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27001233300020160005901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2025-03-03

Radicación interna: 72463 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Camilo Andrés Córdoba Peñaloza

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 27001-23-33-000-2016-00047-01 (72463) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Camilo Andrés Córdoba Peñaloza Referencia: Acción de repetición Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aunque comparto la decisión de declarar la caducidad de la acción de repetición, aclaro mi voto en los mismos términos que lo hice en el expediente 72465.

En la especificidad de este caso: se trataba de una acción de repetición que pretendía el reembolso de lo pagado no por una condena judicial, sino por uno de sus sucedáneos, en este caso, la conciliación aprobada por esta jurisdicción. Sin mayor análisis, la sentencia sostuvo que “la demanda del medio de control jurisdiccional de repetición debía presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de diez (10) meses previsto en el inciso 2 del artículo 192 del CPACA, norma que ya estaba vigente para la época en que quedó ejecutoriado el auto que aprobó la conciliación judicial alcanzada entre las partes en el proceso de reparación directa” -resalto-.

Con posterioridad, la decisión precisó que, en el caso concreto, con la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, “la actora contaba con diez (10) meses para realizar el pago de conformidad con el artículo 192 del CPACA”. Si bien es verdad que en la conciliación acordada no se pactó un plazo especial que superara los diez meses previstos para el pago de las sentencias, considero que lo resuelto no puede sentarse como precedente vinculante en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los casos en los que, dentro del acuerdo de conciliación, se convenga un plazo mayor para el pago de la condena.

En otras palabras, las afirmaciones que destaqué de la sentencia no podrán tener ese alcance cuando en la conciliación se haya convenido que el pago superaría los diez meses posteriores a la aprobación del acuerdo. Cuandoquiera que se presente dicho supuesto, deberán debatirse a profundidad las dos opciones que, de manera esquemática, puse de presente en una reciente aclaración de voto1, a cuyo contenido remito.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Dentro del proceso 27001-23-33-000-2016-00047-01 (72465)