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25000233600020200005601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-19

Radicación interna: 69760 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Lina Marcela Garcia Duque, Jaime García Quijano·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Nación -Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa - CPACA TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - daños causados por la administración de justicia - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO POR INCONSISTENCIAS EN SU IDENTIFICACIÓN - dilación injustificada en la entrega del bien - la devolución de bienes descrita en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 corresponde a una obligación a cargo del ente acusador.

CONCURRENCIA DE CULPAS. Se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de julio de 2007, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C. ordenó el embargo y secuestro de una tractomula identificada con la placa SUK-210. Posteriormente, el 16 de mayo de 2008, la Unidad de Tránsito de la Policía Metropolitana del Distrito Capital inmovilizó un bus identificado con idéntica placa, pues advirtió que sus características físicas no correspondían con las descritas en la orden de embargo.

Por esta razón, la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá D.C. abrió una indagación en busca de los responsables del delito de falsedad marcaria, y el 17 de mayo de 2008 el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Distrito Capital legalizó la incautación del automotor. El 8 de septiembre de 2009, la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá D.C. solicitó a la DIJIN realizar un examen químico-metalográfico al vehículo aprehendido.

Dicho análisis se llevó a cabo el 1° de diciembre de 2009 y permitió evidenciar Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 2 que el serial del chasis había sido regrabado. El 29 de septiembre de 2017 el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. ordenó devolver el bien a sus propietarios, al advertir que la regrabación del chasis del autobús no se había realizado de forma fraudulenta.

Finalmente, el 18 de octubre de 2017 la Dirección Seccional- Patio Único de la Fiscalía General de la Nación entregó el automotor a los accionantes, con un evidente deterioro mecánico y la ausencia de varias piezas. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Judicial son patrimonialmente responsables por haber retenido su vehículo durante 9 años, infringiendo el plazo establecido en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004; así como por omitir su adecuada guarda y conservación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de mayo de 20191, Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Rama Judicial, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la dilación en la entrega del bus que les fuera incautado, identificado con placa SUK-210, así como por la omisión en su adecuada guarda y conservación. En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los accionantes; ii) por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada demandante; iii) por daño emergente, la suma de $14.142.000 a Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque; y iv) por lucro cesante, la suma de $730.986.300 a Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque.

Como antecedentes fácticos la parte actora narró que, el 10 de julio de 2007, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C. ordenó el embargo y secuestro de la tractomula identificada con placa SUK-210. 1 Fl. 207, C. Principal y Fl. 1 a 39, C. 1. Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 3 Señaló que, posteriormente, el 16 de mayo de 2008, la Unidad de Tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. inmovilizó en carretera un autobús identificado con idéntica placa, al advertir que sus características físicas no se acompasaban con las descritas en la orden de embargo emitida por el Juzgado referido.

Indicó que el 17 de mayo de 2008 el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la incautación del automotor y que solo hasta el 18 de octubre de 2017 el vehículo le fue devuelto, en “muy malas condiciones”, porque no se halló mérito para continuar con la investigación penal. Por esta razón consideró que la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables, pues retuvieron su vehículo durante un lapso de 9 años, infringiendo lo dispuesto en el artículo 882 de la Ley 906 de 20043; y omitieron su adecuada guarda y conservación. 2.

Contestaciones 2.1. La Fiscalía General de la Nación4 advirtió que no ocasionó ningún daño a los demandantes, ya que la sola incautación de su automotor no implicó que hubiesen sufrido un rompimiento frente a las cargas públicas, pues se trataba de una medida cautelar proferida legalmente. Como excepción propuso la culpa de la víctima. 2.2.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 señaló que no ocasionó ningún daño a los demandantes, pues dentro de sus funciones no estaba la de adelantar la indagación por el delito de falsedad marcaria ni ordenar la incautación de vehículos automotores. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cumplimiento de un deber legal. 2 “Artículo 88.

Devolución de bienes. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin…” 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 4 Exp. 2020-00056-00, índice No. 8 de SAMAI. 5 Exp. 2020-00056-00, índice No. 10 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 4 2.3. La Rama Judicial6 indicó que la incautación del bus de los demandantes fue ordenada por la Fiscalía, entidad a la que, además, le corresponde solicitar su devolución. En consecuencia, sostuvo que era dicha entidad la responsable de los perjuicios ocasionados a los accionantes.

Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante7, la Fiscalía General de la Nación8 y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de febrero de 202210 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá D.C. ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, por incumplir el plazo previsto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 para devolver el vehículo incautado, así como por omitir su deber de custodia frente al automotor y regresarlo con un deterioro superior al que habría presentado por el solo paso del tiempo.

Igualmente, indicó que la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional no eran patrimonialmente responsables del daño alegado, pues su conducta no fue determinante en su causación. En la parte resolutiva condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar: i) por perjuicios morales, 10 SMLMV para cada uno de los demandantes; ii) por daño emergente, la suma de $413.692 a Jaime García Quijano; y iii) por lucro cesante, la suma de $660.489.368 a Jaime García Quijano. No se reconoció suma alguna por concepto del deterioro del vehículo, habida cuenta que no se acreditó el perjuicio reclamado por tal concepto. 6 Exp. 2020-00056-00, índice No. 11 de SAMAI. 7 Exp. 2020-00056-00, índice No. 35 de SAMAI. 8 Exp. 2020-00056-00, índice No. 34 de SAMAI. 9 Exp. 2020-00056-00, índice No. 33 de SAMAI. 10 Exp. 2020-00056-00, índice No. 39 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 5 5. Apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación11 interpuso recurso de apelación en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Adujo que la demora en devolver el automotor a sus propietarios fue justificada, porque durante la investigación penal surgieron varias pruebas que indicaban la posible comisión del delito.

Asimismo, indicó que la Rama Judicial era quien debía responder patrimonialmente por el daño ocasionado, habida cuenta que el Juez de Control de Garantías era el competente para decretar la devolución del autobús. Finalmente, señaló que el daño también se produjo por el hecho exclusivo de los demandantes, pues no solicitaron al ente competente la pronta devolución del bien.

Es de precisar que en la alzada la Fiscalía General de la Nación no manifestó ningún reparo relacionado con el incumplimiento del deber de custodia y el deterioro del vehículo alegado por la parte demandante, porque el a quo solo reconoció indemnización por la demora en su devolución. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA12, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. III.

CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) defectuoso funcionamiento por demora en la devolución del vehículo a los demandantes, (6) análisis del hecho de las víctimas, (7) liquidación de perjuicios, (8) conclusión, y (9) costas. 11 Exp. 2020-00056-00, índice No. 42 de SAMAI. 12 Artículo 247.

“El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 6 1. Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 10413 del CPACA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Rama Judicial.

Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50014 SMLMV, en concordancia con los artículos 15015 y 15216 del CPACA. 1.2.

El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14017 de la Ley 1437 de 2011. 13 “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1.

Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” 14 La pretensión mayor de la demanda se estima en $730.986.300 por concepto de perjuicios materiales, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó. 15 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP].

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 16 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5.

De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 17 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 7 En el presente caso el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Rama Judicial. 1.3.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante18.

En el sub lite la demanda fue ejercida en tiempo, según el término previsto en el artículo 16419 del CPACA, con ocasión de la presunta mora en la que incurrieron las demandadas, así como por el daño ocasionado al automotor identificado con placa SUK-210, teniendo en cuenta que: (i) la parte actora tuvo conocimiento del daño el 18 de octubre de 2017, cuando el vehículo incautado les fue devuelto (hecho probado 3.17.);

(ii) el 14 de febrero de 2019 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 10 de abril de 201920; y (iii) la demanda se presentó el 22 de mayo de 201921. 1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque, y de otro, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Rama Judicial,, se advierte lo siguiente: Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque están legitimados en la causa por activa, pues acreditaron ser los propietarios del bus de placa SUK-210 - según consta en su correspondiente certificado de tradición22 - y alegan que sufrieron perjuicios por la demora de la Administración en devolverles el vehículo, así como por el deterioro que sufrió el bien durante su incautación. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 4 de abril de 2018, Rad: 48089. 19 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 20 Fl. 202 a 206, C. Principal. 21 Fl. 207, C. Principal. 22 Certificado de tradición del bus de placa SUK-210.

Fl. 42, C. 1. Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 8 De otro lado, los intereses de la Nación están debidamente representados por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial, quienes están legitimados en la causa por pasiva, pues se advierte que cada una de estas entidades participó, en el marco de sus competencias, en el proceso de incautación del vehículo de los demandantes.

De hecho, se tiene: i) que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que ordenó la incautación del mencionado bus (hecho probado 3.4.), adelantó la investigación por el delito de falsedad marcaria (hechos probados 3.9., 3.10. y 3.12.) y solicitó su devolución ante el juez competente (hecho probado 3.15.); ii) que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional fue quien, a través de la Unidad de Tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., detuvo el autobús de los demandantes y procedió a su inmovilización (hecho probado 3.4.); y iii) que la Rama Judicial fue la entidad que legalizó la aprehensión del automotor (hecho probado 3.5.), así como la que presidió la audiencia preliminar, en la que la Fiscalía solicitó su devolución a Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque (hecho probado 3.16.). 2.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes, por la demora en la devolución del bus identificado con placa SUK-210, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, o si, por el contrario, esta lesión se produjo por el hecho exclusivo de los accionantes. 3.

Hechos probados Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1. Está demostrado que el 27 de agosto de 2005, Danilo Amaya Agudelo, como vendedor, y Jaime García Quijano, en calidad de comprador, suscribieron un contrato de compraventa del bus, marca Chevrolet, de placa SUK-21023. 3.2.

Asimismo, se probó que el 6 de septiembre de 2005 se suscribió el Formulario Único de Traspaso No. 553602, mediante el cual Danilo Amaya 23 Contrato de compraventa celebrado entre Danilo Amaya Agudelo y Jaime García Quijano. Exp. 2020-00056-00, índice No. 12 de SAMAI. Cuaderno de pruebas 1 Fl. 93 a 94. Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 9 Agudelo transfirió la propiedad del automotor a Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque24. 3.3.

A su turno, está demostrado que, en el curso de un proceso ejecutivo prendario adelantado contra el señor Julio Andrade Mejía, el 10 de julio de 2007 el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C. decretó el embargo y secuestro de una tractomula, marca Kenworth, de placa SUK-21025. 3.4. Consta que el 16 de mayo de 2008 la Unidad de Tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. detuvo el bus, marca Chevrolet, de placa SUK-210 y, al verificar los datos del automotor, advirtió la existencia de una orden de aprehensión por embargo para un vehículo de idéntica placa, pero con características distintas26, razón por la que procedió a inmovilizarlo y dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación27. 3.5.

Se encuentra acreditado que el 17 de mayo de 2008, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C legalizó la aprehensión del autobús28. 3.6. A su turno, se probó que el 29 de mayo de 2008, Jaime García Quijano se presentó ante la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá D.C. y declaró ser el propietario del bus incautado.

Como prueba de su afirmación aportó, entre otros documentos, los siguientes: i) Formulario Único Nacional No. 553602 del Ministerio de Transporte con el que Danilo Amaya Agudelo transfirió la propiedad del vehículo a Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque29; y ii) Copia de las improntas del bus, emitidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia -SETTA, en las que se observa que el número del chasis del automotor es PHD8690430. 3.7.

Asimismo, se comprobó que, el 17 de julio de 2008, Jaime García Quijano solicitó a la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá D.C. la devolución del bus, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004. Como anexo 24 Formulario Único de traspaso No. 553602. Exp. 2020-00056-00, índice No. 12 de SAMAI. Cuaderno de pruebas 1 Fl. 97. 25 Oficio No. 1578 emitido por el Juzgado 26 Civil del Circuito.

Exp. 2020-00056-00, índice No. 12 de SAMAI. Cuaderno de pruebas 1 Fl. 16. 26 Formato de informe ejecutivo FPJ2. Fl. 46 a 48, C. 1. 27 Acta de inmovilización del bus SUK-210. Fl. 49 a 50, C. 1. 28 Acta de la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2008. Exp. 2020-00056-00, índice No. 12 de SAMAI. Cuaderno de pruebas 1 Fl. 82. 29 Exp. 2020-00056-00, índice No. 12 de SAMAI.

Cuaderno de pruebas 1 Fl. 97. 30 Exp. 2020-00056-00, índice No. 12 de SAMAI. Cuaderno de pruebas 1 Fl. 99 a 100. Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 10 a su solicitud, allegó: i) un certificado otorgado por General Motors- Colmotores S.A., en el que se pone de manifiesto que el 11 de marzo de 1994 fue importado, bajo la declaración No. 08014010038063, el bus marca Chevrolet, con serial de chasis PHD8690431; y ii) la factura comercial No. 0370405 del Centro de Automotores Diesel S.A. – Centrodiesel, mediante la cual se evidencia que el 15 de diciembre de 1994 dicho automotor fue vendido a Carlos Julio Díaz Cubillos32. 3.8.

Está demostrado que, el 8 de septiembre de 2009, la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá D.C. solicitó a la DIJIN la designación de un perito para realizar un examen químico-metalográfico al automotor incautado33. 3.9. Del mismo modo, se encuentra probado que el 1° de diciembre de 2009 un perito técnico de la DIJIN suscribió el informe de laboratorio FPJ13, en el que consignó los resultados del examen químico-metalográfico practicado al referido bus, así: “en esta imagen se aprecia cómo el químico penetra en el metal, pero no logra que las moléculas comprimidas afloren y muestren el resultado completo, ya que el producto revenido químico se observa los cuatro primeros guarismos del prefijo PHD6 original de fábrica, pero no arroja la totalidad de su numeración ya que esa parte de la superficie fue borrada con más profundidad, por el cual no se logró la identificación del CHASIS y por ende su procedencia”34. 3.10.

Se acreditó en el proceso que, el 27 de octubre de 2016, la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá D.C. ordenó el archivo de las diligencias adelantadas por el delito de falsedad marcaría del bus identificado con la placa SUK-210, dado que la documentación allegada a la actuación procesal no permitía identificar ni individualizar al sujeto activo de la conducta investigada35. 3.11.

Del mismo modo, consta que el 30 de enero de 2017, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C. solicitó a la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá D.C. informar si se había resuelto la situación jurídica del bus incautado el 16 de mayo de 2008, dado que se evaluaba la posibilidad de ordenar su destrucción36. 31 Exp. 2020-00056-00, índice No. 12 de SAMAI.

Cuaderno de pruebas 1 Fl. 141. 32 Exp. 2020-00056-00, índice No. 12 de SAMAI. Cuaderno de pruebas 1 Fl. 142 a 143. 33 Oficio No. 503/177/2009. Exp. 2020-00056-00, índice No. 12 del indicativo SAMAI. Cuaderno de pruebas 1 Fl. 169. 34 Informe investigativo FPJ13. Exp. 2020-00056-00, índice No. 12 de SAMAI. Cuaderno de pruebas 1 Fl. 173 a 177. 35 Solicitud de archivo de diligencias.

Expediente digital 2020-00056-00, visible en el índice No. 12 de SAMAI. Cuaderno de pruebas 1 Fl. 201 a 209. 36 Oficio 703 del 30 de enero de 2017. Exp. 2020-00056-00, índice No. 12 de SAMAI. Cuaderno de pruebas 1 Fl. 211. Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 11 3.12. Está comprobado que, el 8 de febrero de 2017, la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá D.C. desarchivó la indagación que había adelantado por el delito de falsedad marcaría del bus identificado con placa SUK-210 y exhortó: i) a General Motors Colmotores S.A. a certificar la validez de la factura comercial No. 0370405 y ii) a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia para allegar copia del certificado de tradición del vehículo identificado con placa SUK-21037. 3.13.

En este sentido, está acreditado que el 13 de febrero de 2017, General Motors Colmotores S.A. certificó que había ensamblado el bus, marca Chevrolet, de placa SUK-210, y aportó la declaración de importación No. 940109022658938. 3.14. Igualmente, quedó establecido que, el 4 de agosto de 2017, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia -SETTA- informó que el bus en cuestión había sido matriculado inicialmente en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fusagasugá, donde, a solicitud de Carlos Julio Cubillos, su primer propietario, se realizó el trámite de regrabación del serial debido a la pérdida de su tarjeta de propiedad.39 3.15.

Está demostrado que, el 4 de agosto de 2017, la Fiscalía 177 Seccional del Distrito Capital solicitó a los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. fijar fecha para la celebración de una audiencia preliminar, con el fin de solicitar la devolución del autobús a los demandantes, toda vez que su regrabación se había realizado legalmente40. 3.16.

Asimismo, consta que el 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá D.C. celebró la audiencia preliminar y, en desarrollo de la misma, ordenó la entrega definitiva del vehículo a Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque41. 37 Oficio 28/177/2017 y oficio 29/177/2017. Exp. 2020-00056-00, índice No. 12 de SAMAI.

Cuaderno de pruebas 1 Fl. 211. 38 Exp. 2020-00056-00, índice No. 12 de SAMAI. Cuaderno de pruebas 1 Fl. 224 a 226. 39 Oficio emitido por la Secretaría de Tránsito de Armenia y el formulario único No. 077852604 del Ministerio de Transporte donde se certifica la realización del trámite de regrabación y Exp. 2020-00056-00, índice No. 12 de SAMAI.

Cuaderno de pruebas 1 Fl. 271 a 282, y la denuncia presentada por Carlos Julio Cubillos ante la inspección de policía de Mosquera, con la que advierta la pérdida de la tarjeta de propiedad del bus referido, Cuaderno de pruebas 2 Fl. 5. 40 Solicitud de audiencia preliminar. Exp.2020-00056-00, índice No. 12 de SAMAI. Cuaderno de pruebas 2 Fl. 37 a 41. 41 Acta de audiencia preliminar.

Fl. 63 a 64, C. 1. Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 12 3.17. Finalmente, está probado que el 18 de octubre de 2017 la Dirección Seccional- Patio Único de la Fiscalía General de la Nación devolvió a los demandantes el bus, marca Chevrolet, de placa SUK-21042. 4. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación señaló que la demora en devolver el automotor a sus propietarios fue justificada, porque durante la investigación penal surgieron varias pruebas que apuntaban a individualizar al presunto autor del delito.

Asimismo, indicó que la Rama Judicial era quien debía responder patrimonialmente por el daño ocasionado, habida cuenta que el Juez de Control de Garantías era el competente para decretar la devolución del autobús. Finalmente, señaló que el daño también se produjo por el hecho exclusivo de los demandantes, pues no solicitaron al ente competente la pronta devolución del bien.

Así pues, en los términos del artículo 320 del CGP43, a continuación, se analizará exclusivamente si Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes, al haber incautado por más de 9 años el bus identificado con placa SUK-210, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 o si, por el contrario, esta lesión se produjo por el hecho exclusivo de los accionantes44.

No se analizará la conducta del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pues dicha entidad no fue condenada en primera instancia y este aspecto no fue objeto de reproche en el recurso de alzada, por lo que se considera que existe conformidad con lo decidido frente a ella. Bajo esta misma argumentación, tampoco se analizará el cargo alegado en la demanda frente al deterioro del bus, pues en la apelación no presentó ningún reparo porque el a quo no reconoció una indemnización por tal concepto. 42 Formato de Acta de devolución de automotor.

Fl. 70, C.1. 43 “Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 44 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 13 5.

Defectuoso funcionamiento por demora en la devolución del vehículo a los demandantes. En el presente caso se comprobó que el 10 de julio de 2007, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C. decretó el embargo y secuestro de la tractomula, marca Kenworth, de placa SUK-210 y, posteriormente, el 16 de mayo de 2008, la Unidad de Tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. detuvo el bus, marca Chevrolet, identificado con idéntica placa, al advertir la existencia de la orden de aprehensión para un vehículo con esa placa, pero con características distintas (hechos probados 3.3. y 3.4.).

En este sentido, la evidente discrepancia entre las características del bus de los demandantes y aquellas del vehículo que había sido objeto de embargo permitía inferir, preliminarmente, la posible comisión del delito de falsedad marcaria (hecho probado 3.4.), razón suficiente para advertir que la incautación con fines de comiso que recayó sobre el automotor se encontraba justificada.

Recuérdese que el artículo 83 de la Ley 906 de 2004 señala que: “Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.” Ahora bien, se advierte que luego de la aprehensión del automotor, el 17 de mayo de 2008, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. legalizó su incautación dentro del plazo previsto en el artículo 8445 de la Ley 906 de 2004, esto es, dentro de las 36 horas siguientes (hecho probado 3.5.).

Posteriormente, el 29 de mayo de 2008, Jaime García Quijano se presentó voluntariamente en la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá D.C. y declaró ser el propietario del bus incautado (hecho probado 3.6.). 45 “Artículo 84. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado.” Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 14 Luego, el 17 de julio de 2008, el señor Jaime García Quijano solicitó a la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá D.C. la devolución de su automotor, afirmando que el serial del chasis se mantenía inalterado desde su importación y, en consecuencia, no se configuraba el delito de falsedad marcaria (hecho probado 3.7.).

Más adelante, el 8 de septiembre de 2009, la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá D.C. solicitó a la DIJIN designar un perito para realizar un examen químico- metalográfico al bus incautado, que permitiera determinar el serial de chasis de origen (hecho probado 3.8.). Así, el resultado del informe del 1° de diciembre de 2009, correspondiente a la experticia técnica practicada por el perito de la DIJIN, estableció que el serial 'PHD' era original de fábrica, pero el resto de los guarismos (86904) habían sido borrados a profundidad, lo que impidió la identificación del serial de chasis original (hecho probado 3.9.).

En consecuencia, no fue posible determinar el momento en que se efectuó la regrabación ni la identidad del autor del delito de falsedad marcaria. Con posterioridad a lo anterior, pasados casi 7 años desde la práctica de la prueba pericial sin que, a la luz de lo probado en el proceso, se surtiese actuación alguna, el 27 de octubre de 2016 la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá D.C. ordenó el archivo de la diligencia que había adelantado por el delito de falsedad marcaría, aduciendo que la documentación allegada a la actuación procesal no permitía identificar ni individualizar al sujeto activo de la conducta investigada (hecho probado 3.10.).

Cabe señalar que dicha orden no dispuso devolver el vehículo a los demandantes, el cual, para esa fecha, llevaba más de ocho años incautado. En este sentido, se advierte que el 30 de enero de 2017, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C. solicitó a la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá D.C. informar si se había resuelto la situación jurídica del bus incautado el 16 de mayo de 2008, dado que evaluaba la posibilidad de ordenar su destrucción (hecho probado 3.11.).

Siendo así como, seguidamente, el 8 de febrero de 2017, la Fiscalía 177 Seccional decidió desarchivar la indagación que había adelantado por el delito de falsedad marcaría del bus identificado con la placa SUK-210 y, entonces, exhortó a General Motors Colmotores S.A. para que certificara la validez de la factura comercial No. 0370405, así como a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia para que allegara copia del certificado de tradición del bus en cuestión (hecho probado 3.12.).

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 15 Así, el 13 de febrero de 2017, General Motors Colmotores S.A. certificó haber ensamblado el bus marca Chevrolet, con serial de chasis PHD86904, y aportó la declaración de importación No. 9401090226589 (hecho probado 3.13); y el 4 de agosto siguiente, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA) informó que el automotor en cuestión había sido matriculado inicialmente en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fusagasugá, donde, a solicitud de Carlos Julio Cubillos, su primer propietario, se había realizado el trámite de regrabación del serial debido a la pérdida de su tarjeta de propiedad, sin que ello implicara una modificación del de origen.

Esto permitió advertir que la regrabación del serial del chasis del bus se había realizado dentro del marco jurídico vigente. (hecho probado 3.14.). Asimismo, el 4 de agosto de 2017, la Fiscalía 177 Seccional de Bogotá D.C. solicitó a los Juzgados Penales con Función de Control de Garantía de Bogotá D.C., la celebración de una audiencia preliminar (hecho probado 3.15.), la cual se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. Durante su desarrollo, la Fiscalía solicitó devolver el bus a Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque, con el argumento de que la regrabación a la que había sido sometido se había realizado dentro del marco de la legalidad y, en consecuencia, “nunca había existido” el delito de falsedad marcaria (hecho probado 3.16.).

Finalmente, según las pruebas recabadas en el expediente, el 18 de octubre de 2017, la Dirección Seccional- Patio Único de la Fiscalía General de la Nación devolvió el bus a los demandantes (hecho probado 3.17.). Ahora bien, el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.”.

En este orden de ideas, se advierte que en el sub examine no solo se superó el plazo de 6 meses previsto en este artículo para resolver la situación jurídica del bien, sino que, además, la demora en adoptar una decisión sobre el particular no fue justificada. Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 16 Contrario a lo sostenido por la recurrente, no es acertado afirmar que no se vulneró la “garantía judicial del plazo razonable'46 para devolver el bus a sus propietarios, pues el proceso penal que se adelantó con ocasión de su incautación no revestía complejidad.

Antes bien, se comprobó que la mayoría de elementos probatorios que finalmente permitieron concluir la inexistencia de falsedad marcaria fueron conocidos desde un principio - el 29 de mayo de 2008 y el 17 de julio de 2008- - por la Fiscalía que adelantó el proceso (hechos probados 3.6. y 3.7.). No obstante, no fue sino hasta el 8 de febrero de 2017 cuando el ente acusador emprendió las acciones necesarias para corroborar la información que se le había suministrado y realizó la valoración probatoria que dio lugar a solucionar el caso (hecho probado 3.12.).

De hecho, se tiene que el 29 de mayo de 2008 Jaime García Quijano presentó ante la Fiscalía 177 Seccional: i) el Formulario Único Nacional No. 553602 del Ministerio de Transporte, mediante el cual Danilo Amaya Agudelo transfirió la propiedad del vehículo a Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque, y ii) la copia de las improntas del bus, emitidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA) (hecho probado 3.6.).

Asimismo, el 17 de julio de 2008, el mismo demandante entregó: i) un certificado de General Motors- Colmotores S.A., que acreditaba la importación del bus Chevrolet con serial de chasis PHD86904, bajo la declaración No. 08014010038063, y ii) la factura comercial No. 0370405 del Centro de Automotores Diesel S.A. – Centrodiesel, que evidenciaba la venta del automotor a Carlos Julio Díaz Cubillos el 15 de diciembre de 1994 (hecho probado 3.7.).

A pesar de ello, la Fiscalía 177 Seccional tardó nueve (9) años en oficiar a General Motors Colmotores S.A. y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA) para corroborar la información que el apoderado de Jaime García Quijano había suministrado, según la cual el vehículo incautado, desde su importación, contaba con el serial de chasis PHD-86904, y su regrabación se había realizado dentro del marco de la legalidad.

Cabe destacar, además, que estos requerimientos solo se llevaron a cabo tras el oficio remitido por la Dirección Seccional a esta Fiscalía el 30 de enero de 2017, con el fin de determinar la viabilidad de proceder con la destrucción del vehículo incautado, pues hasta esa fecha no se tenía noticia de las resultas de la indagación. Con todo, si la Fiscalía hubiera corroborado la autenticidad de esta información desde el momento en que la recibió, esto es, en 2008, o en un plazo razonable, 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de julio de 2024.

Rad. 62.159. Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 17 el bien incautado habría podido ser restituido a sus propietarios en un tiempo significativamente menor, pues los elementos probatorios que permitieron descartar la comisión del delito de falsedad marcaria ya obraban en el expediente desde que el demandante los allegó. La omisión en la verificación oportuna de dichos documentos no solo prolongó injustificadamente la retención del vehículo, sino que también configuró un daño antijurídico a sus propietarios, al privarlos de su uso y disposición sin fundamento legítimo.

En este punto, es preciso destacar que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación tiene la función de investigar los delitos y, cuando corresponda, acusar a los presuntos infractores ante los jueces competentes. En cumplimiento de esta función, la Fiscalía debe investigar tanto los aspectos favorables como los desfavorables al imputado, garantizando el respeto de sus derechos fundamentales y de las garantías procesales que le asisten.

Por tanto, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de ejercer la acción penal y de llevar a cabo la investigación de los hechos que constituyen una conducta punible (artículo 66 de la Ley 906 de 2004). En este caso, la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones investigativas, incautó el bus de los demandantes, por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria (hechos probados 3.4. y 3.5.), actuación que se enmarcó dentro de su competencia constitucional.

No obstante, como titular de la acción penal, al no contar con el material probatorio o la evidencia física que permitiera inferir, que el bus de los demandantes había sido objeto de falsedad marcaria, debió proceder a su devolución en un plazo razonable de máximo de seis meses47. Entonces, según lo expuesto, se advierte que la Fiscalía General de la Nación no desplegó esfuerzos suficientes para esclarecer sus dudas respecto a la comisión de la falsedad marcaria.

Por el contrario, se comprobó que la mayoría de los elementos probatorios que finalmente permitieron concluir la inexistencia de falsedad marcaria fueron conocidos desde un principio - el 29 de mayo de 47 Vale la pena destacar que en el transcurso del proceso se profirió la sentencia C-591 de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 y determinó que la facultad del fiscal para devolver bienes incautados con fines de comiso, sin la autorización previa del Juez de Control de Garantía, podía vulnerar el debido proceso y el acceso a la justicia del imputado, de terceros de buena fe y de las víctimas.

Por lo tanto, la decisión de entrega de estos bienes correspondía al Juez de Control de Garantías, “a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión”. No obstante, independientemente de si la incautación del automotor ocurrió antes o después del pronunciamiento de la Corte Constitucional, la responsabilidad patrimonial por la devolución del bien recaía exclusivamente en la Fiscalía, pues era la entidad que en uno y otro caso tenía a su cargo la devolución del automotor, bien fuera directamente o por petición realizada al Juez de Control de Garantías.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 18 2008 y el 17 de julio de 2008 - por la Fiscalía que adelantó el proceso (hechos probados 3.6. y 3.7.), sin que hubiese actuado oportunamente para corroborar dicha información. Bajo estas premisas, se advierte que la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la mora en devolver el bus de placa SUK-210 a Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque y, en consecuencia, debe ser condenada pagar una indemnización de perjuicios por dicho concepto.

De otro lado, la Sala observa que el daño no es atribuible a la Rama Judicial, pues se advierte que actuó dentro de un plazo razonable, ya que, una vez requerida por el ente acusador, celebró la audiencia preliminar de entrega del bien en un plazo de 1 mes y 25 días (hechos probados 3.15. y 3.16.). 6. Análisis del hecho de las víctimas En la alzada la Fiscalía manifestó que la conducta de las propias víctimas fue determinante en la ocurrencia del daño, afirmando que este se produjo porque no solicitaron la pronta devolución de su vehículo.

Al efecto, es importante destacar que el hecho exclusivo de la víctima es un factor eximente de responsabilidad que se configura cuando la conducta del propio sujeto damnificado, siendo imprevisible e irresistible frente a la Administración48, resulta determinante y exclusiva en la causación del daño49. Dicho de otro modo, cuando su autodeterminación – activa o pasiva – lo expone de manera categórica a sufrir la lesión que demanda, lo que conlleva a que no reciba una indemnización por el menoscabo o que el valor pedido por este se reduzca50.

En el presente caso, a voces del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, correspondía a la Fiscalía “en un término que no [podía] exceder de seis meses [devolver] los bienes y recursos incautados u ocupados a quien [tuviera] derecho a recibirlos” por no ser necesarios para la indagación o investigación, habiéndose determinado que no se encontraban circunstancias en la cuales procedía su comiso, máxime teniendo en cuenta que desde el 17 de julio de 2008 contaba con suficientes elementos probatorios, aportados por los propietarios del bien, 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de julio de 2024.

Rad. 67799. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1° de octubre de 2018, Rad.: 46328 50 Código Civil. “Artículo 2357. Reducción de la indemnización. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 19 para advertir sobre la legalidad de su importación y la improcedencia de una investigación en su contra por el ilícito de falsedad marcaria (hechos probados 3.6. y 3.7.).

No obstante, también se advierte que la conducta pasiva de los demandantes contribuyó a la prolongación del tiempo que duró la incautación, en la medida en que una vez archivada la indagación sin que se adoptara una decisión sobre la devolución del bien, los demandantes no promovieron solicitud alguna ante la Fiscalía para que se ordenara la restitución del vehículo, siendo los directamente interesados en el asunto (hecho probado 3.10.); más aun teniendo en cuenta que lo usaban con fines comerciales.

Así, entonces, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora en la devolución del bus identificado con placa SUK-210 resulta imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a las propias víctimas, por lo que la condena que se profiera contra la entidad demandada, se reducirá en un 10%, lo cual estima la Sala como el porcentaje de participación causal de Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque en la producción del daño. 7.

Liquidación de perjuicios A continuación, se procederá a realizar la liquidación de perjuicios considerando la tipología de aquellos solicitados en la demanda y concedidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es: i) los perjuicios morales a favor de Jaime García Quijano y ii) los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, a favor de Jaime García Quijano. No se estudiará si procede una indemnización de perjuicios morales a favor de Lina Marcela García Duque, ni por daño a la vida de relación a favor de ambos demandantes, pues el a quo no condenó a la accionada por tales conceptos y en virtud del principio de la non reformatio in pejus no es dable agravar la situación del apelante único. 7.1.

Perjuicios morales En la demanda se solicitó condenar a las accionadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los accionantes. A su turno, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por este concepto 10 SMLMV a favor de Jaime García Quijano. Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 20 Ahora bien, esta Corporación ha indicado que el daño moral sólo puede presumirse en los casos de muerte de personas, lesiones personales51, privación injusta de la libertad52 y desaparición forzada53.

Para los demás, por regla general, corresponde a la parte interesada probar dicho perjuicio, para lo cual cuenta con diversos medios de convicción, los cuales, de manera enunciativa, se encuentran previstos en el artículo 165 del CGP54. Para demostrar lo anterior, en el sub lite se recibió el testimonio de Jorge Diego Isaza Munera, conductor del vehículo incautado a Jaime García Quijano55.

En su declaración manifestó que siempre tuvo una buena relación con el señor García Quijano, que, más que su empleador, fue su amigo. Indicó que, no obstante, lo anterior, después de la incautación del automotor, perdió contacto con García Quijano, quien se vio afectado en su estado de ánimo debido a la angustia que le generó no percibir ingresos, lo que lo llevó a aislarse y a dejar de participar en sus actividades habituales.

Asimismo, indicó que tal fue la afectación económica que sufrió su empleador, que su hija, Lina Marcela García Duque, también demandante, tuvo que abandonar sus estudios. De otro lado, también obra en el plenario la declaración juramentada de Jaime de Jesús Mery Orozco56, profesional en contaduría pública con posgrados en revisoría fiscal e impuestos, quien se desempeñó como contador independiente de personas jurídicas y naturales, y asesoró a Jaime García Quijano desde 1998 hasta 2009.

En su relato, Mery Orozco indicó que, debido a la incautación del automotor de placa SUK-210, Jaime García Quijano perdió su principal fuente de ingresos, lo que lo obligó a dedicarse a la venta de rifas y otras actividades de comercio informal, situación que le generó una afectación emocional. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de junio de 2011, Rad. 19836. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36149. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 32988. 54 Artículo 165. “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” 55 La declaración rendida por Jorge Diego Isaza Munera se encuentra consignada en el CD de la audiencia de pruebas celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Exp. 2020- 00056-00, visible en el índice No. 58 de SAMAI. 56 La declaración rendida por Jaime de Jesús Mery Orozco se encuentra consignada en el CD de la audiencia de pruebas celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Exp. 2020- 00056-00, visible en el índice No. 58 de SAMAI. Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 21 Bajo el anterior contexto, se advierte que estas declaraciones cuentan con eficacia probatoria, en la medida en que fueron rendidas por quien conducía el bus de placa SUK-210 al momento de su incautación y por quien asesoró contablemente a Jaime García Quijano hasta 2009.

En cuanto a la imparcialidad de los declarantes, se observa que ambos afirmaron no tener ningún grado de parentesco con Jaime García Quijano. Sin embargo, sus declaraciones se analizarán con rigurosidad, teniendo en cuenta que Jorge Diego Isaza Múnera, además haber sido su trabajador, aseguró ser amigo del demandante, y Jaime de Jesús Mery Orozco mantuvo con él una relación de 10 años en los que fue su asesor contable.

Recuérdese que el artículo 211 del CGP57 indica que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no podrá desecharlos de plano. Ahora bien, en lo que atañe a la conducencia de sus declaraciones, aunque no se advierte ningún interés en la causa, tras evaluar la eficacia de este medio de convicción para demostrar la causación de los perjuicios morales, se destaca que ambos testigos manifestaron haber perdido contacto con Jaime García Quijano después de la aprehensión del bus, el 16 de mayo de 2008.

En este sentido, el primero afirmó que, tras lo ocurrido, su relación laboral terminó, además de que García Quijano dejó de participar en sus actividades sociales habituales. El segundo, aunque manifestó que la incautación del bus le ocasionó una afectación emocional, también precisó que su vínculo con García Quijano había concluido en el 2009.

En este orden de ideas, sus declaraciones incluyen afirmaciones sobre el estado de ánimo de Jaime García Quijano que exceden su conocimiento, pues, además de haber perdido contacto con él, la aseveración de que una persona padece afectaciones emocionales no puede formularse de manera infundada o por mera intuición; más aún, si se tiene en cuenta que los testigos, de profesión conductor y contador, no poseen conocimientos especializados que les permitan identificar con certeza una afectación de esta naturaleza.

Por demás, se advierte que sus declaraciones mencionan una afectación por la incautación del bus, pero nada evidencian en punto al tiempo transcurrido 57 “Artículo 211. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 22 durante la demora en su devolución, siendo esta la conducta dañina alegada en el proceso.

De lo anterior es posible entonces afirmar, que los accionantes incumplieron con la carga que impone el artículo 167 del CGP esto es, acreditar los hechos que pretenden hacer valer dentro del proceso, y en consideración a esta prerrogativa, al no contar con medio de convicción alguno que, de certeza de la afectación moral padecida con ocasión de la tardanza en restituir el automotor, se negará el reconocimiento de los perjuicios morales pedidos en la demanda. 7.2.

Daño emergente En la demanda se solicitó condenar a las accionadas a pagar, por daño emergente, $14.142.000 a Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque. A su turno, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por este rubro, $352.000 a favor de Jaime García Quijano. Al respecto, se advierte que para probar este perjuicio se allegó como prueba la factura de venta No. 7717, emitida por el hotel Santa Fe Real el 4 de octubre de 201758, la cual relaciona como huésped a Andrés Mauricio Pareja Giraldo, quien no es parte en este proceso ni se acreditó su relación con los demandantes.

Por esta razón, al no existir medio de convicción que dé cuenta del perjuicio alegado, se negará su reconocimiento en la parte resolutiva de esta providencia. 7.3. Lucro cesante Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a las accionadas a pagar, por lucro cesante, $730.986.300 a Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque.

A su turno, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por este concepto la suma de $660.489.368 a Jaime García Quijano. Sobre este punto, se recuerda que en el plenario obran los testimonios de Jaime de Jesús Mery Orozco y Jorge Diego Isaza Munera59, que dan cuenta que Jaime García Quijano desarrollaba una actividad lícita, referida a la administración y conducción del bus, de placa SUK-210, incautado el 16 de mayo de 2008. 58 Fl. 88, C. 1. 59 Exp. 2020-00056-00, visible en el índice No. 58 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 23 De hecho, Jorge Diego Isaza Munera relató que trabajó como conductor del vehículo SUK-210 junto a Jaime García Quijano durante un poco más de un año, hasta su incautación. Expuso que se turnaban para cubrir los servicios que les asignaban, principalmente desde la ciudad de Pereira y hasta diferentes municipios del país. Indicó que los ingresos mensuales variaban, pues durante los meses de temporada alta, como diciembre, enero, junio y julio el rendimiento económico era considerablemente mayor, en comparación con el resto del año. Además, señaló que el transporte público era la única actividad económica que Jaime García Quijano desarrollaba, por lo que sus ingresos dependían directamente de los réditos generados por el bus.

Por su parte, Jaime de Jesús Mery Orozco informó que asesoró a Jaime García Quijano como contador desde 1998 hasta 2009. Explicó que, tras la pérdida del vehículo SUK-210, Jaime García dejó de percibir ingresos, lo que llevó a que no fuera necesario continuar contratando sus servicios contables. Además, detalló que, desde hacía varios años antes de la incautación, Jaime García se dedicaba a la compra y explotación de automotores de servicio público.

Justamente, en su declaración indicó: “Él fue propietario de otros vehículos anteriores a ese, en el transporte si usted no se actualiza llega el momento en que lo sacan del mercado, entonces lógicamente antes tuvo otros, otra buseta, un taxi, y este último que le incautaron, pero no poseía ningún otro vehículo en ese momento” De hecho, se le preguntó si, en el momento de la incautación, Jaime García Quijano poseía únicamente el bus de placa SUK-210 o si tenía algún otro vehículo en operación para el servicio de transporte, a lo que respondió: “Solamente tenía ese vehículo el cual le generaba unos ingresos para subsistir a él y a la señora García Duque, el bus estaba en muy buen estado y era muy apetecido por la clientela del Quindío, no tenía ningún otro vehículo”.

Por último, indicó que las declaraciones de renta presentadas como prueba en este proceso contencioso se elaboraron con base en los ingresos obtenidos por el contribuyente, deduciendo los costos asociados, lo que determinaba la utilidad neta declarada. Como los testimonios referidos ya fueron valorados en cuanto a su eficacia, no se efectuará un nuevo análisis en lo que a ello atañe. No obstante, respecto a la actividad económica que desarrollaba Jaime García Quijano, sus declaraciones Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 24 revisten eficacia probatoria, toda vez que fueron emitidas por quien se desempeñaba como su contador al momento de la incautación y, en ese contexto, resultan pertinentes para acreditar los ingresos que el demandante percibía en el ejercicio de la actividad transportadora con el camión incautado.

De hecho, se destaca que lo manifestado por Jaime de Jesús Mery Orozco, contador del demandante desde 1998 hasta 2009, fue respaldado por las declaraciones de renta presentadas ante la DIAN a nombre de Jaime García Quijano para los años 2005, 2006, 2007 y 2008, las cuales fueron allegadas como prueba a este proceso contencioso. No obstante, dado que no se acreditó un monto fijo mensual devengado por Jaime García Quijano en la actividad de transporte público que realizaba con el bus de placa SUK-210, y en su lugar se allegaron las declaraciones de renta de los años 2005 a 2008, en las cuales se certificaron los ingresos que obtuvo por concepto de honorarios, comisiones o servicios durante los años en que explotó el vehículo como su principal actividad económica - antes de su incautación, se tomará como base el valor declarado en dichos años para actualizarlo a valor presente.

Una vez obtenida dicha cifra, se calculará el promedio de sus ingresos a fin de liquidar los perjuicios correspondientes por concepto de lucro cesante consolidado. Ra = Rh índice final índice inicial De donde: Ra Renta actualizada Rh Renta histórica Índice final Índice de precios al consumidor vigente para la fecha de la sentencia Índice inicial Índice de precios al consumidor inicial Año 2005: valor declarado: $48.965.000/12 (meses del año) = $4.080.416 Ra= 4.080.416 x índice inicial – diciembre de 2005 (58,70) = $1.607.683 índice final – marzo de 2025 (148,68) Año 2006: valor declarado: $51.680.000/12 (meses del año) = $4.306.666 Ra= 4.306.666 x índice inicial – diciembre de 2006 (61,33) = $1.774.346 índice final – marzo de 2025 (148,68) Año 2007: valor declarado: $60.140.000/12 (meses del año) = $5.011.666 Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 25 Ra= 5.011.666 x índice inicial – diciembre de 2007 (64,82) = $2.180.074 índice final – marzo de 2025 (148,68) Año 2008: valor declarado: $52.389.000/12 (meses del año) =$4.365.750 Ra= 4.365.750 x índice inicial – diciembre de 2007 (69,80) = $2.047.536 índice final – marzo de 2025 (148,68) Habiéndose actualizado a valor presente el ingreso promedio mensual de Jaime García Quijano durante el período comprendido entre 2005 y 2008, años en los que pudo explotar el bus de placa SUK-210, se concluye que su ingreso promedio, durante dicho lapso, fue de $1.902.409 (valor presente).

Aclarado lo anterior, para establecer el período indemnizable se tiene, entonces, que el 16 de mayo de 2008 fue incautado el bus de placa SUK-210, de propiedad de Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque, y que este les fue devuelto el 18 de octubre de 2017. De igual forma, se encuentra probado que el primer propietario del vehículo fue Carlos Julio Díaz Cubillos, según consta en la factura comercial No. 0370405 del 15 de diciembre de 1994 (hechos probados 3.6. y 3.7.).

Al respecto, es pertinente destacar que el artículo 260 de la Ley 276 de 1996 establece que la vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto es de 20 años. En el mismo sentido, el parágrafo 1° de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 5961 de la Ley 336 de 1996 dispone que, a partir del año 2002, deberán salir anualmente del servicio los vehículos que alcancen los 20 años de vida útil.

Por consiguiente, el vehículo de los demandantes tuvo vida útil hasta el 15 de diciembre de 2014. Entonces, el período indemnizable por concepto de lucro cesante consolidado a favor de Jaime García Quijano debe contarse desde el 16 de noviembre de 2008, una vez vencido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha en que se cumplió la vida útil del bus, para un total de 73 meses. 60 “Artículo 2.

La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. (…)” 61 Ley 105 de 1993 “Artículo 6… Se establecen las siguientes fechas límites, para que los vehículos no transformados, destinados al servicio público de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano, que sean retirados del servicio: - 30 de junio de 1995, modelos 1968 y anteriores. - 31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y anteriores. - 31 de diciembre de 1996, modelos 1974 y anteriores. - 30 de junio de 1999, modelos 1978 y anteriores. - 31 de diciembre de 2001, vehículos con 20 años de edad. - A partir del año 2002, deberán salir anualmente del servicio los vehículos que lleguen a los veinte (20) años de vida.” Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 26 Así las cosas, el monto a indemnizar por lucro cesante consolidado resulta de multiplicar el valor promedio de los ingresos mensuales de Jaime García Quijano, actualizado a valor presente, por los 73 meses de vida útil que le restaban al bus desde su incautación. R: (promedio ingreso mensual) x (periodo indemnizable) = monto a indemnizar por lucro cesante. $1.902.409 X 73 = $138.875.857.

Esta suma de dinero será reconocida únicamente a favor de Jaime García Quijano, ya que las pruebas aportadas al proceso acreditan que la utilidad por la explotación del vehículo lo beneficiaba exclusivamente a él. Empero, como se advirtió en el acápite correspondiente al hecho de la víctima, la condena será reducida en un 10% como producto de la participación de la víctima en la producción del daño. Por ello, el valor que se reconocerá en la parte resolutiva a favor de Jaime García Quijano, será la suma de $124.988.272. 7.

Conclusión Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque interpusieron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados debido a la dilación en la entrega del bus de placa SUK-210, así como por la omisión en su adecuada guarda y conservación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Fiscalía General de la Nación incumplió el plazo previsto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 para devolver el vehículo incautado, así como por omitir su deber de custodia frente al automotor y regresarlo con un deterioro superior al que se presentaba con el solo paso del tiempo.

Apelada la decisión anterior por la parte Fiscalía General de la Nación, se encontró que el ente acusador es patrimonialmente responsable por la mora en devolver el bus de placa SUK-210 a Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque, pues retuvo su vehículo durante 9 años, infringiendo el plazo establecido en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, se evidenció que el daño no es atribuible a la Rama Judicial, porque actuó dentro de un plazo razonable, ya Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 27 que una vez requerida por el ente acusador celebró la audiencia preliminar de entrega del bien en menos de dos meses. Finalmente, esta Sala advirtió que la conducta de la víctima concurrió en la causación del daño en la medida en que una vez archivada la indagación sin que se adoptara una decisión sobre la devolución del bien, los demandantes no promovieron solicitud alguna ante la Fiscalía para que se ordenara la restitución del vehículo, siendo los directamente interesados en el asunto. 8.

Costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP62 dispuso que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación63. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la Fiscalía General de la Nación, por resultar vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP64, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

En el sub lite, la parte actora no realizó gestiones de manera activa en esta instancia, en consecuencia, no habrá lugar al pago de agencias en derecho a cargo del extremo pasivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 62 Aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, a cuyo tenor se expone: “[…] la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 63 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 64 “Artículo 366. Liquidación […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Radicado: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760) Demandante: Jaime García Quijano 28

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a Jaime García Quijano y Lina Marcela García Duque, con ocasión de la incautación del vehículo con placa SUK-210, de su propiedad.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Jaime García Quijano, por concepto de lucro cesante consolidado, ciento veinticuatro millones novecientos ochenta y ocho mil doscientos setenta y dos pesos. ($124.988.272)

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto GE2 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado