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68001233300020170136301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-01

Radicación interna: 3942-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Sandra Patricia Melo Romero·Demandado: Hospital Universitario De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01363-01 Nº interno: 3942 - 2022 Demandante: SANDRA PATRICIA MELO ROMERO Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones La señora Sandra Patricia Melo Romero demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo del 27 de marzo de 2017, firmado por la Empresa Social de Estado Hospital Universitario de Santander, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral y por ende el pago de prestaciones sociales, despido sin justa causa, sanción moratoria o salarios caídos, retención en la fuente, pago de la seguridad social y demás derechos laborales reclamados.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer todas las sumas correspondientes a primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, retención en la fuente, indemnización por falta de pago o salarios caídos, despido sin justa causa y pagos de seguridad social por el tiempo trabajado. Que se reconozca la indexación de los valores causados, conllevando a actualizarse desde se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia y se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo señala nuestro ordenamiento. 1.2.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: Que la señora Sandra Patricia Melo Romero laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, prestando sus servicios personales en el cargo de terapista ocupacional, bajo continua subordinación y dependencia de funcionarios de la entidad demandada, en principio en el Hospital Ramón González Valencia desde noviembre del año 1990 hasta la liquidación del hospital y posteriormente con el cambio de nombre desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2015, fecha en la que se le terminó el contrato de trabajo de forma injusta.

Que la prestación del servicio fue continua e interrumpida, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y contratos con cooperativas tales como DARSALUD, UTFL UNIÓN TEMPORAL, COASESORES, ECOSERVICIOS, CTA COOPFONCE, COOTRADECOL, entre otras pretendiendo encubrir la relación laboral que existió entre las partes. Indicó que durante el tiempo que la demandante laboró al servicio de la entidad demandada, cumplió un horario designado por sus superiores, con turnos de 10 horas diarias de lunes a viernes, con intensidad horaria de 48 horas semanales y que recibió una remuneración mensual como contraprestación del servicio prestado.

Además que, la actividad desempeñada era subordinada toda vez, que no gozaba de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Manifestó que la entidad demandada no reconoció ni pago a la demandante los derechos laborales que por ley le correspondían. Que la señora Sandra Patricia Melo Romero el día 15 de febrero de 2017 solicitó a la E.S.E. Hospital, el reconocimiento y pago de la relación laboral y mediante respuesta del 27 de marzo de 2017, la entidad demandada negó lo solicitado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 53, 122, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución Política, artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, artículo 17 de la Ley 790 de 2002, artículo 70 de la Ley 79 de 1988, artículos 6 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1 y 2 del Decreto 3074 de 1968.

La entidad demandada vulneró el derecho al trabajo de la demandante, dado que el artículo 53 de la Constitución Política consagra que toda relación laboral se rige por la primacía de la realidad sobre las formalidades e indicó que deben ser reconocidos y pagados los derechos que le corresponden a la señora Sandra Patricia Melo Romero, de acuerdo al acervo probatorio.

Manifestó que la E.S.E. viola todos los preceptos legales y actúa de manera indebida, por tercerizar de forma permanente los servicios, para llevar a cabo funciones permanentes o propias de la entidad, con el objetivo de eludir obligaciones labores y ocultando una relación de trabajo. Contestación de la demanda La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda al carecer fundamentos legales y de derecho, puesto lo que existió fue una relación enmarcada en el contrato estatal, mediante la figura de contrato de prestación de servicios ya que contaba con libertad para la realización del cumplimiento del objeto contractual.

Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de relación laboral y/o contrato realidad, existencia de la relación laboral de Sandra Patricia Melo Romero con las Cooperativas de trabajo asociado, en el cual aduce que los contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, se celebran para el funcionamiento de la entidad; por lo que está demostrado que la actividad de fisioterapeuta no puede ser prestada por personal de planta, en razón que no hay capacidad para cubrir de manera temporal las actividades de dichos profesionales, pues no hay uno solo como terapeuta contratado como empleado de planta de cargos de la ESE HUS.

Señaló que la ESE no tuvo control sobre la vinculación, pues estuvo vinculada con las cooperativas, y prestaba sus servicios profesionales en virtud de los contratos suscritos con estas, puesto que recibía órdenes de turno, verificación de calidad de manera directa, por lo que en ningún momento existió subordinación de parte de la ESE HUS, por lo tanto no es posible reconocer la relación laboral y el pago de derechos salariales y prestacionales.

En cuanto a las excepciones del pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones o su equivalente a Sandra Patricia Melo Romero con rubros de la ESE HUS, manifiesta que la demandante recibió de las cooperativas los pagos de las compensaciones ordinarias y extraordinarias que equivalen a las prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculada a las mismas y que con ocasión a los contratos suscritos entre el HUS y las cooperativas la entidad efectuó la totalidad de los pagos que contractualmente debía efectuar de acuerdo a las actas de liquidación e interventoría. Por último, del carácter especial de las empresas sociales del estado y las excepciones al régimen contractual y laboral administrativo. iv) prescripción v) genérica.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander a través de la sentencia del 26 de noviembre de 2021 (fl. 411 - 428), accedió a las pretensiones, reconoció la relación laboral comprendida entre el 28 de febrero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2015 y condenó a la entidad a reconocer y pagar las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados que desempeñen similar labor, vinculados mediante relación legal y reglamentaria, liquidadas con base en el valor mensual promedio devengado a título de honorarios en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, y los valores devengados a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado y de acuerdo con el tiempo realmente laborado.

Manifestó que quedó demostrado que la demandante estuvo vinculada a diversas cooperativas de trabajo asociado, para desarrollar las labores de terapeuta ocupacional en el Hospital Universitario de Santander y que ello obedeció a una intermediación laboral, toda vez que las testigos fueron concordantes en sostener que cuando el contrato con una cooperativa se terminaba se cambiaba a otra, pues la subgerencia les informaba que debían asistir a una dirección específica para afiliarse a una nueva cooperativa, para poder continuar laborando con la entidad Hospital Universitario de Santander, desarrollando las mismas funciones que venían ejerciendo.

Indicó que se configuraron los elementos de la relación laboral, pero frente a la subordinación señalaron que la prestación del servicio de la demandante como terapeuta ocupacional fue de carácter permanente, la actividad realizada -terapista ocupacional- corresponde con el giro ordinario de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander; por lo que de acuerdo a las pruebas aportadas se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.

Además, se evidencia el horario, la dependencia, la existencia de un superior que impartía órdenes y realizaba llamados de atención, la habitualidad y constancia de la prestación del servicio por la demandante como terapista ocupacional en el área de rehabilitación de la ESE HUS; los cuales son elementos suficientes para desdibujar el carácter de temporalidad y excepcionalidad.

Recurso de apelación La entidad demandada recurre la sentencia de primera instancia, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos para una relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, respecto de la prestación personal del servicio, si bien se acreditó que la demandante prestó sus servicios como terapista ocupacional en la E.S.E, teniendo en cuenta el testimonio del supervisor de algunos contratos doctor Nelson Morales Puertas, quien determinó que las fisioterapeutas asistían de manera personal a prestar el servicio a nombre de las distintas empresas de las cuales hacían parte, no se acreditaron los otros dos requisitos esenciales que configuran las relaciones laborales; en cuanto la remuneración, indica que con base en la manifestación de la demandante en el interrogatorio de parte, así como de las señoras Sandra Juliana Sanabria Sarmiento, Mercedes Gutiérrez Solano, Ruth Milena Chacón Caballero y el Dr. Nelson Morales Huertas y como se observa en cada uno de los contratos que reposan en el expediente celebrados, que el encargado de pagar salarios y prestaciones fueron cada una de las cooperativas y, respecto de la subordinación, quedó demostrado que si bien se ejercía un control por parte del supervisor de los contratos celebrados entre la E.S.E. HUS y las distintas cooperativas (COOPFONCE, COTRADECOL, ECOSERVICIOS, COASESORES y UNION TEMPORAL FL PROFESIONALES DE LA SALUD), dicho control no se configura en subordinación, pues como es natural y atendiendo al manual de contratación de la entidad.

Respecto de lo manifestado por la testigo Ruth Milena Chacón Caballero, en su relato señaló al igual que la testigo anterior que la ingeniera Mireya Gamboa era quien las coordinaba y manejaba la agenda, persona está que no hacia parte de la planta del personal de la entidad E.S.E. HUS y que conforme a su relato manejaba y coordinaba todo lo concerniente a la prestación de sus servicios en la ESE.

Igualmente, reitera que los salarios o retribución de la prestación de los servicios la realizaba directamente cada una de las cooperativas a las cuales estaban vinculadas, así como el pago de salud, pensión y riesgos laborales, conforme al decir de los testigos. Ahora bien, el abogado indicó que de lo expuesto por la testigo Leidy Patricia Neira Escalante, cuando las demandante y compañeras debían solicitar permisos se hacían ante la cooperativa, expuso como ejemplo una situación de carácter personal donde requirió permiso.

Además, que dicha profesional se encontraba vinculada mediante cooperativa y no como personal de planta de la E.S.E. HUS y entre sus funciones estaba hacer auditorías a las terapeutas, verificar el cumplimiento de las agendas que la secretaria llevaba, con el fin de asignar horarios a las terapeutas. Así mismo, la testigo efectuaba reuniones para recordar las actividades a realizar y en dichas reuniones nunca estuvo presente el subgerente.

La cooperativa era quien les pagaba a las terapeutas. Indicó que frente a la naturaleza jurídica de la entidad y el objeto social del cual se desprende la prestación del servicio de salud a la población en general, debe tenerse en cuenta que con los contratos celebrados entre la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y las cooperativas entre el periodo del 28 de febrero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2015, se logra demostrar que el E.S.E. HUS durante ese lapso contrataba procesos más no personas y, por otro lado, que en todos se dejó clausulado lo siguiente: “Dada la forma de ejecución del presente contrato el mismo no constituye ni representa una relación laboral entre contratante y contratista”, en tal sentido, debe ser tenido en cuenta el precepto básico de derecho según el cual el contrato es ley para las partes (artículo 1602 C.C.) Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia por cuanto no hay lugar a la declaración de nulidad del acto administrativo.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 22 de septiembre de 2022, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que se configuraron los elementos de la relación laboral de la señora Sandra Patricia Melo Romero y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.

La Sala deberá precisar si del estudio de los elementos se configura una relación de carácter laboral. Además, examinará la autonomía e independencia en la ejecución de la labor de Terapeuta Ocupacional y estudiará lo relacionado con las Empresas Asociativas de Trabajo y Cooperativas de Trabajo Asociado, su régimen legal. Por último, se decidirá el caso en concreto. 2.3.- Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad 2.3.1.

En cuanto a la Ley 80 de 1993 y el principio de Primacía de la Realidad La Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, numeral 3, dispone: “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3 Contratos de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “1. (…) Es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal u otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 123 consagra los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, como son: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.

La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y Un salario como retribución del servicio.

Estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.

Como vimos líneas atrás, la Ley 80 de 1993 contempla que quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público.

Sin embargo, tal situación podría variar cuando se logre demostrar que mediante el contrato de prestación de servicios se pretenda desnaturalizar el contrato de trabajo, relación propia de los trabajadores oficiales que en las entidades públicas distintas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las de Economía Mixta, se dediquen a las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya relación es estrictamente contractual, regida por contrato laboral, así sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios.

O en el caso de los empleados públicos, cuando se desnaturalice el propio vínculo laboral. Así mismo la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, estableció las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

“( ) Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir ordenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del con trato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(Negrilla del Despacho). En este orden de ideas, se puede colegir que el contrato de prestación de servicios puede ser desnaturalizado siempre y cuando sea evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo cual conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, según sea el caso.

Para desvirtuar el contrato de prestación de servicios se deben acreditar tres elementos característicos de toda relación laboral, así lo manifestó el H. Consejo de Estado en la providencia del 23 de junio de 2005, Expediente No. 0245, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante.: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…)” Y en igual sentido misma Corporación posteriormente sobre los elementos que desvirtúan la existencia de un contrato de prestación de servicios expuso: “No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) “El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.

(…) La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones (…) De conformidad con las normas trascritas y la jurisprudencia citada en precedencia, se puede arribar a dos conclusiones: la primera, que para que haya una vinculación laboral se requiere que concurran tres elementos, a saber: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, b) Continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio, y la segunda, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgirá no la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

Sobre el elemento de la subordinación o dependencia, punto álgido en el caso de autos, en el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “Subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo. (…)  7. Esta corporación ha señalado que la relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, así:   ‘La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son  generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél’”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que es imprescindible la acreditación de los elementos descritos para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, contrario sensu, evidenciar la relación laboral, que de demostrarse acarreará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, en aras de proteger los derechos mínimos de las personas, contemplados en normas que regulan la materia.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” 3.- De la intermediación 3.1.- Empresas de Servicios temporales En el ordenamiento jurídico, por efecto de normas, entre estas, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; la empresa de servicios temporales, como persona jurídica contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

La intermediación laboral, ha sido entendida por el artículo 1º del Decreto 2025 de 2011 como, el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones, usuarias. La Corte Constitucional, en relación a las empresas de Servicios Temporales y su régimen jurídico, ha precisado: «[…]3.2.1. El marco jurídico de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 1990,[81] que regula la relación de estas con la empresa usuaria y el régimen laboral de los trabajadores a ellas vinculados, a fin de proteger las partes de la relación laboral.[82] … 3.2.7.

En esta línea se ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de manera permanente, la figura del “usuario” se puede tornar ficticia, toda vez que se genera “una contratación fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o también cuando se presenta desconocimiento en el plazo máximo permitido en estos preceptos, caso en el cuál sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T., lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador”[93] (subrayado y resaltado propio).  … 3.2.9.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sala concluye que: (i).Las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condición de empleador respecto a los trabajadores en misión. (ii).Los trabajadores en misión únicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses, prorrogable por un máximo de 6 meses más. (iii).Sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo[97];

(b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y, (c) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios. (iv) Cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios que presta un trabajador en misión, de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto de los derechos laborales y prestacionales.

(v).El incumplimiento del límite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos; y, (vi).Ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional[98], la Corte Suprema de Justicia [99]y el Consejo de Estado[100], que a la Empresa Usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al trabajador.[…]» La Corte Suprema de Justicia, sobre el tópico ha considerado que: « […] La vinculación de trabajadores en misión tiene como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria por razones excepcionales, conforme las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pero cuando ello no ocurre, el usuario para (sic) ser el verdadero empleador y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria, quien además responde solidariamente.

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL271-2019, cuyo texto dice lo siguiente:… […] Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de declarar a la empresa beneficiaria como verdadera empleadora en aquellos casos en los que la vinculación del personal a través de las EST se hace para realizar o cumplir necesidades o funciones permanentes de la entidad usuaria y no para desarrollar aquellas de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Sobre el particular se citan apartes de la sentencia SL467-2019, los que literalmente dicen lo que sigue: "Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios. [ ] En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que “si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria”. … La empresa de servicios temporales puede ser utilizada para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sean o no del giro habitual de sus negocios, pero no para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria o sustituir personal permanente. […]» 3.2.- Cooperativas de trabajo asociado Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, fijan el marco jurídico de las cooperativas, y la define como, persona jurídica, empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados. Pueden ser asociados, personas naturales y personas jurídicas.

También prevé las clases de cooperativas y del régimen laboral de los asociados y de trabajados no asociados contratados ocasionalmente. El artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, previó que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado; no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. El numeral 3 del artículo en comento, dispuso: «3.

Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.» En relación con esta clase de organizaciones, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, expresó que: «Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.

Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente.» La misma Alta Corporación en la sentencia T-442 de 13 de julio 2017, señaló: «[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo[…] ».

El Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, enseñó: «[…]Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada[…].» El artículo 2º del Decreto 002025 de 2011, previó que «a partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado.» 2.4.

Hechos probados La señora Sandra Patricia Melo Romero laboró al servicio Hospital Universitario de Santander, de acuerdo a los contratos de prestación de servicios y certificaciones de las Cooperativas: -Comprobantes de egresos de diferentes meses del año 2012, por prestación de servicios como terapeutas de la ESE HUS. - Desprendibles de pagos de la Cooperativa de Trabajo Asociado y servicios varios de Colombia Ltda, Cooperativa de trabajo Asociado de procesos en el sector salud Coopfonce – salud, Cooperativa de trabajo Asociado la perla del Fonce Ltda, la Cooperativa de profesionales para el trabajo asociado – Ecoservicios CTA, Cooperativa de trabajo asociado y beneficio solidario de los trabajadores – Coasesores, unión temporal fl profesionales de salud, la asociación de trabajadores del sistema naciona de salud, seguridad social y saneamiento ambiental - Darsalud AT. -Obra solicitudes de permiso dirigido a la Cooperativa DARSALUD, las cuales fueron desaprobados, en razón que no consideran conveniente para el servicio que se presta en la E.S.E. - La demandante solicito el 17 de octubre de 2013, las vacaciones del año 2013 a DARSALUD, la cual fue negada por falta de recurso humano. -Obran en el plenario carta de terminación del acuerdo de trabajo celebrado entre las cooperativas y la demandante por motivo de terminación del contrato celebrado entre la Cooperativa y el Hospital Universitario de Santander. -Renuncia presentada por la demandante al Hospital Universitario de Santander y a la Cooperativa DARSALUD de fecha 05 de octubre de 2015. -Reclamación del pago de prestaciones sociales, presentada el 15 de febrero de 2017 por la señora Sandra Patricia Melo Romero ante la E.S.E. Hospital Universitario de Santander (fl. 21 - 23). -La E.S.E. Hospital Universitario de Santander mediante Oficio 1100-OF-0708-2017 del 27 de mayo de 2017, negó a la actora la existencia de una relación laboral con esa entidad y el consecuente reconocimiento de salarios y prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral (fl. 25). -Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de las señoras Sandra Juliana Sanabria Sarmiento (fisioterapeuta), Ruth Milena Chacón (fisioterapeuta), Clara Ximena Campos González (fonoaudióloga), Leidy Patricia Neira Escalante (enfermera) y Damaris Rueda Sánchez (profesional especializado de la unidad funcional de talento humano), quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio la demandante (fl.

Audiencia de pruebas del 31 de julio de 2019 fls.- 371-378). 2.4.1. Caso concreto Para arribar a la solución del problema jurídico planteado, partiendo del marco teórico previamente expuesto, lo primero que debemos determinar es si efectivamente la relación que se mantuvo entre las partes trató de ocultar una verdadera relación laboral.

Para ello, la parte demandante tendrá que demostrar en el debate probatorio la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral.

En el trámite de primera instancia se logró demostrar la prestación personal del servicio como terapeuta ocupacional en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2015, vinculada por intermedio de cooperativas y posteriormente por contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la demandada, por lo que recibía las órdenes del subgerente, ejerció sus funciones y cumplió un horario establecido por la entidad de lunes a viernes/sábado.

Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos de prestación de servicios allegados y desprendibles de pagos de las cooperativas en el cual consta que el dinero era girado por la E.S.E. HUS para el pago de los asociados, por lo que la demandante percibió una remuneración por ejecutar la función de terapeuta ocupacional.

Respecto de la subordinación y dependencia, se configuró este elemento por cuanto la relación no fue temporal, puesto que durante varios años estuvo vinculada por intermedio de cooperativas, en la cual ejerció sus funciones al servicio de la E.S.E. HUS como terapeuta ocupacional, manifestaron que al momento de afiliarse a las respectivas cooperativas no conocían los estatutos, tampoco a los representantes legales, la subgerencia del Hospital eran quien les informaba el mismo día en el que debían ir a firmar los documentos para poder seguir laborando con la entidad y que su relación y comunicación con las cooperativas era casi nula; por lo que las cooperativas de trabajo asociado eran intermediarias.

Las Cooperativas fueron creadas con una finalidad de acuerdo a los artículos 5 del Decreto 4588 de 2006, compilado en el 2.2.8.1.5 del Decreto 1072 de 2015, pero en el presente caso se abusó de la figura jurídica y de las prohibiciones contempladas, lo que conllevaron la Cooperativa de Trabajo Asociado, se encubrió el desarrollo de la relación laboral surgida entre la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la demandante, toda vez que esta prestó sus servicios con el único propósito de atender funciones propias de la entidad.

Por lo anterior, no resulta procedente contratar ni directamente, ni por intermediación, para actividades misionales y permanentes de la administración pública, de manera que cuando se acude a ese mecanismo y se extiende en el tiempo; se disfraza el verdadero vínculo laboral. Ahora bien, del material probatorio de los testimonios de las señoras Sandra Juliana Sanabria Sarmiento, Ruth Milena Chacón, Clara Ximena Campos González, Leidy Patricia Neira Escalante y Damaris Rueda Sánchez, aducen que la demandante cumplía con las actividades correspondientes, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7am a 5pm, recibía las órdenes del subgerente de la institución, utilizando los implementos y las instalaciones de la E.S.E. para que la demandante desarrollara sus labores, le correspondía entregar registros, informes y cumplir con la productividad al mes, ya que si estaba bajaba o no era la esperada se realizaban reuniones en las que se les llamaba la atención y se les pedía aumentar la productividad.

De igual forma, manifestaron las testigos que cuando solicitaban permisos se requería a la subgerencia de servicios ambulatorios y terapéuticos del Hospital universitario. Así como también, en muchas oportunidades a la cooperativa tal como obra en el expediente pero quien aceptaba el permiso era la subgerencia, lo anterior ratificado por la señora Neira Escalante, quien señaló que la subgerencia daba las órdenes y las cooperativas cumplían.

Por lo anterior, para la Sala se encuentran probadas que la prestación de los servicios por parte de la demandante en la entidad, contó con el elemento de subordinación y dependencia, lo cual se desprende de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso, los coincidieron en el mismo periodo y trabajaban en la E.S.E. HUS. En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto la demandante atendió funciones inherentes al servicio público a cargo de la ESE de manera subordinada, en las mismas condiciones que otros empleados de sus mismas calidades al interior de la entidad.

En cuanto al recurso de apelación formulado por la parte demandada, solicita que se revoque la sentencia y se niegue las pretensiones, lo primero que hay que explicar es parte de los argumentos expuestos no coinciden con el proceso, en cuanto hace referencia que la parte demandante rindió interrogatorio lo cual no es cierto, así como tampoco rindió testimonio Mercedes Gutiérrez Solano, Ruth Milena Chacón Caballero y el Dr. Nelson Morales Huertas.

Ahora bien, el recurso no tiene vocación de prosperidad por cuanto, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en su planta de personal solo es de 45 personas, el resto de personal está vinculado de diferentes formas, entre ellas a través de cooperativas un alto porcentaje, tal como lo manifestó Damaris Rueda, profesional especializado en el área de talento humano, por lo que las funciones y actividades de la institución las realizaban estas personas.

Así mismo quedó demostrado la configuración de los elementos de la relación laboral. Igualmente, se precisa que el pago de prestaciones sociales a que tiene derecho la accionante se liquidan con base en el valor pactado como honorarios, porque, de lo contrario, sería otorgarle a la demandante la calidad de empleada pública, de la cual carece y, por ende, no es beneficiaria de todas las condiciones salariales a las que tendría derecho un servidor de planta.

Además, lo mismo se predicará con las cooperativas de trabajo. En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la misma sentencia de unificación, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral Conforme con lo anterior, se debe estudiar los contratos de prestación de servicios celebrados con las diferentes cooperativas y la E.S.E. HUS, en los diferentes periodos con el propósito de aclarar si hubo solución de continuidad, y finalmente establecer si se debe aplicar la prescripción de algunas de las prestaciones sociales reclamadas.

Ahora bien, la reclamación se presentó ante la entidad el 15 de febrero de 2017, y la demanda fue presentada el 3 de noviembre de la misma anualidad, al no existir interrupciones considerables en la prestación del servicio, encontrándose dentro del periodo, por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de los contratos desde el 28 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2015, por lo que no se configuró fenómeno prescriptivo.

Así las cosas, la sentencia que accede a las pretensiones de la demanda será confirmada. No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE, la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Sandra Patricia Melo Romero contra E.S.E. Hospital Universitario de Santander.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)