CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02997-00 Accionante: LEONARDO FABIO ARZUAGA ZULETA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo porque el accionante carece de legitimación en la causa Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta en contra del auto de 1° de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 1° de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 20-001-33-33-002- 2021-00002-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, en calidad de apoderado del señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez, presentó la demanda de reparación directa N° 20-001-33-33-002-2021- 00002-01 en contra de la Alcaldía municipal de la Paz – Cesar. 2.2.
Relató que la demanda referida fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar. 2.3. Señaló que en el aludido proceso se profirió fallo el pasado 3 de noviembre de 2021, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02997-00 Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta 2.4.
Manifestó que, frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2021, interpuso recurso de apelación. 2.5. Refirió que el 1º de diciembre de 2021 el recurso de apelación fue concedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y el proceso fue repartido a la doctora María Luz Álvarez Araujo, magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar. 2.6.
Señaló que la magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar «[…] abusando de sus funciones como funcionaria publica el día 19 de mayo de 2022 profirió Auto dentro del recurso de apelación, requiriendo al demandante y al abogado […]» para que ratifiquen conjuntamente si desisten del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2021. 2.7.
Manifestó que la anterior decisión de 19 de mayo de 2022 vulnera «[…] el derecho de postulación establecido taxativamente en el artículo 73 del C.G.P debido a que el demandante en el proceso de reparación directa en donde se dictó la sentencia apelada está representado judicialmente por el abogado LEONARDO FABIO ARZUAGA ZULETA […]». 2.8.
Relató que: «[…] de manera dolosa el día 10 de junio de 2022, [el señor EDUBER MANUEL TORRES GUTIERREZ], envió a [su] correo electrónico copia de una escritura pública del municipio de la paz - Cesar en donde [le] revoca el poder general que había sido otorgado en el año 2018 […]». 2.9. Refirió que: «[…] el día 1 diciembre del año 2022 de forma ilegal la sala plena del tribunal administrativo del Cesar profirió Auto interlocutorio aceptando el desistimiento del recurso de apelación por parte del demandante EDUBER MANUEL TORRES GUTIEREZ contra la sentencia del 3 de noviembre de 2021 y decretando ilegalmente en el mismo Auto interlocutorio la revocatoria del poder general al abogado LEONARDO FABIO ARZUAGA ZULETA […]». 2.10.
Indicó que: «[…] el Auto interlocutorio proferido ilegalmente el 1 de diciembre de 2022 por el tribunal administrativo del Cesar, fue recurrido en suplica debidamente sustentada el 6 diciembre de 2022 dentro del término […]». 2.11. Relató que: «[…] el día 5 de mayo de 2023 mediante Auto el tribunal administrativo del Cesar negó ilegalmente el recurso de súplica contra el Auto interlocutorio proferido del 1 de diciembre de 2022 […]». 2.12.
Manifestó que: «[…] está probado que el tribunal administrativo del Cesar de manera contraria a la norma motiva su decisión en el Auto interlocutorio adiado el 1 diciembre de 2022 con un defecto sustantivo material y de manera ilegal decreta la revocatoria del poder al abogado, y el desistimiento del recurso de apelación, vulnerando normas que son taxativas de estricto cumplimiento, que no admiten 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02997-00 Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta interpretación hermenéutica.
También manifiesto que en la sustentación del Auto del 4 de mayo de 2023 que niega el recurso de súplica. Corre la misma suerte del Auto interlocutorio del 1 de diciembre de 2022 por obvias razones […]». III. PRETENSIÓN 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] 1).-TUTELAR a mi favor el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, doble instancia, consagrados en los artículo 29, 13, y 31, de la Constitución Política de Colombia, ordenándole al honorable tribunal administrativo del Cesar Magistrada Dra. MARIA LUZ ALVAREZ ARAUJO, dejar sin ningún efecto jurídico el auto interlocutorio fechado el día 1 de diciembre de 2022 que decreta ilegalmente el desistimiento del recurso de apelación y la revocatoria del poder al abogado y accionante LEONARDO FABIO ARZUAGA ZULETA. 2).-TUTELAR a mi favor el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, doble instancia señalados en los artículos 29, 13, y 31 de constitución política de Colombia, ordenándole a la Honorable Magistrada Dr. MARIA LUZ ALVAREZ ARAUJO del tribunal administrativo del Cesar continuar con el trámite procesal del recurso de apelación dentro del expediente 2021-0002 contra la sentencia del 3 de noviembre de 2021 del juzgado 02 administrativo de Valledupar de forma incólume […] (sic en toda la cita) IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de junio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al municipio de La Paz y al señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez. También se dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIÓN 5.
Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Tribunal Administrativo de Valledupar – Cesar, a través de la presidente de la Corporación, rindió informe en el que indicó lo siguiente: «DORIS PINZÓN AMADO, en condición de Presidente de esta Corporación, atendiendo al auto de fecha 6 de junio de 2023, notificado en el buzón de correo electrónico de la Corporación el día 9 de junio de 2023, proferido por su despacho, dentro del término estipulado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, de la manera más comedida me permito informarle que el día 30 de mayo de 2023, fuimos notificados de la admisión de la acción de tutela interpuesta por el señor LEONARDO FABIO ARZUAGA ZULETA, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, radicada: 11001-03-15-000-2023-02765-00, con 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02997-00 Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta ponencia del doctor NICOLÁS YEPES CORRALES, Consejero de la Sección Tercera, Subsección C, siendo admitida mediante auto del 29 de mayo de 2023.
Considera la Sala que por tener relación la actual tutela con la que presentara anteriormente el señor ARZUAGA ZULETA, nos permitimos adjuntarle la contestación que fuera remitida el 31 de mayo de 2023 a la Secretaría de esa Corporación, así mismo se le remite el LINK del expediente digital que contiene el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, radicado: 20001-33-33-002- 2021-00002-00».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Cuestión previa 7. En la intervención allegada por el Tribunal Administrativo del Cesar se puso de relieve que en la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación se encuentra en trámite la acción de tutela N° 11001-03-15-000-2023-02765-00, que aparentemente comparte identidad de partes, de causa y de objeto con el presente proceso constitucional. 8.
En vista de lo anterior, la Sala estima pertinente poner de relieve la siguiente tabla comparativa entre el presente proceso de tutela y la acción de tutela 11001-03-15- 000-2023-02765-00: Presente acción de tutela Exp. N° 11001-03-15-000-2023-02765-00 Partes: Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Partes: Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Pretensiones «1).-TUTELAR a mi favor el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad,, doble instancia, consagrados en los artículo 29, 13, y 31, de la Constitución Política de Colombia, ordenándole al honorable tribunal administrativo del Cesar Magistrada Dra. MARIA LUZ ALVAREZ ARAUJO, dejar sin ningún efecto jurídico el auto interlocutorio Pretensiones «1.-TUTELAR a mi favor el derecho fundamental que tiene todo colombiano de hacer peticiones respetuosas consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana de 1991, ordenándole a los honorables magistrados MARIA LUZ ALVAREZ ARAUJO, JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA y CARLOS MARIO ARANGO 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02997-00 Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta fechado el día 1 de diciembre de 2022 que decreta ilegalmente el desistimiento del recurso de apelación y la revocatoria del poder al abogado y accionante LEONARDO FABIO ARZUAGA ZULETA. 2).-TUTELAR a mi favor el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, doble instancia señalados en los artículos 29, 13, y 31 de constitución política de Colombia, ordenándole a la Honorable Magistrada Dr. MARIA LUZ ALVAREZ ARAUJO del tribunal administrativo del Cesar continuar con el trámite procesal del recurso de apelación dentro del expediente 2021-0002 contra la sentencia del 3 de noviembre de 2021 del juzgado 02 administrativo de Valledupar de forma incólume».
HOYOS del tribunal administrativo del Cesar, a resolver individualmente de fondo el derecho de petición enviado el día 6 de diciembre de 2022». Síntesis de los hechos El ciudadano Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 1° de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 20-001-33-33-002-2021- 00002-01.
Síntesis de los hechos «1).- El día 6 de diciembre de junio de 2022 presenté derecho de petición de información y copias especificas ante el tribunal administrativo del Cesar. 2).-El día 16 diciembre de 2022 la honorable magistrada MARIA LUZ ALVAREZ ARAUJO contestó el derecho de petición sin que haya resuelto de fondo mi petición por parte de la susodicha, y de los otros honorables magistrados a quienes se les hizo esta petición el día 6 de diciembre de 2022. 3).-Manifiesto al despacho que hasta el día de hoy 24 de mayo de 2023, no he recibido la información certificada, ni la copia especifica del documento por parte de los honorables magistrados del tribunal administrativo del Cesar. 9.
Conforme con el cuadro comparativo anterior, para la Sala es claro que entre la presente acción constitucional y la acción de tutela N° 11001-03-15-000-2023- 02765-00 no existe identidad de pretensiones y de hechos. Por tal motivo, la Sala dictará sentencia el presente proceso. VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el auto de 1° de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 20-001-33-33-002-2021-00002-01, vulneró los derechos 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02997-00 Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta fundamentales invocados por el actor, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo. 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02997-00 Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 19. El ciudadano Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 1° de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 20-001-33-33-002- 2021-00002-01.
VI.4.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el sub lite 20. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02997-00 Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 21.
Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. 22. Bajo el entendido anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando la acción de tutela es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) cuando el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 23.
También la Corte Constitucional ha precisado el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: […] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.
Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona…Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]8. 24.
En consecuencia, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02997-00 Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer, por sí mismo, su propia defensa. 25.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que el señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta no se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la presente acción de amparo porque no es parte dentro del proceso de reparación directa 20-001-33-33-002-2021-00002-01. Vale la pena resaltar que el aquí accionante solo fungió en calidad de apoderado judicial del señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez, quien ostentaba la condición de demandante en el aludido proceso. 26.
En ese sentido, esta Sección ha venido señalando en su jurisprudencia que solo los sujetos procesales reconocidos dentro del proceso son lo que se encuentran legitimados para controvertir las decisiones judiciales dictadas en estos, dado que, en principio, las decisiones judiciales adoptadas únicamente afectan los intereses de los sujetos procesales y no de los apoderados9.
En efecto, mediante la sentencia de 3 de marzo de 202310, esta Sala de Decisión señaló: «22. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala estima pertinente determinar si la ciudadana Sandra Milena Sandoval Poloche se encuentra legitimada en la causa por activa para promover a nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia y cuestionar: (i) las providencias de 13 de mayo de 2022 y de 14 de julio de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15- 000-2022-02290-00/01, y (ii) la supuesta omisión de la Secretaría General del Consejo de Estado. 23.
Lo anterior resulta necesario, en atención a que la ciudadana Sandra Milena Sandoval Poloche no fue parte procesal dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-00/01, sino que fungió como apoderada judicial del extremo accionante en ese proceso. 24. De allí que la Sala considera que la señora Sandoval Poloche carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción constitucional, ya que el simple hecho de que haya actuado como apoderada judicial de los actores dentro del proceso que motivó la interposición del mecanismo de amparo de la referencia, no significa que se encuentra legitimada para controvertir, por vía de tutela, las decisiones judiciales que se profirieron en el marco de esa causa». 27.
En este caso en particular, la Sala advierte que de haberse incurrido en una vulneración del derecho fundamental debido proceso con ocasión de la expedición del auto de 1° de diciembre de 2022, dicha vulneración afectaría única y exclusivamente al demandante y no a quien ejerció como su apoderado judicial. De manera que el 9 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2023. Exp. N° 11001-03-15-000-2023-00203-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Ibidem. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02997-00 Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta no puede asumir la vocería del señor Torres Gutiérrez en el presente trámite constitucional. 28.
En razón a lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del ciudadano Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, por incumplimiento del presupuesto procesal atinente a la legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.