Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-33-33-009-2023-00027-01 (3964-2023) Demandante: Siervo Tulio Coral Guerrero Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011. Interlocutorio El despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Pasto y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES El señor Siervo Tulio Coral Guerrero formuló demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual pretende se declare la nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio No. OFI13-27795 del 19 de abril de 2016 expedido por la Coordinación del grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante el cual le negó la reliquidación y ajuste de la pensión mensual de invalidez, y a título de restablecimiento del derecho, peticiona se ordene la reliquidación respectiva.
Trámite procesal El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, el cual, mediante auto del 7 de febrero de 2023, 1 Radicada el 8 de junio de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Popayán, en consideración a que el asunto en controversia es de carácter pensional y la entidad demandada Nación- Ministerio de Defensa no tiene sede en la ciudad de Pasto2.
El expediente fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, quien, en providencia del 24 de abril de 2023, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia, al sostener que, pese a lo expuesto por el juez de Pasto, cuando fueren varios jueces o tribunales competentes para conocer de un asunto, conoce a prevención el del lugar donde se hubiere presentado primero la demanda.
Aunado a lo anterior, refuta lo dicho por el Juzgado Administrativo de Pasto, quien consideró no ser competente por no tener el Ministerio de Defensa sede en el lugar, al afirmar que la expresión “ sede”, no se limita al asiento principal en la ciudad de Bogotá sino a un concepto amplio « el concepto de sede se torna más amplio y con una connotación de carácter funcional, en tanto que, el concepto se define como el “…Territorio de la jurisdicción…”, 2 siendo esta última entendida como “… Territorio en que … ejerce sus facultades …”» y el Ministerio ejerce sus funciones en todo el territorio nacional.
Agregó, que la jurisdicción del mencionado Ministerio es de connotación nacional, la cual, ejerce a través del principio de desconcentración administrativa y el control jerarquizado de tutela, “con la inmediata colaboración del Comandante General de 2 En razón de lo anterior, al presente asunto le es aplicable el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, es decir, que en tratándose de derechos pensionales, la competencia se determina por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
El Juzgado encuentra que en este caso no se cumple la condición establecida en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA para fijar la competencia en el lugar del domicilio del demandante, ya que la entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA no tiene sede en la ciudad de Pasto. Ahora bien, a folio 21 del archivo digital 2, se observa el certificado N° CERT2016-5916 del 5 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio e Defensa Nacional, donde se indica que la última unidad donde prestó sus servicios el soldado SERVIO TULIO CORAL GUERRERO, fue en el Batallón de Infantería N° 7 “Junin”, guarnición Popayán, Departamento del Cauca.
De acuerdo a la norma en cita y la prueba obrante en el plenario, corresponde el conocimiento de la presente litis a los Juzgados Administrativos de Popayán - Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y el Viceministro”3 En aplicación de la desconcentración de su actividad, su representación y autoridad, la ejerce a través de sus delegados en las diferentes guarniciones militares acantonadas en los comandos y distritos militares del país, a través de los cuales, se vincula procesalmente a la Nación en relación con asuntos materia de la respectiva cartera Ministerial4.
Así lo reconoce el mismo Ministerio cuando, efectivamente a través de su página web y entre otras más actuaciones, define los correos electrónicos a través de los cuales pueden notificarse las demandas instauradas en su contra, que para el caso de Nariño corresponde al correo Notificaciones.Pasto@mindefensa.gov.co,5 En tal sentido, al tener el Ministerio de Defensa Nacional habilitada su sede virtual, bajo el sentido amplio de la acepción, la Nación- Ministerio de Defensa, tiene SEDE en el Departamento de Nariño. Pronunciamiento en el término de traslado Mediante auto del 21 de julio de 2023 se corrió traslado a las partes para que, presentaran sus alegatos.
Sin embargo, ninguno de los sujetos procesales allegó memorial al respecto. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar el juez competente, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. 3 sic. 4 Auto de 24 de abril de 2023. 5 «Correo electrónico habilitado por la entidad, en cumplimiento de las previsiones de los artículos 197 y 199 del CPACA, para efecto válido de notificaciones judiciales.
Amén de que, con los avances tecnológicos y la virtualidad, las entidades publicas tiene sedes electrónicas que le permiten hacer presencia en todo el territorio nacional y tener canales de atención más efectivos con sus usuarios y las autoridades judiciales.» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para arribar al problema jurídico, advierte este despacho, que no existe controversia en los siguientes aspectos: i. se trata de un asunto pensional ii. el medio de control adecuado para exigir lo pretendido, es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que ambos despachos judiciales tendrían competencia para conocer del presente asunto, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA. iii.
El lugar de notificación del demandante se encuentra en la ciudad de Pasto,6 de donde se infiere que tiene domicilio en la mencionada ciudad. Aspecto que además que no fue objeto de discusión por parte de los juzgados entre los que se trabó el conflicto. Por lo que, el problema jurídico consiste en determinar ¿Cuál de los dos juzgados es el competente por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por el señor Siervo Tulio Coral Guerrero, en la cual pretende la reliquidación de su pensión de invalidez otorgada por la Nación- Ministerio de Defensa7? Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio dispuso una serie de reglas de necesaria observancia al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
El numeral 3 del artículo mencionado, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 20218, fijó como regla que, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determinará por el último lugar donde se 6 En la demanda se registró lo siguiente: «La suscrita y mi mandante se notificarán mi oficina de abogada ubicada en la carrera 25 No. 15-62 oficina 219, Edificio Zaguán del Lago Teléfono 7 29 43 51, de la ciudad de Pasto, Email: paolajamondino.notificaciones@gmail.com» 7 Mediante Resolución 232 de 1967, retirado del servicio como soldado por incapacidad relativa y permanente “ 02DEMANDAY ANEXOS”. 8 Aplicable en este asunto, toda vez que la demanda fue presentada el 8 de junio de 2022, archivo (ED_ONEDRIVE_20230511(.zip)).
(02. JUZGADO 11 ADM - NRD 1423) del expediente digital visible a índice 2 de la plataforma Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prestaron o debieron prestarse los servicios, y que cuando se trate de derechos pensionales se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
De lo anterior, se tiene que, la competencia por el factor territorial en asunto pensional se determina, por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en el lugar. No aplicándose en este caso, la primera regla contenida en el mismo numeral, esto es, el último lugar donde se prestó o debieron prestar los servicios, argüida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, al existir una regla especial en materia pensional introducida por la ley 2080 de 2021.
Como se expresó con anterioridad, de la manifestación de la demanda, se deduce que el domicilio del demandante está en la ciudad de Pasto, por lo que corresponde dilucidar si en esa ciudad existe sede de la entidad demandada, como afirma el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán. La entidad demandada, es la Nación y en este caso, la representación recae en el Ministerio de Defensa, concretamente el ministro; ello en los términos del artículo 159 del CPACA.
De conformidad con lo previsto artículo 1° del Decreto 1070 de 2015, compilatorio del sector administrativo de defensa. La dirección del Ministerio de Defensa es ejercida por el ministro, con colaboración del comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de Fuerza, el director general de la Policía Nacional y los viceministros.
Fuerzas que integran el sector defensa9. Y hacen parte del sector centralizado del Ministerio. Por lo que es válido concluir en primer lugar, que la Nación- Ministerio de Defensa ejerce sus funciones en todo el territorio nacional; y para efectos de la representación judicial, a través de la figura de la delegación, el ministro ha trasladado la función de defensa judicial para los procesos que cursen en contra de 9 Artículo 2.2.1.1.1.1.2.
Sector Defensa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la Nación- Ministerio de Defensa en los comandantes de Unidades Operativas y Tácticas de las Fuerzas Militares10; encontrándose asignada dicha delegación en la ciudad de Pasto, al comandante del Batallón de Infantería No 9 “ Batalla de Boyacá. Batallón que tiene sede en la misma Ciudad.
Por lo que, no existe duda, que la entidad Nación- Ministerio de Defensa, tiene sede física en el territorio nacional, a través de los diferentes Brigadas, Batallones etc, y que además en virtud de la desconcentración administrativa, el ministro ha delegado funciones a los comandantes de las diferentes unidades operativas en cuanto a la representación y defensa de la entidad; la cual ejercen en coordinación o con el apoyo de la Dirección de asuntos legales del ministerio.
El concepto sede desde el punto de vista del factor territorial, se refiere a la vecindad en donde se encuentran las personas involucradas en el litigio, como lo es en este caso, el domicilio del demandante, aspecto relevante para la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia y que coincide con la sede de la entidad demandada.
Lo anterior, resulta suficiente para dirimir el conflicto asignándole la competencia al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto; atendiendo a la dirección de notificaciones informada por el demandante y la existencia de una sede de la entidad en la misma ciudad, de conformidad con la regla prevista en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, toda vez que el demandante tiene domicilio en la ciudad de Pasto.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Siervo Tulio Coral Guerrero, contra la nación - Ministerio de Defensa es del Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. 10 Véase Resolución 8615 de 2012 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto., como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia la firmó electrónicamente el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según la ley, según el art. 186 del CPACA.