Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: MARTHA VIRGINIA SUÁREZ OTÁLORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – desconocimiento del precedente - excepción de cosa juzgada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Martha Virginia Suárez Otálora contra la providencia del 2 de junio de 2021 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 7 de diciembre de 2021, la señora Martha Virginia Suárez Otálora, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la “igualdad, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales y primacía de la realidad sobre las formalidades, protección al trabajo, debido proceso, de acceso a la justicia, dignidad humana, al trabajo y la dignidad del trabajador.”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 2 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por medio del cual se revocó el auto del 24 de septiembre de 2020 del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Lo anterior, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-018-2019-00288-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - y la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. 4.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: “(…) 2. Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, revoque(n) el(los/la/s) Auto de 2 DE JUNIO DE 2021, que resolvió(eron) el Recurso de Apelación y revocó el Auto proferido el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020 por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE(L) BOGOTÁ. 3.
Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y confirmar (o expedir la Providencia que se determine) el Auto proferido el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020 por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE(L) BOGOTÁ.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Martha Virginia Suárez Otálora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no resolver la petición que elevó el 6 de julio de 2018, encaminada a solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016 y aclarada por la Resolución No. 8308 del 15 de noviembre de 2016. 6.
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 24 de septiembre de 2020, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la apoderada del Ministerio de Educación, al considerar que si bien era innegable que se presentaba identidad jurídica de partes, no había identidad jurídica de causa y objeto, pues se perseguía el reconocimiento de las cesantías originadas 17 de diciembre de 2015 y no el 27 de febrero del mismo año, como se aclaró en la Resolución No. 8308 del 1 de noviembre de 2016, “hecho que obliga a Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hacer un nuevo juicio para efectos de establecer los días de mora que efectivamente deben ser reconocidos a la actora, porque precisamente la fecha de la solicitud de las cesantías marca el derrotero de contabilización de la misma.”. 7.
Inconforme con la decisión, la parte pasiva interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que en providencia del 2 de junio de 2021 revocó la decisión del a quo, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada por las siguientes razones que se sintetizan: -En primer lugar, acotó que la figura de la cosa juzgada se acredita cuando se adelanta un nuevo proceso, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, entre unas mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causa que originó el anterior. -Estimó que era evidente que entre el proceso ordinario ya finalizado (11001-33-35- 011-2017-00229-00) y el presente se configuró la cosa juzgada, pues existía identidad de partes, de objeto y de causa, dado que el primer pleito, versaba sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones acá estudiadas, ya que en ambos se discutió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016 y aclarada por la Resolución No. 8308 del 15 de noviembre de 2016. -Indicó que si bien la Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016 fue objeto de aclaración por medio de la Resolución Nº 8308 del 15 de noviembre de 2016, en el sentido de indicar que la solicitud radicada bajo el No. 2015-CES-004235 fue el día 27 de febrero de 2015 y no el 17 de diciembre de 2015, lo cierto es que lo anterior aconteció antes de la radicación del primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a saber el 4 de julio de 2017, y en tal sentido “no puede darse el carácter de desconocido a un hecho que era ampliamente acreditado y que pudo haberse alegado dentro del proceso primigenio en donde la sentencia de primera instancia no fue apelada.”. -Concluyó que la cosa juzgada, tratándose de las decisiones contenidas en un pronunciamiento judicial, tienen el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, esto a fin de evitar que sea posible ventilar indefinidamente en un escenario judicial. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 8. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la “igualdad, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales y primacía de la realidad sobre las formalidades, protección al trabajo, debido proceso, de acceso a la justicia, dignidad humana, al trabajo y la dignidad del trabajado” con ocasión de la providencia del 2 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 – Subsección C, por medio del cual se revocó el auto del 24 de septiembre de 2020 del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada. 9.
A juicio de la parte actora no operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en su caso concreto toda vez que el proceso primigenio versó exclusivamente sobre la petición radicada el 9 de diciembre del 2016, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Aclaró que en dicha petición se tomó como fecha de radicación de la prestación el 12 de diciembre del 2015, tal como erróneamente se estableció la Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016, sin tener en cuenta la aclaración efectuada mediante la Resolución No. 8308 del 15 de noviembre de 2016, que estableció que la solicitud radicada bajo el No. 2015-CES-004235 fue el 27 de febrero del 2015. 10.
Aclaró que la providencia judicial cuestionada desconoció que, en cuanto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, los días de sanción corren de manera independiente: “de conformidad con las reglas interpretativas establecidas por el Consejo de Estado en auto del 26 de noviembre 2018, Radicado 08001- 23-33-000-2014-01606- 01, y en sede de Unificación Jurisprudencial, en Sentencia(s) CE- SUJ004 de 2016 del 25 de agosto de 2016, Radicado 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), Sentencia(s) CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, Radicado73001-23- 33-000-2014-00580-01 (4961-2015) y Sentencia(s) CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16)”. 11.
Agregó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de noviembre del 20171 estableció que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las condiciones contenidas en un fallo tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación de las controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En tal sentido precisó que, para que pueda operar esta figura jurídica, es necesario que concurran tres elementos, a saber: 1) identidad de las partes; 2) identidad de la causa petendi y; 3) identidad de objeto. 12. Arguyó que existió una flagrante vulneración del derecho de igualdad, pues a otros docentes sí se les ha tenido en cuenta la totalidad de los días en que incurren las entidades demandadas para liquidar la correspondiente sanción moratoria, y que, por un error “protuberante” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C se revocó el auto del a quo, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada, dando por terminado el proceso “y de paso negando las pretensiones de la demanda.” 1 Radicado 25000-23-25-000-01147-01, M.P. Dr. William Hernández Gómez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13. Concluyó que la autoridad judicial accionada se “aparta burdamente de las pruebas allegadas”, para negar el derecho al reconocimiento de la totalidad del tiempo en el cómputo de la respectiva sanción bajo el “sofisma” de haber operado la cosa juzgada. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 14. Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, como autoridades judiciales accionadas. 15.
Así mismo, vinculó como tercero con interés al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - y la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. 1.5. Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 17. Mediante escrito enviado el 11 de enero de 2022, el despacho judicial solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional toda vez que de los hechos y pretensiones se advertía que la inconformidad de la accionante recaía únicamente sobre la actuación que llevó a cabo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C frente a la decisión que se adoptó en el proveído del 2 de junio de 2021 y, “en ese sentido, de existir la violación a los derechos constitucionales invocados, la misma no es imputable a este Despacho Judicial.” Así mismo, remitió el expediente digital solicitado. 1.5.2.
Fiduprevisora S.A. 18. Por medio de escrito del 11 de enero de 2021 solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación del presente trámite constitucional, por no estar legitimada en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C 19. La magistrada ponente de la decisión enjuiciada, por medio de escrito del 12 de enero de 2022 indicó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, ya que la decisión se falló de conformidad con el análisis fáctico y jurídico aplicable al caso concreto.
No obstante, adujo que se sometería al juicio de valor efectuado por el juez constitucional. 20. Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Martha Virginia Suárez Otálora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 372 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.13 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 2.2. Cuestión previa 22. Se advierte que como quiera que la providencia enjuiciada no abordó el fondo de lo pretendido en el proceso ordinario, esto es, el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías, y por el contrario solo determinó que el medio de control debía finalizar por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, 2 “ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la Sala no emitirá pronunciamiento alguno sobre los argumentos de la parte actora sobre el primer presupuesto. 2.3.
Solicitudes de desvinculación 23. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Fiduprevisora S.A. solicitaron su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se tiene que la Sala negará la petición de desvinculación, puesto que la comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó en la condición que ostentan de terceros con interés, por cuanto fungió como a quo ordinario y fue una de las entidades demandadas en el proceso de la referencia, respectivamente. 2.4.
Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 25. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C vulneró los derechos fundamentales a la “igualdad, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales y primacía de la realidad sobre las formalidades, protección al trabajo, debido proceso, de acceso a la justicia, dignidad humana, al trabajo y la dignidad del trabajador” con ocasión de la providencia del 2 de junio de 2021, por medio del cual se revocó el auto del 24 de septiembre de 2020 del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada? 26.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; iv) el análisis del caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 28.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional 31. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito7 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 2 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, pues en su sentir se incurrió en el defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 32.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulneradas sus garantías constitucionales por cuanto la autoridad judicial accionada al dictar la providencia cuestionada valoró indebidamente una serie de pruebas y desconoció una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que estableció los presupuestos para que pueda operar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 33.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 34.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2. Tutela contra sentencia de tutela 35. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza8, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - y la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.6.3. Inmediatez 36. En relación con el acatamiento del referido requisito9, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia enjuiciada fue proferida el 2 de junio de 2021, siendo notificada el 8 de junio siguiente y sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria se advierte que se presentó en un término razonable (7 de diciembre de 2021) a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad 37. En consideración a dicho requisito12, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, la cual resolvió un recurso de apelación, no proceden recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 38.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.7. Generalidades del defecto alegado 2.7.1. Defecto fáctico13 39. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201514 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 40.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000- 2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000- 2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 41.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 42. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 43.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba. 2.6.3. Desconocimiento del precedente15 44. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Esta decisión es vinculante para los demás 15 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 20.01.20, Rad.11001-03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 45.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”16. 2.7. Caso concreto 46. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia del 2 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por medio de la cual se revocó el auto del 24 de septiembre de 2020 del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada. 47.
Lo anterior, pues a su juicio, no operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en su caso concreto toda vez que el proceso primigenio versó exclusivamente sobre la petición radicada el 9 de diciembre del 2016, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Aclaró que en dicha petición se tomó como fecha de radicación de la prestación el 12 de diciembre del 2015, tal como erróneamente se estableció la Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016, sin tener en cuenta la aclaración efectuada mediante la Resolución No. 8308 del 15 de noviembre de 2016, que estableció que la solicitud radicada bajo el No. 2015-CES-004235 fue el 27 de febrero del 2015. 48.
Así mismo, adujo que desconoció la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación que recordó que para que pueda operar esta figura jurídica, es necesario que concurran 3 elementos, a saber: 1) identidad de las partes; 2) identidad de la causa petendi y; 3) identidad de objeto, lo que no aconteció en su caso concreto. 49. Teniendo en cuenta lo anterior, por cuestiones metodológicas, la Sala analizará los defectos alegados de forma separada. 50.
Ahora, frente al argumento de la accionante respecto de que en su caso concreto no operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues no existió identidad jurídica de causa y objeto, el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada fue el siguiente: 16 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 -Indicó, que era evidente que entre el proceso ordinario ya finalizado (11001-33-35- 011-2017-00229-00) y el que fue sometido a su consideración se había configurado la cosa juzgada porque existía identidad de partes, de objeto y de causa, dado que el primer pleito, versaba sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones estudiadas y en ambos se discutió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016 y su posterior aclaración. -Adujo que si bien la Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016 fue objeto de aclaración por medio de la Resolución Nº 8308 del 15 de noviembre de 2016, en el sentido de indicar que la solicitud radicada bajo el No. 2015-CES-004235 fue el día 27 de febrero de 2015 y no el 17 de diciembre de 2015, lo cierto es que lo anterior aconteció antes de la radicación del primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a saber el 4 de julio de 2017, y en tal sentido “no puede darse el carácter de desconocido a un hecho que era ampliamente acreditado y que pudo haberse alegado dentro del proceso primigenio en donde la sentencia de primera instancia no fue apelada.”. -Estimó que lo que se pretendía era reabrir un trámite administrativo y judicial ya clausurado, en cuanto el acto administrativo aclaratorio no constituía un hecho nuevo o desconocido por la titular del derecho, que justificara la presentación del medio de control por segunda vez. -Arguyó que efectivamente se formalizó un ajuste en la fecha de radicación de la petición que se había procurado un poco más de nueve meses antes de lo mencionado en el acto administrativo de reconocimiento, y que sirvió de fundamento para proferir la sentencia condenatoria, sin embargo, no podía darse el carácter de desconocido a un hecho que era ampliamente acreditado y que pudo haberse alegado dentro del proceso primigenio en donde la sentencia de primera instancia no fue apelada. -Concluyó que la cosa juzgada en tratándose de las decisiones contenidas en un pronunciamiento judicial, tienen el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, esto a fin de evitar que sea posible ventilar indefinidamente en un escenario judicial. 51.
Precisado lo anterior, se tiene que el argumento de la actora consistente en que no se configuró la cosa juzgada, pues en el primer proceso ordinario no se tuvo en cuenta la aclaración efectuada mediante la Resolución No. 8308 del 15 de noviembre de 2016, notificada el 22 de noviembre de 2016, que estableció que la solicitud radicada bajo el No. 2015-CES-004235 fue el 27 de febrero del 2015, no tiene vocación de prosperar, toda vez que tal y como lo estableció el ad quem ordinario, dicha circunstancia aconteció antes de la radicación del proceso primigenio (4 de julio de 2017), y era en dicho momento procesal que debía la demandante debatir Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 dicha inconsistencia. Esto, a través del recurso de apelación, el cual como constan en el expediente ordinario no fue interpuesto. 52.
Luego, es razonada la tesis aplicada por el tribunal en cuanto el asunto discutido dentro del proceso 2017-00229-00 se agotó con la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual no fue apelada y constituye un pronunciamiento intangible, sobre el cual ningún otro juez puede volver a pronunciarse, pues de hacerlo podrían subsistir dos sentencias contradictorias sobre la misma controversia y frente a la cual ya se canceló la sanción moratoria que le fue reconocida, situación que lesionaría la unidad de jurisdicción y la seguridad jurídica. 53.
Lo anterior, se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que frente a dicha figura procesal ha establecido lo siguiente: “La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.
Como institución, la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto.”. 54.
Por lo expuesto, se negará el referido yerro pues la decisión del tribunal accionado de dar por probada la excepción de cosa juzgada obedeció a la interpretación razonada de las normas procesales y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 55. Desconocimiento del precedente: Se considera que no se configuró el desconocimiento del precedente respecto de la sentencia del 30 de noviembre del 201717 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto el tribunal accionado no desconoció que para que pueda operar la figura jurídica de la cosa juzgada deben concurrir los tres elementos, a saber: 1) identidad de las partes; 2) identidad de la causa petendi y; 3) identidad de objeto; simplemente estimó que no se acreditó un hecho nuevo que habilitara la interposición de un nuevo proceso, en cuanto la aclaración de la primera resolución aconteció con anterioridad al proceso primigenio. 17 Radicado 25000-23-25-000-01147-01, M.P. Dr. William Hernández Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 56.
Defecto fáctico: de acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó la “valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas”. En tal sentido, para que la Sala proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique los elementos de prueba presuntamente desconocidos y ii) demuestre que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pero, aun así, fueron ignorados, iii) señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y iv) precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. 57.
No obstante lo anterior, lo cierto es que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, pues la actora no especificó de manera concreta cuáles eran las pruebas que a su juicio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C había valorado indebidamente, lo que impide a esta Sala efectuar el correspondiente estudio de fondo, por lo cual será negado. 2.8.
Conclusión 58. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C al proferir el proveído del 2 de junio de 2021 no incurrió en el defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, ya que la decisión controvertida se basó en los hechos que rodearon el caso de la actora, de los cuales se desprendió razonablemente que en el caso concreto se configuró la figura jurídica de la cosa juzgada, en cuanto se interpuso un segundo proceso con identidad de partes, de causa y de objeto, sin acreditar la existencia de un hecho nuevo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la Fiduprevisora S.A., conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por la señora Martha Virginia Suárez Otálora, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11417-00 Demandante: Martha Virginia Suárez Otálora Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 CUARTO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.