www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385–2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Temas: Pensión de invalidez en miembros de la Fuerza Pública.
Competencia para determinar la disminución en la capacidad laboral. Valor probatorio de dictamen emitido por Juntas de Calificación de Invalidez. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirma sentencia que negó las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. El señor José Hernán Pérez Hortua, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por el silencio de la administración ante la petición de reconocimiento y pago de la pensión de indemnización y el reajuste de la indemnización plena elevada ante la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 75% de lo devengado por el 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001233300020150 0259011100103 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 demandante a partir del retiro del servicio.
De igual manera, que se reconozca y pague la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida conforme a la disminución de 77.60% de la capacidad médico laboral dictaminada conforme a la ley; además, que reconozca y pague el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de reparación por perjuicios causados; y que las sumas resultantes sean debidamente indexadas y reajustadas. 4.
De no acceder a las pretensiones antes descritas, solicitó de manera subsidiaria reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 5. El señor José Hernán Pérez Hortua prestó sus servicios en el Ejército Nacional, siendo retirado el 17 de junio de 1997, por discapacidad médico laboral, según acta de la Dirección de Sanidad.
Describió que su salud se ha deteriorado, teniendo dificultades para la atención y tratamiento, lo que ha conllevado a causarle perjuicios de tipo moral, económico y familiar. 6. Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta determinó la existencia de patologías originadas durante su permanencia en el Ejército Nacional y que requieren tratamiento urgente, estableciendo la pérdida de la capacidad laboral en un 77.60%, según dictamen de 30 de junio de 2013. 7.
Explicó que la valoración realizada por el Ejército Nacional, no se ajusta a la gravedad de las lesiones y a lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, a pesar de que conllevó a su retiro de la institución y que le ha dificultado conseguir trabajo. 8. Precisó que solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión y el reajuste de indemnización, en cuantía del 75%, sin que hasta el momento se resolviera la petición elevada. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 9. Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 29, 53 y 228 de la Constitución Política, así como el artículo 9 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000, 40 de la Ley 100 de 1994, entre otras disposiciones. 10. Explicó que al momento de vincularse a la institución gozaba de buen estado de salud, el cual se vio afectado en el desarrollo de la actividad, generándole una disminución en la capacidad absoluta y permanente, lo que le ocasionó también el síndrome de complejo de inferioridad causado por la frustración en la búsqueda de trabajo y el desarrollo de su vida social.
Aduce que, si bien el Ejército Nacional le reconoció una indemnización sustentada en la valoración de incapacidad psicofísica Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 injustamente valorada; la decisión de negarle el reconocimiento de una pensión de invalidez y una mejor indemnización vulnera los principios de protección laboral y el derecho a la salud. 11.
Consideró que resulta procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez y la reliquidación de la indemnización, pues, la indebida valoración médica generó el retiro del servicio y le negó lo hoy reclamado, a pesar de las dolencias y condiciones psicosomáticas que padece desde la prestación del servicio. 1.4. Contestación de la demanda 12.
Presentada la demanda el 16 de enero de 2015, y admitida la misma el 3 de julio de 2015, se notificó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que por intermedio de apoderada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; explicó que no se agotó la conciliación prejudicial, en el sentido que lo que busca es la modificación del porcentaje de incapacidad laboral; que el dictamen de la Junta Médico Laboral Militar determina la aptitud para la vida en la Fuerza Pública más no para el desempeño en el área civil, por lo que no se puede entender que la determinación de no apto, sea para el desempeño de cualquier labor. 13.
Indicó que no es válido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, pues, el régimen especial de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía disponen que la competencia para determinar la capacidad laboral recae en la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 14.
Consideró que el dictamen allegado con la demanda no explicó de manera completa las patologías que llevaron a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y por tanto no debe ser tenido en cuenta. Así entonces, propuso la excepción de inexistencia del derecho a pensión de invalidez. 1.5. Sentencia de primera instancia 15.
Con fallo de 10 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 16. Inicialmente señaló que, si bien existen respuestas dadas por la entidad a la petición elevada por el actor para el reconocimiento de la pensión de invalidez; las cuales datan del 15 de abril de 2014 y 24 de junio de 2014, no existe prueba de la notificación de las mismas al interesado, por tanto, no producen efectos; siendo válido que aquél haya demandado un acto ficto. 17.
Respecto al dictamen de la Junta Médico Regional del Meta, sostuvo que, si bien es válido para efectos de demostrar la pérdida de capacidad laboral de los Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 miembros de la fuerza pública, resulta necesario que se le dé el trámite pericial respectivo, para garantizar el derecho al debido proceso de la demandada; sin embargo, en este caso ello no ocurrió, pues, la parte actora aportó el dictamen con la demanda, pero no solicitó la actuación de la Junta Regional en calidad de perito dentro del trámite judicial, lo cual impide otorgarle valor probatorio. 18.
Aun así, analizó las conclusiones del dictamen y señaló que las patologías allí indicadas no fueron sustentadas y que el porcentaje asignado no cuenta con la claridad suficiente para soportar el aumento de la pérdida de capacidad laboral. 19. De otro lado, en cuanto al reajuste de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, también resolvió de manera desfavorable, pues al no prosperar la pretensión principal con miras a que se aumentara el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, tampoco había lugar a modificar la indemnización en comento. 20.
Finalmente en cuanto al reconocimiento de una indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, también fue denegado, en tanto, ello no fue solicitado en vía administrativa. 1.6. Recurso de apelación 21. A través de apoderado, el señor José Hernán Pérez Hortua presentó recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de primera instancia. Como sustento de ello, expuso que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta calificó con el 77.60% de pérdida de capacidad laboral, superando el 50% exigido por la Ley 923 de 2004, por tanto, tiene derecho a la pensión por invalidez. 22.
Explicó que la situación vivida por el demandante en el Ejército Nacional, siendo herido por la guerrilla en el ataque a la base de Las Delicias, le causó graves consecuencias que se ven reflejadas en la evolución de las lesiones, pasando del 30.07% determinado por la Junta médico Laboral al 77.60% de la Junta Regional. 23. Señaló que, el dictamen pericial allegado con la demanda tiene prevalencia sobre el administrativo, pues así lo ha determinado la jurisprudencia, poniendo de presente la sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de octubre de 2016 con radicado 25000232500020120111201 y la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 10 de mayo de 2018.
Que en todo caso, la contraparte no tachó dicha prueba por lo que cuenta con suficiente eficacia probatoria. 24. Insistió en los argumentos del escrito de demanda, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión por invalidez, teniendo en cuenta el dictamen pericial expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 25. Con auto de 14 de septiembre de 20222, se admitió el recurso de apelación. 26.
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado allegó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia; argumentó que el documento aportado no puede ser tenido en cuenta, toda vez que carece de certeza en la medida que fue tramitado y aportado únicamente por el actor, con el que difiere de gran manera con el porcentaje determinado por el Ejército Nacional al momento del retiro, pues, pasó del 30.07% de pérdida de capacidad laboral al 77.6% sin tener en cuenta el paso del tiempo y la edad del demandante. 27.
José Hernán Pérez Hortua, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. 28. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Del problema jurídico 30. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar, si le asiste el derecho al señor José Hernán Pérez Hortua al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del servicio en la Ejército Nacional, así como de un reajuste sobre la indemnización a él cancelada por concepto de retiro del servicio. 2 Índice 4 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.2.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares 31. A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. 32.
La citada norma, en sus artículos 38 y 395 definió los requisitos, el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema, con el siguiente tenor: «Articulo. 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Artículo modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.» 33.
No obstante, la citada norma dispuso en su artículo 2796 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. 5 Modificado por la Ley 860 de 2003. 6 «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».
(Subrayas fuera del texto). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 34. Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 35.
Posteriormente, el Decreto 1836 de 19797 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 638), pero 7 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 8 «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. // c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. // 1.
El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. // b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. // 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen».
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 con un común denominador, como fue la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. 36.
Luego, a través del Decreto 094 de 19899, se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. 37. Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma estableció en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica, con las siguientes pautas: «Artículo 90. pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes.
A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%» 38.
Igualmente, el Decreto 1796 del 200010, proferido por el presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: «Artículo 38.
Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente 9 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» 10 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. Parágrafo 2º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 198911 Artículo 39.
Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: […] Parágrafo 3o.
Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.» (Subrayas de la Sala). 39. La citada norma entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, y el monto pensional en el mismo porcentaje (75%) de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia y en su artículo 48 transitorio12 estableció que hasta que no se expidiera la correspondiente reglamentación el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida. 11 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 970 del 21 de octubre del 2003, magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra. 12 «[…] Articulo 48.
Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma […]».
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 40. Posteriormente, a través de la Ley 923 del 200413, artículo 3.º, se establecieron elementos mínimos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro, de las pensiones de invalidez y sus sustituciones, de la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.
Específicamente frente a la pensión de invalidez se dispuso lo siguiente: «Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. […]». 41. Es importante indicar que la citada norma en su artículo 6.º estableció efectos retroactivos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia y de invalidez frente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto del 2002, la cual fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en sentencia C–924 del 2005, que la declaró exequible. 42.
En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 200414, que en sus artículos 30 y 32 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: «Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la 13 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 14 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto.
Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.
Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones. Parágrafo 2°. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.» 43.
El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. 44.
Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238–2007), declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerar que, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.
Esto expresó la Corporación: «Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]». 45. Posteriormente, a través de providencia de 23 de octubre de 2014, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551–2007) la Sección Segunda de esta Corporación15 declaró la nulidad de todo el artículo al considerar lo siguiente: «Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]». 46.
Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública», norma que entró en vigencia el 24 de junio de 201416 y en cuyo artículo 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 23 de octubre de 2014, expediente 1551-2007. 16 Publicado en el diario oficial 49193 de 2014.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.º consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «Artículo 2.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]». 47. El escenario descrito conduce a concluir que, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. 48.
En este punto bien vale la pena citar la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por esta Subsección, dentro del proceso 25001-23-42-000-2012-01404-01 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 donde se establecieron algunas pautas de interpretación de las normas citadas, como son: «i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material». 2.2.1. La valoración de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública y el alcance del dictamen aportado por la parte demandante 49.
En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en el artículo 21 del Decreto 094 de 1989 se determinó que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser establecida por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es «llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.» 50.
Además, que las decisiones al respecto tienen que basarse «en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas». 51.
Ahora, el Decreto 1352 de 201317 que reglamentó el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, en el parágrafo del artículo 1° exceptuó de su aplicación «el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos.» 17 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.
Compilado en el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 52.
A su vez, en el artículo 52 del mentado decreto, se dispuso que los dictámenes sobre el origen y la pérdida de capacidad laboral, entre otros, del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras del respectivo régimen especial, esto es, por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Y solo después de surtido dicho trámite, es que las Juntas Regionales tendrán competencia para emitir su dictamen, aspecto sobre el cual se ha referido esta Corporación en providencias anteriores.18 53.
Importante resaltar que en el régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidir en última instancia las reclamaciones que surjan contra las determinaciones de las Juntas Médico- Laborales y como consecuencia de ello puede ratificar, modificar o revocar tales decisiones, es decir, que existe un órgano competente al que se debe acudir para determinar la pérdida de la capacidad psicofísica de un miembro de la fuerza pública. 54.
En esa línea interpretativa, es posible que se presenten como pruebas al juez tanto las actas de Junta Medico Laboral y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía, como los dictámenes emitidos por la Juntas de Calificación de Invalidez frente a personal de la Fuerza Pública, prueba esta última que también puede ser valorada por el operador judicial, debiendo siempre sustentar los motivos por los cuales una le ofrece mayor certeza, y teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto respecto a los medios de prueba y su valoración. 55.
En punto a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral proferidos por médicos particulares, es pertinente señalar que, en consonancia con lo que se expuso en párrafos anteriores, la Sección Segunda de esta Corporación ha concluido en asuntos similares que, aquellos no son una prueba idónea para este tipo de asuntos, pues no poseen la virtud para dejar sin efectos el dictamen expedido por la autoridad calificadora del respectivo régimen especial.
Así, se insiste que inicialmente es la Junta Medico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía los competentes para realizar la correspondiente valoración médica; y podrá acudirse a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para actuar como peritos, de manera que, la valoración de los dictámenes expedidos por estas últimas, debe hacerse a la luz de lo dispuesto en el artículo 176 del CGG, y teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la prueba pericial tanto en el CPACA como en el CGP. 18 Ver entre otras las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: de fecha 2 de julio de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 04005 01 (1717-17); del 19 de enero de 2023, radicado 50001-23-31-000-2008-00495-01 (2998-2022); y de 29 de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2019-01980-01 (4431-2023).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 56. En torno a esto último, cabe mencionar que, en la sección tercera del Código General del Proceso, se establecieron los parámetros legales para el decreto y práctica de pruebas, así, en su capítulo VI se encuentra la prueba pericial, la cual se describe en el artículo 226 como «procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.» 57.
Por su parte, para la doctrina, «Se trata, probablemente, del medio de prueba que con más facilidad puede escapar a la valoración judicial, básicamente porque los conocimientos que expresa el perito normalmente no pertenecen a la llamada «cultura general» y, por ello, no es posible utilizar juicios casi intuitivos, como sí ocurre con la mayoría del resto de medios de prueba.»19. 58.
De acuerdo con ello, es necesario resaltar que la labor de expedir un dictamen se reserva para quienes tienen una apreciación técnica y específica, de la cual se puede beneficiar el juez para pronunciarse sobre un tema que escapa de su conocimiento pudiendo llegar así a una conclusión justa y sensata. 59. La doctrina ha sostenido que es necesario que el dictamen pericial, para que pueda ser apreciado por el Juez, reúna requisitos de fondo o de contenido, como los siguientes:20 «[…] f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado.
Así como el testimonio debe contener la llamada “razón de la ciencia del dicho”, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.
Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y ( ) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. ( ) “g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos ( ) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo (…) “h) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles ( ) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas.
Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica 19 Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la Prueba. Colección Proceso y derecho. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid. 2010. Pp. 285. 20 Devis Echandia, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo segundo, Temis, Bogotá, 2002, Pp. 321-326.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión ” “i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto.
Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria.» 60. El dictamen presentado por ese perito experto debe cumplir con unas reglas establecidas en el artículo 226 del CGP, no solo con el fin de identificarse, sino también de demostrar su experticia en el tema objeto de pronunciamiento.
Además, no puede estar incurso dentro de una de las causales de exclusión señaladas en el artículo 50 ibidem.21 Con respecto al dictamen presentado, el artículo 232 del CGP, indica lo siguiente: «Artículo 232. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.» 21 «Artículo 50.
Exclusión de la lista. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: // 1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia o la Administración Pública o sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales. // 2.
A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia. // 3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial. // 4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente. // 5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial. // 6. A las personas jurídicas que se disuelvan. // 7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. // 8.
A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado. // 9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados. // 10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes. // 11.
A los secuestres cuya garantía de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren renovado oportunamente. // En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10. // Parágrafo 1°.
Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que hayan incurrido en las causales de exclusión previstas en este artículo. // Parágrafo 2°. Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado.
El incumplimiento de este deber se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) en cada proceso. Esta regla también se aplicará cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este se abstenga de entregar los bienes que se le hubieren confiado. // En los eventos previstos en este parágrafo el juez procederá, a solicitud de interesado, a realizar la entrega de bienes a quien corresponda. // Parágrafo 3°.
No podrá ser designada como perito la persona que haya incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas en este artículo.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 61.
Si bien el artículo precedente puede considerarse una guía para que el juez valore adecuada e íntegramente la prueba allegada, no es el único criterio para tener en cuenta al momento de proferir una decisión definitiva en el caso concreto, pues también es deber del juez realizar un análisis respecto a la imparcialidad del perito, y en caso de que se considere que existen dudas sobre esto último, se puede desestimar esa prueba por estar afectada su credibilidad, esto en aplicación del artículo 235 del CGP.22 2.3.
De lo probado en el proceso 62. José Hernán Pérez Hortua prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado regular entre el 10 de agosto de 1995 y el 17 de junio de 1997, retirándose del servicio por incapacidad relativa y permanente. En el expediente reposa informe administrativo, en el cual se indicó que el 30 de agosto de 1996, el señor Pérez Hortua fue secuestrado durante un ataque a la base militar de las Delicias en el municipio de Puerto Leguizamo, Putumayo, resultando secuestrado por 9 meses y medio hasta el 15 de junio de 1997. 63.
En acta de Junta Medica Laboral de las Fuerzas Militares, con número 3015 de 17 de junio de 1997, se determinó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 30.70% así: «PSIQUIATRIA: 30 de agosto de 1996 asalto a Las Delicias paciente de 21 años de edad soldado regular en el momento de su evolución se encuentra depresión reactiva leve.
MEDICINA GENERAL: 1) leishmaniasis que deja como secuela a cicatriz levemente dolorosa en el cuello pie derecho 2) tiña pedís pie derecho. Conclusiones: A) Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones. 1- reacción psiquiátrica posterior al combate que deja como secuela: a) depresión reactiva leve. 2- leishmaniasis cutánea que deja como secuela cicatriz cuello pie derecho 3- tiña pedís pie derecho 22 «Artículo 235.
Imparcialidad del perito. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. // Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces.
La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. // El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad. // En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones que puedan comprometer su imparcialidad. // Parágrafo.
No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 B) Clasificación de las lesiones acepciones y clasificación de capacidad psicofísico para el servicio.
Le determina una incapacidad relativa y permanente. NO APTO. C) Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Lesión de la disminución de la capacidad laboral del 30.7%. D) Imputabilidad del servicio: 1 Lesión en el servicio por causa y razón del mismo y en acción directa con el enemigo de acuerdo con el informe administrativo relacionado anteriormente. 2 Lesión enfermedad profesional afección. 3 Diagnosticado en el servicio pero no por causa y razón del mismo.» 64.
Por solicitud del hoy demandante, se realizó un nuevo examen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la cual, en dictamen de 30 de julio de 2013, determinó que el señor Pérez Hortua cuenta con un 77.60% de pérdida de capacidad laboral, ello, con fundamento en lo siguiente: «Prestó servicio militar al ejército como soldado regular de 1995 al 1997 expuesto a ruido de mortero y explosiones de granada y ruido de polígono y como rehén de la subversión por más de 9 meses.
ORL, 09/07/2013, hipoacusia neurosensorial para frecuencias agudas en oído izquierdo grado leve. Oído izquierdo: En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo Psiquiatría 03/07/2013: trastorno por estrés postraumático, severo, con graves síntomas depresivos. Trastornos convulsivos generalizados, e (si) tratamiento.
Trastorno somatomorfo. Lesión adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo. (AT). EN EL EXAMEN FISICO ENCONTRAMOS: MID, cicatriz de 1 x 1 en muslo tercio superior cara lateral. Calificación de la pérdida de capacidad laboral, Decreto 094/98. 1. Hipoacusia Ol, Numeral 6-034 literal a índice 3 (9.0 %). En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo 2.
Acufenos Ol, Numeral 6-037 literal a índice 3 (9,0%). En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo. 3. Trastorno por estrés postraumático, severo, con graves síntomas depresivos. Numeral 3-040 literal b índice 14 (48.0%). En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo. 4.
Trastornos convulsivos generalizados numeral 4-035 literal b índice 14 (48%) E.C. DLT: 77.6%. Estructuración 26 junio 1997 fecha de liberación» (sic) 2.4. Caso concreto 65. Conforme al material probatorio, se tiene que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular, por 1 año, seis meses y 2 días, retirándose el 17 de junio de 1997, luego de ser liberado tras el secuestro del que fue víctima; que la Junta Médico Laboral, estableció que aquél tenía una pérdida capacidad laboral del 30.70% de pérdida de capacidad laboral. 66.
Ahora, a través de apoderado y 16 años después del retiro del servicio, el señor José Hernán Pérez Hortua acudió ante la Junta Regional de Calificación del Meta, que en dictamen del 30 de julio de 2013 determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 77.60%, documento que fue allegado junto con la demanda y que es el fundamento de su reclamación de reconocimiento y pago de una pensión de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 invalidez, así como del reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
Prueba que, se insiste en el recurso de apelación, si debe ser tenida en cuenta, pues, considera que permite establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 67. Pues bien, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tal como pasa a explicarse. 68. El mencionado dictamen fue allegado como prueba documental, así lo hizo saber el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia; de manera que, al mismo, no se le dio el trámite de prueba pericial. 69.
Cabe destacar que, si bien esta Corporación ha sostenido que a los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez debe otorgárseles valor probatorio en los asuntos que involucren derechos pensionales de miembros de la fuerza pública, lo cierto es que ello es así, en la medida en que tales experticias hayan sido decretadas en sede judicial, ya que de esta forma se garantiza el derecho a la contradicción y defensa de la contraparte, en este caso, la entidad castrense. 70.
Lo anterior no implica vulneración de derecho fundamental alguno al actor, y tampoco el desconocimiento de principios constitucionales; pues, el interesado conserva el derecho de cuestionar el dictamen del organismo médico de la entidad, y como se dijo es viable la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, con miras a establecer el estado medico actual de aquél y la respectiva calificación, como se dijo, prueba que debe ser ordenada en el proceso judicial. 71.
Importante señalar que, contrario a lo sostenido en el recurso, el miembro de la fuerza pública si tiene garantizado el derecho a la contradicción en sede administrativa, pues, emitida el acta de Junta Medico Laboral este puede controvertir la misma acudiendo al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; y en todo caso, puede cuestionar la legalidad de dicha decisión a través de los mecanismos judiciales correspondientes. 72.
Tampoco se advierte la vulneración al principio de congruencia, pues, se advierte que la decisión emitida por el tribunal atendió a las pretensiones de la demanda, contrario es que las mismas no prosperarán. Y menos aún, se observa desconocimiento del principio de legalidad y pro homine, aspectos que valga resaltar, se mencionan de paso en el recurso sin profundizar en las razones por las que estima tal vulneración. 73.
Respecto a la presunta vulneración al derecho a la igualdad que refiere el recurso de apelación, tampoco estima la Sala que dicho cargo tenga vocación de prosperidad, dado que, aun cuando se trae a colación providencias dictadas por tribunales administrativos, y una decisión emitida por la Sección Segunda de esta Corporación del año 2020; lo cierto es que, tal como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial que antecede, esta Sección de manera sostenida ha Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 señalado que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez si pueden ser valorados para establecer la pérdida de capacidad laboral de miembros de la fuerza pública, pero es necesario que garantice su contradicción, como una expresión del derecho al debido proceso.
Lo cual aquí no ocurrió, se itera, por cuanto, a la calificación emitida por la Junta de Calificación Regional del Meta, no se le dio el trámite de prueba pericial. 74. Ahora, aduce el recurrente que se desconoció el principio iura novic curia, al no haberse tenido en cuenta por el tribunal, en su auténtica dimensión y eficacia los medios probatorios aportados que indicaban otro camino más ajustado a derecho; cargo que tampoco tiene asidero jurídico, ya que, como se mencionó, la parte aportó con la demanda la valoración emitida por la Junta Regional en comento, como una prueba documental, y pese a que, en audiencia inicial, el magistrado ponente incorporó la misma de esa forma, la parte actora no presentó oposición alguna al respecto. 75.
En esa línea, resulta importante señalar que, no es posible acceder a la pretensión subsidiaria que se indica en el recurso, en orden a que, en esta instancia, se surta el trámite de contradicción de la mentada prueba, es decir, tenerla en cuenta como una prueba pericial; o que, en su lugar, se decreta otra prueba pericial. La anterior solicitud resulta improcedente, pues, el artículo 212 del CPACA23 regula las oportunidades probatorias, enlistado las situaciones en las que procede el decreto de pruebas en segunda instancia, no encuadrando la situación del actor en ninguna de ellas. 23 ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
Notas de Vigencia Legislación Anterior 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. ( ) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 76.
En ese orden de ideas, el único dictamen sobre el porcentaje de la capacidad laboral del actor, que es posible valorar en este caso, es el proferido por la Junta Médico Laboral de la entidad demandada, el cual fue no fue objeto de revisión y arrojó un porcentaje de 30,70%, resultando inferior a lo exigido por la norma especial para el reconocimiento de la prestación reclamada. 77.
Por las razones expuestas, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Conclusión 78. Como se indicó, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se ajusta a derecho, toda vez que el actor no logró demostrar que cumple con las exigencias para que le sea reconocida la pensión de invalidez, concretamente no demostró una pérdida de capacidad laboral superior o igual al 50%. 2.6.
Condena en costas 79. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas. 80.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda, presentada por José Hernán Pérez Hortua en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en atención a lo dispuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme la motivación. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2015 00259 01 (4385-2022) Demandante: José Hernán Pérez Hortua www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/