 8º del Circuito Civil de Cali42. 5.1.24.

Consta que, en febrero de 2002, Flower Eliecer Loaiza Arce, a través de apoderado judicial, solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali información acerca del registro del embargo del vehículo de placa VBC911, ordenado por la Fiscalía 37 Local de Cali, lo cual consta en el respectivo derecho de petición43. 5.1.25. Está acreditado que el 4 de marzo de 2002, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali respondió la petición de información presentada por Flower Eliecer Loaiza Arce, haciendo un recuento de las anotaciones inscritas en el certificado de tradición del vehículo VBC911 y manifestando que “con oficio […] emitido por la Fiscalía 37 del 10 de Febrero de 1997, donde se informaba corregir un error en el número de motor, la entonces funcionaria encargada de las medidas cautelares levantó el embargo por una interpretación errónea del mismo ya que el mencionado oficio únicamente informa subsanar una irregularidad”.

Lo anterior consta en la copia simple del oficio UL-19244. 5.2. Vigencia de la acción En sub examine, el daño se hace consistir en que el actor no pudo obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la responsabilidad penal de Edgar Fabio Cándelo Sánchez porque las entidades demandadas permitieron el registro del “cambio de propietario y de la prenda” sobre el vehículo de placa VBC911, que había sido embargado previamente por la Fiscalía 37 Local de Cali, para asegurar el pago de la indemnización de perjuicios a que hubiera lugar como consecuencia del delito de lesiones personales dolosas cometido por Cándelo Sánchez en contra del demandante Flower Eliecer Loaiza Arce.

En este sentido, específicamente la demanda sostiene que “el registro de cambio de propietario y de la prenda […] es desde todo punto de vista irregular e ilegal, por cuanto con anterioridad a ello ya había sido registrada la medida previa del proceso penal y esa medida se encontraba vigente, no se había levantado ni cancelado por el Fiscal 37 ni por ninguna otra autoridad y tampoco [se] había desistido de ella.

Con ello se violó el Art. 558 del CPC. […] [y se] ha perjudicado al [demandante] ya que 42 Fl. 194, C.2. 43 Fl. 44, C.2. 44 Fl. 41, C.2. Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 15 los derechos que tiene como causa de las lesiones sufridas se han visto truncadas y no las puede hacer valer porque irregularmente se permitió el traspaso del automotor y se registró también un gravamen prendario cuando ya estaba registrado el embargo de [demandante] previamente.” Al respecto se encuentra probado que Edgar Fabio Cándelo Sánchez era propietario del vehículo de placas VBC911 (hecho probado 5.1.1.) y que el 13 de julio de 1995 Cándelo Sánchez agredió con arma cortopunzante a Flower Eliecer Loaiza Arce, propinándole lesiones personales dolosas.

(hechos probados 5.1.2., 5.1.20.). Asimismo, se estableció que estos hechos dieron lugar a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 37 Local de Cali bajo el radicado No. 97982, la cual culminó el 24 de octubre de 1997 con resolución de acusación, dando paso a la etapa de juzgamiento adelantada por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali que, a su vez, finalizó el 17 de septiembre de 1998 con sentencia condenatoria en contra de Edgar Fabio Cándelo Sánchez (hechos probados 5.1.3., 5.1.4. y 5.1.20.).

Igualmente se acreditó que en el desarrollo de la instrucción penal, luego de calificar el sumario con acusación, mediante resolución No. 2099 del 2 de diciembre de 1996, la Fiscalía 37 Local de Cali ordenó el embargo del vehículo VBC911, de propiedad del acusado Edgar Fabio Cándelo Sánchez (hecho probado 5.1.5.); que esta medida fue comunicada a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal el 17 de enero de 1997 (hecho probado 5.1.6.); que el 4 de febrero siguiente esta oficina de tránsito certificó haber efectuado la inscripción de la medida cautelar (hecho probado 5.1.7.) y que ante esta misma jefatura, el 28 de agosto de 1997 la Inspección 13 de Comisiones Civiles de Cali le solicitó “inmovilizar o decomisar” el vehículo de placa VBC911 a favor del proceso penal radicado No. 97982 (hecho probado 5.1.11.).

No obstante, se advierte que el 29 de julio de 1997 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali inscribió el traspaso de la propiedad del vehículo de placa VCB911, de Edgar Fabio Candelo Sánchez a María Teresa Moreno de Caicedo y Fabián Caicedo Moreno, así como inscribió la pignoración del vehículo a favor de Orlando Duque Quiroga (hechos probados 5.1.9. y 5.1.10.).

Aunado a lo anterior, se observa que el 6 de enero de 1998 la Fiscalía 37 Local de Cali le reiteró a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal la inscripción del embargo y secuestro del vehículo de placa VBC911, ordenada dentro del proceso 97982 mediante oficios del 10 y 17 de enero de 1997 (hecho probado 5.1.14.) y que Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 16 el 9 de enero de 1998 esta oficina de tránsito le comunicó a la mencionada Fiscalía que la medida había sido inscrita (hecho probado 5.1.15.).

Sin embargo, el 19 de agosto de 1998, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal inscribió el embargo y secuestro con título prendario, decretado el 30 de julio de 1998 mediante oficio 2258 por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali a favor de Orlando Duque Quiroga (hechos probados 5.1.16., 5.1.17. y 5.1.18.) y el 24 de agosto de 1998, nuevamente, le comunicó a la Fiscalía 37 Local de Cali que se le había dado prelación a la inscripción del embargo de la garantía prendaria, dejando sin validez la medida cautelar ordenada por esa Fiscalía (hecho probado 5.1.19.).

Visto este recuento de los hechos probados, nótese que la actuación demandada por el actor como lesiva de sus intereses es, precisamente, aquella surtida el 29 de julio de 1997, cuando la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali inscribió el traspaso de la propiedad del vehículo de placa VCB911, de Edgar Fabio Candelo Sánchez a María Teresa Moreno de Caicedo y Fabián Caicedo Moreno, y la constitución de la prenda del vehículo a favor de Orlando Duque Quiroga (hechos probados 5.1.9. y 5.1.10.), frente a lo cual, se itera, la demanda manifestó que esta actuación “ha perjudicado al [demandante] ya que los derechos que tiene como causa de las lesiones sufridas se han visto truncadas y no las puede hacer valer porque irregularmente se permitió el traspaso del automotor y se registró también un gravamen prendario cuando ya estaba registrado el embargo de mi cliente previamente.” Así las cosas, de cara al fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa se dijo que el plazo para poder ejercer oportunamente este mecanismo judicial, conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, se hallaba establecido en el término de 2 años, contados a partir del hecho, omisión u operación administrativa alegados como causantes del daño, debiendo tenerse en cuenta el conocimiento de dicho hecho por la parte demandante, particularmente, en tratándose de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia. De igual forma, fue el 4 de febrero de 1997 que la Secretaría de Tránsito y Transporte certificó haber inscrito el embargo del vehículo VBC911, el 29 de julio de 1997 inscribió el traspaso de la propiedad del mencionado vehículo de Edgar Fabio Candelo Sánchez a María Teresa Moreno de Caicedo y Fabián Caicedo Moreno y la prenda constituida a favor de Orlando Duque Quiroga, el 9 de enero de 1998, nuevamente, certificó la inscripción de la medida cautelar decretada por la Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 17 Fiscalía 37 Local de Cali y el 19 de agosto de 1998 registró el embargo y secuestro a favor de Orlando Duque Quiroga, comunicándole el 24 de agosto de 1998 a la mencionada Fiscalía que había dejado “sin validez” la anotación correspondiente a su embargo (hechos probados 5.1.7., 5.1.9., 5.1.10., 5.1.15., 5.1.16., 5.1.17. y 5.1.18. y 5.1.19.).

Nótese, entonces, que todas las actuaciones surtidas por las autoridades demandadas, y posiblemente lesivas frente a los intereses de Flower Eliecer Loaiza Arce, tienen lugar en los años 1996, 1997 y 1998, lo cual permite afirmar que la demanda de reparación directa interpuesta por Loaiza Arce se presentó por fuera de los 2 años legalmente establecidos para el fenómeno de caducidad de la acción, toda vez que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2002.

Ahora bien, teniendo en cuenta el conocimiento de los hechos por parte del demandante, lo primero que debe advertirse es que este actuaba como ofendido y sujeto pasivo de las lesiones personales dolosas imputadas a Edgar Fabio Cándelo Sánchez, de modo que tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso penal en su condición de víctima, dada su calidad de persona afectada con el delito.

Al respecto se advierte que, aunque de conformidad con el artículo 250.7 de la Constitución Política, las víctimas no detentan el rol de partes dentro del proceso penal, sí gozan de la condición de intervinientes. De manera que, en su calidad de víctima el demandante tenía acceso al proceso penal y en este sentido a la información relacionada con la medida cautelar decretada para garantizar la indemnización de los perjuicios causados con la comisión de las lesiones personales dolosas por las que fue acusado Edgar Fabio Cándelo Sánchez.

En este sentido, el artículo 28 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, disponía el acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado o víctima, en el siguiente sentido: “la víctima o el perjudicado según el caso, podrá ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas.

El funcionario debe responder dentro de los diez días siguientes.” En este sentido, se evidencia que el demandante debió conocer todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 37 Local de Cali, inclusive pudo saber que el 13 de noviembre de 1997, el ente investigador le solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal la remisión de un certificado de tradición del vehículo de placa VBC911 (hecho probado 5.1.12.); que dicho documento fue Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 18 remitido por la oficina de tránsito el 18 de noviembre de 1997 (hecho probado 5.1.13.), pero en él no aparecía la anotación de la medida cautelar ordenada por la autoridad penal; que el 6 de enero de 1998, la Fiscalía 37 Local de Cali reiteró la inscripción del embargo y secuestro del automotor (hecho probado 5.1.14.) y que, aunque la medida fue inscrita el 9 de enero de 1998 (hecho probado 5.1.15.) también quedó “sin validez” como consecuencia de la anotación del embargo con garantía prendaria efectuado a favor de Orlando Duque Quiroga, según comunicado del 24 de agosto de 1998 (hecho probado 5.1.19.), todo ello como consecuencia de que en el registro automotor de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali, el 29 de julio de 1997 se había inscrito el traspaso del dominio del vehículo VCB911, de Edgar Fabio Candelo Sánchez a María Teresa Moreno de Caicedo y Fabián Caicedo Moreno, así como la prenda a favor de Orlando Duque Quiroga; circunstancias estas cuya información fue conocida al interior del proceso penal adelantado en instancia de instrucción por la Fiscalía 37 Local de Cali y en etapa de Juzgamiento por el Juzgado 12 Penal Municipal.

En este sentido se itera que el demandante tenía acceso a toda esta información, en su condición de víctima del delito objeto del proceso penal. Adicionalmente, y como si lo anterior no fuera suficiente, se tiene que el 17 de septiembre de 1998, el Juzgado 12 Penal Municipal profirió la sentencia No. 29, por medio de la cual condenó a Edgar Fabio Cándelo Sánchez como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas ocasionadas en perjuicio de Flower Eliecer Loaiza Arce y reconoció a favor de este último una indemnización por perjuicios materiales de $805.739 y por perjuicios morales de 1000 gramos de oro, fijando el término de 2 meses para el pago oportuno de la obligación (hecho probado 5.1.20.); decisión esta que cobró ejecutoria el 13 de octubre de 1999 (hecho probado 5.1.22.).

Véase que a partir de este momento, la víctima adquiría el derecho para ejecutar el reconocimiento indemnizatorio reconocido a su favor, mediante la respectiva acción civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, según el cual “la providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados.

Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes. El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 19 de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios.

En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia.”. Así las cosas, aun en el evento de admitir que el demandante no tenía conocimiento de la situación jurídica del vehículo VBC911 objeto de embargo, se tiene que la sentencia proferida a su favor cobró ejecutoria el 13 de octubre de 1999 (hecho probado 5.1.22.), momento a partir del cual el demandante haría exigible la indemnización de los perjuicios causados con el delito atribuido a Edgar Fabio Cándelo Sánchez y, en cuyo efecto estaba obligado a verificar la situación del automotor que servía de garantía al pago de su acreencia, respecto de lo cual, no está de más advertir que el mismo 13 de abril de 1999, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali ordenó cancelar la orden de decomiso inscrita sobre el vehículo de placa VBC911 a favor de Orlando Duque Quiroga (hecho probado 5.1.21.).

En este orden de ideas se tiene que, para computar el término de caducidad de la acción desde el momento en que el demandante debió haber conocido el hecho dañoso, tendría que tomarse como extremo máximo inicial la fecha en que se hizo exigible la indemnización reconocida en la sentencia No. 29 de 17 de septiembre de 1998, esto es, dos meses después de su ejecutoria (13 de octubre de 1999), es decir, el 13 de diciembre de 1999.

De lo anterior es forzoso concluir que el derecho de accionar feneció el 14 de diciembre de 2001, de manera que la demanda se ejerció por fuera del tiempo legalmente establecido en 2 años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que se presentó el 27 de agosto de 200245. Ahora bien y aunque en el recurso de apelación la actora alegó que los hechos causantes del daño permanecieron en el tiempo y continúan causándole perjuicios, de manera que la acción de reparación directa no ha caducado, la Sala no comparte el argumento de la alzada porque, contrario a lo que argumenta el recurrente, en el presente caso nos encontramos frente a un daño instantáneo, por cuanto hay un momento claro desde el cual la obligación restitutoria se hace imposible al desaparecer el respaldo patrimonial para su satisfacción, que significaba el vehículo embargado, daño respecto del cual, en atención al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el extremo inicial del término de caducidad de la acción se establece considerando el momento de la ocurrencia del hecho causante del 45Fl. 9 a 20, C. 1.

Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 20 daño o, en su defecto, desde cuando la víctima debió conocer dicho hecho, en el presente asunto, a lo sumo, desde cuando se hizo exigible la indemnización reconocida a favor del demandante, es decir, el 13 de diciembre de 1999. Sobre este particular, es importante precisar las diferencias que existen entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo46.

El primero, ha sido entendido como aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que pueden proyectarse hacia el futuro, existe como tal y se manifiesta desde el momento en que se produce47. Por el contrario, el segundo, se ha concebido como aquél que se prolonga en el tiempo, ya sea de manera continua o intermitente, aludiendo a una prolongación que no se predica de los efectos del daño o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño propiamente dicho, ejemplo de lo cual es la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, que en razón a esta característica alcanza un tratamiento especial por parte de la jurisprudencia48.

Bajo las anteriores consideraciones y contrario a lo argumentado por la parte actora, se concluye que en el presente asunto el daño que se alega corresponde a un daño instantáneo que se produjo en un único momento, cuando el demandante conoció que no podía acceder al bien que garantizaba el pago de la indemnización decretada mediante la sentencia No. 29 de 17 de septiembre de 1998, esto es, dos meses después de su ejecutoria (13 de octubre de 1999), es decir, el 13 de diciembre de 1999.

Por otro lado, se evidencia que en febrero de 2002, Flower Eliecer Loaiza Arce, a través de apoderado judicial, le solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali información acerca del registro del embargo del vehículo de placa VBC911, 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 25 de agosto de 2021, Exp. 66458: “Ahora bien, para entender la diferenciación entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo, conviene igualmente deslindar los conceptos de daño y perjuicio, el primero, concebido como la lesión directa al interés jurídicamente tutelado y, el segundo, como las consecuencias patrimoniales derivadas de dicha lesión46 que bien pueden subsistir en el tiempo y que, por regla general, han sido reconocidas por el ordenamiento colombiano como objeto de reparación.” 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), expediente con radicado: No: 25000-23-27-000- 2001-00029-01(AG). 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), expediente con radicado N° 19001233100019970800901 (20316).

Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 21 ordenado por la Fiscalía 37 Local de Cali (hecho probado 5.1.24.), y que el 4 de marzo de 2002 la administración respondió esta petición (hecho probado 5.1.25.). Sin embargo, la Sala no puede otorgar valor para revivir el termino extintivo a las peticiones o solicitudes que las partes presentan con posterioridad al fenecimiento del derecho de accionar, pues, como se dijo, el instituto de la caducidad de la acción está previsto con el propósito de otorgar seguridad jurídica a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo y de proteger el interés general mediante la determinación de unos plazos para ejercer los medios de control judicial y su doble condición, de mecanismo extintivo del ejercicio del derecho a accionar y de consolidación de situaciones jurídicas, también permite estimar el fenómeno como una garantía para ambas partes involucradas en una controversia judicial.

Estos plazos resultan ser perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, de modo que la configuración y el vencimiento del fenómeno de caducidad no puede quedar al arbitrio de las partes en conflicto, porque su advenimiento opera de pleno derecho y exige que el operador judicial la declare cuando la halle configurada, derivando en una sanción ipso iure que conlleva la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por Flower Eliecer Loaiza Arce. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 76001-23-31-000-2002-03562-01 (49945) Demandante: Flower Eliecer Loaiza Arce 22

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por Flower Eliecer Loaiza Arce.

SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) VF