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11001031500020220598601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-16

Radicación interna: 3980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: German Lopez Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05986-01 Demandante: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO POR EL INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES IMPARTIDAS POR EL JUEZ DE TUTELA.

Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales por razón de que la autoridad judicial demandada, con la decisión de negar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato iniciado dentro del proceso de acción de tutela con radicación número 19001-23-33-002- 2015-00432-00, presuntamente desconoció el precedente contenido en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia según los cuales se debe inaplicar la sanción por desacato cuando se acredite el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de la acción de tutela.

La Sala de Decisión revocará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, concederá el amparo invocado por estar acreditado el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de primera instancia de 7 de marzo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital invocados por el señor Germán López Guerrero, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05986-01 Actor: Germán López Guerrero Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591”. (índice 14 SAMAI de la primera instancia) I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de noviembre de 2022, el señor Germán López Guerrero presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca para que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital, los cuales estimó vulnerados por la expedición de la providencia de 12 de septiembre de 2022 que negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta el 16 de enero de 2019 en el proceso de acción de tutela con radicación número 19001-23-33-002-2015-00432-00, en los siguientes términos: “PRIMERA: Tutelar los DERECHOS a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA., por negar la solicitud de inaplicación de sanción judicial, en providencia del 12 de septiembre de 2022, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 19001233300220150043200, con orden de tutela cumplida SEGUNDA: En consecuencia, solicito que el CONSEJO DE ESTADO ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA., dar aplicación al precedente judicial y en consecuencia REVOQUE la decisión adoptada mediante providencia de 12 de septiembre de 2022, y se inaplique la sanción judicial impuesta el pasado 16 de enero de 2019, en el trámite incidental, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 19001233300220150043200, por cumplimiento total del fallo, así la sanción se encuentre confirmada por el superior jerárquico, bajo el entendido que, si bien es cierto, la acción de tutela la impetró el señor JOSE JAIRO CABERRA GIMÉNEZ (sic), en el año 2015, al accionante siempre se le garantizó la activación en el Subsistema de Salud de las fuerzas militares, la prestación del servicio médico de manera integral para la patología por estrés postraumático, y demás especialidades requeridas, el suministro de medicamentos y solo hasta el 5 de agosto del año 2016, la entidad accionada, pudo dar inicio al trámite de Junta Médico Laboral, porque en esa fecha el accionante radicó la documentación requerida ante la oficina de medicina laboral, y la Institución, dependía de la valoración que realizó el cuerpo médico, relacionada con el estado de salud del accionante, para lograr realizar la Junta Médico Laboral, que como se evidencia en el presente escrito se llevó a cabo el pasado 31 de julio de 2019.

Situación que fue puesta en conocimiento del despacho del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, de conformidad con los múltiples memoriales radicados, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, siendo estos enunciados en la providencia del 12 de Expediente: 11001-03-15-000-2022-05986-01 Actor: Germán López Guerrero Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 septiembre de 2022 y con los cuales se viene insistiendo por parte de la Institución que se inaplique la sanción del 16 de enero de 2019, así como la reiteración que yo realicé en causa propia ante ese despacho los pasados 6 de abril, y que desencadenaron en la negativa de inaplicar la sanción judicial impuesta, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 19001233300220150043200, con orden de tutela cumplida.

Asimismo, que el despacho del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra” (índice 2 SAMAI de la primera instancia1 - negrillas y mayúsculas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Entre el 29 de diciembre de 2015 y el 16 de enero de 2019, el señor Germán López Guerrero se desempeñó como Director de Sanidad del Ejército Nacional; durante el mismo periodo de tiempo surgió “un alza inesperada de acciones de tutela” que presuntamente desbordó la capacidad de respuesta oportuna por parte del área a su cargo. 2) El 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia en el proceso de acción de tutela ya referido, en la cual dispuso lo siguiente: “(…)

PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor JOSE JAIRO CABRERA GIMENEZ, vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL realizar al señor José Jiro Cabrera Giménez valoración médica por las especialidades de fisiatría, algesiología, psicología, neuropsicológica y psiquiatría; una vez se tenganlos conceptos médicos definitivos deberá practicar una nueva Junta Médico Laboral, lo cual se efectuará dentro de un plazo improrrogable de seis meses.

TERCERO. - ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, una vez notificada esta providencia proceda a reactivar del sistema de 1 Archivo: “ED_DEMANDA_10_11_2022(.pdf) NroActua 2”. Expediente: 11001-03-15-000-2022-05986-01 Actor: Germán López Guerrero Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 salud al señor José Jairo Cabrera Giménez y se garantice el acceso efectivo, periódico e ininterrumpido de todos los controles de medicina general y especializada y el tratamiento médico integral al que deba someterse, incluidos la autorización y el suministro de los medicamentos, procedimientos, valoraciones y hospitalización que requiera conforme las indicaciones de su médico tratante, para tratar las enfermedades que adquirió en el servicio y con ocasión del mismo, así como aquellas que se deriven de ésta.

CUARTO. - ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL suministrar al señor JOSE JAIRO CABERRA GIMENEZ (sic), los gastos de transporte y alojamiento a que haya lug0ar (sic), para él y un acompañante, en el evento que se ordene la atención, en salud que requiere y la realización de la Junta Médica Laboral, en una ciudad diferente a Popayán” (negrillas del texto original – índice 2 SAMAI de la primera instancia). 3) Mediante auto del 16 de enero de 2019, previa solicitud de la parte actora para que se declarara en desacato a la autoridad accionada, el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó al señor Germán López Guerrero con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de la orden impartida en el proceso de acción de tutela en mención, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2019. 4) En el marco del trámite incidental en mención se solicitó la “(…) la inaplicación de la sanción (…) por cumplimiento efectivo del fallo”, y, para el efecto se sostuvo que en relación con la atención prestada al señor José Jairo Cabrera Giménez se efectuó “el soporte de activación (…) al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de recibir tratamiento integral por la patología de Estrés Postraumático, además, se señalaron las citas asignadas y autorizadas (…), relacionando días de asistencia o no asistencia, el listado de medicamentos dispensados, asimismo, se consultó con el grupo de viáticos de la Dirección de Sanidad, encontrando que pese a que la atención médica fue dada en las ciudades de Popayán y Cali, el accionante nunca diligenció ni radicó las planillas de solicitud de viáticos (…)” (índice 2 SAMAI de la primera instancia). 5) Por auto de 12 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en providencia de 19 de enero de 2019, con base en el siguiente razonamiento: a) La Corte Constitucional ha indicado que la sanción por desacato procede cuando hay incumplimiento de las órdenes judiciales que amparan las garantías Expediente: 11001-03-15-000-2022-05986-01 Actor: Germán López Guerrero Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 fundamentales de las personas, por tanto, en tanto se acreditó la renuencia del actor para el acatamiento oportuno del mandato de tutela, se impuso la sanción correspondiente. b) Se desconoció el carácter perentorio de la orden impartida, razón por la que “(…) no resulta admisible que los servidores pasen por alto los derechos fundamentales de los accionantes, de suerte que estos se vean compelidos a impetrar las acciones constitucionales, y, que pese a que se profieran las órdenes respectivas, persista la vulneración de los derechos (…); cumpliendo lo ordenado bajo un actuar caprichoso en la oportunidad que a bien consideren y desconociendo las oportunidades procesales”. c) Para la época en la que se dio cumplimiento al fallo de acción de tutela proferido en el proceso con radicación número 19001-23-33-002-2015-00432-00, esto es, para junio de 2019, ya se había impuesto sanción al señor Germán López Guerrero. 2.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos con ocasión de la providencia de 12 de septiembre de 2022 que negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta el 16 de enero de 2019. Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora adujo el desconocimiento del precedente contenido en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional2, el Consejo de Estado3 y la Corte Suprema de Justicia4 según los cuales, en concepto del demandante, debe inaplicarse la sanción impuesta en el trámite del desacato de la acción de tutela cuando se acredite el cumplimiento de las ordenes impartidas.

Adicionalmente, alegó que el plazo otorgado en el trámite constitucional número 19001-23-33-002-2015-00432-00 no contempló que para efectuar la junta médico- 2 Sentencias T-068 de 1991, T-321 de 1998, T-171 de 2009, SU-424 de 2016 y SU-034 de 2018. 3 Sentencia de 30 de octubre de 2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencias de i) 18 de diciembre de 2013, MP Fernando Giraldo Gutiérrez y; ii) 14 de febrero y 11 de abril de 2014, MP Jesús Vall de Ruten Ruiz.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05986-01 Actor: Germán López Guerrero Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 laboral militar se debían agotar una serie de procedimientos administrativos y médicos, que “(…) dependen de la responsabilidad conjunta entre el accionante y la valoración médica que para cada caso realice el galeno”, razón por la cual no fue posible el cumplimiento de dicha orden de manera oportuna. 3.

Actuación en primer grado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 22 de noviembre de 2022 admitió la tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Cauca para que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción; adicionalmente, se dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al señor José Jairo Cabrera Jiménez por tener interés en el resultado del proceso. 4.

Actuación de la autoridad demandada y de los sujetos vinculados El señor José Jairo Cabrera Giménez solicitó acceder al amparo invocado por cuanto “ya se culminó todo el procedimiento médico con la elaboración de [la] junta médica laboral en donde [fue] pensionado por invalidez (…) [y] no existe justificación para que se limite el derecho a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL por la sanción de desacato y la negación de aplicación del levantamiento de la sanción (…) por el simple hecho de que incumplió una acción de tutela, que en este momento está plenamente satisfecha”.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Tribunal Administrativo del Cauca guardaron silencio en esta etapa procesal. 5. Sentencia de primera instancia El 7 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar que el Tribunal Administrativo del Cauca no vulneró los derechos constitucionales fundamentales del demandante5, pues, aunque se apartó de la 5 En relación con esta providencia el señor Consejero de Estado César Palomino Cortés salvó su voto salvó su voto por estimar que debió accederse a la solicitud de amparo, pues, no existe controversia sobre el cumplimiento del fallo de tutela que dio lugar a la imposición de la sanción. Expediente: 11001-03-15-000-2022-05986-01 Actor: Germán López Guerrero Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 regla jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional según la cual se debe inaplicar una sanción por desacato cuando se acredite el cumplimiento de la orden impartida en el proceso de acción de tutela, ello no configura el desconocimiento del precedente alegado por el demandante por cuanto los argumentos planteados en la providencia del 12 de septiembre de 2022 son razonables y suficientes para apartarse de aquella en la medida que “pretenden evitar que las órdenes de tutela se obedezcan tardíamente, en afectación de los derechos constitucionales fundamentales de quien obtuvo una orden de tutela en su favor y la eficacia de los mandatos judiciales”.

En apoyo de lo anterior, señaló lo siguiente: “Tal posición de los aludidos señores magistrados resulta plausible, pues no puede aceptarse que la autoridad, cuyo primer deber funcional es «servir a la comunidad», se «tome su tiempo» para acatar los fallos judiciales y por esta vía soslayar así instituciones procesales tan sensibles y de orden público como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el debido proceso.

Aceptarlo sería, ni más ni menos, permitir que la acción de tutela, uno de los mayores logros civiles y políticos de la Carta Política de 1991, se convierta en un trámite inoficioso y vacío, cuyas órdenes, así comporten la salvaguarda de derechos fundamentales, puedan ser satisfechas al arbitrio y disposición de quien no solo debe obedecerlas, sino garantizarlas” 6.

Impugnación El actor presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 5 de mayo de 2023. Como fundamento para controvertir la sentencia de primera instancia adujo, en síntesis, que el fallo impugnado se negó a aplicar el precedente contenido en la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, por cuanto desconoció que la tardanza en el cumplimiento del fallo que dio lugar la imposición de sanción por desacato en el marco del proceso de acción de tutela número 19001-23-33-002-2015-00432-00 no solo obedeció a factores imputables al ahora demandante en su otrora condición de Director de Sanidad Militar del Ejercito Nacional sino también a gestiones que debían adelantarse por el señor José Jairo Cabrera Giménez y por los médicos tratantes.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05986-01 Actor: Germán López Guerrero Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 3) conclusión. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del demandante a la igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de la providencia del 12 de septiembre de 2022, por la cual se negó la solicitud de inaplicar la sanción por desacato del fallo de acción de tutela proferido en el expediente con radicación número 19001-23-33-002-2015-00432-00 por el desconocimiento del precedente contenido en distintos pronunciamientos de la Expediente: 11001-03-15-000-2022-05986-01 Actor: Germán López Guerrero Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 Corte Constitucional6, el Consejo de Estado7 y la Corte Suprema de Justicia8 según los cuales, en concepto del demandante, debe inaplicarse la sanción impuesta en el trámite del desacato de la acción de tutela cuando se acredite el cumplimiento de las ordenes impartidas.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la Sentencia de 7 de marzo de 2023 que negó el amparo solicitado por razón de que la providencia de 12 de septiembre de 2022 desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, como se pasa a explicar. 1) En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-064 de 3 de mayo de 2018 señaló lo siguiente: “(…) negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, (…) desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar” (se destaca). 2) Para este caso concreto, la Sala de Decisión advierte que aún cuando se satisfizo el objeto del incidente de desacato, pues, se cumplió con lo la totalidad de lo ordenado en el fallo de primera instancia proferido en el expediente de acción de tutela concernido9, el Tribunal Administrativo del Cauca negó el levantamiento de la sanción impuesta en contra del demandante en providencia de 12 de agosto de 2022, razón por la que se configuró el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia ya referida. 3) En efecto, de conformidad con tales decisiones la naturaleza del trámite incidental de desacato es eminentemente conminatoria con miras a que la parte incumplida acate la orden contenida en el fallo de acción de tutela, de ahí que, en los términos de la providencia en cita, su finalidad “no es sancionar por sancionar” 6 Sentencias T-068 de 1991, T-321 de 1998, T-171 de 2009, SU-424 de 2016 y SU-034 de 2018. 7 Sentencia de 30 de octubre de 2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencias de i) 18 de diciembre de 2013, MP Fernando Giraldo Gutiérrez y; ii) 14 de febrero y 11 de abril de 2014, MP Jesús Vall de Ruten Ruiz. 9 Como consta en las páginas 53 a 88 del archivo “Jose Alirio Cabrera Jimenez” contentivo del cuaderno del incidente de desacato remitido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace: “2015-00432-00 - OneDrive (sharepoint.com)”.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05986-01 Actor: Germán López Guerrero Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 sino, por el contrario, obtener el cumplimiento cabal de los mandatos impuestos por el juez constitucional con el fin de garantizar el goce efectivo del derecho. 4) En esos términos, si no existe discusión en punto a que la autoridad acató en su totalidad las órdenes de la sentencia, como ocurre en este caso, no hay razones para mantener a perpetuidad una sanción, salvo que exista un motivo que la justifique, lo que no ocurrió en este caso si se tiene en cuenta que la única razón que invocó la autoridad judicial accionada para abstenerse de levantar la sanción fue que para la época en la que se cumplió ya había sido impuesta, pues, se reitera, ello desconoce la sentencia SU-064 de 3 de mayo de 2018 y el precedente pacífico de la Corte Constitucional, según el cual en tales casos es viable el levantamiento de la sanción. 5) En este caso ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que respecto del mismo actor la posición pacífica y reiterada de esta Corporación ha sido precisamente la de levantar la sanción por considerar que lo contrario implicaría desconocer el precedente constitucional, puesto que “negar el levantamiento de la sanción, bajo el argumento de que la misma se encuentra en firme, desconoce los pronunciamientos que reiteradamente se han proferido por la Corte Constitucional, en la medida en que la finalidad de la sanción no es otra que conminar al obligado a garantizar el goce efectivo del derecho tutelado10”. 6) Adicionalmente, contrario a lo afirmado en la sentencia de primer grado, no se advierte en la providencia del 12 de septiembre de 2022 la existencia de argumentos razonables y suficientes para apartarse del precedente contenido en la sentencia SU-034 de 2018, máxime en consideración de la naturaleza eminentemente conminatoria del trámite incidental de desacato concernido. 7) Finalmente, en relación con las demás providencias referidas por el demandante no es cierto que la accionada haya desconocido la existencia de un supuesto precedente, pues, i) con excepción de las sentencias SU-424 de 2016 y SU-034 de 2018, las decisiones invocadas por el demandante no tienen la fuerza vinculante 10 Cfr., entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente no. 11001-03-15-000-2023- 01197-01 (AC), sentencia de 15 de junio de 2023;

Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente no. 11001-03-15-000-2023-01383-00 (AC), sentencia de 1 de junio de 2023; Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente no. 11001-03-15-000-2022-05978-00 (AC), sentencia de 26 de enero de 2023. Expediente: 11001-03-15-000-2022-05986-01 Actor: Germán López Guerrero Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 propia del precedente por tratarse de providencias que proferidas en el marco de acciones de tutela que únicamente tienen efectos inter partes y, ii) la sentencia SU- 424 de 2016 no contiene un precedente aplicable al caso concreto en la medida en que allí se unificó la posición de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado en única instancia en donde se decrete la perdida de investidura con fundamento en un análisis de responsabilidad objetiva, supuestos que distan del caso concreto. 3.

Conclusión Como corolario de lo expuesto, para esta Sala resulta forzoso revocar el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la tutela para, en su lugar, acceder al amparo invocado tras verificar la configuración del desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-034 del 8 de marzo de 2018 proferida por la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, dispónese: 1º) Ampárase los derechos fundamentales invocados por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efecto la providencia del 12 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el marco del incidente de desacato de acción de tutela con radicación número 19001-23-33-002-2015- 00432-00.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05986-01 Actor: Germán López Guerrero Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 3º) Ordénase al Tribunal Administrativo del Cauca que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.