CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-08662-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 25 Referencia: AUTO QUE ACEPTA IMPEDIMENTO Mediante memorial allegado al trámite de la tutela de la referencia, la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico manifestó su impedimento para conocer y decidir la controversia aquí planteada, toda vez que fue ponente de la sentencia que se cuestiona, esta es, la dictada el 20 de agosto de 2021, por la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 140 del Código General del Proceso, es claro que la decisión sobre el impedimento que manifieste uno de los integrantes de la Sala corresponde dictarla al ponente, sin que resulten aplicables las normas contenidas sobre la misma materia en la Ley 1437 de 2011, pues, si bien se trata de acciones de tutela cuyo trámite y definición le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, al menos en lo que tiene que ver con la resolución de impedimento de un magistrado -como ocurre en este caso-, la regulación del CGP se adecúa más a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, toda vez que el CPACA, en su artículo 131, dispone que la resolución del impedimento se efectúe a través de un auto proferido por la sala, lo que evidentemente pospone la decisión hasta que la respectiva sección o subsección sesione.
A lo anterior se adiciona que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquier juez de la República es competente para conocer de las acciones de tutela, lo que involucra naturalmente a jueces de todas las jurisdicciones, por lo que acoger, en cada caso, el principio de especialidad para la resolución de impedimentos produciría, como en efecto la hay dentro de esta Corporación, una disparidad de criterios en relación con la normativa o régimen aplicable al asunto, cuando es claro que el Decreto 306 de 1992 acudió a los principios generales del entonces Código de Procedimiento Civil (hoy CGP) que, para este caso en particular, se ajusta mejor al carácter célere y sumario de la acción de tutela.
Así las cosas, dado que las circunstancias fácticas descritas por la señora magistrada en su manifestación de impedimento encajan en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declara fundado el impedimento manifestado por la consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico y, en consecuencia, queda separada del conocimiento del presente asunto.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN