Micelio
11001032500020210077300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-24

Radicación interna: 4456-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Salvador Manjarres Ortiz

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Salvador Manjarrés Ortiz Temas: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. Violación del debido proceso. Cuantía reconocida no excede lo debido SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión del 27 de mayo de 2014 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Salvador Manjarrés Ortiz. 1 En adelante UGPP. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 11001-33-35-007-2012-00343-01; actor: Salvador Manjarrés Ortiz, demandado: UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: UGPP 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicitó que se infirmara la sentencia proferida el 8 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que modificó la decisión del 27 de mayo de 2014 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de excluir las horas extras como factor para reliquidar la pensión. 2.

Como consecuencia de lo anterior solicitó i) la declaratoria de que Salvador Manjarrés Ortiz no es acreedor de un derecho adquirido y por tanto, no le asiste derecho a que su pensión sea liquidada con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios; ii) la reliquidación y pago de la mesada pensional de acuerdo con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, aplicando las reglas establecidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 del 2015 proferidas por la Corte Constitucional; y iii) la condena a Salvador Manjarrés Ortiz a restituir a la entidad recurrente la totalidad de los dineros recibidos en exceso por el reconocimiento pensional. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Salvador Manjarrés Ortiz nació el 16 de octubre de 1952; laboró por más de 20 años en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3 y el último cargo que ocupó fue el de auxiliar de servicios generales, código 4064, grado 15 del grupo administrativo, regional Bogotá. 3.2.

Adquirió el estatus de pensionado el 16 de octubre de 2007. 3.3. Mediante Resolución 18065 del 2 de mayo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE4 le reconoció una pensión de vejez, cuya liquidación se efectuó sobre el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios. 3 En adelante ICBF. 4 En adelante Cajanal. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: UGPP 3.4.

Con Memorando 13119 del 25 de junio de 2008, el ICBF le comunicó a Salvador Manjarrés Ortiz que con la Resolución 0835 del 11 de junio de 2008, la entidad le aceptó su renuncia a partir del 1° de julio de 2008. 3.5. A través de la Resolución 15197 del 6 de abril de 2009, Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, por retiro definitivo del servicio. 3.6.

Por medio de la Resolución UGM 039218 del 21 de marzo de 2012, Cajanal le negó la reliquidación de la pensión de vejez, por no existir nuevos elementos que dieran lugar a otro pronunciamiento de fondo. 3.7. Inconforme con la anterior decisión, Salvador Manjarrés Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en orden a que se declarara su nulidad, por cuanto, a su juicio, la UGPP no aplicó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, para determinar la cuantía de su pensión, es decir, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.8.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 27 de mayo de 2014, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 18065 del 2 de mayo de 2008, 15197 del 6 de abril de 2009 y UGM 039218 del 21 de marzo de 2012 y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a Salvador Manjarrés Ortiz con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. 3.9.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en el sentido de confirmar parcialmente el fallo proferido en primera instancia. Decisión que fue aclarada con la providencia del 2 de septiembre de 2019. 3.10. La UGPP, mediante Resolución RDP 037171 del 12 de septiembre de 2018, dio cumplimiento a la providencia proferida en segunda instancia y reliquidó la pensión de vejez del solicitante sobre el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio. 5 En adelante CPACA. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: UGPP 1.1.3.

Sentencia objeto de revisión 4. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión de Salvador Manjarrés Ortiz sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, tales como la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, y bonificación de junio y de diciembre. 5.

En sentencia del 8 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y modifico la decisión del 27 de mayo de 2014, en el sentido de excluir las horas extras como factor para reliquidar la pensión por cuanto, dicho emolumento no fue devengado en el último año de servicios. 6.

Para tal efecto, observó lo siguiente6: 6.1. Salvador Manjarrés Ortiz nació el 16 de octubre de 1952 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 41 años de edad, por tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, y en consecuencia, podía acceder al beneficio pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 6.2.

Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la proferida el 4 de agosto de 20107, para el reconocimiento de la prestación es válido tener en cuenta todos los factores salariales que conformaban la base de liquidación, de modo que la liquidación del monto de la pensión se debe establecer con el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios bajo el entendido de que son factores de salario aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. 6.3.

No se tendrá en cuenta el concepto de vacaciones, por cuanto no constituye factor salarial. 6 SAMAI, índice 20, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_D1(.pdf) NroActua 20, 20_110010325000202100773001RECIBEMEMORIAL20240215092535, folios 189 al 211. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: UGPP 6.4.

Se modifica la orden, toda vez que para la liquidación de la pensión se incluyó las horas extras, y este valor no fue devengado por durante el último año de servicios. 6.5. Operó la prescripción del derecho al pago de las diferencias pensionales causadas antes del 1° de septiembre de 2008, por cuanto la pensión se reconoció a partir del 1° de julio de 2008 y la solicitud de reliquidación se presentó el 1° de septiembre de 2011. 1.2.

Las causales de revisión invocadas 7. La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos8: 7.1. La orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados no le corresponde, puesto que lo correcto era que se hubiese tenido en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto del ingreso base de liquidación (IBL) y los factores salariales para su liquidación. 7.2.

La causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se configuró porque la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.3. La sentencia recurrida desconoció los lineamientos y reglas establecidos por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 del 2015, y SU-395 de 2017, que determinan que para los beneficiarios del régimen de transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el ingreso base de liquidación será el dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión 8. La parte accionada guardó silencio9. 1.4. Concepto del Ministerio Público 9. En esta oportunidad no se pronunció. 8 Samai, índice 3, 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3. 9 La notificación se efectuó el 8 de julio de 2022, tal y como se visualiza en samai, índice 11. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: UGPP 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 10. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA10. 11. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201911, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.

Oportunidad 12. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 13. En el subjudice la sentencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 8 de abril de 2016 quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 201912, razón por la cual la entidad recurrente tenía para presentar la solicitud de revisión hasta el 9 de septiembre de 2024. 14.

Así las cosas, comoquiera que la acción de revisión se presentó el 24 de noviembre de 2021, esto es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente. 2.2. Los problemas jurídicos 15. Se circunscribe a establecer lo siguiente: i) ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió con vulneración del debido proceso y en 10 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 SAMAI, índice 20, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_D1(.pdf) NroActua 20, 20_110010325000202100773001RECIBEMEMORIAL20240215092535, folio 269. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: UGPP consecuencia está inmersa en la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?; y ii) ¿la cuantía del derecho reconocido a Salvador Manjarrés Ortiz excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuraron los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Sobre la acción especial de revisión 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2013 de la Ley 797 de 200314 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 17.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 18. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las 13 «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: UGPP cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen15. 19.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes16: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley». 15 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 16 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: UGPP 20.

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»17. 21. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación18 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 22.

Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»19. 2.3.2. En torno al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 23.

La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201820, fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 24.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una 17 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 20 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: UGPP lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 25.

En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional. «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».

Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables(…)». 26.

Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme con las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: UGPP anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)». 27. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 28.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 29.

Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 30.

Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio21 en la resolución de «(…) todos los casos pendientes de solución tanto en 21 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: UGPP vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.4.

Caso concreto 31. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 32. En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 33.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión22 según la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) [e]l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) [e]l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) [l]as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem». 34.

En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 35.

Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es, la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la decisión objeto de revisión con sustento en la posición jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201023 según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 22 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 13 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: UGPP 100 de 1993, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». 36.

Al respecto, la recurrente sostiene que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado. 37.

Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 8 de abril de 2016, no fue caprichosa y, por el contrario, respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 38.

Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010 que señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», especialmente, cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. 39.

En efecto, el criterio del Consejo de Estado solo se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del año 2018, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida, la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma. 40.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó que la pensión de Salvador Manjarrés Ortiz se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores: prima de vacaciones y las bonificaciones de junio y diciembre, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la UGPP para liquidar el derecho pensional. En relación con lo anterior, igualmente se advierte que el Tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: 14 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: UGPP «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. […] Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando». [Negrillas del original]. 41. En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra certificado de factores devengados expedido el 28 de agosto de 2018 por la coordinadora del Grupo de Gestión Humana del ICBF regional Bogotá24 según la cual, Salvador Manjarrés Ortiz devengó en el último año de servicios los siguientes factores: i) asignación básica mensual, ii) bonificación por servicios, iii) prima de vacaciones, iv) vacaciones, v) bonificación primer semestre y, vi) bonificación segundo semestre. 42.

Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: 42.1. Salvador Manjarrés Ortiz nació el 16 de octubre de 195225. 42.2. Laboró al servicio del ICBF entre el 5 de julio de 1977 y el 1° de julio de 200826 y el último cargo ocupado fue el de auxiliar de servicios generales, código 4064, grado 15 del grupo administrativo de la regional Bogotá. 24 Samai, índice 3, 4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3, folios 186 y 187 25 Ibidem, folios 10 y 11. 26 Ibidem, folios 31 al 33. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: UGPP 42.3.

Mediante la Resolución 18065 del 2 de mayo de 200827, Cajanal le reconoció una pensión por vejez, en cuantía equivalente a $ 681.342,17, efectiva a partir del 16 de octubre de 2017. 42.4. A través del Memorando 13119 del 25 de junio de 2008, el director regional del ICBF regional Bogotá le comunicó a Salvador Manjarrés Ortiz que con Resolución 0835 del 11 de junio de 2008, la entidad le aceptó su renuncia a partir del 1° de julio de 200828. 42.5.

Con Resolución 15197 del 6 de abril de 2009, Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, por retiro definitivo del servicio, en cuantía equivalente a $ 717.536,54, efectiva a partir del 1° de julio de 200829. 42.6. Por medio de la Resolución UGM 039218 del 21 de marzo de 2012, Cajanal le negó la reliquidación de la pensión de vejez, por no existir nuevos elementos que dieran lugar a otro pronunciamiento de fondo30. 42.7.

La UGPP, mediante Resolución RDP 037171 del 12 de septiembre de 2018, dio cumplimiento a la providencia proferida en segunda instancia y reliquidó la pensión de vejez y, por ende, el monto de la mesada pensional aumentó a $875.798, efectiva a partir del 1° de julio de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 2008 por prescripción31. 43.

Además, de lo expuesto, se encuentra que en el artículo octavo del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación y que no se hubieran realizado. 44. Adicionalmente, se encuentra acreditado que Salvador Manjarrés Ortiz laboró al servicio del ICBF por más de 20 años, y el último cargo ocupado fue el de auxiliar de servicios generales, código 4064, grado 15, sin que sea posible establecer que en el periodo ocupó otros cargos, pues la entidad no lo planteó en el recurso extraordinario de revisión y de las pruebas que reposan en el plenario no se puede determinar con certeza. 45.

Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la pensión de jubilación reconocida a 27 Ibidem, folios 20 al 25. 28 Ibidem, folio 34. 29 Ibidem, folios 37 al 41. 30 Ibidem, folios 66 y 67. 31 SAMAI, índice 20, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_D1(.pdf) NroActua 20, 20_110010325000202100773001RECIBEMEMORIAL20240215092535, folios 234 al 239. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: UGPP Salvador Manjarrés Ortiz, no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral. 46.

En consecuencia, la liquidación de la pensión de Salvador Manjarrés Ortiz, no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) el demandado era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 16 de octubre de 1952, por lo que tenía 41 años de edad al 1.º de abril de 1994; ii) demostró que completó más de 20 años de servicios; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. 47.

Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 201832 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «[n]o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 48.

Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 8 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.5. Costas 49. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3.

Conclusión 50. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01 (IJ). 17 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00773-00 (4456-2021) Demandante: UGPP Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 8 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas.

Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT