1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 110010326000-2022-00017-00 (67927) Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC Demandado: Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: ACUERDO DE VOLUNTADES Y FORMACIÓN DEL CONTRATO – Solo cuando la intención de los contratantes sea exteriorizada, positiva y coincidente respecto de lo convenido, se estará en presencia de un pacto que pueda determinar la celebración y existencia del negocio jurídico. / PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DEL CONTRATO – El negocio jurídico, por regla general, es fuente de derechos y obligaciones únicamente respecto de quienes con su consentimiento asistieron a su formación. / PARTES DEL CONTRATO – Son quienes se ven involucrados bajo sus efectos porque concurrieron con su voluntad a celebrarlo, esto es, aquellos que con su querer, formaron el consentimiento que posibilitó la formación del respectivo acuerdo / PRUEBA DE LA CALIDAD DE PARTE EN EL CONTRATO – Presupone acreditar haber concurrido a la celebración del negocio jurídico exteriorizando la voluntad de producir unos efectos jurídicos determinados, junto con la aquiescencia libre de vicios de sus cocontratantes.
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 12 de agosto de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se: (i) declaró la nulidad parcial de la cláusula segunda de la Adición No. 2 del contrato de arrendamiento No. 018 de 1999;
(ii) revocó la condena en costas, y (iii) confirmó en lo restante la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo oral de Zipaquirá. El recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, aduciendo que no se conformó el litisconsorcio necesario durante el curso del proceso ordinario, lo que vulneró el debido proceso, al haberle impedido ejercer el derecho de contradicción y defensa que le correspondía como parte contratista dentro del negocio jurídico sobre el que recayó el fallo cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Demanda inicial y su fundamento Radicación: 11001032600020220001700 (67927) Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC Demandado: Empresa De Energía De Bogotá S.A. E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. 2 1. La Empresa de Energía de Bogotá (en adelante E.E.B), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales1, instauró demanda en contra de la Fundación Colegio Odontológico Colombiano (en adelante la Fundación), con el fin de que se declarara terminado el contrato de arrendamiento No. 018 de 19992 (en adelante el contrato), se restituyera el inmueble arrendado, y se pronunciara sobre el pago de las mejoras reclamadas por la Fundación demandada. 2.
De manera subsidiaria solicitó que se declarara la nulidad del contrato3, aduciendo que el contrato no podía regirse por las disposiciones del derecho civil y comercial relacionadas con la prórroga automática y renovación tácita. Sentencia de primera instancia 3. El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, en sentencia del 29 de junio 20184, accedió a las pretensiones de la demanda.
Como consecuencia de ello, procedió a la declaratoria de nulidad absoluta de las prórrogas del contrato; indicó que no era viable aplicar al negocio jurídico las disposiciones del derecho civil y comercial sobre la prórroga automática y la renovación tácita. Adicionalmente, declaró la nulidad de los reajustes del canon de arrendamiento y concluyó que las partes excedieron su libertad negocial al pactar cláusulas que contenían prórrogas contrarias a la ley, a los principios de la contratación estatal y la función administrativa, por lo que ordenó a la Fundación restituir a la E.E.B el inmueble arrendado. 4.
Inconforme con esta decisión, el apoderado de la Fundación interpuso recurso de apelación. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 5. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2020, la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia con las siguientes precisiones: (i) Aclaró que el contrato era regido por el derecho privado y no le era aplicable la limitación relacionada con la adición del valor en un porcentaje superior al 50% del valor inicial, contenida en la Ley 80 de 1993. 1 Visible en el expediente del Juzgado Administrativo de Zipaquirá Cuaderno principal.
Folio 1 a 27 (SAMAI, índice No. 45) 2 El contrato tenía por objeto “La Empresa da en arrendamiento al Arrendatario un predio ubicado en el Municipio de Sesquilé, Vereda San José Kilometro 8 costado occidental de la Sesquilé que conduce a Guatavita, con un área de 4,14 Has, con los siguientes linderos: NORTE. Del mojón No. 1 marcado en el plano que hace parte integral del este contrato, pasando por el No. 2 hasta llegar al Mojón No. 3 en longitud de 219.58 metros, con predios de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., Empresa de Servicios Públicos.
ORIENTE. Del mojón No. 3 pasando por el mojón No. 4 hasta llegar al mojón No. 5 en longitud de 212.79 metros, con la vía Sesquilé conduce a Guatavita. SUR. Del mojón No. 5 al mojón No. 6 en longitud de 182.95 metros con predio de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa de Servicios Públicos. OCCIDENTE. Del mojón No. 6 al mojón No. 1 y encierra en 235.13 metros con el Embalse de Tominé”. 3 Para dicho efecto afirmó que en el adicional No. 2 de 2005 se pactaron unas prórrogas automáticas no autorizadas por la ley. 4 SAMAI índice 2.
Radicación: 11001032600020220001700 (67927) Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC Demandado: Empresa De Energía De Bogotá S.A. E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. 3 (ii) Declaró nulas las prórrogas automáticas del contrato de arrendamiento, por cuanto la permanencia indefinida de un particular en un bien fiscal contraría los principios de la función administrativa; declaró la nulidad parcial de la cláusula segunda de la Adición No. 2 que las permitía. (iii) Aclaró que las mejoras útiles reclamadas por la Fundación no podían reconocerse en tanto se llevaron a cabo con ocasión de un vínculo contractual diferente; además, no se pactó su pago en el contrato, ni se probó que hubieren sido autorizados.
(iv) Ordenó la restitución a la E.E.B del inmueble arrendado por finalización del vínculo contractual. El recurso extraordinario de revisión 6. A través de escrito presentado el 16 de diciembre de 20215, la Institución Universitaria Colegios de Colombia (UNICOC) interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior providencia, invocando la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 7.
Sostiene el recurrente que no se integró en debida forma el litisconsorcio necesario durante el proceso ordinario, sin que la falta de vinculación al proceso de la recurrente hubiera podido ser alegada antes de la sentencia. En este sentido, explicó que: (i) UNICOC era parte arrendataria bajo el negocio jurídico; en este sentido firmó el contrato, realizó directamente algunos pagos del canon de arrendamiento, y adelantó actividades de bienestar y capacitación en el predio arrendado.
(ii) En tanto las pretensiones de la demanda estaban enfocadas a discutir la nulidad de las prórrogas automáticas del contrato y su terminación, era necesario vincular a todos los partícipes del vínculo contractual y no a uno de los arrendatarios, configurando con ello una irregularidad procesal que constituye una violación del debido proceso, y de los derechos de defensa y contradicción de quien no fue demandado.
Intervenciones 8. El apoderado de la E.E.B., se opuso a los planteamientos del recurso6, considerando que: (i) El contrato fue celebrado exclusivamente entre la Fundación y E.E.B, sin que se hubieren pactado obligaciones que vincularan a terceros7; indicó que la firma 5 SAMAI, índice 2. 6 SAMAI, índice 23. 7 Indicó que la firma accidental del contrato no le otorgaba la naturaleza de contratista a UNICOC, porque no existió manifestación de consentimiento entre la E.E.B y UNICOC, y la última, no otorgó la póliza de cumplimiento exigida en el contrato, como tampoco suscribió ninguna modificación contractual.
Radicación: 11001032600020220001700 (67927) Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC Demandado: Empresa De Energía De Bogotá S.A. E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. 4 accidental del contrato por UNICOC no le otorgaba la naturaleza de contratista, porque no existió manifestación de consentimiento entre la E.E.B y UNICOC, evidenciado en que la última no otorgó la póliza de cumplimiento exigida en el contrato, como tampoco suscribió alguna modificación contractual.
(ii) El hecho de que UNICOC hubiese realizado pagos a la E.E.B, no la consolida como parte en la relación contractual, pues lo pudo hacer como un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1630 del Código Civil. Destacó que UNICOC solo manifestó ser parte en el negocio jurídico cuando la Fundación perdió el litigio y se debía materializar la entrega del inmueble.
(iii) La única interpretación que puede resultar de la firma del contrato que hizo UNICOC, sin que se hubiere dejado claridad de la condición en que lo hacía, es que hubiese firmado en condición de avalista o garante de las obligaciones adquiridas por la Fundación en su condición de arrendataria, lo que en todo caso descartaría la existencia de un litisconsorcio necesario. 9.
El representante del Ministerio Público guardó silencio. 10. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, se ordenó vincular al trámite del proceso, en calidad de litisconsorte, a la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, quien coadyuvó la posición de UNICOC en el recurso extraordinario; particularmente, indicó que UNICOC era parte en el contrato de arrendamiento No. 018 de 1999, así como en otros celebrados con la E.E.B con anterioridad, y que, como prueba de su calidad de arrendataria, pagó cánones de arrendamiento y realizó labores de mantenimiento del bien, sin que la arrendadora hubiese presentado alguna objeción en su momento8.
II. CONSIDERACIONES 11. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado. Procedencia del estudio de la nulidad aducida por el recurrente 12. La legislación procesal ha considerado como causal de nulidad, la indebida integración del contradictorio; así lo dispone el numeral 8 del artículo 133 el Código General del Proceso (CGP), al igual que estaba contemplado en el numeral 9 del artículo 140 del derogado Código de Procedimiento Civil (CPC). 13.
Tal hipótesis normativa se estructura, entre otros supuestos, cuando el proceso se adelanta sin la debida notificación de todos los litisconsortes necesarios, previsión que tiene por fin evitar la afectación de las garantías del debido proceso, derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 8 SAMAI, índice 62.
Radicación: 11001032600020220001700 (67927) Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC Demandado: Empresa De Energía De Bogotá S.A. E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. 5 14. La legislación procesal contempla numerosas previsiones encaminadas a evitar configurar una nulidad como la referida o lograr su saneamiento, que comprenden desde la posibilidad de formular la falta de integración como excepción previa, pasando por la facultad de convocar a los litisconsortes en caso de que no se hubiera dictado sentencia de primera instancia, hasta la posibilidad de solicitar la nulidad de la sentencia en aquellos casos en que ni el juez ni las partes se percaten de la falta de integración del contradictorio. 15.
Ante hipótesis como la última referida, el sujeto afectado podrá solicitar la nulidad de la sentencia sobre la base de que tal nulidad no aprovechará a los demás litisconsortes que concurrieron al proceso, pues se trata de proteger la garantía de su derecho a la contradicción que será el que está llamado a ser restablecido; de ahí que no se deberá declarar la nulidad de todo el proceso, sino al igual que sucede cuando la nulidad se advierte en el curso del mismo, se invalidará la sentencia y las actuaciones surtidas en la única o segunda instancia, para que el juez o tribunal a quo sea quien proceda a integrar el contradictorio y así conferir la garantía de defensa del vinculado para que la sentencia que se dicte lo cobije.
Se insiste que esta última posibilidad sólo legitima al sujeto afectado, quien fue parte del proceso, participó del debate, ejercitó sus derechos, y eventualmente, guardó silencio asumiendo las consecuencias que de ello se derivan. 16. Frente a una eventual nulidad por falta de integración del contradictorio ante una sentencia en firme, deberán diferenciarse las hipótesis en las que la misma se advierta de oficio o cuando procede a solicitud del sujeto afectado.
En este último caso, la literalidad del artículo 134 del CGP, aplicable en virtud de lo señalado en los artículos 208 y el 306 del CPACA, menciona que tal irregularidad se podrá alegar: (i) en la diligencia de entrega; (ii) como excepción en la ejecución de la sentencia; o, (iii) mediante el recurso de revisión, aunque la disponibilidad del recurso extraordinario estará restringido a las hipótesis en las que el sujeto presuntamente afectado no pudo alegar la irregularidad en las dos oportunidades antes indicadas. 17.
Frente a los asuntos que se debaten en la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los sujetos, intereses y recursos que se comprometen, pero de manera principal, al objeto y fin de la misma -artículo 103 del CPACA-, la nulidad por omisión en la integración del contradictorio es insaneable, asunto que de todas maneras no compromete la regla al tenor de la cual, quien ya hubiere alegado sin éxito la misma en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, no tendrá disponible el recurso extraordinario de revisión, pues en tal caso se deberá entender que ya fue un asunto debatido y definido. 18.
En el caso concreto, aunque está acreditado que UNICOC presentó oposición a la entrega durante la diligencia de restitución del inmueble alegando ser tenedor del bien y que los efectos del fallo no le son oponibles, tal oposición no fue definida bajo el proceso ordinario. Constata la Sala que mediante auto del 30 de junio de 20239 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, ordenó devolver el expediente al Juzgado Segundo Administrativo 9 SAMAI.
Proceso 25899-33-33-001-2017-00070-04, índice 04. Radicación: 11001032600020220001700 (67927) Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC Demandado: Empresa De Energía De Bogotá S.A. E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. 6 de Zipaquirá para: (i) resolver la nulidad propuesta por UNICOC relativa a la eventual falta de competencia del Juzgado Promiscuo de Sesquilé -como comisionado- para decidir sobre la oposición y, (ii) decidir sobre el mérito de la oposición planteada.
Sobre las actuaciones subsiguientes, no obra información en el expediente. 19. Al lado de lo anterior, la oposición a la entrega contenida en el artículo 308 del CGP, no comprende la interposición, trámite y posterior definición de una nulidad del fallo de restitución por falta de integración del contradictorio, que es lo aducido en el presente asunto, pues además de que corresponde a asuntos distintos, con procedimientos y supuestos de análisis y procedencia también diferentes, en los términos de los artículos 134 y 135 del CGP, la nulidad debe proponerse indicando expresamente la causal invocada, así como los hechos en que se fundamenta junto con las pruebas que se pretenden hacer valer, lo cual no se hizo por parte de UNICOC, como tampoco se corrió traslado a las partes del proceso de una presunta nulidad por falta de integración del contradictorio. 20.
En esta medida, atendiendo al carácter insaneable de la nulidad aducida por el recurrente, y no existiendo evidencia de que la misma hubiese sido objeto de estudio y definición en el trámite ordinario, resulta procedente su análisis en el escenario del presente recurso extraordinario de revisión. Problema jurídico 21. De conformidad con los términos del recurso interpuesto, corresponde a la Sala establecer si la situación denunciada por el recurrente, esto es, no haber sido vinculado al proceso ordinario pese a ostentar la calidad de arrendatario bajo el negocio jurídico objeto de la litis, constituye una nulidad originada en la sentencia que definió el proceso promovido por la E.E.B contra la Fundación Colegio Odontológico Colombiano. 22.
De conformidad con lo establecido en los artículos 149410, 149511, 150212 y 1602 del Código Civil, los contratos o convenciones surgen del concurso real de las voluntades de dos o más personas, donde una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, siempre que consienta en esa declaración y su consentimiento no adolezca de vicios; en ese escenario, lo acordado será ley para los contratantes y no podrá ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 23.
A partir de las disposiciones anotadas, se está en presencia de un contrato cuando quienes intervienen en la convención manifiestan de manera clara la intención de obligarse, concertando todos los puntos que conforman el acuerdo de 10 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones”. 11 “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. 12 “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra” Radicación: 11001032600020220001700 (67927) Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC Demandado: Empresa De Energía De Bogotá S.A. E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. 7 voluntades; por tanto, solo cuando la intención de los contratantes sea positiva y coincidente respecto de lo convenido se estará en presencia de un pacto que pueda determinar la celebración y existencia del negocio jurídico, de manera que, si esa voluntad “es negativa, o disímil en algún punto -determinante- materia del negocio, no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del contrato (…)”13. 24.
Esta definición denota, además, que el contrato, por regla general, es fuente de derechos y obligaciones únicamente respecto de quienes con su consentimiento asistieron a su formación, premisa que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado bajo el principio de relatividad contractual, conforme al cual, la declaración de voluntad está llamada a surtir eficacia jurídica “únicamente entre quienes al otorgar su voluntad, perfilaron el consentimiento formador del respectivo negocio jurídico”14. 25.
En esta medida, la definición misma del contrato o convención revela que solo pueden considerarse como parte aquellas personas que se ven involucradas bajo los efectos del negocio jurídico porque concurrieron con su voluntad a celebrarlo15; esto es, quienes con su querer formaron el consentimiento que al mismo tiempo posibilitó la formación del acuerdo respectivo.
Esa expresión de voluntad enmarca una relación de exclusividad frente a los efectos que se derivan de los acuerdos realizados, las cuales, como dicta la norma, son catalogados como ley para quienes los concertaron. 26. En el caso concreto, del claro y expreso contenido del contrato de arrendamiento No. 018 de 199916, así como de las demás pruebas obrantes en el plenario, la Sala observa lo siguiente: (i) De manera inequívoca, se definió que las únicas partes del contrato eran la E.E.B como arrendador, y la Fundación en calidad de arrendataria, en los siguientes términos: “GUILLERMO MEJÍA ARAUJO, (…), en su calidad de Apoderado General de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS (…) por una parte, quien en adelante se llamará la EMPRESA y de otra parte JORGE RENE ARANGO (…) en su calidad de Representante Legal de la FUNDACIÓN COLEGIO ODONTOLÓGICO COLOMBIANO (…) quien en adelante se denominará EL ARRENDATARIO, hemos convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento que se regirá por las siguientes cláusulas (…)”17.
(ii) Las prestaciones derivadas del contrato se definieron únicamente en cabeza de las personas jurídicas antes mencionadas. En el objeto del contrato se determinó que la E.E.B entregaría en arrendamiento el inmueble a la Fundación, y que la última debía destinarlo para sus fines sociales y recreativos (cláusula primera); así mismo, 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2006, Exp. 1998-10363- 01. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de agosto de 2016.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Exp. 2011-00213-01. 15 La exteriorización de la manifestación de la voluntad es fundamental para quienes se involucran en el negocio jurídico, en la medada que en razón a ella se delimitan las condiciones que enmarcaran la ejecución del contrato. Por eso debe ser expresa e inequívoca respecto de lo que se pretende con la celebración del contrato. 16 El contrato obra en el expediente por escrito. 17 Subrayas y negrillas propias.
Radicación: 11001032600020220001700 (67927) Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC Demandado: Empresa De Energía De Bogotá S.A. E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. 8 la Fundación se obligó, entre otros, a pagar los cánones de arrendamiento en el valor y la forma acordados (cláusulas cuarta y quinta), a encargarse de la vigilancia y conservación del inmueble (cláusulas sexta y séptima), así como a constituir a favor de la E.E.B las garantías pactadas (cláusula decima primera).
(iii) El contrato fue modificado en cuatro (4) oportunidades, donde precisamente, únicamente la E.E.B y la Fundación, como partes del contrato de arrendamiento, suscribieron los documentos contentivos de esos acuerdos tendientes a alterar las condiciones inicialmente pactadas. (iv) Las garantías acordadas fueron otorgadas por la Fundación, como obligación a cargo del arrendatario, en los términos de la cláusula décima primera del contrato. 27.
Aunque está acreditado que UNICOC asentó su firma en la parte final de la minuta del contrato de arrendamiento, no se indicó en qué condición o calidad lo hizo, rúbrica que por sí sola resulta insuficiente para afirmar que posee la condición de arrendatario, no solo porque el mismo contrato no fue expreso en definir que tenía tal connotación, sino, especialmente, porque de esa firma no es posible extraer su voluntad clara y expresa de obligarse, bajo qué condiciones, y mucho menos, el consentimiento de los demás contratantes, considerando que no se estableció derecho ni obligación alguna a cargo de la Fundación referida. 28.
La sola firma de la minuta del contrato por parte de UNICOC no es suficiente para acreditar su condición de parte, pues ello presupone que ésta hubiese acudido al negocio jurídico exteriorizando, manifestando o declarando su voluntad18 para producir unos efectos o consecuencias jurídicas determinadas19, con la aquiescencia libre de vicios de sus cocontratantes, aspecto ausente en las pruebas allegadas.
El mismo contrato de arrendamiento contentivo de la voluntad de los contrayentes, que obra por escrito, determina de forma expresa e inequívoca que UNICOC no era parte arrendadora o arrendataria, y por ende, de forma plenamente concordante y coherente, no asumió derecho u obligación bajo su clausulado, no expidió la garantía de cumplimiento, no suscribió las modificaciones contractuales, y tampoco fue advertido en el proceso ordinario como extremo procesal a ser vinculado. 29.
Aunque el recurrente afirmó como sustento de su condición como parte que efectuó pagos por concepto de cánones de arrendamiento y adelantó actividades de bienestar y capacitación en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la Sala encuentra que tales circunstancias, aún de estar probadas, resultan insuficientes para acreditar la calidad de parte bajo el contrato de arrendamiento, en tanto y en cuanto: 18 Derecho Privado, Tomo III Derecho de los contratos, Autor: Carlos Ignacio Jaramillo J, respecto a la exteriorización de la voluntad asegura que “(…) Voluntad y declaración forman un todo indisoluble, (…).
En ellos se conjuga lo subjetivo y lo objetivo, lo interno y lo externo, formando un solo concepto, que no es otro que el resultado de la amalgama de la voluntad y de la declaración. De ahí que de este hibrido surja, como elemento fundamental del negocio, la declaración de voluntad”. 19 Esa declaración o manifestación de la voluntad es precisamente la expresada por quienes se denominan partes del contrato.
Curso de derecho civil, Gonzalo Figueroa Yáñez, Capítulo X. Radicación: 11001032600020220001700 (67927) Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC Demandado: Empresa De Energía De Bogotá S.A. E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. 9 (i) El contrato es ley para los contratantes al manifestar su intención de obligarse, por lo que únicamente a éstos perjudican y aprovechan sus efectos, y solo en virtud del mutuo consentimiento o por causas legales puede ser invalidado; por tanto, la ejecución de las actividades realizadas por UNICOC, aunque pudieren estar relacionadas con el bien objeto del negocio jurídico, no podía modificar su acreditado y definido contenido.
En este caso, está probado que bajo el negocio jurídico no se indicó que UNICOC fungiera como arrendatario, y aunque ese acuerdo inicial fue modificado en cuatro (4) oportunidades por parte de la E.E.B y la Fundación, en ninguna de ellas fue variado ese aspecto. (ii) Los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, aun cuando pueden servir como elemento de interpretación, refieren a aquellos actos que ligan a los contratantes bajo el negocio jurídico a interpretar, pues son éstos los que permiten revelar la intención de las partes al contratar; en esa medida, los actos realizados por terceros de la relación contractual resultan insustanciales para efectos de interpretar lo acordado en el contrato, pero especialmente y como se pretende en el caso concreto, para variar su claro y expreso tenor.
(iii) Si bien el recurrente aportó constancia de unos pagos realizados por UNICOC a la E.E.B, y aun cuando éstos señalan como concepto “PAGO ARRIENDO TOMINÉ”, en ellos no se indica, ni de su contenido se puede inferir, que se hubieren realizado con ocasión del contrato de arrendamiento No. 018 de 1999, o que correspondan al inmueble objeto del arrendamiento, como tampoco hay evidencia de que efectivamente se recibieran para atender el pago del canon que debía realizar la Fundación; y, aun acreditada tal circunstancia, el pago hecho no acredita por sí solo su calidad de arrendatario.
(iv) Aunque se aceptara que los pagos efectuados por UNICOC a la E.E.B fueron realizados y recibidos por cuenta del pago del canon de arrendamiento del contrato que suscita la discusión, el título XIV, capítulo II del Código Civil es claro al definir por quién puede hacerse el pago, explicando en su artículo 1630 que puede realizarse por cualquier persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.
En esa medida, si bien el recurrente pudo efectuar algunos pagos del canon de arrendamiento que correspondían al arrendatario en el contrato, extremo que expresamente se definió era la Fundación, la ley habilitaba a UNICOC para hacerlo como persona ajena a la relación obligacional, descartando que tal actuación variara su condición de tercero frente al contrato de arrendamiento.
(v) La utilización del bien objeto del arrendamiento por parte de UNICOC, aunque podría determinar algún tipo de relación convencional, institucional y comercial con la Fundación, o que durante la ejecución del contrato de arrendamiento esta última permitió que la recurrente adelantara cierto tipo de Radicación: 11001032600020220001700 (67927) Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC Demandado: Empresa De Energía De Bogotá S.A. E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. 10 actividades y se hiciera cargo de otras20, y aunque ello fuere permitido por la E.E.B en calidad de arrendador21, no significa que UNICOC hubiere sustituido a la Fundación como arrendatario en el negocio jurídico, ya que no hay evidencia alguna de que ello hubiere ocurrido bajo las modificaciones efectuadas al negocio jurídico.
(vi) Aunque las pruebas allegadas por la parte recurrente denotan que UNICOC podría tener un interés sobre el bien arrendado, tal aspecto refiere a un asunto que no es objeto del cargo de revisión que se analiza, y no se contrapone a la de parte contractual. 30. En estas condiciones, verificada la materialidad, literalidad y alcance del contrato de arrendamiento No. 018 de 1999, y analizadas las demás pruebas y examinados los argumentos allegados por el recurrente, la Sala no tiene evidencia certera que el recurrente fuese parte en el citado negocio jurídico.
Considerar lo contrario, con el material probatorio disponible, conllevaría a suponer estipulaciones que el contrato no contiene, tergiversar su texto y desconocer el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones contrarias a la realidad que demuestran. 31. Finalmente, la Sala también advierte que verificada la información pública, particularmente la contenida en la página web de UNICOC22, ésta Fundación sin ánimo de lucro “fue creada por la Fundación Colegio Odontológico Colombiano con personería jurídica No. 2087 del 9 de mayo de 1974 otorgada por el Ministerio de Justicia”23, a partir de lo cual se pudo verificar, que tanto para la época de los hechos como actualmente, la Fundación demandada en el proceso de restitución, hace parte del Consejo Directivo de UNICOC24. 32.
En esa medida, atendiendo a la estrecha relación existente entre UNICOC y la Fundación, donde inclusive la última fue fundadora y conforma y participa del máximo organismo de gobierno de la primera25, resulta cuestionable que el recurrente no hubiese tenido conocimiento oportuno de la demanda de restitución presentada en contra de la Fundación, asunto que resulta incluso más ostensible cuando: (i) Está acreditado que la dirección electrónica de la demandada en el proceso ordinario, a la que de manera efectiva se realizó la notificación del auto admisorio, corresponde a fundacioncoc@unicoc.edu.co, dirección que corresponde al mismo dominio de la hoy recurrente. 20 UNICOC aportó documentos con el fin de demostrar la tenencia del bien y su actuación durante la ejecución del contrato.
Para dicho fin anexó documentos en los que se demostraban las actividades de mantenimiento del bien inmueble, tales como el de lavado de tanques de almacenamiento de agua potable, la cotización de adecuaciones y manejo de vertimientos del mismo, el inventario forestal que había sobre el inmueble entregado a la Fundación, soportes, algunos ilegibles sobre las actividades de bienestar realizadas en el predio, el pago del personal de vigilancia del lugar, comunicaciones referidas a la prórroga y actualizaciones del canon de arrendamiento. 21 En las pruebas aportadas, obran comunicaciones radicadas en las oficinas de UNICOC por parte de la E.E.B en las que se le daban a conocer aspectos relacionados con la ejecución del contrato. 22 https://www.unicoc.edu.co/ 23 https://www.unicoc.edu.co/unicoc.aspx?actid=1&secid=18&contid=18&rel=contenidos-generales.También puede verse: https://www.unicoc.edu.co/Cargas/Archivos/2023/6/2023-6-30_23248.pdf. 24 Al respecto puede verse: https://www.unicoc.edu.co/Cargas/Archivos/2018/7/2018-7-18_15973.pdf y https://www.unicoc.edu.co/Cargas/Archivos/2023/6/2023-6-29_23242.pdf. 25 https://www.unicoc.edu.co/unicoc.aspx?actid=0&secid=0&contid=0&rel=gobierno-institucional Radicación: 11001032600020220001700 (67927) Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC Demandado: Empresa De Energía De Bogotá S.A. E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. 11 (ii) De conformidad con los estatutos26 de la recurrente, el presidente de la Fundación no solo participa, sino que a su vez preside el Consejo Directivo de UNICOC.
(iii) Los poderes para actuar en el proceso ordinario fueron otorgados por María Soledad Arango Mejía, presidente de la Fundación, quien a su vez funge como presidente del máximo órgano social de UNICOC27. 33. Por tanto, en adición a lo expuesto en relación con la no configuración de la nulidad aducida por el recurrente, la Sala no puede aceptar la argumentación presentada por UNICOC bajo el recurso que se decide. 34.
No estando demostrada la causal de nulidad que se alega bajo el presente recurso extraordinario, se declarará infundado. Costas 35. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202128, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 36. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 37.
Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, debe oscilar entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 38.
En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de agencias en derecho, en atención a las reglas vigentes en la materia al momento de la interposición del recurso, de manera que, en los términos del numeral 9 del Acuerdo No. 10554 de 2016, se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de la E.E.B, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión, que correspondió al seguimiento a este trámite extraordinario no se incluirá suma alguna por concepto de gastos y expensas por no aparecer causada. 26 https://www.unicoc.edu.co/unicoc.aspx?actid=2&secid=11&contid=11&rel=contenidos-generales 27 Como consta expresamente en las actas antes reseñadas. 28 El recurso de revisión se interpuso el 16 de diciembre de 2021, momento para el cual ya había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 (enero del mismo año).
Radicación: 11001032600020220001700 (67927) Demandante: Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC Demandado: Empresa De Energía De Bogotá S.A. E.S.P. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. 12 III. PARTE RESOLUTIVA 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por UNICOC en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente; FIJAR como agencias en derecho a su cargo y en favor de la E.E.B, la suma equivalente de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES (E) VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.