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11001031500020250570601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-13

Radicación interna: 11434 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Disuministros Sas·Demandado: Juzgado 64 Administrativo De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C, Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., doce (12) diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05706-01 Accionante: Sociedad Distribuidora de Suministros S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia. SÍNTESIS1 La sociedad accionante cuestiona las sentencias que negaron sus pretensiones en el proceso de reparación directa que promovió contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a la sociedad con ocasión de la inmovilización de cien vehículos tipo taxi.

Se confirma la improcedencia declarada en primera instancia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 12 de septiembre de 2025, la sociedad Distribuidora de Suministros S.A.S., en adelante Disuministros S.A.S., por medio de apoderado, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, “al detrimento patrimonial (…), información (…), principio de igualdad ante las autoridades (…), principio de legalidad sustancial (…), principio de contradicción (…), desconocimiento de la formas propias de cada juicio (…) principio de publicidad”, entre otros, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por las sentencias proferidas el 4 de febrero de 2022 y 12 de marzo de 2025 por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 11001334306420180021000/01, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-05706-01 Accionante: Sociedad Distribuidora de Suministros S.A.S. Se confirma la improcedencia de la demanda 2.

La sociedad accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO. Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO (REPARTO) el tutelar los derechos fundamentales invocados: Art. 29 de la Constitución. (Debido Proceso). Sub reglas: 1. Artículo 2 Constitucional (las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus: bienes ) 2.

Derecho a la defensa. 3. Detrimento Patrimonial. 4. Derecho a la información. 5.Principio de igualdad ante las autoridades. 6. Principio de legalidad sustancial. 7. Artículo 13 de la CONSTITUCION. Derecho de revisar sentencias judiciales, 8. Principio de contradicción, 9. Desconocimiento de las formas propias de cada juicio– 10. Principio de publicidad, Además de los anteriores los estipulados en el Articulo 85 ibidem y el BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, Articulo 13 de la CONSTITUCION.

Derecho de revisar sentencias judiciales.

SEGUNDO. Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO (REPARTO) que, una vez tutelados los derechos fundamentales invocados, a favor de DISUMINISTROS S.A.S., identificada con el Nit. 830111877-1 representada legalmente por DIEGO FERNANDO DUQUE OLAYA, se revoque el fallo de segunda instancia de fecha 12 de marzo de 2025, obrante dentro del radicado No 110013343064201800210- 01, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, confirma la sentencia proferida por el JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA- SECCION TERCERA el día 4 de febrero de 2022, en donde se niegan las pretensiones del medio de control Reparación directa invocado, por los derechos fundamentales invocados.

TERCERO

TERCERO. Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO (REPARTO) que, una vez tutelados los derechos fundamentales invocados, favor de DISUMINISTROS S.A.S., identificada con el Nit. 830111877-1 representada legalmente por DIEGO FERNANDO DUQUE OLAYA, se revoque el fallo de primera instancia obrante dentro del radicado No 110013343064201800210-01, proferida por el JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA- SECCION TERCERA el día 4 de febrero de 2022, en donde se niegan las pretensiones del medio de control Reparación directa invocado, por los derechos fundamentales invocados.

CUARTO. Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO (REPARTO) que, una vez tutelados los derechos fundamentales invocados, a favor de DISUMINISTROS S.A.S., identificada con el Nit. 830111877-1 representada legalmente por DIEGO FERNANDO DUQUE OLAYA, se acceda a las pretensiones invocada en el medio de control reparación directa obrante dentro del radicado No. 110013343064201800210-01.

B. Hechos 3. El 7 de octubre de 2016, la sociedad Disuministros suscribió con la Sociedad de Activos Especiales, en adelante SAE, un contrato de arrendamiento de cien vehículos tipo taxi, los cuales se encontraban relacionados con procesos de extinción de dominio por delitos de narcotráfico, lavado de activos y delitos conexos. 4. El 30 de mayo de 2017, la SAE emitió oficio con el siguiente asunto “TERMINACIÓN ANTICIPADA POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE Radicado: 11001-03-15-000-2025-05706-01 Accionante: Sociedad Distribuidora de Suministros S.A.S. Se confirma la improcedencia de la demanda 100 VEHÍCULOS TIPO TAXI Y DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE CONTRATO”, mediante el cual indicó que a la fecha no tenía conocimiento del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad y que “Respecto al numeral 16 del contrato, hemos recibido comunicación por parte de Seguros del Estado, informando que debido a la mora en el pago de la prima de la póliza No. 45-49- 101040930, vigencia febrero 01 de 2017 a octubre 01 del mismo año, decidieron aplicar la TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO.

Igualmente nos informan que los cheques girados para el pago de la prima fueron devueltos por falta de fondos. Dado lo anterior, le informamos que estamos terminando anticipadamente por incumplimiento el contrato de arrendamiento firmado el día 07 de octubre de 2016, y le solicitamos hacer entrega de los 100 vehículos tipo taxi objeto del citado contrato en las bodegas ubicadas en la Cra. 21 No. 10-155 del municipio de Yumbo (V), empezando el día 13 de junio de 2017 a las 8:00 a.m. y terminado el 15 del mismo mes a las 6:00 p.m.” 5.

Mediante oficio No. CS 2017-046557 del 20 de junio de 2017, la SAE solicitó a la Policía Nacional colaboración para inmovilizar y recuperar los vehículos objeto del contrato de arrendamiento. 6. El 17 de julio de 2017, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN ingresó las órdenes de inmovilización en el sistema de información integrada de automotores de la Policía Nacional. 7.

Por medio del oficio No. CS2017-050808 del 18 de agosto de 2017 con destino a la Policía Nacional, la SAE solicitó la inmovilización de los vehículos que estaban pendientes, por cuanto contaban con extinción de dominio a favor del Estado. Posteriormente, los vehículos fueron detenidos. 8. La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con la intención de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado, con ocasión a la omisión que alegó respecto una falla en la operación administrativa por responsabilidad objetiva en relación con “la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, por el incumplimiento del contrato y posterior solicitud inmovilización de 100 vehículos, objeto de contrato de arrendamiento con la demandante y por parte de la Policía Nacional, al no verificar que la orden de inmovilización fuera producto de una providencia, orden judicial o acto administrativo emanado por un funcionario judicial.”. 9.

El 4 de febrero de 2022 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto concluyó que las actuaciones efectuadas por la SAE, en su calidad de administradora de los automotores, derivaron del cumplimiento contractual y legal contenido en la Ley 1708 de 20142 y la Ley 1849 de 20173.

Indicó que la solicitud ante la Policía Nacional fue consecuencia de la falta de respuesta y entrega inmediata de los vehículos por parte de la sociedad. Así, concluyó probada la ausencia en la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, la existencia del deber legal de la SAE y la Policía Nacional y la inexistencia del daño alegado. 2 Ley 1708 de 2014.

“Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” 3 Ley 1849 de 2017. “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05706-01 Accionante: Sociedad Distribuidora de Suministros S.A.S. Se confirma la improcedencia de la demanda 10.

La sociedad Disuministros presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara la decisión judicial, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Argumentó, que dentro de las facultades de la SAE no se encuentra la de administrar justicia, por ende, no tenía competencia para ordenar la incautación e inmovilización de los vehículos, pues su competencia se limita a la administración de los bienes de extinción de dominio, razón por la cual la orden debió ser proferida por la fiscalía asignada al proceso. 11.

El 12 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, debido a que la inmovilización de los vehículos se “materializó en cumplimiento de una orden emitida por la Sociedad de Activos Especiales, en virtud de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el Decreto 2136 de 2015, que otorgan una serie de facultades de policía administrativa a la SAE para garantizar la adecuada gestión de los bienes que se encuentran bajo su administración. En igual sentido, el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes, estableció una serie de obligaciones en el que pactaron que de presentarse la terminación del negocio jurídico surgía la obligación para la arrendataria de restituir los bienes muebles; de allí que, la actividad efectuada por la entidad accionada se encuentre acorde, por un lado, con las facultades legales a ella otorgadas en el ordenamiento jurídico y, por el otro, de acuerdo con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito con la entidad demandante y, por lo tanto, no se presenta una extralimitación de sus atribuciones.” C. Fundamentos de la vulneración 12.

La sociedad accionante alega que se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, “al detrimento patrimonial (…), información (…), principio de igualdad ante las autoridades (…), principio de legalidad sustancial (…), principio de contradicción (…), desconocimiento de las formas propias de cada juicio (…) principio de publicidad”, entre otros. 13.

Adujo que la incautación de los vehículos fue consecuencia de un supuesto incumplimiento en los cánones de arrendamiento, sin embargo, indicó que ni los demandados, ni los accionados tuvieron en cuenta el pago que realizó el señor Diego Duque (representante legal) por valor de $444.526.400 para las reparaciones de los vehículos, toda vez que dicho pago debió ser descontado del pago de los cánones de arrendamiento, tal como consta en la demanda y en el informe aprobado por la SAE, razón por la cual no había razón para incautar los automotores. 14.

Señaló que se vulneraron sus derechos, ya que el representante legal de la sociedad invirtió un capital en la reparación de los vehículos tipo taxi y esos recursos se perdieron, causando una grave afectación a su patrimonio, pues le entregaron unos vehículos al señor Diego Duque, los cuales, en su mayoría, se encontraban en mal estado y cuando salieron del taller y ya se encontraban reparados, le ordenaron a la Policía Nacional recogerlos. 15.

Indicó que existe un perjuicio irremediable, por cuanto el Juzgado y el Tribunal omitieron valorar las pruebas en las cuales se establecía el pago que el señor Diego Duque había realizado por valor de $444.526.400 para las reparaciones de los Radicado: 11001-03-15-000-2025-05706-01 Accionante: Sociedad Distribuidora de Suministros S.A.S. Se confirma la improcedencia de la demanda vehículos, dinero que iba a ser descontado de los cánones de arrendamiento.

D. Trámite procesal 16. Mediante auto del 15 de septiembre de 20254, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones 17. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá indicó que las actuaciones de la SAE y la Policía Nacional fueron legitimas y se ajustan a la normatividad vigente en cumplimiento de los deberes legales y contractuales, razón por la cual no se configuró una falla en el servicio. 18. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, debido a que el mecanismo constitucional no puede convertirse en una herramienta para reabrir el debate que ya fue resuelto en el marco del proceso ordinario y tampoco debe ser utilizado para sustituir al juez natural, más aún cuando el accionante no demostró la existencia de algún defecto. 19.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C indicó que no modificó la providencia judicial de primera instancia, debido a que constató que no se configuraron los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado y no se acreditó ningún tipo de falla en el procedimiento adelantado, pues la incautación de los vehículos no tuvo un carácter antijuridico, ya que los demandados actuaron de acuerdo con lo contenido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. 20.

La Sociedad de Activos Especiales – SAE solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela y se desvinculara a la entidad del trámite constitucional, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y no ejerce funciones judiciales, pues las actuaciones que desplegó en relación con la incautación de los vehículos se fundamentaron en las funciones legales y reglamentarias que le fueron asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto aquellos que son propiedad del Fondo de Rehabilitación para la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado en Colombia – FRISCO en virtud del derecho de extinción de dominio. 21.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Defensa, el Ministerio Público y la Policía Nacional, fueron debidamente notificados, pero guardaron silencio. F. Fallo impugnado 22. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela por 4 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai, radicado No. 11001031500020250570600.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05706-01 Accionante: Sociedad Distribuidora de Suministros S.A.S. Se confirma la improcedencia de la demanda cuanto la sociedad accionante no enunció ni desarrolló alguna causal especifica de procedibilidad en la que hubiesen podido incurrir los accionados, de manera que no superó los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 23.

Indicó que los fundamentos de la acción se limitaron a reiterar el conflicto contractual con la SAE al ser una sociedad sometida al régimen de derecho privado, así como la vulneración a sus garantías por los recursos que invirtió en la reparación de los automotores. Aunque la sociedad afirmó que la situación descrita afecto su patrimonio y reiteró la falla del servicio atribuible a la actuación administrativa, no explicó de qué manera las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en alguna causal especifica de procedibilidad. 24.

Señaló que el accionante no especificó la vulneración de derechos fundamentales que se configura a partir de la expedición de las sentencias enjuiciadas, razón por la cual no cumplió con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acción constitucional. Sólo se limitó a cuestionar que el conflicto contractual debió resolverse con el derecho privado, a pesar de que fue la misma sociedad quien promovió el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 25.

Concluyó que el accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para promover la demanda de tutela, pues no se especificó cuáles fueron los yerros que cometieron las autoridades judiciales accionadas, motivo por el cual la Sala indicó que carecía de elementos para examinar de fondo el asunto. G. Impugnación 26. La sociedad accionante impugnó la sentencia del 17 de octubre de 2025 y contrario a lo que afirmó el a quo, indicó que, en el contenido de la acción de tutela, en el acápite “III.

Hechos Relevantes”, se demostró con suficiencia las razones por las cuales las decisiones adoptadas por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales. 27. Agregó que en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se omitió valorar las transgresiones expuestas en el escrito de tutela y solo se limitó a manifestar que no se cumplió con el requisito de carga argumentativa para cuestionar las decisiones adoptadas. 28.

Insistió que se demostró la existencia de la afectación desproporcionada en la cual incurrieron los accionados, toda vez que no se tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, mediante las cuales se demostró que el representante legal de la sociedad pago por adelantado $444.526.400, tal como consta en el contrato suscrito por la sociedad Disuministros y la SAE.

En este sentido, adujo que en el contrato de arrendamiento se estableció que el valor que fue pagado para la reparación de los vehículos iba a ser descontado de los cánones de arrendamiento generados, razón por la cual se generó un incumplimiento por parte de la SAE, lo cual no fue valorado por los accionados ni en primera ni en segunda instancia. 29.

Reiteró que la SAE no se conformó con omitir el incumplimiento contractual descrito, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05706-01 Accionante: Sociedad Distribuidora de Suministros S.A.S. Se confirma la improcedencia de la demanda sino que se extralimitó en sus funciones solicitando a la Policía Nacional que incautaran los vehículos. 30.

Concluyó que “estas omisiones son trascendentes, porque dejaron a mi poderdante en una situación difícil económica que lo llevo a la quiebra, situación que le afecto su vida personal, familiar y profesional, presentándose así una afectación desproporcionada al debido proceso, producto de las omisiones de los accionados”. II. CONSIDERACIONES H. Competencia 31.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por la sociedad Disuministros S.A.S., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

I. Sentido de la decisión 32. La Sala confirmará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para indicar de qué manera las providencias judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales.

En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela5. J. El requisito de relevancia constitucional 33. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.6 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada7, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 5 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05706-01 Accionante: Sociedad Distribuidora de Suministros S.A.S. Se confirma la improcedencia de la demanda 34. Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.8 35. En la sentencia SU-215 de 20229, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 36.

Para la Corte Constitucional10, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 37.

Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez 8 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05706-01 Accionante: Sociedad Distribuidora de Suministros S.A.S. Se confirma la improcedencia de la demanda constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”11.

K. El caso concreto 38. La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de reparación directa, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales accionadas. 39. Se evidencia que los argumentos presentados por la parte accionante son los mismos que expuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. 40.

En efecto, en el recurso de apelación el accionante manifestó lo siguiente: “Dentro de los elementos materiales que se encuentran en el proceso, podemos establecer que la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE, está regulada por la Ley 1708 de 2014, y la misma al tenor de su artículo 9 expresa que existe Autonomía e independencia Judicial de las decisiones de los funcionarios judiciales, lo cual en este caso no se cumple, pues la Sociedad de Activos Especiales SAS- SAE, no es una entidad que dentro de sus facultades este la de administrar justicia por ende, esta entidad no es la que tiene competencia para ordenar la incautación e inmovilización de los vehículos, ya que su competencia solo se limita a la administración de los bienes de extinción de dominio, esta orden de incautación e inmovilización debió ser proferida por la Fiscalía asignada al proceso N° 4720 EXTINCION DE DOMINO.” (…) La acción que tomaron los funcionarios de la Policía Nacional, al inmovilizar estos rodantes de servicio público; sin que mediara una orden judicial, genera a todas luces lo que se pregona como “CULPA”, en contra de los demandados, POR LA OMISIÓN EN QUE INCURRIERON, al no cumplir lo estipulado en el Artículo 2 de Nuestra Carta Magna, que a su tenor dice: FINES ESCENCIALES DEL ESTADO, Inciso Segundo: “Las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su Vida, honra y bienes…………”, toda vez que existió una extralimitación en las funciones tanto de la SAE, como de estos policiales que ingresan al sistema unos vehículos reportándolos como hurtados, sin que exista una orden judicial, que termino con la captura e incautación de los mismos, perjudicando a mi poderdante en su esfera económica.” 41.

La Sala observa que en la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C los argumentos esbozados en el escrito de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa se resolvieron, así: “no se compromete la responsabilidad de las accionadas, teniendo en cuenta que la inmovilización de los vehículos objeto del contrato de arrendamiento suscrito el 7 de octubre 11 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05706-01 Accionante: Sociedad Distribuidora de Suministros S.A.S. Se confirma la improcedencia de la demanda de 2016, se materializó en cumplimiento de una orden emitida por la Sociedad de Activos Especiales, en virtud de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el Decreto 2136 de 2015, que otorgan una serie de facultades de policía administrativa a la SAE para garantizar la adecuada gestión de los bienes que se encuentran bajo su administración. En igual sentido, el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes, estableció una serie de obligaciones en el que pactaron que de presentarse la terminación del negocio jurídico surgía la obligación para la arrendataria de restituir los bienes muebles; de allí que, la actividad efectuada por la entidad accionada se encuentre acorde, por un lado, con las facultades legales a ella otorgadas en el ordenamiento jurídico y, por el otro, de acuerdo con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito con la entidad demandante y, por lo tanto, no se presenta una extralimitación de sus atribuciones.

(…) Finalmente, la Sala considera oportuno precisar que si bien la recurrente alega que la SAE debió acudir a un centro de arbitramento como mecanismo de solución de conflictos de forma previa a la terminación unilateral del contrato, lo cierto es que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a declarar la responsabilidad extracontractual y administrativa del extremo pasivo de la Litis por la presunta indebida incautación de los vehículos tipo taxi por una presunta extralimitación de las funciones asignadas a las entidades accionadas, por lo tanto, las imputaciones relacionadas con el presunto desconocimiento de los mecanismos pactados para la resolución de las controversias derivadas del contrato de arrendamiento no corresponden con las pretensiones planteadas en el escrito introductorio, situación que impide en el presente asunto emitir algún tipo de pronunciamiento al respecto. 42.

No obstante, en el escrito de tutela la sociedad accionante, en sede de tutela, reitera parte de los argumentos que expuso en el recurso de apelación, pues alegó que: “El acto jurídico nace con el incumplimiento por parte de la SAE, en un contrato de arrendamiento de 100 taxis a mi poderdante y el hacer inducir en un error a la Policía Nacional DIJIN, por solicitar la captura de estos vehículos de servicio público, sin que mediara una orden judicial posterior al contrato de arrendamiento suscrito y firmado y la POLICÍA NACIONAL al no verificar la existencia de esta orden judicial y proceder con una sola solicitud formal que hizo la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE, debido a la extralimitación en sus funciones al inmovilizar estos rodantes sin que hubiese mediado una orden judicial, acciones que vulneraron los derechos fundamentales invocados.

(…) la incautación de estos vehículos deviene de un supuesto incumplimiento en el pago mensual por parte de mi poderdante; Pero ni la SAE, ni los accionados, no tuvieron en cuenta el pago que el señor DIEGO DUQUE, realizo por el valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L/V ($ 444.526.400), para las reparaciones de estos rodantes, dinero que iba a ser descontado de los cacones de arrendamiento generados, tal y como consta en la demanda, y en el informe aprobado por la SAE, por lo que no se habia dado lugar a que recogieran estos vehiculos de esa manera, a mi poderdante se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que invirtió un capital en la reparación de estos vehículos;

Capital que lo tiene perdido perjudicando así su patrimonio, y la SAE, le entrega unos vehículos al señor DIEGO DUQUE, en su mayoría para reparar motor y en mal estado, y cuando salen del taller y están en buen estado decide ordenarle a la policía nacional que los recoja.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05706-01 Accionante: Sociedad Distribuidora de Suministros S.A.S. Se confirma la improcedencia de la demanda 43.

Empero, dicho debate ya fue resuelto en el marco del proceso ordinario, por cuanto se determinó que las inmovilizaciones de los vehículos tipo taxi se realizaron con ocasión a lo establecido en el artículo 9112 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), el Decreto 2136 de 201513 y de acuerdo con el contenido del contrato suscrito el 7 de octubre de 2016, razón por la cual se concluyó que la SAE no se extralimitó en sus funciones y las actuaciones que llevó a cabo las realizó en el marco de sus facultades legales. 44.

Por otra parte, en la impugnación formulada por la sociedad accionante contra la sentencia de 17 de octubre de 2025, proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del presente asunto, se reiteran los argumentos según los cuales: “se está demostrando la existencia de la afectación desproporcionada en que incurrieron los accionados, al desconocer los derechos que tenía mi poderdante en la parte probatoria, toda vez que en ese proceso se allegaron pruebas contundentes en donde el señor DIEGO DUQUE, pago por adelantado el valor de $ CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L/V ($ 444.526.400), estipulados en el contrato suscrito por DISUMINISTROS S.A.S., identificada con el Nit. 830111877-1 representada legalmente por DIEGO FERNANDO DUQUE OLAYA, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en el contrato de arrendamiento de los 100 vehículos tipo taxi, dinero que iba a ser descontado de los cánones de arrendamiento generados, tal y como consta en la demanda, por lo que se generó un incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, incumplimiento que tanto la primera instancia, como la segunda instancia desconocieron (…) La Sociedad de Activos Especiales S.A.S, no se conformó con omitir este incumplimiento contractual, si no que se extralimito en sus funciones solicitando a las autoridades (policía nacional) que recogieran los vehículos dándoles una orden de captura” 45.

Así las cosas, la Sala considera evidente que los cuestionamientos planteados por la parte accionante frente a las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá constituyen únicamente la reiteración de los argumentos expuestos en el proceso ordinario y, en todo caso, ninguno de ellos evidencia una vulneración de sus garantías fundamentales. 12 ARTÍCULO 91.

ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 210 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley y aquellas secciones del inventario de bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. (SAE) que sean considerados estratégicos para los propósitos de política pública del Gobierno Nacional, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento ( 10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensoría del Pueblo para el fortalecimiento de la defensa pública en los procesos de extinción de dominio y el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno Nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, teniendo como prioridad la reparación de las víctimas. […].

PARÁGRAFO 3 o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco.

En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. […]. 13 “Por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05706-01 Accionante: Sociedad Distribuidora de Suministros S.A.S. Se confirma la improcedencia de la demanda 46. De todas maneras, tal como lo advirtió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la sociedad accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para demostrar que las providencias judiciales cuestionadas configuraron una vulneración de sus derechos fundamentales.

Al respecto, es importante destacar que no basta con la simple enunciación de las garantías iusfundamentales que se consideran transgredidas, sino que es indispensable explicar de manera clara y razonada cómo las decisiones judiciales incurrieron en defectos específicos que afectaron de forma grave dichos derechos. 47. De tal modo que la sociedad accionante lo que en realidad pretende es reabrir el debate respecto a la responsabilidad administrativa y extracontractual de la SAE y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión a la inmovilización de los 100 vehículos tipo taxi, para lo cual presenta en sede de tutela argumentos ya discutidos y resuelto en el proceso de reparación directa. 48.

Por último, la sociedad accionante alega que no se valoró por parte de los accionados el pago que el representante legal efectuó por $444.526.400 para la reparación de los vehículos, sin embargo, se debe aclarar que en la demanda interpuesta en el marco del proceso de reparación directa el demandante indicó lo siguiente: “Por el incumplimiento por parte de la SAE desde su inicio de este contrato mi poderdante acudió a un centro de arbitramento con el fin de dirimir esta controversia contractual y habiendo notificado a la SAE oportunamente esta no se presentó, agotando este requisito de procedibilidad se radico una demanda de restablecimiento de contrato a la cual le correspondió por reparto el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá.”, razón por la cual posteriormente el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá señaló “Frente al planteamiento invocado por el apoderado de la parte demandante, se destaca que revisados los hechos objeto de demanda, la parte demandante no pretende establecer el incumplimiento contractual, pues como se indicó en el hecho octavo del escrito de demanda, se expuso que frente a este punto, la parte demandante había interpuesto demanda contractual la cual por competencia estaba en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, situación que se vio reflejada en la fijación del litigio, en la que en ningún momento se indicó declarar o no la existencia de un incumplimiento contractual, fijación que no fue objeto de recurso alguno por las partes, pretensión que de igual manera no prosperaría por no ser este el medio idóneo.” 49.

Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló: “Finalmente adujo que si bien en los alegatos de conclusión se hizo alusión a un incumplimiento del contrato de arrendamiento, el Juez de Instancia manifestó que la parte no presentó ninguna pretensión relacionada con este tipo de solicitud, por el contrario, se manifestó en los hechos que la sociedad demandante había interpuesto demanda contractual que está siendo tramitada por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, tornando en consecuencia improcedente algún tipo de manifestación sobre este aspecto.” 50.

Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí se pronunció sobre el pago efectuado. No obstante, conforme a lo indicado en la demanda del medio de control de reparación directa, el demandante no formuló ninguna pretensión relacionada con el incumplimiento contractual; por el contrario, señaló que dichos hechos estaban bajo conocimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2025-05706-01 Accionante: Sociedad Distribuidora de Suministros S.A.S. Se confirma la improcedencia de la demanda Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, los accionados consideraron improcedente pronunciarse sobre ese aspecto, dado que corresponde al juez natural que conoce del proceso. 51.

En atención a lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo que se pretende es utilizar la acción constitucional como una instancia adicional para discutir asuntos ya debatidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la improcedencia declarada en la sentencia de primera instancia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado