Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 17001-23-33-000-2024-00181-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 17001-23-33-000-2024-00181-01 Demandante: ELKIN YESIS MOLINA OROZCO Demandados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, estimo que la decisión de primera instancia debió ser revocada, para, en su lugar, rechazar la acción de cumplimiento por falta de agotamiento del requisito de constitución en renuencia, el cual se erige en presupuesto ineludible para acudir a la jurisdicción. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Conforme los hechos expuestos en la sentencia, el escrito a través del cual se agotó la renuencia fue presentado por el accionante ante la Presidencia de la República, la cual remitió por competencia el asunto a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Al respecto, se indicó lo siguiente: 41. En el caso concreto se cumple este requisito, únicamente, en relación con el Consejo Superior de la Carrera Notarial. En efecto, está acreditado que, el 29 de julio de 2024, la parte actora solicitó a la SNR y al presidente de la República que diera cumplimiento a la Ley 1579 de 2012, el Decreto Ley 960 de 1970, Decreto 2163 de 1970, Decreto 2148 de 1983, Ley 588 de 2000, Decreto 3454 de 2006, Decreto 2054 de 2014, Decreto 2723 de 2015, Decreto Reglamentario 1069 de 2015, Acuerdo 1 de 2020, Acuerdo 2 de 2020, Resolución 01918 de 2020. […] 45.
Ahora, la entidad argumentó que no fue debidamente constituida en renuencia; sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el requisito objeto de estudio se entiende superado frente al Consejo Superior de la Carrera Notarial, en atención a que su vinculación al presente trámite procesal se realizó de oficio por el juez de cumplimiento de primera instancia, en virtud del artículo 5.º de la Ley 393 de 1997, circunstancia que lleva implícito el agotamiento del requisito de de procedibilidad respecto de dicha autoridad11, sin que tal circunstancia implique la vulneración al debido proceso, como se argumentó en la impugnación. Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 17001-23-33-000-2024-00181-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
No obstante, respecto de la SNR y el DAPRE, para la Sala no se acreditó la renuencia, en atención a que, en el requerimiento realizado por el actor en junio de este año, no identificó concretamente las normas sobre las cuales pretendía el cumplimiento; así las cosas, la acción debió rechazarse en relación con esas entidades y, en ese sentido, habrá de revocarse parcialmente la decisión de primera instancia. Acorde con la anterior lectura, la solicitud presentada por el actor no podía ser considerada como idónea para satisfacer las exigencias de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia de esta Corporación, por tal razón se debió rechazar la acción de cumplimiento respecto de la Presidencia de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro.
En cuanto al Consejo Superior de Carrera Notarial, entidad a la que se dirige la orden de cumplimiento, se concluye que no fue destinataria de la solicitud del actor y tampoco demandada, no obstante, se suplió dicho requisito basado únicamente en la vinculación que en su oportunidad realizó el Tribunal Administrativo de Caldas. En ese sentido, considero que, al no haberse agotado la renuencia con los demandados iniciales, resulta improcedente suplir dicho vacío únicamente con la vinculación que el a quo hizo al Consejo Superior de Carrera Notarial.
Según lo expesto, resultan contradictorios algunos argumentos expuestos en el fallo: 1. Los considerandos 39 y 40 de la decisión aluden a la constitución en renuencia, que debe acreditarse con la demanda, so pena de rechazo. 2. El considerando 46 precisa que la solicitud presentada ante la Presidencia de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro, demandados iniciales, no satisface los requisitos necesarios para ser considerado constitución en renuencia. 3.
En el considerando 45, se indica que el Consejo Superior de Carrera Notarial, no fue destinatario de la solicitud y tampoco demandado inicial, pero la costitución en renuencia se suplió con la vinculación que hizo el Tribunal Administrativo de Caldas. Ahora bien, no se desconoce que la ley y la jurisprudencia admiten que el juez de la acción constitucional vincule a la entidad llamada a cumplir el mandato, sin que sea necesario agotar el referido requisito, no obstante, mi reparo se dirige concretamente a que éste nunca se agotó ni con el Consejo Superior de Carrera Notarial ni con la Presidencia de la República ni con la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que conllevaba indefectiblemente, a revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, rechazar la solicitud de cumplimiento, en la medida en que la entidad obligada no tuvo la oportunidad previo a demandar de cumplir el mandato.
Por lo anterior, se deben distinguir dos escenarios: i) cuando la renuencia se agota con una entidad que a su turno no es la llamada al cumplimiento del mandato, en Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 17001-23-33-000-2024-00181-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuyo caso es procedente que se vincule a la autoridad que debe atenderlo; y ii) cuando no se agotó la renuencia respecto a ninguna entidad, como lo sostiene el proyecto, evento en el cual no es viable imponer el cumplimiento con el único fundamento de las consideraciones del artículo 5 de la Ley 393 de 1997.
De avalarse la tesis planteada en la decisión, se tornaría inocuo el artículo 8° de la citada Ley, pues, la falta de renuencia, como requisito de procedibilidad, quedaría en vacío como está sucediendo en el presente asunto, dado que, se reitera, frente al DAPRE y SNR no se cumplió y tampoco frente al Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx