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47001233300020210015901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-25

Radicación interna: 505 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Samuel Alfredo Cabas Sanchez·Demandado: Alcaldia Mayor De Santa Marta-Ministerio De Salud-Superintendencia Nacional De Salud Y Otros, Centros Hospitalarios Del Caribe S.A.S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ Demandados: CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE S.A.S. Y OTROS Vinculado: INTERASEO S.A.S. E.S.P. Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación presentados por el actor popular y la sociedad Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S., contra la sentencia de 2 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena1.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Samuel Alfredo Cabas Sánchez, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra la sociedad Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S. (CEHOCA), el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental (DADSA), la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta (ESSMAR E.S.P.), la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG), el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), d) y g) del artículo 4°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. 2.

El demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se DE CABAL CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS INIDICADAS (sic). De tal suerte que: 1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 31 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “63CONSTANCIASECR_constancia_ Constanciacompensaci(.pdf) NroActua 31”. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez a. QUE SE MODIFIQUE INTERNAMENTE Y HACIA EL EXTERIOR, LA SALIDA, EMBALAJE Y DESEMBALAJE DE RESIDUOS SOLIDOS, ELIMINANDO ESTA ACTIVIDAD EN LA CALLE 23 CRAS 15 Y 16. b. De existir en los PLANOS ARQUITECTONICOS APROBADOS, diseños que permitan EL INGRESO Y EGRESO actividades de SUMINISTROS, Y EVACUACION DE RESIDUOS SOLIDOS, contemplados sobre la CALE 23 PRECITADA, sean modificados totalmente, por ser causante de CONTAMINACION, AUDITIVA, VISUAL, OLFATIVA, (sic) CONTAGIOSA, ORDEN PUBLICO, que AFECTACION DE LA RESIDENCIALIDAD DEL SECTOR, contrarias el CODIGO DE POLICIA Y USO DEL SUELO, ANTERIOR CON QUE SE APROBÓ Y PROXIMO EN VIGENCIA. c. Que de (sic) reubique LA ENTREGA DE CADAVERES EN EL ESPACIO PUBLICO y elimine de la calle 23 precitada, por las mismas causales precitadas, NO EXISTE DE MANERA TEMPORAL AREAS DE ATENCIÓN INTERNAS, y de proyectarse SON CONTRARIAS A LA ACTIVIDAD Y USO DEL SUELO RESIDENCIAL, por su alto impacto. d. Las actividades OPERACIONALES que permiten un ejemplar funcionamiento, que así sea, NO DEBEN SUPEDITARSE A LA AFECTACIÓN de otros PREEXISTENTES y contrarias a la de la actividad en salud, NO PUEDEN TRASLADAR SUS PROBLEMAS OPERACIONALES a los demás vecinos y residentes del sector. e. QUE SE MODIFIQUE INTERNAMENTE Y HACIA EL INTERIOR, EL TANQUE CRIOGENICO DE SUMINISTRO DE OXIGENO INTERNO DE LA CLINICA CEHOCA. f. PLANOS ARQUITECTONICOS APROBADOS, diseños que permitan EL INGRESO Y EGRESO actividades de SUMINISTROS, PROTECCION, PREVENCION, PARA CUALQUIER EMERGENCIA DE PRECITADO ELEMENTO. g. Las actividades OPERACIONALES que permiten un ejemplar funcionamiento, que así sea, NO DEBEN SUPEDITARSE A LA AFECTACIÓN de otros PREEXISTENTES y contrarias a la de la actividad en salud, NO PUEDEN TRASLADAR SUS PROBLEMAS OPERACIONALES a los demás vecinos y residentes del sector. h. EN EL EJERCICIO DE CONTROL, VIGILANCIA Y LEGALIDAD, EN CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RESOLUCION 4410 DE 2009 MINSALUD, LAS QUE LAS AMPLIEN, SUSTOTUYAN O MODIFIQUE, ESTA LA ALCALDIA Y CEHOCA QUIEN ASUME LOS COSTOS DE REPARACION DIRECTA A TODA LA COMUNIDAD, POR LA FALTA DE PREVENCION Y PRECAUCION AL OMITIR SUS FUNCIONES DE LEY. […]”4. 2.

Señaló que la Clínica CEHOCA diseñó de manera inadecuada el área destinada al almacenamiento criogénico de oxígeno, y frecuentemente dispone de forma indebida los residuos sólidos y peligrosos, lo que ha generado riesgos de contaminación al entorno y afectaciones en la salud de los vecinos colindantes. 3. Manifestó que la ocupación de las áreas de retiro, los jardines y las vías colindantes con vehículos de carga, junto con la acumulación de basuras en los andenes, deteriora las condiciones de habitabilidad de la comunidad y afecta el uso legítimo del espacio público. 4.

Expresó que las autoridades administrativas competentes omitieron el ejercicio de sus funciones en materia de control, vigilancia y regulación urbanística, sanitaria 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01. 3 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez y ambiental, lo que permitió el funcionamiento de la clínica sin atender las disposiciones del plan de ordenamiento territorial y las normas sobre uso del suelo, salud hospitalaria, tránsito y transporte. 5.

Indicó que la ausencia de control estricto sobre las condiciones técnicas y de seguridad en la prestación del servicio de oxígeno medicinal incrementó la vulnerabilidad de la población residente en el sector, particularmente en el contexto de la pandemia. I.2. Actuación procesal en primera instancia 6. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 22 de junio de 20215, admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes y al Ministerio Público. 7.

Mediante auto de 20 de septiembre de 20216 se vinculó como litisconsorte necesario a la empresa INTERASEO S.A.S. E.S.P. 8. El 25 de enero de 20227 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida. En la misma diligencia se decretaron las pruebas del proceso. 9. Mediante auto de 17 de mayo de 20228 se dio traslado de las pruebas documentales presentadas y corrió traslado a las partes para alegar.

I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S. 10. La institución prestadora de servicios de salud, en adelante CEHOCA, a través de escrito de 27 de julio de 20219, se opuso a las pretensiones de la demanda por no ser proporcionales, no tener relación causal con los hechos, ni contar con suficientes fundamentos legales, fácticos o probatorios. 11.

Manifestó que esa institución cumple los requisitos de habilitación y funcionamiento exigidos por la normativa vigente desde su inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), situación verificada por la autoridad distrital desde el año 2012. 5 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 14AutoAdmite. 6 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 47AutoOrdenaNotificarInterasep.pdf. 7 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 74ActaAudienciaPactoCumplimiento20220125.pdf 8 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal02 archivo 11AutoIncorporaPruebasCorreTraslado 9 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 33ContestacionCehova.pdf. 4 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez 12.

Afirmó que no se han presentado incumplimientos ambientales o sanitarios relacionados con la ocupación del espacio público, el tránsito de vehículos de carga pesada, el parqueo indebido de automotores, la disposición de desechos hospitalarios o el manejo de cadáveres. 13. Precisó que, durante la visita de inspección realizada por el DADSA el 26 de abril de 2021, no se evidenció la disposición de residuos ni de cadáveres en el espacio público.

Además, la clínica entregó toda la documentación requerida, incluyendo los informes sobre la gestión de residuos y el manejo de cadáveres, así como el certificado de uso del suelo, sin que existiera ningún pronunciamiento negativo sobre estos documentos. 14. Aclaró que, en la visita de inspección, vigilancia y control adelantada por la Secretaría de Salud Distrital los días 4 y 5 de mayo de 2021, se verificó la existencia de licencias de construcción, permisos de uso de suelo, contratos de disposición de residuos y permisos de vertimiento.

Adicionalmente, las observaciones respecto al depósito temporal de cadáveres fueron subsanadas en las visitas técnicas de 15 de junio y 15 de julio de 2021, donde se dejó constancia del cumplimiento favorable. 15. Argumentó que la gestión integral de residuos hospitalarios y peligrosos ha sido evaluada de manera positiva, con niveles de cumplimiento entre el 95% y 100%, conforme a la Resolución 1164 de 6 de septiembre de 200210, la Ley 9 de 24 de enero de 197911 y el Decreto 780 de 6 de mayo de 201612, lo que demuestra que la IPS no ha vulnerado los derechos colectivos cuestionados. 16.

Explicó que la institución habilitó y señalizó una zona de evacuación específica para la entrega de residuos y cadáveres. También solicitó a las empresas de aseo y disposición de residuos sólidos ajustar los horarios y las frecuencias de recolección para mitigar posibles afectaciones, asimismo proyectó el desarrollo de mejoras arquitectónicas en sus áreas internas de almacenamiento de desechos. 17.

Manifestó que, en un ejercicio de responsabilidad social, la IPS implementó un programa de educación ambiental dirigido a la comunidad aledaña y diseñó el plan “Pilas con el ambiente”, con el fin de fortalecer la participación ciudadana y garantizar el cuidado del entorno. I.3.2. Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 18.

La entidad territorial, a través de escrito de 26 de julio de 202113, se opuso de manera expresa a las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico. Presentó la excepción que denominó “[…] inexistencia 10 “Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los residuos hospitalarios y similares”.

Derogada por el artículo 4 de la Resolución 591 de 2024. 11 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 13 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 26ContestacionDistrito.pdf. 5 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez de vulneración de los derechos colectivos presuntamente transgredidos por orfandad probatoria […]”. 19.

Indicó que la acción popular tiene como finalidad prevenir o cesar un daño real y actual, de manera que no procede imputar responsabilidad sin la acreditación de una vulneración inminente y cierta de los derechos colectivos. 20. Argumentó que el demandante busca responsabilizar a la Alcaldía Distrital de Santa Marta por una supuesta violación de derechos colectivos, basándose en una presunta omisión en el cumplimiento de normas urbanísticas, de movilidad y manejo de desechos.

Sin embargo, aclaró que dichas conductas en realidad serían atribuibles a una empresa prestadora de servicios de salud. 21. Precisó que las pruebas allegadas por el actor son insuficientes para demostrar la existencia de una vulneración grave, y recordó que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472, corresponde a la parte actora la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones.

La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que no basta con enunciar posibles afectaciones a derechos o intereses colectivos, sino que es indispensable probar los supuestos fácticos de tales afirmaciones. 22. Indicó que la Secretaría de Salud Distrital realizó visitas de inspección, vigilancia y control al Centro Hospitalario del Caribe CEHOCA, con el propósito de verificar las condiciones sanitarias, de infraestructura y de gestión de residuos hospitalarios.

Durante las visitas se identificaron ciertos incumplimientos parciales, por lo que se concedió un plazo para que la institución presentara un plan de mejoramiento. Sin embargo, hasta ahora dicho plan no ha sido entregado, lo que llevó a programar una nueva visita con el objetivo de verificar si los hallazgos han sido subsanados y, en caso de ser necesario, tomar medidas correctivas. 23.

Precisó que el área de Calidad de la Dirección de Gestión de Servicios de Salud y Aseguramiento realizó visitas los días 4 y 5 de mayo de 2021, encontrando que la institución no cumplía con las condiciones técnico-científicas y de infraestructura previstas en la normativa sanitaria, ni con los planes de gestión integral de residuos sólidos, lo cual dio lugar a la remisión del informe respectivo al área jurídica para la apertura de un proceso administrativo sancionatorio. 24.

Concluyó que la Administración Distrital ha adelantado oportunamente las gestiones de control y vigilancia a través de sus dependencias competentes, garantizando la protección de los derechos fundamentales y colectivos de la comunidad frente a las situaciones expuestas por el actor popular. 6 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez I.3.3.

El Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental 25. El DADSA, a través de escrito de 26 de julio de 202114, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque no ha vulnerado ningún derecho colectivo, y presentó las excepciones de “[…] Inexistencia de responsabilidad del DADSA […]”, y “[…] Buena fe […]”. 26.

Indicó que la Ley 768 de 31 de julio de 200215 otorgó a los Distritos Especiales, entre ellos Santa Marta, la competencia ambiental dentro de su perímetro urbano, en los mismos términos previstos en la Ley 99 de 22 de diciembre de 199316para las Corporaciones Autónomas Regionales. 27. Argumentó que, en virtud del artículo 13 de la Ley 768, correspondía a los concejos distritales, a iniciativa de los alcaldes, la creación de establecimientos públicos con funciones de autoridad ambiental, lo que en Santa Marta se materializó con la creación del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente (DADMA), hoy denominado Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental (DADSA). 28.

Sostuvo que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el Decreto 141 de 21 de enero 201117, reafirma que los distritos con régimen constitucional especial tienen funciones ambientales específicas. Estas incluyen la facultad de otorgar licencias ambientales, imponer obligaciones y sanciones, y tomar medidas para prevenir y controlar el deterioro ambiental. 29.

Manifestó que, mediante los Acuerdos 016 de 27 de noviembre de 2002 y 005 de 27 de noviembre de 2003, el Concejo Distrital de Santa Marta organizó el sistema ambiental local, designando al DADMA como máxima autoridad ambiental en el área urbana, con competencias para dirigir la política ambiental, ecoturística y de sostenibilidad del Distrito. 30.

Explicó que, posteriormente, mediante Acuerdo Distrital 002 del 31 de octubre de 2017, se cambió el nombre del DADMA por el de DADSA. De esta manera, el DADSA quedó plenamente facultado para realizar las acciones administrativas de control y vigilancia necesarias en el área ambiental. 31. Concluyó que, a partir de este marco normativo y reglamentario, no existe duda sobre la competencia legal y constitucional del DADSA para actuar en el caso concreto, adoptando las medidas necesarias frente a la Clínica CEHOCA, una vez 14 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 27ContestacionDadsa.pdf 15 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta” 16 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 17 "Por el cual se modifican los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 37, 41, 44, 45, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, y se adoptan otras determinaciones". 7 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez recibió el traslado por competencia de parte de la Empresa de Desarrollo y Renovación Urbano Sostenible de Santa Marta (EDUS).

I.3.4. Secretaría de Movilidad del Distrito de Santa Marta 32. Mediante escrito de 14 de julio de 202118, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que solo le corresponde la instalación de la señalización vial, pero que la regulación del estacionamiento de los actores viales, mototaxis y tractocamiones es competencia de otras autoridades, de conformidad con lo previsto en la Ley 769 de 6 de agosto de 200219. 33.

Expuso que dicha normativa establece expresamente que, en los lugares donde se encuentre dispuesta la señal de prohibido parquear, corresponde a los agentes de tránsito imponer la sanción pertinente, aplicando para el efecto la infracción C.02 en los casos que resulte procedente. I.3.5. Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta 34.

La empresa ESSMAR E.S.P., a través de escrito de 29 de julio de 202120, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico, y presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 35. Indicó que la empresa fue creada mediante Decreto 986 de 24 de noviembre de 1992 y que, posteriormente, el Decreto 282 de 18 de noviembre de 201621 amplió su objeto social, permitiéndole prestar desde el año 2019 los servicios de acueducto y alcantarillado.

Sin embargo, aclaró que no presta directamente el servicio de aseo, ya que dicha labor está concesionada a INTERASEO S.A. E.S.P. Por lo tanto, la responsabilidad de ESSMAR E.S.P. se limita a realizar tareas de interventoría y supervisión sobre la prestación de dicho servicio. 36. Precisó que, en virtud del contrato de concesión 007 de 1993, INTERASEO S.A. E.S.P. es la empresa encargada de la recolección de basuras, barrido y disposición de desechos sólidos.

Por ello, ESSMAR E.S.P. solicitó a la empresa prestadora del servicio de aseo un informe detallado sobre las rutas de recolección en el sector de Los Alcázares y sobre la existencia de contrato o convenio con la Clínica CEHOCA para la disposición de residuos hospitalarios, así como la adopción de medidas inmediatas en caso de presentarse acumulación de desechos. 37.

Adujo que INTERASEO, mediante oficio de 13 de julio de 2021, informó que la recolección de residuos ordinarios en la Clínica CEHOCA se realiza los días lunes, 18 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 25ContestacionSecretariaMovilidad.pdf 19 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 20 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 34ContestacionEssmar.pdf. 21 "Por el cual se Modifica el Decreto 986 del 24 de Noviembre De 1992, se amplía el Objeto de la Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito de Santa Marta "ESPA E.SP." y se Cambia su Denominación por la de Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta "ESSMAR E.S.P.". 8 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez miércoles y viernes en horario nocturno, y que no tiene contrato para la recolección de residuos hospitalarios. 38.

Señaló que, de acuerdo con el concepto técnico del Coordinador de Aseo y Aprovechamiento de ESSMAR, se evidenció que la Clínica incurre en un procedimiento inadecuado al disponer los residuos en un área de parqueo previo a la llegada del vehículo compactador, lo cual genera riesgo de dispersión por factores externos. 39. Concluyó que ESSMAR adoptó las medidas pertinentes mediante la programación de actividades de sensibilización y seguimiento para corregir la presentación de los residuos, reafirmando así su función de supervisión frente a la prestación del servicio de aseo y demostrando la diligencia institucional en la atención de las problemáticas expuestas en la demanda.

I.3.6. INTERASEO S.A.S. E.S.P. 40. Mediante escrito de 25 de enero de 202222, la sociedad manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, al sostener que INTERASEO S.A.S. E.S.P. no está obligada legal o contractualmente a prestar el servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos peligrosos hospitalarios generados por la clínica CEHOCA, pues exclusivamente le presta el servicio público domiciliario de aseo. 41.

Indicó que inicialmente prestaba a la clínica CEHOCA el servicio con frecuencia intradiaria. Sin embargo, por solicitud del generador y ante el incremento del volumen, actualmente se ejecuta con frecuencia diaria en horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., mediante equipos compactadores de carga trasera. 42. Argumentó que la clínica CEHOCA está clasificada como un gran generador de residuos con aforo ordinario, por lo que está obligada a presentar adecuadamente los residuos en la vía pública.

Sin embargo, esta obligación no siempre se ha cumplido correctamente, ya que en varias ocasiones los residuos se depositan en lugares inapropiados. 43. Precisó que cumple sus obligaciones como prestador del servicio de aseo, conforme a la Ley 142 de 11 de julio de 199423, el Decreto 2981 de 20 de diciembre de 201324 y el Contrato de Condiciones Uniformes, en los cuales se establecen los deberes de la empresa, las rutas y horarios de recolección, las tarifas y los mecanismos de atención a los usuarios.

Señaló que como soporte de lo afirmado se allegaron actas de aforo, cartas de notificación, planos de micro ruta y registros fotográficos de la operación en la Clínica CEHOCA. 22 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 71ContestacionInteraseo.pdf 23 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 24 “Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo”. 9 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez 44.

Sostuvo que el generador determina el lugar de presentación de los residuos, de manera que la situación planteada en la demanda respecto a la ubicación de la salida de desechos no es atribuible a INTERASEO S.A.S. E.S.P., entidad que ha cumplido de manera efectiva con la prestación del servicio contratado. I.3.7. Corporación Autónoma Regional del Magdalena 45.

CORPAMAG se opuso a las pretensiones de la demanda mediante escrito de 21 de julio de 202125, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que funge como autoridad ambiental en los 29 municipios que conforman el Departamento del Magdalena, así como en el área rural del Distrito de Santa Marta. Sin embargo, aclaró que el control de los asuntos ambientales a nivel distrital le corresponde al DADSA, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 768 de 2002. 46.

Señaló que el Acuerdo Distrital núm. 005 de 27 de noviembre de 200326, designa al DADSA como máxima autoridad ambiental en el área urbana, para que ejerza como entidad rectora de las políticas ambientales, ecoturísticas y de sistema ambiental en la jurisdicción del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. I.3.8. Superintendencia Nacional de Salud 47.

La superintendencia, a través de escrito de 26 de julio de 202127, afirmó que no vulneró los derechos colectivos, y que las secretarías de salud departamentales y distritales son las entidades encargadas de verificar y controlar las condiciones de habilitación de los prestadores de servicios de salud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 21 de diciembre de 200128, la Ley 1438 de 19 de enero de 201129, el Decreto 780 de 6 de mayo de 201630 y la Resolución 3100 de 25 de noviembre de 201931. 48.

Argumentó que la superintendencia ha actuado dentro del marco de sus competencias, en su calidad de organismo técnico de inspección, vigilancia y control creado por la Ley 100 de 1993, con el fin de garantizar la observancia de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la protección de los derechos de los usuarios. 25 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 27ContestacionCorpamag.pdf 26 "Por el cual se reforma al Acuerdo 016 del 27 de noviembre de 2002, se le asignan funciones y rentas al departamento administrativo del medio ambiente ya sus órganos de administración y se dictan otras disposiciones". 27 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 28ContestacionSupersalud.pdf. 28 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 29 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". 30 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 31 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”. 10 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez 49.

Sostuvo que la Dirección de Inspección y Vigilancia a Entidades del Orden Territorial de la superintendencia remitió a la Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta la queja del actor. Además, solicitó la práctica de una visita de verificación a la Clínica CEHOCA, así como la elaboración de un informe relacionado con los hallazgos y medidas adoptadas, en cumplimiento de lo previsto en la normativa aplicable. 50.

Manifestó que la Secretaría Distrital de Salud realizó varias visitas de inspección, vigilancia y control, en las que identificó incumplimientos parciales de las normas sanitarias y hospitalarias, lo que dio lugar a requerimientos, plazos para subsanar y la apertura de un proceso administrativo sancionatorio. 51. Precisó que las acciones populares, según la Ley 472 de 1998, no tienen carácter sancionatorio ni fueron concebidas como mecanismos de control judicial de las leyes, sino que buscan la protección de derechos colectivos frente a daños contingentes, amenazas o vulneraciones, razón por la cual su prosperidad depende de la demostración de una acción u omisión atribuible a la demandada, la existencia de un daño contingente y la relación de causalidad con los derechos invocados. 52.

Concluyó que en el presente caso no existe vulneración de derechos colectivos atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto sus actuaciones se ajustaron al marco legal, cumplieron con el traslado de competencias a la autoridad territorial respectiva y garantizaron el desarrollo de las visitas de verificación y las medidas administrativas correspondientes.

I.3.9. Ministerio de Salud y Protección Social 53. La cartera ministerial, a través de escrito de 23 de julio de 202132, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos y presentó las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; y “[…] Ausencia de vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invoca […]”. 54.

Indicó que, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, las Leyes 10 de 10 de enero de 199033, 100 de 23 de diciembre de 199334, 715 de 21 de diciembre de 200135 y el Decreto Ley 4107 de 2 de noviembre de 201136, no tiene competencia para pronunciarse sobre normas de equipamiento hospitalario, gestión de residuos sólidos, ni sobre la ubicación de morgues y cuartos de almacenamiento de desechos hospitalarios, pues tales funciones corresponden a las direcciones territoriales de salud de cada municipio. 32 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace, carpeta CuadernoPrincipal01 archivo 69ContestacionMinisterioSalud.pdf. 33 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”. 34 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 35 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 36 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.” 11 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez 55.

Argumentó que los prestadores de servicios de salud, en lo relativo a la infraestructura hospitalaria, están sujetos a la Resolución 4445 de 2 de diciembre de 199637 y la Resolución 3100 de 25 de noviembre de 201938, cuyo control corresponde a las secretarías departamentales o distritales de salud y a la Superintendencia Nacional de Salud. 56.

Precisó que el control de tutela del ministerio sobre las entidades descentralizadas es únicamente administrativo y limitado a la armonización de sus funciones con las políticas nacionales, sin facultad para interferir en su autonomía administrativa. Citó la sentencia C-727 de 2000 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 bajo el entendido de que la superioridad ministerial se circunscribe al control administrativo. 57.

Señaló que la verificación de las normas de equipamiento hospitalario no está a su cargo, pues no revisa ni aprueba los planos ni los requisitos técnicos de las instituciones privadas. Esta función corresponde exclusivamente a las direcciones territoriales de salud. Además, aclaró que los aspectos urbanísticos, como la existencia de parqueaderos, la iluminación y la ventilación, son responsabilidad de las Curadurías Urbanas o de las Secretarías de Planeación Municipal, según lo establecido en la Ley 388 de 1997 y la norma técnica NSR-10. 58.

Manifestó que el marco normativo aplicable a la gestión de residuos sólidos en salud es el Decreto 780 de 2016 y la Resolución 1164 de 2002, que imponen a los prestadores formular e implementar el Plan de Gestión Integral de Residuos (PGIRASA). Aclaró que la inspección, vigilancia y control de tales planes corresponde a las autoridades territoriales de salud, sin que el ministerio tenga competencia para ejercer funciones de verificación directa. 59.

Explicó que la Resolución 4445 de 1996 y la Ley 9 de 1979 fijan pautas sanitarias generales sobre la ubicación de morgues y cuartos de residuos hospitalarios, pero la determinación de la localización depende del ordenamiento territorial y del uso del suelo, materia que compete exclusivamente a las administraciones municipales. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 60.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 2 de agosto de 202339, amparó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a salubridad pública, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, transgredidos por las actividades de disposición de residuos 37 “Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y se dictan otras disposiciones técnicas y administrativas”. 38 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”. 39 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “ ED_022_SENTENCIA(.pdf) NroActua 2”. 12 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez ordinarios y peligrosos, la entrega y manejo de cadáveres, así como la ubicación, uso, manejo y abastecimiento del tanque de oxígeno criogénico, realizadas por la clínica CEHOCA en la salida ubicada en la calle 23, entre las carreras 15 y 16 del barrio Los Alcázares, en la ciudad de Santa Marta. 61.

El tribunal verificó que la clínica respeta los usos del suelo previstos para el lugar donde opera. Además, comprobó que la salida por la calle 23 para acceso al área de servicios, así como para el cargue y descargue de la clínica, cuenta con autorización. Por lo tanto, concluyó que la IPS no estaba incumpliendo ninguna norma urbanística ni de planeación. 62.

Sin embargo, evidenció que las prácticas de la clínica CEHOCA relacionadas con la disposición de residuos no peligrosos y peligrosos, la gestión y entrega de cadáveres, así como la ubicación, uso, manejo y abastecimiento del tanque de oxígeno, estaban poniendo en riesgo los derechos colectivos de la comunidad al disfrute de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al uso del espacio público y a la defensa de los bienes de uso público. 63.

Consideró que la clínica almacena los residuos en el área de parqueo mientras espera la llegada del vehículo compactador encargado de la recolección. Sin embargo, lo adecuado, dado que la clínica es considerada un gran generador de residuos, sería trasladar los desechos directamente desde el chute de acopio al vehículo recolector en el momento en que este llegue, lo que evita la acumulación y exposición de los residuos en espacios que pueden afectar a la comunidad. 64.

Argumentó que la prestación del servicio público de aseo a la clínica CEHOCA se modificó en tres aspectos. Primero, la frecuencia de recolección cambió de interdiaria a diaria. Segundo, la clínica pasó de ser considerada de usuario pequeño a gran generador de residuos. Tercero, el horario de recolección fue ajustado para realizarse durante la noche.

Sin embargo, “[…] los vehículos recolectores de residuos ordinarios operados por INTERASEO, no ingresan hasta el lugar de depósito de los residuos, debido a su gran tamaño y a que en la entrada se encuentra un poste de energía que impide su acceso [ ]”. 65. Indicó que, aunque las autoridades señalaron que se mejoró la gestión de residuos sólidos por parte de CEHOCA, el Tribunal tuvo en cuenta los antecedes de malas prácticas e insuficiencia de la infraestructura necesaria para el correcto manejo de los residuos hospitalarios, para efectos de evitar cualquier amenaza y prevenir que se incurran en prácticas que vulneren los derechos de los residentes del sector. 66.

Advirtió que la clínica CEHOCA suscribió un convenio para la prestación de servicios de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos generados en la atención de salud y residuos peligrosos con la empresa denominada Servicios Ambientales Especiales S.A. E.S.P., debidamente autorizada para la recolección de este tipo de residuos.

No obstante, los vehículos recolectores 13 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez de residuos y operados por la empresa INTERSAEO y la sociedad de Servicios Ambientales Especiales S.A. E.S.P., respectivamente, no ingresan hasta el lugar de depósito de los residuos, debido a su gran tamaño y a que en la entrada se encuentra un poste de energía que impide su acceso. 67.

Argumentó que, aunque las autoridades reportaron avances en la gestión de residuos, es fundamental adoptar medidas preventivas adicionales, para evitar que, en el futuro, la clínica vuelva a realizar prácticas que puedan poner en riesgo o afectar los derechos de las personas que residen en el área de influencia del hospital. 68. Anotó que el depósito de cadáveres no cumplía con las condiciones técnico- científicas de infraestructura señaladas en las normas sanitarias, tales como la Ley 9 de 1979, planes de gestión integral de residuos (PEGIRS) y las Resoluciones No. 2003 de 2014 y 3100 de 2019.

Concretamente, no contaba con el espacio mínimo para su funcionamiento, ni con mesón de trabajo, poceta, ni aire acondicionado. 69. Agregó que el abastecimiento del tanque procura no interferir con el tráfico y se realiza en horarios de baja circulación, conforme lo solicitó la clínica a la empresa proveedora. Sin embargo, las entidades demandadas no demostraron que la clínica cumpla con las normas técnicas y de seguridad para el manejo del tanque de oxígeno. 70.

Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió: “[…] Primero: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad pública; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; respecto de la comunidad residente en el barrio Los Alcázares, en la ciudad de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Como consecuencia de lo anterior: Segundo: ORDENAR a Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S. – CEHOCA que, en el término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, lleve a cabo la remodelación y/o ampliación de la entrada que tiene este centro médico sobre la calle 23 entre carreras 15 y 16, en aras de garantizar que los vehículos recolectores de residuos ordinarios y peligrosos operados por INTERASEO S.A.S. E.S.P. y la sociedad de Servicios Ambientales Especiales S.A. ESP puedan ingresar hasta el lugar de depósito de los residuos, de conformidad con la normas sanitarias señaladas.

El término anterior incluye la gestión que deba adelantar Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S. – CEHOCA para la consecución de la licencia de construcción y demás permisos que se requieran para llevar a cabo la remodelación indicada. Tercero: ORDENAR a Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S. – CEHOCA que, en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, lleve a cabo las adecuaciones locativas internas que sean indispensables para dar cumplimiento a la norma sanitaria en lo referente a la disposición de los cadáveres, de modo tal que, pueda garantizarse su adecuada conservación hasta que se cumpla con su entrega a la funeraria respectiva. 14 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez Cuarto: ORDENAR a Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S. – CEHOCA que, en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, lleve a cabo las adecuaciones locativas internas que sean indispensables para acreditar el cumplimiento de las normas que regulan la instalación, mantenimiento y abastecimiento de los tanques de oxígeno. Quinto: ORDENAR al Distrito de Santa Marta, a través de su Secretaría de Salud, y al Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADSA que continúen ejerciendo, de manera constante y regular, sus funciones de inspección, vigilancia y control en materia sanitaria, respecto de las actividades desarrolladas por Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S. – CEHOCA, especialmente en lo que concierne a los aspectos ordenados en la presente providencia. Sexto: ORDENAR la integración de un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por este Tribunal a través de la magistrada ponente, quien lo presidirá, la parte demandante, la Procuraduría Delegada ante esta Corporación, el Alcalde Distrital de Santa Marta y el Secretario de Salud Distrital, el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P., la Directora del Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental - DADSA, la Gerente de Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S., el Gerente de INTERASEO S.A.S. E.S.P., y la Defensoría del Pueblo.

La Magistrada Ponente convocará a reuniones bimensuales a partir de la ejecutoria del presente fallo, para su verificación y cumplimiento. Previo a la realización de las reuniones, las autoridades deberán presentar informe escrito de las gestiones y actuaciones que han realizado hasta ese momento. Séptimo: ORDENAR a las entidades y autoridades que conforman el respectivo comité de verificación que dentro del marco de sus posibilidades se designe a un delegado específico que sea la persona que coordine o esté en frente de los requerimientos que efectúe el Tribunal Administrativo del Magdalena y las reuniones que se adelanten para la verificación del cumplimiento del fallo.

Octavo: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Noveno: NO CONDENAR en costas […]”. III.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. El actor popular 71. Mediante escritos de 15 y 17 de noviembre de 202340, el actor popular alegó que la afirmación prevista en la sentencia de primera instancia, conforme a la cual la clínica respeta los usos del suelo es falsa porque al Curador Urbano Primero no le compete pronunciarse sobre la viabilidad y habilitación de la salida de servicios de la clínica CEHOCA hacia la calle 23. 72.

Explicó que la Secretaría de Planeación es la entidad encargada de autorizar los usos del suelo, según lo dispuesto por la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial. Por ello, la curaduría indujo al juez de primera instancia a 40 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal02 archivos denominados: 40RecursoApelaciónParteDemandante.pdf. y 41SustentoApelaciónRecurso.pdf. 15 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez un error, que podría configurar un posible prevaricato por acción, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

Además, los actos proferidos desconocen el ordenamiento superior y se expidieron con falta de competencia. 73. Puso de presente que “[…] la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta, mediante oficio 0538 de 21 de febrero de 2022, indicó que de acuerdo a las Resoluciones No. 176de 15 de julio de 2018, licencia 47001-1-17-0353, y 245 de 19 de agosto de 2020, licencia 47001- 1-12-0353 de construcción, y una vez verificados los planos anexos a las licencias, dicha salida no fue aprobada y por lo tanto no es permitida ninguna actividad que se desarrolle en la clínica a través de la misma […]”. 74.

Adujo que, en el procedimiento de expedición de la licencia urbanística de la clínica, no se efectuó la citación y notificación a los vecinos colindantes exigida por los artículos 209 de la Constitución Política, 3 de la Ley 489 de 1998, 29 y 34 del Decreto 1469 de 30 de abril de 201041, 7 del Decreto 1197 de 21 de julio de 201642, 17 y 18 del Decreto 1052 de 10 de junio de 199843, 21 y 22 del Decreto 1052 de 10 de junio de 199844, 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo.

Esta omisión desconoce los principios de publicidad, transparencia y los derechos a la defensa y a la participación ciudadana de la comunidad directamente afectada. 75. Solicitó que se declare la nulidad de la autorización concedida para la salida de servicios sobre la calle 23, se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció validez a dicha actuación, y se ordene a la Secretaría de Planeación adelantar las gestiones administrativas necesarias para la suspensión inmediata de las operaciones de cargue, descargue, suministro de oxígeno, evacuación de desechos y cadáveres, entre otras actividades desarrolladas en el área cuestionada, las cuales afectan directamente la salubridad y habitabilidad del sector.

III.2. La sociedad Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S. 76. Mediante escrito de 20 de noviembre de 202345, la sociedad consideró que no transgredió los derechos colectivos amparados porque la clínica adoptó las medidas correctivas pertinentes. Indicó que la orden relacionada con la disposición final de los residuos ordinarios era improcedente porque cumplió la normatividad vigente y el plan de gestión de residuos, de conformidad con la Resolución núm. 1164 de 6 de septiembre de 200246 y el Decreto 2981 de 20 de diciembre de 201347. 41 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”. 42 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con los requisitos de solicitud, modalidades de las licencias urbanísticas, sus vigencias y prórrogas" 43 “Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas”. 44 “Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas”. 45 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal02 archivo denominado: 42RenunciaPoderCentrosHospitalarios.pdf. 46 “Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los residuos hospitalarios y similares”. 47 “Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo”. 16 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez 77.

Argumentó que los residuos ordinarios generados por la clínica CEHOCA no representan un riesgo para la salud ni para el ambiente, por cuanto corresponden a los mismos desechos domésticos que almacenan los usuarios residenciales. Además, la normativa vigente solo exige que los residuos sean recogidos en áreas de presentación conjunta destinadas los grandes generadores y no es necesario que el camión recolector entre al cuarto de almacenamiento interno. 78.

Adujo que los trabajadores encargados de la recolección de basura ingresan al cuarto de almacenamiento para cargar los residuos directamente al camión. Esta medida se implementó para evitar molestias a los residentes y reducir el impacto ambiental, especialmente porque el Decreto 2981 de 2013 prohíbe compactar residuos frente a hospitales o clínicas. 79.

Resaltó que las adecuaciones implementadas por la clínica han sido verificadas en visitas técnicas y de control, lo que demuestra que no se ha vulnerado derecho colectivo alguno de la comunidad vecina, toda vez que las medidas adoptadas atienden las recomendaciones de las autoridades competentes y cumplen con lo dispuesto en la normativa vigente. 80.

En relación con la disposición de residuos peligrosos, mencionó que la clínica adaptó sus instalaciones, amplió el portón de acceso y ubicó el vehículo de recolección en el parqueadero. Explicó que exigir que el camión recolector ingrese hasta el interior del edificio afectaría las áreas de atención primaria y la capacidad hospitalaria. 81.

Agregó que la clínica implementó medidas técnicas idóneas para la conservación temporal de cadáveres. Concretamente, se instaló un sistema de aire acondicionado en el depósito y el tiempo de permanencia de los cuerpos es de máximo 6 horas. 82. Puso de presente que la clínica cumplió con las recomendaciones técnicas para la ubicación, manejo y abastecimiento del tanque de oxígeno porque el suministro de oxígeno lo realiza una empresa que sigue protocolos de seguridad.

Además, realizó el cerramiento perimetral, instaló rejillas de ventilación, aisló el área y los cables cercanos corresponden a redes de telefonía que no implican riesgo eléctrico. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 83. Mediante auto de 6 de diciembre de 202348, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió ante el Consejo de Estado los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la sociedad Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S. 48 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal02 archivo denominado: 45Auto ConcedeApelacion.pdf. 17 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez 84.

A través de auto de 5 de febrero de 202449, se admitieron los recursos de apelación, se notificó al Ministerio Público y se advirtió a los sujetos procesales que en el término de ejecutoria del auto podían pronunciarse en relación con los recursos de apelación. 85. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

Competencia 86. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201150 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201951, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento del problema jurídico 87. El demandante atribuyó a la sociedad Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S. (CEHOCA), al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, al DADSA, a la ESSMAR E.S.P., a CORPAMAG, al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, la vulneración de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), d) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por los impactos negativos derivados de los procesos de manejo de residuos (tanto ordinarios como peligrosos), la entrega y disposición de cadáveres, así como la instalación y operación del tanque de oxígeno criogénico, llevada a cabo en la clínica CEHOCA. 88.

El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que en sentencia de 2 de agosto de 2023 amparó los derechos colectivos invocados. El a quo ordenó a la clínica que ampliara la entrada del centro médico sobre la calle 23, entre las carreras 15 y 16, para facilitar el acceso de los vehículos que recogen residuos ordinarios y peligrosos; hiciera adecuaciones internas para cumplir con las normas sanitarias sobre el manejo y disposición de los cadáveres; cumplirá los requisitos legales en la instalación, mantenimiento y abastecimiento de los tanques de oxígeno, entre otras medidas destinadas a proteger los derechos colectivos. 89.

El actor popular y la clínica CEHOCA, inconformes con la decisión, interpusieron recursos de apelación. 49 Cfr. Índice 4 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION_ADMITEAPE(.pdf) NroActua 4”. 50 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 51 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 18 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez 90.

El actor popular sostuvo que la Secretaría de Planeación es la autoridad responsable de verificar el uso del suelo autorizado, conforme a la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial, y consideró que se presentaron irregularidades en la expedición de la licencia urbanística relacionadas con la falta de citación y notificación a los vecinos. Además, solicitó la nulidad de la autorización para la salida de servicios sobre la calle 23 y la suspensión inmediata de las actividades que afectan la salubridad y habitabilidad del sector. 91.

Por su parte, la sociedad Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S. defendió que la gestión de residuos ordinarios, peligrosos y de cadáveres, así como el manejo del tanque de oxígeno, se ajusta a la normativa sectorial vigente, a las visitas técnicas de control y a las recomendaciones de las autoridades competentes, de modo que no se configura vulneración de derechos colectivos, pues se han implementado medidas idóneas de mitigación y adecuación en cumplimiento de las órdenes impartidas.

V.3. Análisis del caso concreto 92. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: (i) los reparos relacionados con la falta de publicidad en el trámite de obtención de la licencia urbanística núm. 47001-1-1-17-0353; (ii) la presunta transgresión del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público debido a la presunta violación de los usos del suelo en las instalaciones médicas; y (iii) la presunta configuración de un hecho superado respecto del manejo de los residuos ordinarios y peligrosos, cadáveres y ubicación, uso, manejo y abastecimiento del tanque de oxígeno. i) Los reparos relacionados con la falta de publicidad en el trámite de obtención de la licencia urbanística de demolición y ampliación núm. 47001- 1-1-17-0353 93.

El actor popular indicó que el artículo 7 del Decreto 1197 del 21 de julio de 2016 define el concepto de uso del suelo como aquel por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación. Cuestionó que al aprobarse una salida sobre la calle 23 se activan los derechos de toda una comunidad para ser partícipe de la ejecutoria de la licencia, al ser los vecinos colindantes sujetos de derechos y el desconocimiento de la Ley 388 de 18 de julio de 199752. 94.

Argumentó que la licencia urbanística de la clínica transgrede los artículos 209 de la Constitución Política, 3 de la Ley 489 de 1998, 29 y 34 del Decreto 1469 de 2010, 7 del Decreto 1197 de 2016, 17, 18, 21 y 22 del Decreto 1052 de 1998, y 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo. Esta falta de notificación vulnera los principios de publicidad y transparencia, así como los derechos de defensa y participación ciudadana de las personas directamente afectadas por la decisión. 52 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 19 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez 95.

Sostuvo que, según la jurisprudencia de esta Sección53, existe la obligación de informar a los vecinos del área sobre la solicitud de la licencia de construcción, para que puedan participar en el proceso y defender sus derechos. 96. En relación con los anteriores argumentos, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 estableció que cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos proviene de un acto administrativo o contrato estatal, es posible ejercer la acción popular para que el juez tome medidas correctivas o preventivas de la amenaza o vulneración, sin que pueda llegar a anular el respetivo acto o contrato. 97.

La acción popular resulta procedente cuando la ejecución del acto o contrato transgrede los derechos colectivos, pero no para resolver las controversias que persigan la nulidad del acto o contrato, pues para ello el legislador instituyó los medios de control ordinarios. 98. Respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento, el artículo 138 ibidem señaló lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]”.

(Negrilla fuera del texto). 99. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 13 de febrero de 201854, precisó que “[…] las funciones del juez de la acción popular son diferentes a las que ejerce el juez administrativo cuando decide un conflicto para resolver si el acto administrativo adolece de alguna causal de nulidad […]”. 100.

Se precisó que el juez popular en vez de evaluar la legalidad de la acción u omisión transgresora de los derechos colectivos realiza un juicio de razonabilidad o ponderación de principios jurídicos en colisión55. Veamos: “[…] el estudio del acto administrativo que se realiza en la acción popular, no se circunscribe a un juicio racional de legalidad, bajo la óptica exclusiva de las causales de nulidad del acto administrativo, esto es, el análisis de la posible infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 45.

En las acciones populares, además de los juicios de racionalidad legal, en varias oportunidades son más pertinentes los juicios de razonabilidad o ponderación de principios jurídicos en colisión, lo cual implica una visión más 53 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, radicación 17001-23-31-000-2002-01455, C.P. María Elizabeth García González. 54 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de febrero de 2018, C.P. William Hernández Gómez, radicación núm.: 25000-23-15-000-2002-02704-01. 55 Posición reiterada en la sentencia de 30 de mayo de 2025 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera radicación núm. 13001-23-31-000-2012-00475-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 20 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez amplia del juez, tanto en el análisis, como en las órdenes que deba proferir en la sentencia para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agresión, o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible […]”.

(Negrilla fuera del texto). 101. Lo expuesto permite concluir que el juez de la acción popular no está facultado para abordar las competencias propias del juez ordinario, a quien corresponde dirimir las controversias derivadas en torno a la legalidad de los actos administrativos. El ámbito de valoración dentro de esta acción constitucional se encuentra limitado a los planteamientos del actor respecto del daño o amenaza que pueda recaer sobre los derechos colectivos. 102.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el juicio normativo que pretende el recurrente desborda las competencias funcionales de esta autoridad judicial. ii) La presunta transgresión del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 103. El Tribunal Administrativo del Magdalena concluyó que la actividad desarrollada por la Clínica CEHOCA es permitida, conforme con el uso del suelo autorizado en el POT, y también contempla la salida por la calle 23 para el área de servicio y/o cargue y descargue de la clínica.

De manera que la IPS cumple con las normas de uso del suelo y no amenaza la vida ni la integridad de las personas. 104. La parte demandante cuestionó dicha afirmación en su recurso de apelación, porque considera que la clínica desconoce los usos del suelo autorizados, de conformidad con el concepto de la Secretaría de Planeación. 105.

El artículo 167 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201256 señala que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 106. En el caso concreto se demostró, de acuerdo con el concepto de uso del suelo número 47001-1-2021-017557 proferido por el Curador Urbano No. 1 de Santa Marta, que el establecimiento denominado Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S. está ubicado en la calle 22 # 15-20, sector Alcázares.

Según lo establecido en el Acuerdo número 011 de 2020, el inmueble se clasifica bajo la condición de plano FU-12, tratamientos urbanos de equipamientos. Además, la obra está clasificada como un equipamiento de carácter privado en donde se desarrollan actividades que corresponden a hospitales y clínicas, con internación. 107. Dicho concepto agrega que: “[…] la actividad asociada al uso del suelo del establecimiento denominado CENTROS HOSPITALARIOS DEL CARIBE S.A.S., 56 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 57 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01 archivo denominado 83UsoSueloClinicaCehoca 21 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez que se desarrolla en el predio con la nomenclatura Calle 22 N° 15-20, sector Alcázares de esta ciudad es PERMITIDA […]” (negrilla fuera de texto). 108.

En el mismo documento, se señaló que: “[…] De acuerdo con los planos aprobados por parte de esta Curaduría dentro de la licencia de construcción otorgada mediante Resolución N° 0245 del 19 de agosto de 2020 bajo el Radicado N° 47001-1-17-0353, el diseño muestra accesos sobre la Calle 23 par (sic) el área de servicio y/o cargue/descargue, es decir, estos accesos no son para personas particulares o usuarios de los servicios asistenciales […]”. 109.

Además, se indicó que, de acuerdo con los planos aprobados, las áreas de servicio del proyecto licenciado se encuentran ubicadas sobre la calle 23. 110. De conformidad con la Ley 388 de 1997 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 201558 el curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación. 111.

La norma define el concepto de uso de suelo como aquel dictamen escrito “[…] por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen.

La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas […]”59. 112. El artículo 83 de la Constitución Política señala que: “[…] las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas […]”. 113.

La Corte Constitucional60 en su jurisprudencia ha precisado que la observancia del principio de buena fe es esencial para la seriedad del procedimiento administrativo y la credibilidad del Estado. La buena fe se relaciona directamente con el principio de confianza legítima, en cuanto obliga tanto a las autoridades como a los particulares a mantener la coherencia en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, salvo cuando existan razones objetivas que justifiquen un cambio. 114.

La buena fe implica el respeto a la conducta inicialmente desplegada y proscribe el "[…] venire contra factum proprium […]", en virtud del cual las entidades del 58 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”. 59 Artículo 2.2.6.1.3.1. Otras actuaciones. 60 Al respecto, ver las sentencias T-475 de 29 de julio de 1992, C-836 de 2001 y T-021 de 2007, entre otras. 22 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez Estado no pueden actuar en contra de sus propios actos.

Por ello, la modificación irregular de un acto administrativo que reconozca situaciones jurídicas consolidadas puede contradecir este principio si la decisión de la administración es contradictoria, irrazonable, desproporcionada o extemporánea. 115. Los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica explican la protección de las situaciones jurídicas consolidadas, que comprenden aquellos derechos definidos bajo el imperio de una ley o reglamento e incorporados válidamente al patrimonio de una persona.

Dichas situaciones solo pueden ser modificadas excepcionalmente, cuando concurren motivos de utilidad pública o interés social, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política. 116. En el caso concreto, se advierte que la actividad desarrollada por la Clínica CEHOCA se ajusta a las disposiciones urbanísticas y de planeación tal como lo verificó el Curador Urbano en su concepto de uso del suelo.

En consecuencia, el uso del suelo asignado al inmueble corresponde al de equipamiento privado destinado a hospitales y clínicas con internación, lo cual legitima tanto su funcionamiento como la habilitación de accesos por la calle 23 para el área de servicios y cargue/descargue. 117. Se reitera que los cuestionamientos relacionados con la legalidad de la licencia urbanística otorgada por el curador urbano no pueden ser objeto de análisis ni decisión dentro del trámite de la acción popular, ya que su estudio corresponde a los jueces competentes mediante los medios de control judicial ordinarios previstos en la ley.

Esto resulta aún más relevante cuando las afirmaciones del actor popular carecen de respaldo probatorio suficiente, pues el concepto inicial de la Secretaría de Planeación no consideró que la licencia había sido modificada, tal como lo reconoció el Tribunal Administrativo del Magdalena en primera instancia. 118. Por tanto, el debate sobre la validez o regularidad de la licencia urbanística debe ser resuelto a través de las acciones judiciales específicas para tal propósito. iii) La presunta configuración de un hecho superado respecto del manejo de los residuos no peligrosos u ordinarios, disposición y entrega de cadáveres y sobre la ubicación, uso, manejo y abastecimiento del tanque de oxígeno 119.

La sociedad Centros Hospitalarios del Caribe S.A.S. en su recurso de apelación cuestionó las órdenes de la sentencia proferida en primera instancia, al manifestar que ha dado cumplimiento a las normas vigentes relacionadas con las actividades objeto del caso concreto, además de las adecuaciones que han sido recomendadas en las visitas técnicas y de control. 120.

Para resolver lo anterior, es pertinente recordar que el juez de la acción popular ejerce una función declarativa, en vez de resarcitoria, cuando la parte demandada 23 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez demuestra en el transcurso del debate judicial que cumplió con la acción u omisión amenazante o vulneradora del derecho colectivo invocado. 121.

El objetivo de la acción popular es obtener una sentencia que ordene la salvaguarda de los derechos colectivos, así como el resarcimiento de los daños causados. Sin embargo, para ello el demandante debe probar tanto la existencia del derecho colectivo, como la conducta transgresora persistente atribuible a la autoridad pública o al particular demandado. 122.

Así pues, se configura el instituto de carencia actual de objeto por hecho superado si las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos invocados desaparecen al momento de proferir el fallo61. En tal escenario, la autoridad judicial tendrá que aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, a saber62: “[…] la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i. Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii.

El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]” 123. En ese entendido, esta Sala analizará cada uno de los reparos a partir de las pruebas para efectos de declarar o no la configuración del fenómeno de hecho superado. iv) En cuanto a la entrega o disposición de residuos ordinarios y peligrosos 124.

En el caso concreto, la sociedad CEHOCA afirmó en su recurso de apelación que está dando cumplimiento a la normatividad vigente y al plan de gestión integral de residuos de la mano con la empresa prestadora del servicio de aseo. 61 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1º de marzo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación núm. 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP). 62 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Radicación núm. 20001-23-33-000-2016-00114-02(AP); Radicación núm. 08001-23-33-000-2013-00118-01(AP). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sentencia de 29 de agosto de 2013, radicación núm. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, entre otras. 24 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez 125.

Señaló que los operadores del servicio de aseo ingresan hasta el cuarto de almacenamiento de los residuos y cargan directamente hasta el camión recolector que se encuentra en la zona de parqueadero de la Clínica en una posición directa al portón de acceso, con el fin de evitar las molestias a los residentes del sector y minimizar cualquier impacto ambiental.

También afirmó que mejoró la infraestructura del portón para permitir una mejor operación en el manejo de la recolección de los residuos. 126. En el proceso se acreditó que la Secretaría de Salud del Distrito de Santa Marta, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, adelantó el 5 de mayo de 202163 una visita de inspección, vigilancia y control a la clínica CEHOCA S.A.S. con el fin de evaluar las condiciones sanitarias, la infraestructura existente y la gestión de los residuos hospitalarios.

Allí evidenció un cumplimiento parcial en relación con el “[…] almacenamiento de los residuos ordinarios y peligrosos […] que cumple parcialmente con las disposiciones establecidas en el numeral 7.2.6.1 y 7.2.6.2 del manual de la resolución 1164 de 2002 […]”. 127. En la visita64 se comprobó que el área de disposición final de los residuos sólidos y hospitalarios no “[…] cuenta con especificaciones claras y precisas para el manejo y el cuidado de las personas y el medio ambiente, además su capacidad se encuentra desbordada ya que se evidencian cajas, bolsa, por encima de su capacidad […]”. 128.

Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta, mediante oficio RAD 1-2021700-77865, evidenció en visita de 15 de julio de 2021 que: “[…] La clínica en mención tiene una frecuencia de recolección de sus residuos ordinarios los días LUNES - MIERCOLES - VIERNES en el turno nocturno con un vehículo tipo compactador, en visita realizada por el supervisor de interventoría del área de aseo y aprovechamiento ESSMAR se pudo percatar que la clínica saca el material a un área de parqueo a la espera del vehículo compactador que le presta el servicio, un mal procedimiento por parte de la clínica teniendo en cuenta que el procedimiento es sacar el material directamente del chut de acopio de basuras al vehículo al momento que este llegue al punto de recolección y no exponer su material a un área de parqueo donde el material puede ser esparcido por las brisas, manipulado por recicladores, habitantes de la calle o animales.

Por parte de la empresa de servicio público de Santa Marta ESSMAR ESP mandaremos un equipo de sensibilización para que haga el procedimiento adecuado de presentación de sus residuos al prestador y el seguimiento por parte del equipo de supervisores […]”. (Negrilla fuera de texto). Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01 archivo denominado 78ExpedienteAdmSancionatorioSaludDistrital pág. 14. 64 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01 archivo denominado 78ExpedienteAdmSancionatorioSaludDistrital pág. 19. 65 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01 archivo denominado 34ContestacionEssmar.pdf. 25 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez 129.

En consecuencia, por medio de oficio I.A. GER-2021-814 de 19 de octubre de 202166 la Gerente Regional de Magdalena de INTERASEO S.A.S. E.S.P informó a la clínica CEHOCA, que para gestionar la prestación del servicio de recolección de residuos ordinarios de manera eficiente, debía dar cumplimiento al artículo 2.3.2.2.2.2.21 del Decreto 1077 de 2015, el cual especifica que para la presentación de los residuos de los demás usuarios que no sean multiusuarios, se deben presentar en el andén del inmueble del generador, salvo que se pacte con el prestador otro sitio. 130.

Mediante oficio I.A. GER-2022-0059 del 28 de enero de 202267 la Gerente Regional de INTERASEO S.A.S. E.S.P señaló que la: “[…] Clínica CEHOCA, como usuario del servicio tiene la responsabilidad de presentar de manera adecuada los residuos ordinarios, este usuario se atiende todos los días con ruta Grandes Generadores en horas de la tarde, horario nocturno entre 18:00 y 06:00 […]”. 131.

La Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta presentó informe de 1 de febrero de 202268 en el que indicó: “[…] Por medio de la presente me dirijo a ustedes en mi calidad de supervisor del área de Aseo y Aprovechamiento de la ESSMAR ES.P. dentro de mis funciones asignadas vengo realizando un seguimiento estricto a la calidad del servicio de recolección de residuos sólidos ordinarios prestados a la Clínica Cehoca: cabe resaltar que el Contrato de Concesión 007 del 11 de marzo de 1993 suscrito entre ESSMAR E.S.P. e INTERASEO S.A.S. E.S.P. solo faculta al operador de aseo a realizar procedimientos de recolección de RESIDUOS ORDINARIOS, toda vez que la recolección de los residuos HOSPITALARIOS Y/O PELIGROSO deberán ser contratados por el Centro Hospitalario de manera particular a una empresa especializado en este tipo de recolección. La ESSMAR E.S.P. desde la dirección de Aseo y Aprovechamiento viene realizando labores de supervisión en los alrededores de la clínica CEHOCA en aras de ejercer la debida vigilancia y control en lo que respecta a la prestación del servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos ordinarios, en el seguimiento diario se pudo constatar que el operador INTERASEO 5.A.S. E.S.P viene realizando las rutas Grandes Generadores en el horario establecido de 16:00hrs a 18:00hrs cumpliendo con las frecuencias de recolección el vehículo asignado para esta labor es el vehículos compactador con código interno CP2017 con capacidad de 14 toneladas respectivamente En los registros fotográficos se deja evidencia que el lugar de los hechos se encuentra en buenas condiciones de salubridad, se observa un entorno limpio, sin ningún tipo de residuos sólidos en los alrededores, así mismo durante el proceso de recolección el vehículo asignado se aproxima hasta la parte más cercano de shut de acopio para retirar los residuos desde el interior de la clínica hasta la tolva del vehiculo, evitando con esto todo tipo de exposición y contaminación visual y ambiental a los transeúntes y residentes. 66 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01 archivo denominado 92InformeEspecienteAdministrativoInteraseo.pdf. pág. 3. 67 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01 archivo denominado 92InformeEspecienteAdministrativoInteraseo.pdf. pág. 8. 68 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01 archivo denominado 70InformeActualizadoEssmar 26 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez Durante la supervisión se permitió el ingreso al shut de acopio de la clínica, en el que se pudo verificar que cuenta con suficiente capacidad para la recolección de residuos que en esta se generan […]”. 132.

En esa visita de campo se recomendó al coordinador de operaciones de la clínica lo siguiente: “[…] - No sacar los residuos del shut de acopio hasta cuanto el vehículo recolector se encuentre en el punto de evacuación. -El shut de acopio debe contar con un buen sistema de ventilación. -Contar con canecas de plástico lavables para disponer los residuos, con el fin de que el material no toque el suelo y pueda contaminar el ambiente […]”. 133.

El 4 de febrero de 202269, el DADSA realizó una visita de seguimiento, vigilancia y control a la Clínica Cehoca, para vigilar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente. El objetivo de la diligencia estuvo relacionado con las obligaciones ambientales de la Clínica. Dentro de las observaciones de campo y aspectos técnicos se destacan las siguientes a manera de resumen: - En cuanto a la invasión del espacio público: no se evidenció tal o mal manejo de residuos sólidos en espacio público, así como tampoco se identificó presencia o generación de olores ofensivos ni contaminación auditiva.

Sin embargo, como el espacio es reducido, existe la probabilidad de que se ocupe espacio público. - En cuanto a la recolección de residuos sólidos ordinarios: se modificó la frecuencia de recolección con la empresa INTERASEO, de 3 días a diario. El sitio de almacenamiento dispone de espacios por clase de residuo, de acuerdo con su clasificación (reciclable, infecciosa (cadáveres), peligrosos y ordinarios) y cuenta con señalización (exceptuando el comportamiento de residuos ordinarios).

Cuenta con techado, punto de suministro de agua y barreras físicas de protección, está cubierto para protección de aguas lluvias y cuenta con ventilación e iluminación adecuada (exceptuando el compartimiento de residuos peligrosos que al momento de la visita se encontraba con la iluminación averiada). En cuanto a los contenedores de recolección, no se encuentran dando cumplimiento, en el entendido que no se ha realizado la instalación de estos. 134.

Dentro de las recomendaciones ordenadas a la Clínica se destacan: “[…] 2. Deberá suspender de forma inmediata el lavado de equipos de aire acondicionado en áreas que generen vertimientos que trasciendan a las calles y calzadas. 3. Deberá implementar estrategias o acciones tendientes para que el lugar físico destinado para el almacenamiento central de los residuos sólidos ordinarios generados, cumpla con todas las características requeridas en la Resolución No. 1164 del 2002 expedida por el Ministerio de Ambiente y Ministerio de Salud; en especial subsanar las observaciones que se identificaron en la visita de inspección. 69 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01 archivo denominado 77AntecedentesAdministrativosClinicaCehoca pág. 82 y siguientes. 27 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez Para lo cual deberá presentar un informe técnico con las evidencias en un término no mayor a quince (15) días hábiles. 4.

Deberá mostrar evidencias en un término no mayor a quince (15) días hábiles, de la implementación gradual a la transición del código de colores establecido en el Artículo 4 de la Resolución No. 2184 del 26 de diciembre de 2019. 5. Deberá implementar las mejoras al sistema de tratamiento de las aguas residuales generadas en el proceso de lavado de los recipientes y contenedores utilizados para el almacenamiento de residuos, para que cumplan con los límites máximos permisibles de los criterios DBO, DQO y Grasas y aceites, para lo cual deberá presentar una nueva caracterización fisicoquímica de estos parámetros con un laboratorio acreditado por el IDEAM, en un término no mayor a treinta (30) días hábiles [ ]” (Negrilla fuera del texto). 135.

La Sala resalta que el juez realizó una inspección judicial en la Clínica Cehoca el 16 de febrero de 202270. Durante esta diligencia se verificó lo siguiente: i) la ubicación de la puerta de disposición de residuos sólidos, hospitalarios y de cadáveres; ii) la ubicación del tanque criogénico; iii) en el proceso de disposición de residuos sólidos y hospitalarios los carros entran al shut de acopio, se sacan las canecas con los residuos; iv) para los residuos hospitalarios llega un vehículo tipo furgón, recoge los residuos y los lleva a la planta para su procesamiento, el vehículo se parquea en el ante jardín porque un poste impide su ingreso.Sin embargo, se hace una inactivación primaria de los residuos para que no haya contaminación. Fotografías tomadas por el Tribunal en la diligencia de inspección judicial 136.

Según el informe de 24 de marzo de 202271, proferido por la Secretaría de Salud del Distrito de Santa Marta se tiene que: “[…] Al respecto nos permitimos informar que, de conformidad a lo establecido en la Resolución 1154 del 2002 se tiene que los residuos hospitalarios son las sustancias, materiales o subproductos, sólidos, líquidos o gaseosos, generados por una tarea productiva resultante de la actividad ejercida por el generador en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con la prestación de servicios de salud. 70 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01 archivo denominado 81ActaInspecconJudicial20220115.pdf. 71 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01 archivo denominado 98ContestacionRequerimientoProbatorioSecretariadeSalud 28 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez La precitada normativa, indica que los lugares destinados al almacenamiento de residuos hospitalarios y similares deben quedar aislados de salas de hospitalización, cirugía, laboratorios, toma de muestras, bancos de sangre, preparación de alimentos y en general lugares que requieran completa asepsia, minimizando de esta manera una posible contaminación cruzada con microorganismos patógenos. Para el almacenamiento interno de residuos hospitalarios debe contarse como mínimo con dos sitios de uso exclusivo; uno intermedio y otro central.

Los intermedios se justifican cuando la institución o establecimiento presenta áreas grandes de servicios o estos se ubican en diferentes pisos de la edificación. Así mismo el lugar de almacenamiento debe cumplir con los siguientes requerimientos a saber: – Áreas de acceso restringido, con elementos de señalización. – Cubierto para protección de aguas lluvias – Iluminación y ventilación adecuadas – Paredes lisas de fácil limpieza, pisos duros y lavables con ligera pendiente al interior – Equipo de extinción de incendios – Acometida de agua y drenajes para lavado – Elementos que impidan el acceso de vectores, roedores, etc.

A la entrada del lugar de almacenamiento debe colocarse un aviso a manera de cartelera, identificando claramente el sitio de trabajo, los materiales manipulados, el código de colores y los criterios de seguridad, implementándose un estricto programa de limpieza, desinfección y control de plagas. Se recomienda a las IPS de segundo y tercer nivel, llevar un control microbiológico periódico en estos lugares, con el fin de evaluar los procedimientos de desinfección y adoptar las medidas sanitarias a que haya lugar […]”. 137.

La Sala pone de presente que, según el numeral 10.1 del artículo 10 del contrato de condiciones uniformes72 del servicio público de aseo de INTERASEO S.A.S. E.S.P., es una obligación del suscriptor y/o usuario “[…] almacenar y presentar los residuos sólidos, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente, en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de los municipio o distritos y en el respectivo programa para la prestación del servicio público de aseo y el contrato de condiciones uniformes […]”.

(Negrilla fuera de texto). 138. Además, el numeral 10.2 señala que los residuos se deben “[…] presentar para la recolección, […] en horarios definidos por la persona prestadora del servicio público de aseo. […]” (Negrilla fuera de texto). 139. Como puede apreciarse, en las visitas de inspección, vigilancia y control a la Clínica CEHOCA S.A.S. entre 2021 y 2022, se revisaron las condiciones sanitarias, la gestión de residuos hospitalarios y el cumplimiento de la normativa vigente.

Estas inspecciones evidenciaron que la clínica tenía avances en la clasificación y manejo de residuos, pero aún presentaba problemas en la capacidad de almacenamiento, la disposición final, y el cumplimiento pleno de las especificaciones técnicas exigidas. 72 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01 archivo denominado 71ContestacionInteraseo.pdf. pág. 14. 29 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez 140.

La Empresa de Servicios Públicos y de INTERASEO S.A.S. E.S.P., efectuó recomendaciones para mejorar la presentación de los residuos que aún no se acatan plenamente. Asimismo, se observó que el procedimiento de sacar los residuos al área de parqueo no era el adecuado y exponía el material a condiciones que podían facilitar la contaminación, por lo que se ordenó implementar un protocolo más seguro y realizar supervisión constante, así como la transición al código de colores de la normativa ambiental. 141.

Esto quiere decir que, a pesar de los avances logrados por la Clínica CEHOCA en la gestión y manejo de residuos, no se demostró una superación total de las causas que amenazan y vulneran los derechos colectivos protegidos por la normativa. Persisten riesgos asociados al manejo de residuos y a la infraestructura. 142. La sociedad CEHOCA sostiene en su recurso de apelación que cumple la normatividad vigente y el plan de gestión integral de residuos, junto con la empresa prestadora del servicio.

Aseguró que los operarios ingresan al cuarto de almacenamiento y cargan directamente al vehículo recolector, para evitar molestias a la comunidad y posibles impactos ambientales. 143. Sin embargo, las pruebas recaudadas desvirtúan en parte dicha afirmación. En efecto, la visita realizada por la ESSMAR el 15 de julio de 2021 dejó constancia de un procedimiento inadecuado, consistente en la presentación de residuos en el área de parqueo, lo que generaba riesgo de dispersión y manipulación indebida.

Por ello, se recomendó a la clínica que ajustara la entrega de los desechos directamente desde el shut de acopio al vehículo recolector. 144. Aunado a ello, INTERASEO S.A.S. E.S.P. en los oficios de 19 de octubre de 2021 y 28 de enero de 2022 reiteró a la clínica la obligación de presentar adecuadamente los residuos ordinarios y ajustarse a los horarios y rutas de recolección de grandes generadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.2.21 del Decreto 1077 de 2015 y al contrato de condiciones uniformes. 145.

La Secretaría de Salud Distrital, en visita de inspección del 4 de mayo de 2021, corroboró un cumplimiento parcial, advirtiendo deficiencias en el almacenamiento de residuos ordinarios y hospitalarios, pues el área destinada para tal fin carecía de condiciones idóneas y se encontraba sobrepasada en su capacidad, lo que contrariaba lo previsto en la Resolución 1164 de 2002. 146.

De igual manera, la visita del DADSA del 4 de febrero de 2022 evidenció avances en la frecuencia de recolección y en la adecuación del sitio de almacenamiento, con espacios clasificados, techado, suministro de agua y ventilación, aunque persistían observaciones sobre la implementación de contenedores, el manejo de vertimientos y la transición al código de colores de la Resolución 2184 de 2019. 30 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez 147.

Por lo tanto, para la Sala si bien se evidencian mejoras en la frecuencia de recolección y en las condiciones del área de almacenamiento, persisten deficiencias relacionadas con la capacidad del espacio, la presentación adecuada de los desechos y la implementación de las exigencias normativas, de modo que no puede predicarse la desaparición de la amenaza alegada. v) En relación con la disposición y entrega de cadáveres 148.

En el caso concreto, la sociedad CEHOCA afirmó en su recurso de apelación que cumple con los criterios normativos exigidos para la conservación de los cadáveres. 149. El artículo 25 de la Resolución núm. 4445 de 199673 determina las condiciones generales de los pisos en estas instalaciones: “[…] En las instituciones prestadoras de servicios de salud, los pisos deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes condiciones: 1.

Ser impermeables, sólidos, resistentes, antideslizantes, de fácil limpieza y uniformes, de manera que ofrezcan continuidad para evitar tropiezos y accidentes. 2. Tener nivelación adecuada para facilitar drenaje. 3. De material que no transmita ruido ni vibración. 4. En los servicios quirúrgicos, obstétricos, de laboratorio, de esterilización, de bancos de sangre, salas de autopsias y donde se requiera un proceso de limpieza y asepsia más profundo, la unión con paredes o muros deberá llevar guardaescobas en media caña. 5.

Estar construidos de materiales conductivos conectados a polo de tierra en salas expuestas a la presencia de gases inflamables, cuando existan aparatos eléctricos y se pueda presentar interferencia en su funcionamiento, o disponer de un sistema similar […]”. 150. Por su parte, el numeral 10 del artículo 33 ibidem determina que el servicio de morgue se define como el: “[…] espacio físico y la dotación requerida para el manejo y entrega de cadáveres.

Para el diseño y construcción de dicho servicio, deberá darse cumplimiento a las disposiciones del Decreto 786 de abril de 1990. Hacen parte de este servicio los siguientes ambientes:. Entrega de cadáveres.. Sala de autopsias.. Vestuario con unidad sanitaria y ducha para personal.. Espacio para cavas.. Espacio para camillas. La morgue deberá estar ubicada en un sitio que permita la fácil evacuación del cadáver; su acceso debe ser restringido y diferente al acceso de pacientes. 73 “Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares”. 31 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez Además deberá contar con sistema de ventilación natural y/o artificial […]”.

(Negrilla fuera de texto). 151. En el caso concreto se demostró que la Secretaría de Salud del Distrito de Santa Marta en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, adelantó el 5 de mayo de 202174 una visita a la clínica CEHOCA S.A.S. con el fin de evaluar las condiciones sanitarias, la infraestructura existente y la gestión de los residuos hospitalarios, en la cual evidenció un cumplimiento parcial en relación con el cuarto de cadáveres “[…] el cual tiene una capacidad de almacenamiento de 2 cuerpos, la característica de este no cumple con lo establecido en el artículo 25 y 33 numeral 10, de la resolución 4445 de 1996 […]”. 152.

En el informe de visita se consignó como conclusión que la institución “[…] no cumple con las condiciones técnico científicas de infra estructura se pudo evidenciar el incumplimiento de normas sanitarias ley 9 de 1979, planes de gestión integral de residuos sólidos (PEGIRS), resolución 2003 de 2014 y 3100 de 2019, ante los hallazgos encontrados durante la visita y evidente incumplimiento de las condiciones de habilitación de servicios de salud […]”. 153.

El DADSA realizó una visita el 7 de febrero de 202275, de seguimiento de vigilancia y control al cumplimiento de la normativa ambiental vigente a la Clínica Cehoca. 154. Respecto al manejo de cadáveres, se verificó que la Clínica realizó mejoras en el espacio, como ampliar el área y facilitar el acceso de los vehículos fúnebres, además de instalar un portón para evitar que el espacio público fuera ocupado.

Sin embargo, durante la inspección se observó que se estaba lavando un equipo de aire acondicionado, lo cual provocó que el agua corriera hacia la vía pública. Aunque la Clínica aseguró que era agua potable, la presencia de productos químicos en el área llevó a sospechar que también podría tratarse de aguas residuales, por lo que se ordenó suspender de inmediato esa actividad. 155.

La Secretaría de Salud del Distrito de Santa Marta presentó informe de 24 de marzo de 202276 en el que, respecto a la gestión de cadáveres, recomendó: “[…] es deber de todos los involucrados aplicar cabalmente las medidas preventivas básicas dirigidas a identificar, controlar y reducir los factores de riesgo biológicos, del ambiente y de la salud, que puedan producirse como consecuencia del manejo de los residuos, ya sea en la prestación de servicios de salud o cualquier otra actividad que implique la generación, manejo o disposición de esta clase de residuos, con el fin de evitar que aparezca el riesgo o la enfermedad y se propaguen u ocasionen daños mayores o generen secuelas evitables. 61 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01 archivo denominado 78ExpedienteAdmSancionatorioSaludDistrital pág. 14. 75 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01 archivo denominado 77AntecedentesAdministrativosClinicaCehoca pág. 82 y siguientes. 76 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01 archivo denominado 98ContestacionRequerimientoProbatorioSecretariadeSalud 32 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez En consecuencia, se tiene que no es viable ubicar una planta de agua potable en el espacio destinado al almacenamiento de residuos hospitalarios y/o de gestión de cadáveres, este debe ubicarse en un lugar independiente que permita la reducción de los riesgos biológicos del ambiente y de la salud […]” (Negrilla fuera de texto). 156.

Del material probatorio, la Sala destaca que las principales problemáticas evidenciadas en la Clínica CEHOCA S.A.S. incluyen el incumplimiento de normas técnico-científicas y sanitarias en el área destinada a la conservación de cadáveres, por la capacidad insuficiente del cuarto de cadáveres, las deficiencias en la infraestructura y en la gestión de residuos hospitalarios, así como la realización de actividades que generaron vertimientos hacia el espacio público y posibles riesgos biológicos.

Además, se identificó la inadecuada ubicación de la planta de agua potable en espacios destinados al almacenamiento de residuos, lo que incrementa los riesgos para la salud y el ambiente. 157. Para la Sala, si bien la sociedad CEHOCA ha implementado algunas adecuaciones locativas en materia de manejo de cadáveres, tales esfuerzos resultan insuficientes frente a las exigencias normativas aplicables. 158.

Las visitas de inspección practicadas por la Secretaría de Salud Distrital y el DADSA evidenciaron deficiencias estructurales y sanitarias en el cuarto destinado a la conservación de cuerpos, el cual no cumple con las condiciones técnico– científicas previstas en las normas indicadas y demás disposiciones reglamentarias sobre habilitación de servicios de salud, particularmente en lo relativo a su capacidad, ventilación, pisos y dotación mínima. 159.

Así mismo, se advirtió que las prácticas de mantenimiento realizadas en el área generaron vertimientos hacia el espacio público, lo que constituye un riesgo adicional para la salud y el ambiente. Por lo tanto, no es posible predicar la superación de la situación de amenaza, en la medida en que persisten incumplimientos sustanciales que comprometen la adecuada gestión y disposición de cadáveres. vi) En relación con la ubicación, uso, manejo y abastecimiento del tanque de oxígeno 160.

El recurrente indicó en su recurso de apelación que, de acuerdo con las sugerencias realizadas durante el trámite de este proceso, realizó un cerramiento perimetral sobre el tanque de oxígeno para aislar a los vecinos y proteger el área donde se encuentra ubicado. 161. La Secretaría de Salud del Distrito de Santa Marta presentó informe de 24 de marzo de 202277 en el que, respecto al manejo de cilindros, recomendó: 77 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2 en el enlace CuadernoPrincipal01 archivo denominado 98ContestacionRequerimientoProbatorioSecretariadeSalud 33 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez “[…] En respuesta al segundo interrogante, de acuerdo a los protocolos expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima- sobre el uso y almacenamiento de, se encuentra que este gas es incompatible con materiales combustibles y materiales inflamables, hidrocarburos clorinados, hidrazina, compuestos reducidos de boro, éter, fosfamina, tribromuro de fósforo, trióxido de fósforo, tetrafluoetileno, y compuestos que forman peróxidos fácilmente.

El área de almacenamiento de taques o cilindros que contengan oxigeno debe encontrarse delimitada para evitar el paso de personal no autorizado que pueda manipular de forma incorrecta el producto. Los cilindros deben ser almacenados en áreas secas, frescas y bien ventiladas, lejos de áreas congestionadas o salidas de emergencia. Así mismo, deben estar separados de materiales combustibles e inflamables por una distancia mínima de 6 metros (20 ft) o con una barrera de material incombustible por lo menos de 1,5 metros (5 ft) de alta, que tenga un grado de resistencia a incendios de 0,5 horas.

El área debe ser protegida con el fin de prevenir ataques químicos o daños mecánicos como cortes o abrasión sobre la superficie del cilindro. No permitir que la temperatura en el área de almacenamiento exceda los 54º C (130º F) ni tampoco que entre en contacto con un sistema energizado eléctricamente. Señalizar el área con letreros que indiquen “PROHIBIDO EL PASO A PERSONAL NO AUTORIZADO”, “NO FUMAR” y con avisos donde se muestre el tipo de peligro representado por el producto.

El almacén debe contar con un extinguidor de fuego apropiado (por ejemplo, sistema de riego, extinguidores portátiles, etc.). Los cilindros no deben colocarse en sitios donde hagan parte de un circuito eléctrico. Cuando los cilindros de gas se utilicen en conjunto con soldadura eléctrica, no deben estar puestos a tierra ni tampoco se deben utilizar para conexiones a tierra; esto evita que el cilindro sea quemado por un arco eléctrico, afectando sus propiedades físicas o mecánicas […]” (Negrilla fuera de texto). 162.

El artículo 39 de la Resolución 4410 del 17 de noviembre de 200978 impone obligaciones claras en torno a la instalación y mantenimiento de los tanques criogénicos de oxígeno, dentro de las cuales adquiere especial relevancia la adecuada provisión y disposición del sistema eléctrico. En efecto, la norma dispone que los cables de electricidad y demás conexiones deben ubicarse sin obstaculizar la labor de los operadores, y que la provisión energética debe ser estable y suficiente para garantizar el correcto funcionamiento de los equipos, sin riesgo para la calidad del gas medicinal. 163.

Así, las condiciones de iluminación, temperatura, humedad y ventilación se erigen en parámetros indispensables para evitar alteraciones en la composición del oxígeno durante su almacenamiento y distribución. De esta manera, el cumplimiento estricto de las exigencias técnicas en materia eléctrica constituye un presupuesto esencial tanto para la seguridad de los operadores como para la preservación de la pureza y eficacia del producto. 164.

En la inspección judicial realizada el 16 de febrero de 2022, reseñada en líneas anteriores, se cuestionó la ubicación de unas redes eléctricas sobre el tanque de oxígeno, lo cual de acuerdo con la normatividad indicada no es procedente. En ese 78 “Por la cual se expide el Reglamento Técnico que contiene el Manual de Buenas Prácticas de Manufactura de los Gases Medicinales”. 34 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez sentido, tampoco se acreditó por la Clínica que el cableado que se encuentra ubicado en los alrededores del tanque sea de telefonía y no de red eléctrica. 165.

Teniendo en cuenta el análisis probatorio realizado, la Sala considera que, aunque la sociedad CEHOCA ha introducido algunas mejoras en su infraestructura y ha adelantado gestiones orientadas a optimizar la disposición de residuos ordinarios, peligrosos y de cadáveres, tales actuaciones no satisfacen las exigencias legales y reglamentarias vigentes. 166.

En efecto, tanto la Secretaría de Salud Distrital como la ESSMAR y el DADSA dejaron constancia de deficiencias estructurales y procedimentales en el almacenamiento, clasificación y disposición de residuos, así como el cuarto de cadáveres, el cual no cumple con las condiciones técnico–científicas y de habilitación establecidas en las normas analizadas. 167.

Persisten falencias en la capacidad del espacio, la ventilación, la presentación adecuada de los desechos, la implementación de contenedores, el cumplimiento de los planes de gestión integral de residuos y la prevención de vertimientos al espacio público. Por lo tanto, no resulta posible predicar la configuración de un hecho superado, dado que la amenaza que dio lugar a la presente acción subsiste por el incumplimiento de los parámetros normativos y técnicos que rigen la adecuada gestión de residuos hospitalarios y de cadáveres. 168.

Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 y 365 de la Ley 1564 y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en providencia del 6 de agosto de 201979, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 79 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 35 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2021-00159-01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.