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11001032400020250026100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-02

Radicación interna: 754 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Diego Andres Valencia Garcia, Edilsa Del Socorro Torres Osorio·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio Del Interior, Direccion Nacional De Bomberos De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2025 00261 00 Demandante: DIEGO ANDRÉS VALENCIA GARCÍA y EDILSA DEL SOCORRO TORRES OSORIO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR y DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Asunto: Adecua e inadmite demanda AUTO INTERLOCUTORIO Los señores Diego Andrés Valencia García y Edilsa del Socorro Torres Osorio, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentaron demanda tendiente a que se declare la nulidad de: - El artículo 6º, el numeral 4 (parcial) del artículo 7º y los numerales 7 (parcial) y 12 (parcial) del artículo 9º, del Decreto 350 de 4 de marzo 2013, “Por el cual se establece la estructura de la Dirección Nacional de Bomberos, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública. - La Resolución 430 de 21 de octubre de 2024, “Por la cual se establecen los estándares administrativos, académicos, técnicos y operativos para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales en el territorio colombiano”, expedida por la Directora Nacional de Bomberos. 1 En adelante CPACA.

Número único de radicación: 110010324000 2025 00261 00 Actor: DIEGO ANDRÉS VALENCIA GARCÍA y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 135 del CPACA, establece: “[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”.

(Destacado fuera del texto). Al respecto, esta Corporación ha señalado que “[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]”.2 En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes3: 2 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 3 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;

Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Número único de radicación: 110010324000 2025 00261 00 Actor: DIEGO ANDRÉS VALENCIA GARCÍA y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

En el caso sub examine, el Despacho advierte que las disposiciones acusadas, esto es, el Decreto 350 de 4 de marzo 2013, “Por el cual se establece la estructura de la Dirección Nacional de Bomberos, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, se expidió en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 19984.

Por su parte, la Resolución 430 de 21 de octubre de 2024, “Por la cual se establecen los estándares administrativos, académicos, técnicos y operativos para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales en el territorio colombiano”, fue expedida en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 1575 de 2012 y el Decreto 350 de 20135.

Significa lo procedente que no se trata de unos reglamentos autónomos o constitucionales, que se hubieren expedido por expresa disposición constitucional, con Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 4 “[…] El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 […]”. 5 “[…] La Directora Nacional de Bomberos en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confiere la Ley 1575 de 2012 y el Decreto 305 de 2013 […]”.

Número único de radicación: 110010324000 2025 00261 00 Actor: DIEGO ANDRÉS VALENCIA GARCÍA y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los cuales se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según la citada jurisprudencia. Ahora bien, el artículo 171 del CPACA dispone que el juez debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».

Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por los señores Diego Andrés Valencia Gracia y Edilsa del Socorro Torres Osorio al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem. Adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad, el Despacho advierte que: i) el Decreto acusado fue suscrito por varias autoridades y no se designó a la totalidad de la parte demandada; ii) no se invocaron las normas violadas ni el concepto de violación respecto de la Resolución 430 de 2024; iii) no se informó el lugar y dirección, donde las autoridades demandadas recibirán notificaciones personales; y iv) no se allegó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados.

Así las cosas, el Despacho procederá a requerir a los demandantes para que: DESIGNEN a la parte demandada y sus representantes en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA. INDIQUEN las normas presuntamente violadas y el concepto de su violación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA.

INFORMEN el lugar y dirección donde las autoridades demandadas recibirán notificaciones personales, de conformidad con lo previsto en el numeral 76 del artículo 162 del CPACA. 6 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080. Número único de radicación: 110010324000 2025 00261 00 Actor: DIEGO ANDRÉS VALENCIA GARCÍA y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 APORTEN la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.

Significa lo anterior que los demandantes no cumplieron con los requisitos previstos para la demanda en los artículos 162, numerales 1, 4 y 7, y 166, numeral 1, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrijan en un plazo de diez (10) días. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda instaurada por los señores Diego Andrés Valencia Gracia y Edilsa del Socorro Torres Osorio al del medio de control de nulidad.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por los señores Diego Andrés Valencia Gracia y Edilsa del Socorro Torres Osorio.

TERCERO: CONCEDER a los demandantes un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que corrijan la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado