CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Asunto: Prescinde de la audiencia inicial y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 80173 de 5 de diciembre de 2017, “Por la cual se deniega una patente de invención”; y 31756 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, que denegaron la patente de invención denominada "LÁMPARAS DE LUZ GENERADORAS 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES DE NUEVAS EXPERIENCIAS ESTÉTICAS EN PERSONAS Y OTROS SERES, MEDIANTE EL USO DE SISTEMAS INTERACTIVOS FÍSICOS”.
Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar, diferentes a las documentales aportadas con la demanda y la contestación de la misma. No obstante, lo anterior, el Despacho advierte que la actora solicitó oficiar a la SIC para que remitiera copia de las constancias de notificación de los actos administrativos demandados; sin embargo, dichos documentos ya fueron allegados por la mencionada entidad como consta en los folios 86 a 101 y en el índice núm. 17 del expediente.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no se propusieron excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 80173 de 20174 y 31756 de 20195, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, 4 “Por la cual se deniega una patente de invención”. 5 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES mediante las cuales la SIC denegó la patente de invención denominada "LÁMPARAS DE LUZ GENERADORAS DE NUEVAS EXPERIENCIAS ESTÉTICAS EN PERSONAS Y OTROS SERES, MEDIANTE EL USO DE SISTEMAS INTERACTIVOS FÍSICOS”, vulneran o no lo previsto en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 y 42 del CPACA, conforme a lo expuesto por la actora a folios 2 a 16 del expediente y a lo respondido por la SIC a folios 114 a 125 ibidem.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de las misma y el memorial que descorrió el traslado a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada. Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de la norma comunitaria que se considera vulnerada con la expedición de los actos acusados.
Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de la norma comunitaria que se estima vulnerada con la expedición de los 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES actos administrativos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.
Por último, se reconocerá personería a los doctores YOLANDA HERNÁNDEZ ALONSO y FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ, como apoderados, respectivamente, de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, parte accionada, y de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, parte actora, de conformidad con los poderes y los documentos anexos obrantes a folios 126 a 128 y en el índice núm. 20 del expediente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y con la contestación de las misma por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, así como con el memorial que descorrió el traslado a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
CUARTO: TENER a la doctora YOLANDA HERNÁNDEZ ALONSO como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 126 a 128 del expediente.
QUINTO: TENER al doctor FRANCISCO JAVIER HERRÁN MARTÍNEZ como apoderado de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de conformidad con la sustitución del poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 20 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera