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11001031500020220098501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-29

Radicación interna: 3768 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Diana Marcela Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: DIANA MARCELA QUINTERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITO DE LA INMEDIATEZ – No se cumplió y no procede su flexibilización / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DEFECTO FÁCTICO – No se configuraron porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial en materia de valoración probatoria y constituye una decisión razonable.

Corresponde a la Sala resolver las impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo del Huila y la Policía Nacional contra la sentencia de 24 de marzo de 2022, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora por Diana Marcela Quintero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Dejar sin efecto la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 41001-33-33-006-2019-00134-00, y en consecuencia, ordenar a la citada autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta las reglas relativas al alcance y valoración del presupuesto de dependencia económica, precisadas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en su jurisprudencia. 3.

(…). 1 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Diana Marcela Quintero, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Primero.- AMPARAR, por necesidad, los Derechos Fundamentales al Debido Proceso; de Defensa y Contradicción, de Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad, a la Dignidad Humana, al Mínimo Vital, en concordancia con el Principio de Legalidad, conculcados y/o vulnerados a la señora DIANA MARCELA QUINTERO con motivo y por causa de la Sentencia emitida el 21 de julio de 2021 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, con radicación número 41 003 333 0006 2019 00134 01, de conformidad con lo precedentemente expuesto.

Segundo. - VINCULAR como litisconsorte necesario de la presente Acción Constitucional a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, en su calidad de demandada dentro del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho, quien con la emisión de la sentencia objeto de reproche, resulta ser la beneficiada, y en tal sentido, de concederse el amparo solicitado sería quien resultare afectada.

Tercero.- Concedida la solicitud de amparo, habrá de disponerse u ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en cabeza de su Magistrado Ponente Dr. Jorge Alirio Cortés Soto, emitir una nueva sentencia mediante la cual, con observancia de los criterios legales y jurisprudenciales emitidos por las Altas Cortes en torno a lo que se ha de entender es la Dependencia Económica, se declare su existencia en este caso, y de contera, confirme el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva de fecha 17 de julio de 2020. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Diana Marcela Quintero demandó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de madre del Auxiliar de Policía Iván Fernando Pulecio Quintero. 2 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Quintero, liquidada sobre el salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 7 de octubre de 2015; así como el pago de las mesadas pensionales, la prima semestral y de navidad y los intereses de mora, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Mediante providencia de 17 de julio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR por excepción de constitucionalidad del artículo 4, el régimen de seguridad social prestacional de pensión o asignación de retiro especial de la fuerza pública entre otros el Decreto 4433 de 2004 en el presente proceso.

SEGUNDO: APLICAR por mandato constitucional de favorabilidad laboral y prestacional de los artículos 48 y 53 constitucional, la ley 100 de 1993 para la decisión de este proceso.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución 00419 del 1 de abril de 2019 del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y oficio S-2019-001632/ARPRE-GROIN 1.10, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora DIANA MARCELA QUINTERO teniendo como causante al señor IVÁN FERNANDO PULECIO QUINTERO.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a la señora DIANA MARCELA QUINTERO teniendo como causante al señor IVÁN FERNANDO PULECIO QUINTERO en los términos y condiciones de la ley 100 de 1993, a partir del día 7 de octubre de 2015, y las sumas a título de mesadas deberán ser debidamente indexadas al tenor del artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

QUINTO: ORDENAR la deducción del valor reconocido por compensación por muerte y solo hasta el monto reconocido efectivamente a la ahora beneficiaria de la pensión de sobreviviente DIANA MARCELA QUINTERO, con su respectiva indexación y en caso de ser mayor que el retroactivo se realizara un acuerdo de pago para no afectar el mínimo vital.

SEXTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos de la ley 1437 de 2011 en especial artículos 192 y 195.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las anteriores consideraciones.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas. La parte demandada apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Huila, el que, por medio de sentencia del 21 de julio de 2021 –notificada electrónicamente el 3 de agosto de 2021–, revocó el fallo de primera instancia y, 3 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “a Diana Marcela Quintero como madre del auxiliar fallecido Iván Fernando Pulecio Quintero, no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, pues no demostró tener dependencia económica de su hijo exigida para ello”. 3.

Fundamentos de la demanda En primer lugar, la tutelante señaló que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Respecto del requisito de la inmediatez, puntualmente indicó que se cumple dado que la decisión cuestionada se notificó el 3 de agosto de 2021 y su ejecutoria se surtió el 10 del mismo mes y año “por lo que a la fecha en que se instaura esta acción, estamos comprendidos dentro del término razonable que la misma Corte Constitucional ha establecido debe intentarse este mecanismo constitucional”.

De otra parte, alegó que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, un defecto sustantivo, un defecto por violación directa de la Constitución y un defecto por desconocimiento del precedente. Como fundamento de lo anterior, expuso que las pruebas allegadas al proceso, en especial, las declaraciones extrajuicio de los señores Aitza Yohana Arias Olaya, Julián Ernesto Medina Díaz y Pedro Elías Villarreal: …por simple y mera aplicación de las reglas de la sana crítica, notable y evidente resulta ser el que, el joven IVÁN FERNANDO PULECIO QUINTERO (q.e.p.d.), desde muy temprana edad, ya tenía la vocación no sólo laboral sino también humanitaria, de ayuda, de colaboración económica a su señora madre DIANA MARCELA QUINTERO para el sostenimiento y manutención de su familia, incluidos, dos (2) hermanos más. Sostuvo que el hecho de que la autoridad judicial accionada descartara la dependencia económica de la ahora tutelante porque obtenía algún tipo de sustento por el lavado y planchado de ropas ajenas “es una medida que irracional, resulta incoherente y contraria a los postulados Legales y Constitucionales que determinan la necesidad de proteger y de amparar cualquier núcleo familiar, que conforme a los preceptos del artículo 93 Superior, se consagra su importancia y trascendencia de protección por parte del Estado”. 4 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) Afirmó que se efectuó una “… interpretación claramente irrazonable o desproporcionada del material probatorio que, sin lugar a dudar, eran y son claramente indicativas que la demandante Diana Marcela Quintero dependían económicamente de su hijo Iván Fernando Pulecio Quintero (q.e.p.d.) y por ende, era y es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”.

Dijo que debía tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia (radicados CSJ SL18517-2017, CSJ SL12185-2016 y CSJ SL816-2013) ha establecido que la dependencia económica de la madre o padre en relación con su descendiente “es un asunto que debe establecerse en perspectiva de las particularidades de cada caso” y que para ello se debe determinar: i) si el reclamante cuenta con ingresos adicionales; ii) si estos son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y iii) si el apoyo o ayuda económica, aunque fuera parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la dependencia del beneficiario, respecto del causante era fundamental.

Agregó que la valoración probatoria frente a la dependencia económica realizada por el tribunal accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 11 de abril de 2002, expediente 2361) y la Corte Constitucional (C-111 de 2006). Refirió (trascripción literal): … la sentencia de segundo grado violó, no solo el precedente jurisprudencial sino también la ley, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del CC; 31 de la Ley 75 de 1968; 164, 167, 191, 221 y 243 del CGP; 11 de la Ley 1395 de 2010; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CP, al no dar por demostrado, estándolo, que la señora DIANA MARCELA QUINTERO, no tenía la capacidad ni los recursos para satisfacer, incluso, sus propias necesidades económicas, incluyendo además, a otros dos (2) hijos, que también dependían y dependen de ella, de sus ingresos que, como quedó probado, proviene del lavado y planchado de ropas ajenas y aseos a casas de familia que esporádicamente realiza, con lo cual, no puede, de ninguna forma pensarse que dicho ingreso la convierta en un ser autosuficiente económicamente o que se constituya en un ingreso fijo y permanente, como para perder el derecho pensional negado con la sentencia. De igual modo, no dio por demostrado, estándolo, que la señora DIANA MARCELA QUINTERO, como se afirmó en el fallo de segundo grado, desde hacía trece (13) años, al residir, junto a sus hijos, en el asentamiento El Progreso del barrio Chicalá del municipio de Aipe Huila, denotaba LA CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS que le permitieran sobrevivir, al menos, dignamente, y obviamente, la necesidad de que alguno de sus hijos, 5 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) en este caso, Iván Fernando Pulecio Quintero (q.e.p.d.), le ayudara económicamente al sostenimiento de este hogar.

Así mismo, no dio por demostrado, estándolo, que el joven IVÁN FERNANDO PULECIO QUINTERO (q.e.p.d.), a una escasa edad de 13 años, ya venía ejercitando actividades de índole económico cuyo producido lo invertía en el sostenimiento de su hogar conformado por su madre y dos (2) hermanos menores más, e incluso, conforme está informado en el proceso por el señor JULIÁN ERNESTO MEDINA DÍAZ, a mediados de 2013 y por espacio de un (1) año (hasta mayo de 2014), el joven le prestó sus servicios en una panadería, al cabo de los cuales, consta, el 30 de mayo de 2014, FUE RECLUTADO para prestar el servicio militar obligatorio, y hasta entonces, invertía lo que se ganaba en los gastos propios de su grupo familiar.

Es también un hecho cierto que, no dio por demostrado, estándolo, que el joven IVÁN FERNANDO PULECIO QUINTERO (q.e.p.d.), entre el 30 de mayo de 2014 (fecha de su reclutamiento) y hasta el día 06 de octubre de 2015 (fecha de su deceso), estaba inhabilitado, estaba imposibilitado física y materialmente, para percibir algún ingreso económico que le hubiesen podido permitir seguir ayudando a su madre en el sostenimiento de este hogar (negrilla del original). 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 15 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó, como tercero con interés, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.

El Tribunal Administrativo del Huila se opuso al amparo solicitado por la señora Diana Marcela Quintero. Indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque no cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada se notificó el 3 de agosto de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 8 de febrero de 2022 y, además, porque “en cuanto la extensa argumentación no señala la relevancia constitucional que amerite su trámite”.

De otra parte, afirmó que no incurrió en los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial y que lo pretendido es “que se reabra la discusión probatoria debidamente agotada en sede ordinaria como si de una tercera instancia se tratare”. Advirtió que en la sentencia cuestionada se efectuó un análisis en conjunto de las 6 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) pruebas bajo las reglas de la sana crítica y se concluyó que no se demostró la dependencia económica exigida por la ley para el reconocimiento de la prestación pretendida.

Advirtió que tampoco se incurrió en un defecto sustantivo y que en la sentencia se efectuó un análisis del régimen especial de la fuerza pública y de la Ley 100 de 1993; concluyó, con apoyo en la jurisprudencia aplicable, que el régimen ordinario “…ampara en mejor medida a los beneficiarios del conscripto que fallece simplemente en actividad y por ello debía acudirse al mismo de manera integral, sin evidenciarse vicio alguno en la interpretación y aplicación normativa efectuada”.

Dijo que, contrario a lo expuesto por la parte tutelante, las sentencias de unificación de 12 de abril de 2018 –Consejo de Estado– y la C-111 de 2006 –Corte Constitucional–, “constituyeron el fundamento de la decisión que se acusa para aplicar al caso de la actora el régimen general de la Ley 100 de 1993 y para establecer los criterios bajo los cuales se abordó la dependencia económica a efectos del reconocimiento pensional pretendido”.

Agregó que las demás sentencias referidas como desconocidas no son precedente de obligatorio acatamiento en los términos de los artículos 102 y 270 de CPACA y 7 del CGP y, en ese sentido, no puede atribuirse un defecto por desconocimiento del precedente por no tenerlas en cuenta. Por lo expuesto, afirmó que esa corporación no vulneró los derechos fundamentales de la señora Diana Marcela Quintero. 4.1.2.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negara el amparo reclamado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante. Mencionó que, como lo afirmó el tribunal accionado, la parte actora incumplió la carga procesal de acreditar que, para la fecha de fallecimiento del patrullero Pulecio Quintero, existía dependencia económica en su calidad de madre, lo que se concluyó “después de valorar varios tópicos, entre ellos, la falta de delimitación de la accionante de los ingresos dados por su hijo y como la ausencia pueden 7 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) conllevar una afectación a su subsistencia”.

Añadió que, si bien se allegaron unas declaraciones extrajuicio, lo cierto era que no precisaron la existencia de la condición de dependencia, dado que fueron testigos de oídas, por lo que esa declaración debía “ser examinada con suma rigurosidad, pero ante todo, dicha prueba no puede ser la única para acreditar una circunstancia, como en el sub lite, en lo relacionado con la dependencia entre la actora y el causante”.

Dijo que debía tenerse en cuenta que la ahora tutelante no refiere a otros medios de acreditación de los que se pueda establecer la dependencia económica sino que “insiste en acreditar esta circunstancia solo con base en unas declaraciones extra juicio de testigos de oídas, las cuales por sí solas no tienen el mérito o la convicción probatoria para acreditar el ya referenciado presupuesto para efectos de otorgar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente”.

De otra parte, adujo que, según la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRESS, la tutelante “ostenta la condición de cotizante al sistema de salud”, lo que, a su juicio, evidencia que “ostenta capacidad económica a partir de la cual genera ingresos, permitiendo ello deslegitimar lo pretendido por la accionante en el escrito constitucional”.

Finalmente, señaló que no se evidencia (trascripción literal): … el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, donde amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la señora Diana Marcela Quintero, máxime cuando la misma hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional, las cuales son las idóneas para resolver la Litis que infundadamente se propone en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta su característica de ser subsidiaria. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, dejó sin efecto la sentencia de 21 de julio de 2021 y le ordenó al Tribunal Administrativo del 8 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) Huila dictar una nueva decisión, “teniendo en cuenta las reglas relativas al alcance y valoración del presupuesto de dependencia económica, precisadas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado”.

En primer lugar, se aclaró que, si bien la demanda de tutela se interpuso por fuera del término de 6 meses previsto para tener por cumplido el requisito de la inmediatez –la sentencia cuestionada se notificó el 3 de agosto de 2021 y la demanda de tutela se interpuso el 8 de febrero de 2022–, lo cierto es que debía flexibilizarse ese requisito, por las siguientes situaciones: 4.4.1.

La primera, es la condición de vulnerabilidad económica en la que se encuentra señora Diana Marcela Quintero y que fue invocada, tanto en el curso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, como en esta acción de tutela. Dentro del proceso ordinario, se destacan los siguientes medios de prueba: (i) la certificación expedida por el secretario general y de gobierno del municipio de Aipe (Huila), del 19 de marzo de 2019, en la que informa que la hoy accionante, reside desde hace 13 años en una zona de invasión de ese municipio; y (ii) las declaraciones extraprocesales de los señores Aitza Yhohana Arias Olaya, Julián Ernesto Medina Díaz y Pedro Elías Villareal.

Adicional a lo anterior, la Sección, en atención al principio de informalidad que rige las acciones de tutela, procedió a realizar la búsqueda de la accionante en la base de datos del Sisbén y encontró que está categorizada en el grupo C1 dentro de la población vulnerable. Se precisa que dentro de los 18 subgrupos de la categoría C, el C1 es el que menos capacidad tiene de generar ingresos. 4.4.2.

Como segundo argumento, debe considerar la Sala la condición de madre cabeza de hogar de la hoy accionante, sin apoyo de otro miembro parental, dentro de un grupo familiar conformado por ella y dos hijos menores, según se indica en la acción de tutela. 4.4.3. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el objeto de la acción de tutela guarda relación con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, es decir que, afecta su alegada condición de vulnerabilidad y la posibilidad de prodigarse una ‘congrua subsistencia’ en condiciones de dignidad.

En cuanto al estudio de fondo, la Sección Cuarta de la Corporación sostuvo (trascripción literal): 5.1. En el escrito de tutela, la señora Diana Marcela Quintero alegó la configuración de los defectos sustantivo, procedimental, por violación directa de la Constitución, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, pero sólo se evidencian debidamente sustentados los dos últimos.

Así que, el análisis de fondo del caso se orientará a determinar si la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. 9 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) Los cargos de la acción de tutela, en resumen, se concretan en que, la valoración de los medios de prueba que pretendían acreditar el requisito de dependencia económica, como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la hoy accionante con ocasión del fallecimiento de su hijo Iván Fernando Pulecio Quintero, no atendió a la realidad del contenido que de ellos derivaba ni a las reglas jurisprudenciales desarrolladas por las altas Corporaciones sobre la apreciación probatoria de este requisito.

(…) Establecido el marco jurídico a la luz del cual debía decidirse el derecho reclamado, el Tribunal expuso que la señora Diana Marcela Quintero no cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dado que no acreditó el requisito de dependencia económica respecto de su hijo, Iván Fernando Pulecio Quintero. … la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que han dado alcance al requisito de dependencia económica para el reconocimiento de una prestación social y que afectan el juicio de valoración probatoria, en tanto definen el objeto de la prueba en relación con este requisito y aclaran las situaciones que no se traducen necesariamente en dependencia. En primer lugar, relativo a la etapa de aportación y decreto de la prueba, se destaca que el requisito de dependencia económica no atiende a un sistema de tarifa legal, sino de libertad probatoria.

Esto significa que el mencionado presupuesto puede acreditarse a través de cualquiera de los medios de prueba dispuestos en el artículo 165 del Código General del Proceso (en adelante CGP), siempre que resulten pertinentes y útiles. Posteriormente, corresponde al juez de la causa valorarlos de manera razonable, motivada y conforme a las reglas de la sana crítica con miras a decidir si accede la prestación pretendida.

Establecido cómo se puede probar la dependencia económica es menester estudiar cuál es el alcance actual que la jurisprudencia de las altas Corporaciones ha brindado a ese concepto. En la jurisprudencia constitucional la sentencia hito sobre el asunto es la sentencia C-111 de 2006, en la que la Corte estudió la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, relativo a la potencial calidad de beneficiarios de los padres respecto de la pensión de sobrevivientes y al elemento de la dependencia económica.

De hecho, en el texto original de la norma se calificaba el presupuesto de la dependencia económica respecto del hijo causante, exigiendo el Legislador que fuera total y absoluta. Estos dos adjetivos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia en comento, por considerar que vulneraban los principios de solidaridad y de protección integral de la familia, y los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana.

Dijo la Corte que correspondía a los jueces de la causa establecer, conforme a las pruebas del proceso, si los padres son o no autosuficientes, para lo cual deberán considerar si se demostró la subordinación material, conforme a un criterio de necesidad. Precisó la Corte que la exigencia de la dependencia económica absoluta de los padres frente a los hijos, vulnera el principio de solidaridad porque se traduce en una medida legislativa que implica el desconocimiento de la obligación del Estado de proteger a las personas que se encuentran en situación de inferioridad, al descartar la posibilidad de acceder a la pensión 10 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) cuando los padres obtienen algún ingreso, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos.

Sobre el principio de protección integral a la familia, expuso: (…) En cuanto al alcance y la acreditación del requisito de dependencia económica, en esta providencia la Corte Constitucional estableció: (…) Decantado en estos términos el alcance del requisito de la dependencia económica, la Corte Constitucional relacionó un conjunto de reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional que pueden ser útiles para determinar si una persona es o no dependiente, a través del análisis de un conjunto de condiciones que aseguran una congrua subsistencia. Las reglas son las siguientes: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

De otra parte, en la jurisprudencia contenciosa resulta relevante, a efectos de establecer el alcance y prueba del requisito de dependencia económica, la sentencia del 11 de abril de 2002, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente Nro. 2361. En esta providencia, la Corporación declaró la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica.

Se destaca el aparte que se estima relevante: (…) Dicho lo anterior, se tiene que la pensión de sobrevivientes está fundamentada en los principios de solidaridad y protección integral a la familia, que persiguen brindar estabilidad económica a los allegados del causante y suplir la ausencia de su apoyo económico, para evitar un cambio en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios de la pensión. También precisó que la dependencia económica es diferente a la simple colaboración o ayuda, implica, más bien, la real necesidad de una personal respecto del auxilio económico que le brindaba el causante para poder salvaguardar la vida en condiciones mínimas y dignas de subsistencia. También se dejó claro en la jurisprudencia citada, que la dependencia económica no implica la ausencia absoluta de recursos ni la imposibilidad de percibir ingresos, basta con que se acredite la imposibilidad de conservar un mínimo existencial en condiciones de dignidad, sin que ello se asimile al estado de abandono o indigencia. Expone la jurisprudencia constitucional que el análisis del presupuesto de dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no es absoluta, sino que acepta matices y, en esa vía, es compatible con la posibilidad percibir un ingreso económico, siempre que éste no los convierta en autosuficientes. 11 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) Así, por ejemplo, en las reglas que expone la corte Constitucional para valorar la dependencia económica, es que el salario mínimo no es prueba determinante de independencia económica y que esta independencia implica contar con los medios que garanticen un mínima de subsistencia en términos de dignidad.

También es relevante la consideración de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a que la dependencia económica, como condición del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe analizarse a la luz de los postulados y principios que orientan el sistema de seguridad social, como la protección de las personas que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental; la protección integral de la familia y la vida digna. 5.4.

Establecido este marco jurídico, la Sala estima que motivación del Tribunal Administrativo del Huila en relación con la acreditación del presupuesto de dependencia económica como condición para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Diana Marcela Quintero, desconoce las reglas jurisprudenciales relativas al alcance de ese requisito y los parámetros orientadores para la valoración de los medios de prueba que pretenden acreditarlo.

Luego, se considera que la sentencia del 21 de julio de 2021 adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en relación con la ratio de la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional y de la sentencia del 11 de abril de 2002, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como sustento de lo anterior, se debe indicar, en primer lugar, que la dependencia económica, como antes se indicó, puede ser acreditada a través de cualquier medio de prueba, entre ellos, por supuesto, las declaraciones extrajudiciales.

En el caso concreto, para probar el presupuesto en comento se aportaron, entre otros, las declaraciones extrajudiciales de los señores Aitza Yhohana Arias Olaya, Julián Ernesto Medina Díaz y Pedro Elías Villareal, este último ratificó en juicio su declaración. Los dichos de estos testigos coinciden en afirmar que Iván Fernando Pulecio Quintero hizo trabajos esporádicos para ellos en distintas épocas y desde los 13 años y que cuando recibía el pago por sus servicios éste manifestaba que serían destinados para el apoyo del sustento de su familia, conformada por su mamá y dos hermanos menores más. Según las declaraciones, el señor Pulecio Quintero adelantó estos trabajos en los años 2009, 2010 y 2013.

También son coincidentes las declaraciones al afirmar, con fundamento en conocimiento personal y directo, que la señora Diana Marcela Quintero vivía con sus tres hijos en un barrio de invasión en una casa construida con barro y polisombra. Ahora bien, frente a la decisión de no aceptar las declaraciones en lo que respecta a la ayuda económica que brindaba el señor Pulecio Quintero a su madre, por el hecho de tratarse de testigos de referencia o de oídas, debe indicar la Sala que esa sola característica no le quita el mérito probatorio al dicho de los testigos.

Aunque se acepta que, en principio, que la valoración de las declaraciones de estos testigos puede contener problemas de fiabilidad, dado que relatan lo que otros les contaron, este problema puede modularse a través de otros testigos de referencia que declaren en igual sentido y permitan tener como más probable la verdad de su dicho, dado que cuenta el juez con herramientas de corroboración. Así pues, en el caso concreto, el apoyo económico que dispensaba el causante a su madre, no se pretende acreditar sólo con un testimonio de referencia y carente de elementos de corroboración, sino que se tienen tres testigos que coinciden en afirmar que cuando el señor 12 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) Pulecio Quintero trabajó para ellos afirmaba que la remuneración de su servicio sería destinado al apoyo económico de su familia.

En esta línea, también debe considerarse que la jurisprudencia del Consejo de en varias ocasiones, ha acogido la diferenciación que hace la doctrina entre testigos de referencia primer grado y testigos de grado sucesivo, indicando que: (…) Así pues, debe considerarse que, en el caso concreto, el apoyo económico que dispensaba el causante a su madre, no se pretende acreditar sólo con un testimonio de referencia y carente de elementos de corroboración, sino que se tienen tres testigos de primer grado que coinciden en afirmar que cuando el señor Pulecio Quintero trabajó para ellos manifestaba que la remuneración de su servicio sería destinado al apoyo económico de su familia.

Esta manifestación también aparece corroborada por la parte demandante en el acápite de hechos y en el acápite 11 relativo a la dependencia económica de la señora Quintero respecto de su hijo, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicional a lo anterior, estos medios de prueba, como se indicó en la jurisprudencia citada, deben ser analizados a la luz de los postulados constitucionales que orientan el sistema de seguridad social, como lo son el principio de solidaridad y de protección integral a la familia, los cuales tienen por propósito garantizar la estabilidad económica a los allegados al causante y la consideración diferenciada de las situaciones de vulnerabilidad en las que se puede encontrar el eventual beneficiario.

De otra parte, esta Sala difiere de la afirmación expuesta por el Tribunal Administrativo del Huila según la cual, no se demostró que la señora Diana Marcela Quintero se encuentre en un estado de debilidad manifiesta. Contrario a esta afirmación, las pruebas de proceso dan cuenta que se debe brindar a la hoy accionante, un tratamiento diferenciado en razón a su situación económica precaria, pues conforme a las pruebas del proceso, se trata de una madre cabeza de familia, sin apoyo del otro miembro parental, sin formación académica especializada o técnica y en condiciones evidentes de pobreza.

Estos hechos están probados en el proceso con (i) las declaraciones extrajudiciales que indican que la hoy accionante vive junto a sus hijos en un barrio de invasión en una casa construida con barro, caucho y polisombra, y que corroboran su calidad de madre cabeza de hogar; (ii) la certificación expedida por el secretario general y de gobierno del municipio de Aipe (Huila), del 19 de marzo de 2019, que informa que la hoy accionante, reside desde hace 13 años en una zona de invasión de ese municipio;

(iii) el escrito de la demanda; y (iv) hoja de vida del señor Pulecio Quintero en la fuerza pública. A lo anterior debe agregarse que, no es aceptable que se analice la situación de vulnerabilidad en razón a la situación económica de la hoy accionante y de paso el elemento de la dependencia económica, sólo a la luz de la edad productiva en la que se encuentra y de la ausencia de alguna discapacidad que le impida trabajar.

Un análisis en tal sentido se traduce en una apreciación rígida y sesgada de esta condición, que implica, incluso, desconocer la situación de vulnerabilidad de esta familia que, fue probada en este proceso. A juicio de la Sala, desconocer las situaciones mencionadas en el párrafo anterior y tener como único parámetro para decidir la vulnerabilidad de hoy accionante, su edad y capacidad productiva se traduce en una valoración contraevidente de los medios de prueba y en un desconocimiento de los 13 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) principios que orientan el sistema de seguridad social como, la solidaridad y la protección integral de la familia.

Respecto de la indicación del Tribunal según la cual, existen otros miembros del hogar, los hermanos del causante, que deben asumir el apoyo económico de la señora Quintero, es pertinente traer a colación lo indicado al respecto por el juez ordinario de la primera instancia: (…) Respecto de los hermanos menores del causante (quien murió a los 19 años de edad), es preciso señalar que aunque en el expediente ordinario no reposan medios de prueba que permitan individualizarlos, si se observa que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la sentencia de primera instancia y en el escrito de tutela, se hace referencia a que son menores de edad y que dependen de su madre, quien es la cabeza del hogar.

Estas circunstancias, dan cuenta de que imponer a los hermanos menores del causante la obligación de asumir el mantenimiento económico de la familia es una carga desproporcionada, que incluso podría implicar perpetuar el escenario de vulnerabilidad de la familia, imponiéndoles un rol de trabajo y ayuda al hogar que impacta su proyecto de vida.

Esta, claramente, no puede tenerse como causa para desvirtuar el elemento de dependencia económica, sino que incluso confirma cómo la muerte del causante impacta la subsistencia de la familia en condiciones de dignidad. En este contexto es pertinente, recordar que la pensión de sobrevivientes tiene fundamento en los principios de solidaridad y de protección integral a la familia y que el propósito de esta prestación es el de asegurar condiciones de bienestar y vida digna a los familiares del causante, que han tenido un impacto económico importante que afecta su mínimo vital, en razón al fallecimiento de quien constituía un apoyo financiero importante para el hogar.

Dicho esto, conviene recordar el alcance que le dio la Corte Constitucional al principio de protección integral a la familia, en la sentencia C-111 de 2006: (…) Finalmente, relativo a la consulta en la plataforma ADRES del 18 de junio de 2019, que arrojó que la hoy accionante aparecía en estado activo y afiliada al régimen contributivo, debe hacer énfasis esta Sala en que su estado era el de suspendido y que, en todo caso, tal como se indicó en las reglas establecidas por la Corte Constitucional para analizar el elemento de dependencia económica, el salario mínimo no es determinante de la dependencia económica. 5.5.

Conforme lo anterior, esta Sección considera que las pruebas del proceso que tenían la potestad de acreditar la dependencia económica no fueron analizadas conforme a las reglas que para tal fin ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Esta omisión influyó de manera importante en la apreciación y elaboración de las conclusiones probatorias y afectó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Diana Marcela Quintero. 6.

La impugnación 6.1. El Tribunal Administrativo del Huila impugnó la anterior decisión e insistió en que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutelante se limitó a señalar que se le vulneraron sus derechos fundamentales, 14 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) pero no indicó “con claridad, precisión y de manera expresa porqué la cuestión debatida es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que amerita la intervención del juez de tutela”.

Afirmó que en la decisión impugnada no se hizo un análisis del requisito de la relevancia constitucional, sino que se centró en analizar el requisito de la inmediatez, como si fuera el único que debía cumplirse para que proceda la acción de tutela. Refirió que el juez de tutela invadió la órbita del juez administrativo, al punto de que afirmó que “… esta Sección considera que las pruebas del proceso que tenían la potestad de acreditar la dependencia económica no fueron analizadas conforme a las reglas que para tal fin ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado”.

Agregó (trascripción literal): … el fallo de tutela reabrió el debate probatorio debidamente concluido por el juez ordinario de la causa, haciendo prevalecer la lectura probatoria de la accionante sobre la efectuada por esta Corporación, desconociendo la autonomía judicial y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica al utilizar la acción de amparo como una nueva instancia para la discusión probatoria zanjada en el trámite ordinario.

Precisó que la sentencia impugnada tampoco se refirió al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, desconociendo que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, “en cuanto podría darse la causal establecida en el artículo 250-7 Id., dado que la demandante considera que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo”.

Reiteró que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, dado que, cuando se interpuso la demanda de tutela, ya habían transcurrido más de 6 meses de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada, “sin que exista prueba de alguna circunstancia que permita desconocer la inmediatez que caracteriza la tutela”. Alegó que, contrario a lo establecido en el fallo de tutela de primera instancia, no se cumplen los requisitos previstos en las sentencias SU-391/16 y SU-108/18 para la flexibilización del requisito de la inmediatez, pues “no obra prueba indicativa de 15 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) que la accionante se encuentra en incapacidad física o mental que hubiera impedido la interposición oportuna de la tutela”.

Aclaró: Si bien en el trámite ordinario se demostró que la accionante reside en una zona de invasión del municipio de Aipe y obran declaraciones extraproceso que refieren el estado de pobreza de la misma, lo cierto es que tal certificación por sí misma no es demostrativa de la ‘vulnerabilidad económica’ que aduce el fallo impugnado padece la accionante, tampoco las declaraciones allegadas constituyen plena prueba de tal condición dado que todos los deponentes son de oídas y no obra medio probatorio que ratifique su dicho, además según consulta realizada en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, la demandante figura afiliada en el régimen contributivo desde el 7 de octubre de 2013, lo cual desvirtúa la alegada situación económica desfavorable.

Agregó que la decisión recurrida tuvo a la accionante como madre cabeza de familia por el simple hecho de haberlo indicado en el escrito de tutela, pese a que “no operó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dado que el Tribunal presentó el informe solicitado en término, en tal virtud la alegada condición de madre cabeza de familia debe probarse y ello no ocurrió en el presente asunto”.

Expuso que la supuesta afectación de derechos fundamentales no se extendió en el tiempo y, por ende, a partir de la notificación de la decisión de segunda instancia pudo acudir al mecanismo constitucional, sin que sea admisible mantener en incertidumbre la firmeza de las decisiones judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que, contrario a lo dicho por el juez de la primera instancia, los criterios fijados por la Corte Constitucional (C-111 de 2006) y del Consejo de Estado (11 de abril de 2002 radicado: 2361-98) fueron el fundamento “para aplicar al caso de la actora el régimen general de la Ley 100 de 1993 y para establecer los criterios bajo los cuales se abordó la dependencia económica a efectos del reconocimiento pensional pretendido sin que se hubieran desconocido, por el contrario fueron citados y analizados en la decisión cuestionada”.

Reiteró que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la ahora tutelante no se debió al desconocimiento del precedente, sino que obedeció a que no se demostró que el causante brindara ayuda económica a su progenitora al tiempo del fallecimiento y, por ende, la dependencia económica –primer requisito establecido por el precedente relacionado como desconocido–.

Explicó 16 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) que: La aplicación del obiter dicta de los precedentes invocados en la sentencia impugnada desatiende el aspecto temporal que se fijó en torno a la dependencia económica durante el tiempo como policial y durante el cual, presuntamente, el fallecido brindó el apoyo económico a quien pretende la prensión, como si lo hizo la decisión del Tribunal, la decisión impugnada toma tiempo anteriores que no podía tomar el Tribunal.

Planteó que tampoco se incurrió en un defecto fáctico y que otra cosa es que la corporación hubiera concluido que las declaraciones de oídas del proceso ordinario se referían a un tiempo diferente al que prestó servicio el policial allegado y no evidenciaban la dependencia, valoración que “fue ignorada en la sentencia que se impugna, de manera que, al ser razonable y constitucionalmente válida, no puede ser rechazada de tajo”.

Precisó que la situación de pobreza de la tutelante ni su condición de mujer no fueron desconocidas por el tribunal accionado, solo que se estimó que esos aspectos no probaban la dependencia económica respecto del policial fallecido. Añadió que la existencia de otros hijos menores “no fue demostrada en el proceso ordinario y en la sentencia atacada ninguna reflexión se hizo en torno a que ellos debieran asumir su mantenimiento y el de su mama, se trata de apreciaciones sobre aspectos no tratados en la decisión del tribunal, lo que señaló el tribunal es que los hijos deben ayudar al sostenimiento de los padres, sobre la base de que son mayores de edad, al no probarse la minoría de los existentes”.

Destacó (trascripción literal): …si bien obra consulta realizada en el ADRES el 18 de junio de 2019 en la que la actora figura como activa en el régimen contributivo, ‘debe hacer énfasis esta Sala en que su estado era el de suspendido y que, en todo caso, tal como se indicó en las reglas establecidas por la Corte Constitucional para analizar el elemento de la dependencia económica, el salario mínimo no es determinante de la dependencia económica’, lo anterior para recalcar que la dependencia económica se analizó al tiempo que el policial laboró y en el cual la demandante era cotizante a la seguridad social.

En esas condiciones, la percepción de un ingreso por parte de la madre del policía en el tiempo que laboró para dicha institución y por tanto que no dependía de su hijo, sin que la suspensión en la afiliación, tiempos después, sirviera para analizar esa dependencia, que se insiste, es en el tiempo de servicio del policial. 17 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) Resaltó que la valoración efectuada en la decisión cuestionada no fue inadecuada, caprichosa ni arbitraria y, por ende, no puede atribuírsele la configuración de un defecto fáctico. 6.2.

La Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela, a lo que añadió: “… es sumamente preocupante la postura adoptada por la autoridad constitucional de prácticamente ordenar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes sustentada solamente en tres declaraciones de testigos de oídas, es decir, declaraciones no presenciales de los hechos encaminados a acreditar la dependencia económica entre la actora y su hijo fallecido”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 18 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 19 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Análisis de la Sala  4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) La Subsección –contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a excepcionar en este caso el requisito de la inmediatez, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela5.

Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’6’7.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo8. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’9. 9 Original de la cita: “Ibíd”. 8 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 6 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto10. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente11 (negrillas y subrayado del original).

Así pues, esta Corporación estableció que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Por su parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, dicho plazo se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

En ese sentido, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 22 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento12.

Entonces, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada, por cuanto no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza.

Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, según los documentos allegados a la presente actuación, la decisión del 21 de julio de 2021 se notificó electrónicamente el 3 de agosto de 2021 y la demanda de la tutela se interpuso el 8 de febrero de 202213, esto es, después del plazo previsto por el Consejo de Estado como razonable.

Conviene precisar que, en efecto, es posible flexibilizar -a título de excepción- el presupuesto de la inmediatez14, siempre que se encuentre plenamente acreditado que se trata de un sujeto de especial protección y que su condición es determinante para no interponer dentro de un término razonable la acción de tutela. Puntualmente, se ha considerado: … la Corte Constitucional ha determinado que el juez está en la obligación de verificar si la solicitud de amparo fue presentada o no en un término prudencial, de acuerdo con los hechos de cada caso, a fin de que se no se pase por alto la finalidad de la acción de tutela, de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.

Entonces, una vez analizados los hechos del caso, el juez puede determinar si la solicitud de amparo que, de principio, no cumplió con el requisito de inmediatez, puede resultar procedente. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la 14Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicado número: 1001-03-15-000-2019-01578-01; sentencia de 22 de agosto de 2019, radicado número: 11001-03-15-000-2019-02882-01. 13 En SAMAI se lee: “Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 3253, fecha de presentación: 08/02/2022 16:10:00…”. 12 Sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 23 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta)15.

Es claro, entonces, que el plazo en la interposición de la petición de amparo debe ser analizado de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Y es precisamente dicha valoración la que realiza esta Sala para concluir que la doble condición de sujeto de especial protección constitucional que recae sobre la señora (…) permite flexibilizar la exigencia del requisito en estudio, toda vez que es una persona de la tercera edad que ha perdido el 95% de su capacidad laboral.

A esto se suma que el asunto objeto de debate en el proceso ordinario tiene que ver con el reconocimiento de la pensión gracia, la cual, como toda pensión, permitiría cubrir las contingencias propias de la vejez, garantizando con ello la efectividad del postulado constitucional de la vida digna. La Subsección considera que no hay lugar a flexibilizar el requisito de la inmediatez, porque las condiciones que encontró reunidas la Sección Cuarta de la Corporación respecto de la aquí accionante, no comportan en este caso, realmente, las razones que le habrían impedido presentar la demanda de tutela dentro del término de 6 meses.

En efecto, la parte actora adujo lo siguiente: “se cumple con el mecanismo de la inmediatez, habida cuenta que la providencia data del 21 de julio de 2021; su notificación electrónica se surtió a partir del 03 de agosto y su ejecutoria se surtió a partir del día 10 de los mismos, por lo que a la fecha en que se instaura esta acción, estamos comprendidos dentro del término razonable que la misma Corte Constitucional ha establecido debe intentarse este mecanismo Constitucional”.

Como se desprende de lo anterior, es claro que la razón por la que la demanda de tutela se presentó por fuera del mencionado plazo obedeció, verdaderamente, al entendimiento de que el término de 6 meses se debía contabilizar desde la firmeza de la decisión cuestionada y no desde su notificación. Es ese sentido, la Subsección no comparte el argumento expuesto en el fallo de tutela de primera instancia, según el cual hay lugar a flexibilizar el requisito de la inmediatez debido a “la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la señora Diana Marcela Quintero”, toda vez que esa condición, se reitera, no fue la razón por la cual la parte tutelante –quien según los documentos del proceso 15 Original de la cita: “Corte Constitucional.

Sentencia T- 038 de 2017”. 24 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) ordinario cuenta con 45 años de edad, dado que nació el 12 de enero de 1977– no presentó dentro del plazo considerado como razonable la demanda de tutela.

Aunado a lo anterior, tampoco puede desconocer la Sala que la señora Diana Marcela Quintero hizo uso del mecanismo constitucional por conducto del mismo apoderado judicial que la representó en el proceso ordinario, lo que da cuenta de que desde que se conoció la decisión se pudo advertir la supuesta vulneración de los derechos fundamentales atribuida al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, desconociendo que, al cuestionarse una decisión judicial el análisis del requisito de la inmediatez “debe ser más estricto y riguroso”16.

En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la demanda de tutela, lo que evidencia es la falta de diligencia de la accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.

En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Subsección estima que se debe revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado17. Aunado a lo anterior, para la Sala es del caso precisar que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “… el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia…”18 (se destaca).

En ese sentido, la Subsección estima que no le es dable al juez de tutela efectuar un nuevo análisis de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, reemplazar por completo al juez natural de la causa, como evidentemente lo hizo en este caso el juez de primera instancia, al 18 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; reiterada en sentencia T- 393 de 2017, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03207-00. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 23 de enero de 2019, radicado número: 110010315000201801176 01. 25 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) punto de concluir que la dependencia económica podía acreditarse “a través de cualquier medio de prueba, entre ellos, por supuesto, las declaraciones extrajudiciales” y que “aunque se acepta, en principio, que la valoración de las declaraciones de estos testigos puede contener problemas de fiabilidad, dado que relatan lo que otros les contaron, este problema puede modularse a través de otros testigos de referencia que declaren en igual sentido y permitan tener como mas probable la verdad de su dicho, dado que cuenta el juez con herramientas de comprobación” (se destaca).

La Sala encuentra que la autoridad judicial accionada explicó, de manera suficiente y razonada, el porqué consideró que no se demostró la dependencia económica necesaria para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se tiene que la señora Diana Marcela Quintero no cumple con los requisitos dispuestos por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no se acreditó que dependiera económicamente de su hijo Iván Fernando Pulecio Quintero, aunque sí demostró dicho parentesco con el registro civil de nacimiento del mismo y no existir cónyuge o compañera permanente e hijos del auxiliar fallecido que reclamaran igual derecho; aspecto que no se consignó en los actos demandados ni fue alegado en esta instancia y fuera de eso, en la hoja de vida del señor Pulecio Quintero no se diligenció el acápite de información familiar donde figura un espacio para la cónyuge e hijos y con el testimonio recaudado y las declaraciones arrimadas se estableció la condición de soltero del causante.

Al plenario se allegó la declaración extraproceso de la señora Aitza Yohana Arias Olaya, rendida el 15 de marzo de 2019 ante la Notaría única del Círculo de Aipe, quien indicó residir (…) y conocer hace 12 años a Diana Marcela Quintero porque su hijo Iván Fernando ‘me trabajo a mediados del 2009’ en la empresa ‘Ultracristalina’ de su propiedad en labores de empaque y distribución de agua potable en dicha municipalidad, añadiendo que ‘según me manifestaba la señora DIANA MARCELA, no tiene bienes de propiedad, ni renta, ni pensión y que el único que le ha ayudado para el mantenimiento de la casa, la comida había sido su hijo IVÁN FERNANDO con lo que ganaba’.

También se aportó declaración extra proceso del señor Julián Ernesto Medina Díaz rendida en igual fecha y ante la autoridad antes mencionada, el cual adujo residir (…) y conocer desde hace 20 años a Diana Marcela en razón a su vecindad, refriendo que ‘a mediados del 2013’ y durante un año el joven Iván Pulecio trabajo en una panadería de su propiedad limpiando latas y haciendo mandados, manifestando que antes nombrada vivía junto a sus tres hijos en una casa en la invasión del barrio Chicalá de dicha localidad y de acuerdo con ‘las versiones que me daba en la panadería, el joven IVÁN FERNANDO, que eran muy pobres y que del salario que le cancelaba a él lo invertía para la casa de la mama DIANA MARCELA’.

Asimismo, se arrimó declaración extraproceso del señor Pedro Elías Villarreal vertida el 25 de abril de 2019 ante la Notaría única del Circuito de Aipe, quien 26 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) indicó residir ( ) y conocer a Diana Marcela desde 20 años por razón de su vecindad y porque ha laborado en su casa lavando ropa y en oficios varios, adicionando que el hijo de la antes nombrada, Iván Fernando laboró en un hotel de su propiedad ‘a comienzos del año 2010’ de 2 pm a 6 pm guiando los carros en el parqueadero y ‘cuando yo le pagaba el salario al Joven Iván Fernando Pulecio Quintero (q.e.p.d) con esos recursos era para ayudar a su madre y dos hermanos para comprar la comida y los gastos necesarios pues así me lo decía el joven’ Las anteriores declaraciones extraproceso serán tenidas en cuenta por el Tribunal, pues atendiendo a su fecha aunque no fueron presentadas por la parte actora ante la demandada al solicitar el derecho pensional, sí fueron incorporadas en esta instancia en la audiencia inicial de octubre 29 de 2019, de tal suerte que tuvo la oportunidad de controvertirlas o solicita su ratificación (artículo 222 del CGP), sin que lo hubiera hecho, por lo que adquieren plena eficacia jurídica y serán valoradas en conjunto con las demás pruebas como la establecido el precedente.

Aunado a lo anterior, en esta instancia judicial por solicitud de la parte actora el señor Pedro Elías Villarreal ratificó su declaración insistiendo que en el año 2010 y durante 6 meses Iván Fernando Pulecio Quintero quien contaba con 13 años, laboró en horas de la tarde en un hotel de su propiedad y que con sus ingresos colaboraba en la casa de su progenitora, adicionando que la señora Diana Marcela Quintero durante los años 2009 y 2010 también laboró en su hotel en oficios varios y que es una persona apta para trabajar porque no le conoció ninguna limitación ni discapacidad, añadiendo que en la actualidad trabaja en casas de familia y de allí devienen su sustento.

Lo dicho por los declarantes sobre la ayuda que el menor Iván Fernando Pulecio Quintero daba a su progenitora y de contera la dependencia económica de esta no puede ser aceptada por el despacho en cuento se trata de testigos de oídas, no precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tal ayuda se daba e indicaron que tal apoyo económico lo brindó el infante durante los años 2009, 2010 y 2013 cuando laboró en una empresa expendedora de agua potable, luego en una panadería y por último en el parqueadero de un hotel, sin indicar que para la fecha de su deceso (6 de octubre de 2015) cuando se desempeño como auxiliar de policía velara por la manutención de su progenitora, de lo cual fuera posible deducir que la aquí demandante dependiera económicamente de su hijo fallecido.

Es que conforme al precedente inicialmente estudiado, si bien la dependencia económica no puede entenderse como la carencia absoluta de recursos, debe demostrarse la imposibilidad de los padres de mantener un mínimo existencial que les permita vivir dignamente, lo cual no acaeció en el presente asunto, antes bien enseñan los deponentes que la señora Diana Marcela Quintero también labora en casa de familia y de allí deviene su sustento, además cuenta con dos hijos a quienes también les asiste la obligación de velar por su progenitora; desvirtuándose así la alegada dependencia económica de la demandante respecto del auxiliar de la policía fallecido.

Aunado a lo anterior, no se demostró que la señora Quintero se encuentre en estado de debilidad manifiesta alguno (física, económica o mental) que amerite un trato diferencial respecto de la misma, pues en la actualidad cuenta con 44 años de edad según se desprende de la copia de su documento de identidad encontrándose en edad apta para laborar y según el dicho de los deponentes no presenta limitación o discapacidad alguna que le impida trabajar y proveer sus sustento, tampoco hace parte del grupo de personas de la tercera edad beneficiarias de una especial protección. 27 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) Fuera de los dicho obra el reporte de la consulta realizada en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES de fecha 18 de junio de 2019, en la cual figura la demandante en estado activa y afiliada en el régimen contributivo desde el 7 de octubre de 2013 y si bien obra oficio No. S-06-47510 de noviembre 12 de 2019 de la Coordinadora Nacional de Afiliación de Comfamiliar donde indica que la afiliación de la actora a dicho régimen se encuentra suspendido, lo cierto es que para la fecha del deceso de su hijo (6 de octubre de 2015) la señora Diana Marcela Quintero tenía capacidad de pago para proveerse la seguridad social al mantenerse en dicho régimen contributivo, lo cual desvirtúa la alegada dependencia económica.

Por ultimo, obra certificación del Secretario General y de Gobierno del municipio de Aipe del 19 de marzo de 2019, en la cual se indica que la señora Diana Marcela Quintero reside desde hace 13 años en el asentamiento el progreso del barrio Chicalá II etapa del municipio de Aipe, circunstancia que solo es indicativa de la carencia de recursos mas no de su dependencia económica en relación con el auxiliar de policía Pulecio Quintero, razón por la cual se impone la sentencia del a quo… En ese contexto, la Subsección estima que las conclusiones del tribunal accionado son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala aclara que, por el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila no resultara favorable a la ahora accionante, no puede predicarse que la valoración del acervo probatorio allegado al proceso ordinario y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito de la accionante en reabrir en su integridad el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa y propiciar una instancia adicional, que, en suma, se efectuó en sede de primera instancia de la acción constitucional.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de marzo de 2022 y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 Radicación número: 110010315000202200985 01 Accionante: Diana Marcela Quintero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (impugnación) R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 29