Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02048-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo. Incumplimiento del requisito general de inmediatez. Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra de la Sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Quinta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 7 de abril de 2025, la UGPP, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, así como el principio de sostenibilidad financiera. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «a. DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 06 (sic) de febrero de 2023 dictado por el JUZGADO TERECERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y modificado mediante proveído del 26 de mayo de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISIÓN No. 6 que decretaron medida de embargo sobre las cuentas que la UGPP tiene en el Banco Popular dictados dentro del proceso ejecutivo rad. 15001333300320200007000 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, que se administran en todas las cuentas de titularidad de la UGPP en el Banco Popular. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Librar los oficios mediante los cuales se comunique al Banco Popular el desembargo de todas las cuentas de titularidad de la UGPP» 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, se observa que la señora María Ofelia Páez Juya interpuso demanda ejecutiva contra la UGGP, con el fin de hacer efectiva la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 en el cual la entidad precitada fue condenada al reconocimiento y pago del capital insoluto del retroactivo de mesadas pensionales adeudadas e intereses de mora. 4.
El 2 de febrero de 2023, el Juzgado 3 Administrativo de Tunja decretó la medida de embargo y retención de los dineros que tiene la entidad demandada depositados en el Banco Popular, sucursal Tunja, correspondientes a las cuentas: gastos de personal, gastos generales, sentencias y depósitos y dirección parafiscales – pagos de la planilla Pila.
Esta decisión se adoptó al considerar que la medida era procedente porque el origen de la acreencia cumplía con una de las excepciones al principio de inembargabilidad, esto es, estar contenida en una decisión judicial debidamente ejecutoriada y su finalidad era garantizar el cumplimiento de dicha providencia. 5. Inconforme con esa decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que (i) no era procedente el decreto de la medida de embargo debido a que esos recursos son inembargables según el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, comoquiera que corresponden a rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación;
(ii) se incurrió en una indebida aplicación de la norma en atención a que la UGPP solo administra recursos públicos correspondientes a seguridad social que, de conformidad con el artículo 63 superior, no son embargables; (iii) en virtud de lo señalado en el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, la función principal de esa Unidad, era el reconocimiento de derechos pensionales, razón por la cual solo administra recursos propios del funcionamiento de la entidad y no tiene función de pagaduría;
(iv) las deudas de naturaleza pensional no pueden pagarse con cargo a los recursos públicos propios de esa entidad, sino con recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social; y (v) los dineros contenidos en la cuenta bancaria No. «110-0[XX]-00[XXX]5» no corresponden a recursos girados por la Dirección del Tesoro Nacional para el funcionamiento de la UGPP, sino que pertenece al Sistema de Seguridad Social que es inembargable en virtud de lo indicado en el artículo 597 del CGP. 6.
El 26 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó parcialmente la providencia de primera instancia. Para sustentar su decisión, indicó que los recursos objeto de la medida cautelar no pertenecían al Sistema General de Seguridad Social, por lo que el embargo resultaba procedente. No obstante, estableció que los dineros que reposan en la cuenta No. «110-0[XX]-00[XXX]5» no podían ser objeto de la medida, comoquiera que no pertenecen a la entidad ejecutada, por lo que debían ser excluidos de la cautela. 2 Identificado con el radicado No. 15001-33-31-014-2011-00141-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El 2 de junio de 2023, la parte demandante presentó una solicitud de «adición», con respecto a la anterior providencia, puesto que, en su criterio, la autoridad judicial precitada no se pronunció sobre «la impugnación de la modificación del crédito»; la cual fue resuelta por la corporación judicial mencionada el 11 de marzo de 2024. 8.
Como fundamentos de derecho, la UGPP afirmó que el Juzgado 3 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al expedir las providencias del 2 de febrero y 26 de mayo de 2023, incurrió en defecto sustantivo, debido a que desconocieron el principio de inembargabilidad de los bienes del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, norma que fue desarrollada por el Decreto 111 de 1996 que, en su artículo 19, señaló que las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derecho de los órganos que lo conforman, son inembargables. 9.
Adujo que, en relación con la administración de los recursos de las contribuciones parafiscales de la protección social, el Decreto 1068 de 2015 en su artículo 1.2.1.8. fijó las competencias generales de la UGPP, dentro de las cuales se establece la relativa «al control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las referidas contribuciones».
En cuanto a los recursos (artículo 2.12.1.2 ídem), expuso que son recuperados por la UGPP y estos hacen parte del Sistema de la Protección Social por cuanto tienen una destinación específica a terceros, lo que permite inferir que no pertenecen a la UGPP. 10. Indicó que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 2381 de 2024, los recursos del Sistema de la Protección Social son de naturaleza pública y parafiscal, por lo que «no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran».
Además, señaló que esa Unidad, en virtud del Decreto 575 de 2013, no presta servicios que generen contraprestación o ingresos adicionales, pues los recursos con los que funciona la entidad provienen de las partidas ordinarias y extraordinarias que se le asignan en el Presupuesto General de la Nación. 11. De otro lado, manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, por valorar de manera defectuosa el material probatorio obrante en el expediente.
Concretamente, sostuvo que «los estrados judiciales accionados al no tener en cuenta las certificaciones aportadas como acerbo probatorio generó la configuración de este defecto impartiendo erradamente una orden de embargo de unas cuentas de naturaleza inembargable, por cuanto se itera los dineros allí recaudados NO tienen naturaleza pensional, lo cual está plenamente acreditado procesalmente, sin embargo, no fue tenido en cuenta por los despachos judiciales accionados en los proveídos del 02 de febrero de 2023 y 26 de mayo de 2023, que genera hoy la vía de hecho, ante la evidente omisión de lo probado resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico debatido permitiéndonos por ello solicitar sean dejados sin efectos».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Adujo que las accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de las Sentencias C-546 de 1992, C-354 de 1997, C-402 de 1997 y C-793 de 2002 de la Corte Constitucional, las cuales dan cuenta de la necesidad de ponderación del principio de inembargabilidad, con el fin de prevenir o evitar una parálisis del servicio público prestado por el Estado, máxime cuando se comprometen recursos del Presupuesto General de la Nación y de terceros de buena fe que aportan al financiamiento del sistema.
Intervenciones3 13. El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró improcedente la acción de tutela, al no haberse acreditado los requisitos generales y específicos de procedencia. Sin embargo, afirmó que las providencias cuestionadas fueron emitidas conforme al ordenamiento jurídico y tienen como propósito garantizar el cumplimiento expedito de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada. 14.
El Juzgado 3 Administrativo de Tunja manifestó que en el presente asunto no se cumplieron los requisitos generales, ya que al revisar cada una de las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial, no evidenció ninguna irregularidad que diera lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 15. María Ofelia Páez Juya indicó que la acción de amparo no superó el presupuesto general de inmediatez, toda vez que fue interpuesta el 8 de abril de 2025, mientras que las decisiones discutidas fueron emitidas el 2 de febrero y 26 de mayo de 2023, es decir, por fuera del término de los 6 meses fijado jurisprudencialmente como término razonable para formular este mecanismo. 16.
El Banco Popular, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. Sentencia impugnada 17. El 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional. Para el efecto, frente al primero, explicó que la providencia emitida el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue notificada de forma electrónica el 2 de junio de 2023 y la providencia por la cual se resolvió la solicitud de «adición» fue notificada el 13 de marzo de 2024.
Sin embargo, la tutela se radicó hasta el 7 de abril de 2025, por lo que determinó, sin necesidad de verificar la fecha exacta de ejecutoria de esas providencias, que el tiempo trascurrido para ejercer la acción no era razonable. 3 El 10 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado (i) admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá;
(ii) vinculó a María Ofelia Páez Juya y al Banco Popular; y (iii) negó la medida provisional solicitada por la UGPP. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Aunado a ello, aclaró que el argumento empleado por la UGPP para flexibilizar el requisito de inmediatez —consistente en que el asunto se refería a una medida cautelar impuesta sobre recursos que, según alegó, son inembargables, lo cual configuraría una vulneración permanente— no estaba llamado a prosperar, comoquiera que su apreciación frente al fondo del debate surtido en el proceso ejecutivo no invalida por sí mismo el criterio pacífico respecto al plazo prudencial de 6 meses contados desde la ocurrencia del hecho generador, esto es, la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. 19.
Ahora, frente al requisito general de relevancia constitucional, indicó que si bien el objeto de la inconformidad de la UGPP recae sobre dineros públicos, lo cierto es que ello se limita a una discusión meramente legal y económica, lo cual, en criterio de la parte actora, derivó en la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, discusión que ya fue analizada por las autoridades judiciales de instancia, por lo que los argumentos planteados en esta sede son una iteración de aquellos propuestos en el recurso de apelación, con el fin de que se arribe a una conclusión favorable a los intereses de la parte actora, como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia, y que se invada la esfera funcional del juez ordinario al cual la ley le ha asignado el conocimiento del proceso. 20.
Adicionalmente, expuso que la solicitud de amparo no cuenta con una carga argumentativa suficiente, pues no basta con que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores o se presentaron determinadas vías de hecho, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argüir el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Impugnación 21. La UGPP manifestó que no comparte el fallo de primera instancia, ya que el requisito de inmediatez puede flexibilizarse cuando exista una violación flagrante de derechos y la configuración de un grave perjuicio, condiciones que fueron acreditadas en el escrito de tutela. 22. Al respecto, explicó que si bien la última providencia que discute es del 13 de marzo de 2024 no es menos cierto que «sus efectos son permanentes en el tiempo», pues continúan vigente las medidas de embargo decretadas sobre las cuentas de funcionamiento que la UGPP tiene en el Banco Popular, «lo que genera el incumplimiento de sus obligaciones legales y las del Sistema de Seguridad Social de terceros». 23.
Indicó que se requiere una intervención urgente del juez de tutela, debido a que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues los argumentos de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inembargabilidad de las cuentas fueron puestos de presente ante los jueces de instancia; sin embargo, fueron negados.
Añadió que la gravedad del perjuicio se genera por la indisponibilidad de recursos. 24. Ahora, con respecto a la exigencia de relevancia constitucional, indicó que con la acción de tutela no pretende reabrir el proceso ejecutivo ni emplearlo como una tercera instancia, sino busca discutir el derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, manifestó que la tutela se basa en que se impartieron órdenes de embargo sobre cuentas destinadas exclusivamente a fines operativos y de seguridad social de la entidad, recursos que no pueden usarse para pagar pensiones ni están vinculados al proceso ejecutivo.
Por tanto, señaló que la controversia sí goza de una marcada importancia constitucional ya que implica una posible vía de hecho judicial que afecta derechos fundamentales tanto de esa Unidad como de terceros beneficiarios de esos fondos. 25. Finalmente, reiteró en los argumentos expuestos en el escrito de tutela para sustentar los cargos de defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 26. Antes de definir el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala precisa que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al ser la autoridad judicial que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 3 Administrativo de Tunja.
Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, la exigencia de relevancia constitucional e inmediatez, para controvertir la providencia emitida el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso ejecutivo con radicado 15001-33-33-003-2020-00070-02.
En caso de una respuesta afirmativa, deberá determinarse si la autoridad judicial precitada incurrió en los defectos de sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por las razones que pasan a explicarse: 29.
Revisadas cada una de las piezas procesales que obran en el expediente del proceso ejecutivo, la Sala observa que el 26 de mayo de 2023, el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Boyacá confirmó parcialmente el auto proferido el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado 3 Administrativo de Tunja, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo de los dineros que la UGPP tenga depositados a su nombre en el Banco Popular sucursal Tunja.
Adicionalmente, se observa que la corporación judicial mencionada mediante el Auto de 11 de marzo de 2024 resolvió la solicitud de adición formulada por la parte allí demandante. 30. En esa medida, se advierte que la última providencia mencionada fue notificada a las partes por estado el 13 de marzo de 2024, por lo que el término de ejecutoria empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, del 14 de marzo de 2024 y finalizó el 18 de igual mes y anualidad4. 31.
Ahora, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad5. 32. Así, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente.
Lo anterior, luego de explicar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 33. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela finalizaba el 16 de septiembre de 2024; sin embargo, la solicitud de amparo, según la información que reposa en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, fue instaurada hasta el 7 de abril de 2025, por lo que, en el mismo sentido que lo coligió el juez de primera instancia, el accionante superó el término prudencial de 6 meses establecidos jurisprudencialmente para cuestionar a través de este mecanismo una providencia judicial. 34.
No obstante, como el solo paso del tiempo no habilita al juez constitucional para considerar incumplido el requisito general de inmediatez, debe determinarse si la tardanza en la interposición de la acción de tutela estuvo justificada por una causa 4 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019. 6 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable7.
Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la exigencia en cuestión. 35. Al respecto, se advierte que la parte accionante, en el escrito de impugnación, afirmó que el requisito de inmediatez debe flexibilizarse cuando pretende evitarse la configuración de un perjuicio irremediable.
A su juicio, esta condición se encuentra acreditada, toda vez que, aunque la última providencia objeto de cuestionamiento es del 11 de marzo de 2024, «sus efectos son de carácter permanente». En particular, señaló que continúan vigentes las medidas de embargo decretadas sobre las cuentas de funcionamiento de la UGPP en el Banco Popular, lo cual impide el cumplimiento de sus obligaciones legales y de «aquellas derivadas del Sistema de Seguridad Social de terceros». 36.
No obstante, es necesario precisar que las inconformidades de la entidad accionante recaen directamente sobre las providencias judiciales previamente mencionadas. Si bien es cierto que los efectos de dichas decisiones se mantienen en el tiempo, ello no implica que deba flexibilizarse de forma automática la exigencia mencionada, comoquiera que la UGPP tuvo conocimiento de las implicaciones que la medida de embargo decretada por las autoridades accionadas tendría en su gestión desde el momento en que le fue notificado el auto que confirmó parcialmente dicha medida, de manera que el término de inmediatez debe iniciarse a partir de la ejecutoria esa decisión, por ser el instante en que la afectada tiene pleno conocimiento de la actuación que origina la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 37.
En esa medida, si la UGPP estimaba que las medidas de embargo vigentes afectaban su operatividad, y que ello exigía una pronta intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio grave, debió acudir de manera inmediata a este mecanismo; sin embargo, la entidad dejó transcurrir un lapso considerable entre la notificación de la última providencia y la presentación de la tutela, por lo que, contrario a lo afirmado la accionante, no se evidencia una urgencia tal que justifique la flexibilización del requisito de inmediatez. 38.
En consecuencia, la exigencia del agotamiento del requisito general de inmediatez no resulta desproporcionado, por lo que se concluye que la entidad accionante excedió el término previsto como prudencial para la interposición de este mecanismo y no acreditó siquiera sumariamente la ocurrencia de alguna circunstancia que justificara su inactividad. 39.
Finalmente, esta Sala considera pertinente aclarar que no se pronunciará respecto de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, 7 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02048-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto la ausencia del requisito de inmediatez resulta suficiente para declarar su improcedencia. 40.
Por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Quinta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra del Juzgado 3 Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra del Juzgado 3 Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.