Micelio
23001233300020140044701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-30

Radicación interna: 4559-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jairo Hernan Londoño Ortiz

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 (4559-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Tema: Pensión gracia. Subtemas 1.

Lesividad. 2. Tiempos de servicios del docente en comisión sindical. 3. Inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión «[…] y que est攃Ān en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita la nulidad de las resoluciones que reconocieron una pensión gracia al señor Jairo Hernán Londoño Ortiz, y la reliquidaron. Como cargo de nulidad alega que no se pueden tener en cuenta los tiempos de servicios con ocasión de la comisión remunerada para ejercer funciones sindicales.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del señor Jairo Londoño Ortiz, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se señalan. 1 Folios 2 a 8 del expediente físico. 2 19 de noviembre de 2014.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. La entidad demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 3. Resolución 31061 de 23 de diciembre de 2004 por medio de la cual CAJANAL le reconoció una pensión gracia al señor Jairo Hernán Londoño Ortiz. 4.

Resolución 03544 de 26 de febrero de 2007, proferida por CAJANAL, que reliquidó la pensión gracia. 5. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al señor Jairo Hernán Londoño Ortiz a devolver todas las sumas de dinero pagadas por concepto de las mesadas pensionales, que los valores adeudados se ajusten en los términos del artículo 187 del CPACA, y que se condene en costas al demandado. 2.1.2.

Hechos 6. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 7. El señor Jairo Hernán Londoño Ortiz nació el 7 de noviembre de 1953 y prestó sus servicios como docente para el departamento de Córdoba del 27 de febrero de 1978 al 13 de octubre de 1997, con vinculación nacionalizada, por un período de 19 años, 7 meses y 19 días. Sin embargo, se le otorgó una comisión remunerada para ejercer el cargo de presidente de la Junta Municipal de Maestros de Montería durante 6 años, 1 mes y 19 días, desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 2 de diciembre de 2003. 8.

En criterio de la entidad, los tiempos laborados por el docente, en ejercicio de la comisión sindical, como presidente de la Junta Municipal de Maestros de Montería no debieron ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia; por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2277 de 1979, en tanto, no ostentaba la calidad docente.

En consecuencia, el demandado solamente acreditó 19 años, 7 meses y 19 días de servicios. Por ello, la entidad indicó que reconoció la pensión gracia sin el requisito de 20 años de servicios como docente departamental, municipal o nacionalizado. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 9. En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 4 y 48.

La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. 10. Al explicar el concepto de violación la entidad accionante expuso los siguientes argumentos: Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

La Ley 114 de 1913 exigió para el reconocimiento de la pensión gracia el cumplimiento de 20 años de servicios en la calidad de maestro de primaria oficial, condicionamiento que tuvo su razón de ser en las precarias condiciones salariales de dichos docentes. A su turno, El artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 precisó que se consideraban docentes el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación; esta definición incluye a quienes ejercen funciones de dirección y coordinación en los planteles educativos, supervisión e inspección escolar, programación y capacitación educativa, educación especial y alfabetización de adultos. 12.

Asimismo, la entidad resaltó que el tiempo de servicios con vinculación nacional no se puede computar para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia de 3 de marzo de 20113, pues es improcedente la acumulación de los tiempos laborados a la Nación, dado que no son válidos para el reconocimiento pensional.

De igual manera, la Corte Constitucional, en la sentencia C-479 de 1978, manifestó que la pensión gracia fue instituida como una compensación para los maestros de primaria del sector oficial territorial, en tanto percibían una remuneración inferior a la de los educadores a cargo de la Nación. 2.2. Contestación de la demanda4 13. El señor Jairo Hernán Londoño Ortiz, a través apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así: 14.

CAJANAL le reconoció una pensión, por cuanto acreditó 20 años de servicios al magisterio, nombrado por una entidad territorial; sin embargo, en el presente proceso se reprochó que el docente estuvo en comisión sindical por seis años, con los cuales pudo completar el tiempo total requerido para el reconocimiento pensional. 15. La comisión sindical desempeñada por el docente no le hizo perder tal calidad, pues aunque suspendió sus funciones como educador, lo cierto es que no renunció al cargo. 16.

La comisión para ejercer actividades sindicales era una situación administrativa prevista en el Decreto 2277 de 1979, el cual indicaba en el artículo 66 que el educador escalafonado en servicio activo podía ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente o participar en actividades de carácter profesional o sindical. 17.

Las actividades sindicales no implicaron para el docente la pérdida del cargo, sino una separación transitoria de sus funciones en virtud de la comisión, que es una situación administrativa permitida por el Estatuto Docente. 18. En consecuencia, el accionado obtuvo la pensión gracia luego de haber acreditado más de 20 años de servicios en el magisterio oficial, y su vinculación fue de carácter territorial.

Para el demandado si existió un error fue de CAJANAL, ya que esta entidad expidió los actos administrativos cuya anulación pretende la UGPP, por 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 05001-23-31-000-2006-03216-01 (1966-10), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Folios 110 a 113 del expediente físico.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ende, la Unidad no tiene derecho a recuperar todos los pagos efectuados al pensionado. 19. Propuso las excepciones que denominó «falta de causa para pedir la anulación de los actos demandados» e «improcedencia de la restitución de las mesadas pagadas al docente». 2.3.

Sentencia de primera instancia5 20. El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia del 11 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en los siguientes argumentos: 21. En la demanda se alegó que el accionado disfrutó de una licencia no remunerada por un periodo superior a 6 años, los cuales no pueden ser computados para el reconocimiento pensional, toda vez que se desempeñó como docente solamente durante 19 años, 7 meses y 18 días. 22.

Sin embargo, el Tribunal precisó que, en realidad, al docente se le concedieron diferentes comisiones remuneradas para desempeñar funciones sindicales. Explicó que la comisión remunerada es una situación administrativa y un derecho de los educadores según el literal g) del artículo 36 del Decreto 2277 de 1979, y consiste en «solicitar y obtener los permisos, licencias y comisiones, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes» (artículo 66). 23.

En este sentido, el Tribunal precisó que el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 reguló la comisión remunerada para los casos en los que el educador escalafonado en servicio activo podía ser comisionado en forma temporal para participar en actividades sindicales y, en tal situación, el maestro no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. 24.

De esta forma, concluyó que las comisiones para desempeñar actividades de carácter sindical no implican una ruptura de la relación laboral y, por lo tanto, el tiempo desempeñado en esta actividad debe ser computado para el reconocimiento de la pensión gracia. Señaló además que el Consejo de Estado, en el caso de un docente a quien se le concedió una comisión no remunerada para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, consideró que ese tiempo debe contarse, con fundamento en que las comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción no implican una ruptura de la relación laboral6. 25.

Por ende, el fallador de primera instancia concluyó que el docente sí cumplió 20 años de servicios docentes, dado que ingresó al servicio oficial el 27 de febrero de 1978, y al momento de su primera comisión remunerada para ejercer actividades sindicales el 14 de octubre de 1997, ya contaba con 19 años, 7 meses y 17 días en servicio activo e ininterrumpido como docente del orden nacionalizado.

Asimismo, el 5 Folios 228 a 234 del expediente físico. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de mayo de 2018, proceso con radicado 81001-23-33-000-2013-00119-01 (1466-15), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tiempo trabajado en comisión sindical durante 6 años y 23 días era computable para el reconocimiento de la pensión gracia, y sumó un total de 25 años, 8 meses y 10 días. 26.

Acorde con lo previamente expuesto, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al encontrarse acreditado que el actor cumplía con el tiempo de servicios requerido para ser beneficiario de la pensión gracia reconocida por CAJANAL EICE. 27. El Tribunal se abstuvo de condenar en costas, en tanto, no evidenció elementos de prueba que demostraran la causación de expensas. 2.4.

Recurso de apelación 2.4.1. Parte demandante7 28. La UGPP, a través de apoderado, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, así: 29. La pensión de jubilación gracia constituye un régimen pensional especial y quienes consideren ser beneficiarios deben acreditar con suficiencia el cumplimiento de todos los requisitos. 30.

Sin embargo, el demandado no demostró el tiempo de 20 años como docente nacionalizado o territorial para ser beneficiario de la pensión gracia, ya que laboró como maestro para el departamento de Córdoba desde el 27 de febrero de 1978, hasta el 13 de octubre de 1997, y sumó un total de 19 años, 7 meses, y 18 días. Posteriormente, se le otorgó comisión para ejercer el cargo de presidente de la Junta Municipal de Maestros de Montería durante 6 años, 1 mes y 19 días, hasta el 2 de diciembre de 2003. 31.

De este modo, el accionado solo acumuló 19 años, 7 meses, y 18 días al servicio de la docencia, y no pueden computarse los 6 años, 1 mes y 19 días de comisión en que ejerció el cargo sindical de presidente de la Junta Municipal de Maestros de Montería, comoquiera que durante ese tiempo estuvo separado temporalmente del ejercicio de la profesión docente para desempeñar funciones sindicales. 32.

Por tanto, cuando el educador se encuentra en comisión remunerada, para realizar actividades de carácter sindical está temporalmente separado de las funciones docentes, las cuales dan el derecho a la pensión gracia. Indicó que los cargos de dirección desempeñados al interior de las instituciones educativas oficiales pueden tenerse como válidos para el cómputo de los 20 años que requiere la Ley 114 de 1913.

Sin embargo, este no es el caso del demandado, quien dejó de ejercer la docencia para dedicarse a actividades sindicales. 2.4.2. Trámite procesal 33. Mediante auto de 3 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante y se prescindió del traslado para 7 Folios 237 a 240 del expediente físico.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 alegar de conclusión, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia, en aplicación del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 34. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 35. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, si: ¿El tiempo laborado por el demandado con ocasión de la comisión sindical remunerada para desempeñar el cargo de presidente de la Junta Municipal de Maestros de Montería puede computarse para el reconocimiento de la pensión gracia? 3.3.

Cuestión previa 36. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA9); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA10), oportunidad esta última en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada11. 8 Samai, índice 4. 9 «ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 10 «ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 11 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021.

Rad. 05001-23-33-000- 2019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas.

A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37.

Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad, frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional. 38. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho término no resulta aplicable al caso concreto, como se explicará más adelante, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que al encontrase el proceso al despacho para dictar sentencia es procedente, en los términos de los artículos 187 y 207 del CPACA, resolver cualquier excepción propuesta y de las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso. 39.

Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «ART䤃ĀCULO 86.

T䔃ĀRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podr愃Ān ser ejercidas despu攃Ās de cinco (5) a渃̀os a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [destacado fuera del texto] 40. Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicita la nulidad de la Resolución 31061 de 23 de diciembre de 2004, por medio de la cual se reconoció al demandado una pensión gracia hace más de 20 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios. 41.

En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [Destacado fuera del texto] Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188712. 42.

Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 43.

En tal sentido, si bien, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse t攃Ārminos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 44.

Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8313. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 45.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 9 de abril de 2014, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. 46.

Esta consideración no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de 12 «Art椃Āculo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t攃Ārminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regir愃Ān por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [Destacado fuera del texto]. 13 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta».

Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. 47.

En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir su legalidad como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido. 48.

Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 200414, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del r攃Āgimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable». 49.

Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.

En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 50. En estos términos, la expresión, «[…] y que est攃Ān en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la C.P. y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica15, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política16 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad. 51.

De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala estima que en el presente caso no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 202417 y, en consecuencia, se procederá con el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 14 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 15 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política».

(Destacado fuera del texto) 16 «ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». 17 En este mismo sentido, ya se cuenta en esta Subsección del Consejo de Estado con auto en sala unitaria de 10 de octubre de 2024, rad. 25000-23-42-000-2018-00498-01 (4996-2022).

MP. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.2.1. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.2.1.1. La pensión gracia 52. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, para compensar a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años. 53.

La Ley 116 de 1928 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos. 54.

Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 55. Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. 56. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199718, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 57.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201819, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 58.

De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada.

No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional. 3.3. Hechos probados 59. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - Edad 60. Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, según el registro civil de nacimiento, el señor Jairo Hernán Londoño Ortiz nació 7 de noviembre de 1953, en consecuencia, acreditó la edad de 50 años el 7 de noviembre de 200320. - Tiempo de servicios y comisiones sindicales 61.

El secretario de educación municipal de Montería, mediante la certificación del 2 de diciembre de 2003, informó que el señor Jairo Hernán Londoño Ortiz prestó sus servicios al magisterio como: i) profesor de tiempo completo 19 años, 9 meses y 17 días, y ii) en comisión remunerada 6 años, 1 mes y 19 días, en virtud de los siguientes actos administrativos21: Acto administrativo Situación administrativa Plantel educativo Posesión Decreto 325 de 20 de febrero de 1978 Nombramiento Seccional de la Escuela Rural de Varones de Canalete, municipio de Los Córdobas 27 de febrero de 197822 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. 20 Folio 43 del expediente físico. 21 Folio 44 de expediente físico. 22 El acta de posesión obra a folio 174 del expediente físico. Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Resolución 133 de 17 de febrero de 1979 Traslado Seccional de la Escuela Rural Mixta de Santa Isabel, municipio de Montería N/A Resolución 276 de 20 de agosto de 1982 Traslado Seccional Escuela Urbana de niñas El Rosario N/A Resolución 2930 de 14 de octubre de 1997 Comisión Remunerada para ejercer funciones como presidente de la Junta Municipal de Maestros de Montería Decreto 213 del 7 de abril de 2000 Comisión Remunerada para ejercer funciones como presidente de la Junta Municipal de Maestros de Montería Decreto 004 del 3 de enero de 2002 Prórroga de la comisión Remunerada para ejercer funciones como presidente de la Junta Municipal de Maestros de Montería Resolución 435 de 13 de febrero de 2003 Prórroga de la comisión Remunerada para ejercer funciones como presidente de la Junta Municipal de Maestros de Montería 62.

Igualmente, en el expediente obran los siguientes documentos: i) Copia de la Resolución 2930 de 14 de octubre de 1997, proferida por el alcalde de Montería que autorizó una comisión remunerada al docente para ejercer funciones de presidente de la Junta Municipal de Maestros de Montería23. ii) Copia del Decreto (sin número), firmado por el secretario de educación departamental que concedió una comisión remunerada al señor Jairo Hernán Londoño Ortiz, para ejercer las funciones de presidente de la Junta Municipal de Maestros de Montería hasta el 31 de diciembre de 2000.

En cuya parte motiva se indica que «la justificación dada para que se conceda la comisión al docente mencionado, está en que ADEMACOR realiza una labor constante de información a las escuelas y colegios en distintas jornadas, en atención a las orientaciones dadas por FECODE y presta asesorías de tipo cultural acorde a las necesidades de los docentes»24. iii) Copia de la Resolución 00004 de 3 de enero de 2002, expedida por el gobernador de Córdoba, que prorrogó la comisión sindical concedida con Decreto 213 de 7 de abril de 2000, al educador Jairo Hernán Londoño Ortiz, hasta el 28 de diciembre de 200225. 23 Folio 59 del expediente físico. 24 Folio 57 y vuelto del expediente físico. 25 Folio 55 y vuelto del expediente físico.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 iv) Copia de la Resolución 435 de 13 de febrero de 2003, dictada por el gobernador de Córdoba, que concedió una comisión remunerada para «realizar actividades de carácter sindical en la Directiva Municipal de Maestros de Montería» hasta el 31 de diciembre de 200326. v) Copia de la Resolución 214 de 14 de mayo de 2003, proferida por el alcalde de Montería, que autorizó al accionado la comisión remunerada para realizar actividades sindicales como presidente de la Directiva Municipal de maestros de Montería, por el término de 1 año, contado a partir del 25 de marzo de 2003 al 25 de marzo de 200427. vi) Copia de la Resolución 4593 de 17 de diciembre de 2004, expedida por el alcalde de Montería que concedió un permiso sindical al señor Jairo Hernán Londoño Ortiz para realizar actividades sindicales28. 63.

El secretario general de la Asociación de Maestros y Trabajadores de la Educación de Córdoba (ADEMACOR) certificó, en escrito del 23 de mayo de 2018, que el demandado desempeñó los siguientes cargos bajo la figura de comisión remunerada: presidente de la Directiva Municipal de Montería de 1998 al año 2000; secretario de comunicaciones Directiva Central de 2003 hasta 2008; y Fiscal Directiva Central de 2008 hasta 201329. 64.

Mediante el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, del 22 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación de Córdoba informó que el demandado fue docente nacionalizado desde el 27 de febrero de 1978 hasta el 30 de junio de 198530. - Reconocimiento y reliquidación pensional 65. La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución 31061 de 23 de diciembre de 2004, reconoció una pensión gracia a partir de 7 de noviembre de 2003 al señor Jairo Hernán Londoño Ortiz, por haber prestado sus servicios como docente en el departamento de Córdoba del 27 de febrero de 1978 al 2 de diciembre de 200331. 66.

La pensión fue reliquidada, mediante la Resolución 03544 de 26 de febrero de 2007, con todos los factores salariales devengados en los últimos doce meses previos a la adquisición del estatus pensional el 7 de noviembre de 200332. 3.4. Caso concreto 67. En el asunto bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), solicita la nulidad de las resoluciones que reconocieron y reliquidaron una pensión gracia al señor Jairo Hernán Londoño Ortiz.

La demanda se fundamenta en que los periodos de servicio considerados para el reconocimiento de la pensión gracia no pueden incluir 26 Folio 53 del expediente físico. 27 Folio 51 del expediente físico. 28 Folio 195 del expediente físico. 29 Folio 166 del expediente físico. 30 Folios 218 a 219 del expediente físico. 31 Folios 64 a 65 del expediente físico. 32 Folios 77 a 78 del expediente físico.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 aquellos laborados bajo la situación administrativa de comisión remunerada para ejercer funciones sindicales. 68. El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, en tanto, consideró que las comisiones para desempeñar actividades de carácter sindical no implican la ruptura de la relación laboral y esos tiempos de servicios sí se pueden computar para el reconocimiento de la pensión gracia. 69.

Inconforme con esta decisión, la UGPP interpone recurso de apelación para reiterar que el demandado solamente prestó sus servicios como docente 19 años, 7 meses y 18 días, y que el tiempo de servicio que ejerció en comisión sindical para desempeñarse como presidente de la Junta Municipal de Maestros de Montería no puede ser sumado, comoquiera que estaba separado temporalmente del ejercicio de la profesión docente. 70.

Ahora bien, la Sala procede a estudiar, en concreto, si dentro de los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia, el docente quien ya había sido profesor nacionalizado de tiempo completo por 19 años, 7 meses y 18 días, podía computar el tiempo para completar los referidos 20 años de servicios, con el periodo laborado con ocasión de la comisión de servicios que le fue otorgada para desempeñar actividades como directivo sindical. 71.

En este sentido, se resalta que la pensión gracia es especial y la normativa que la regula, a saber, las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989 exigen la prestación del servicio docente en la calidad de docente nacionalizado o territorial. En efecto, en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202233, la Sección Segunda de esta Corporación resaltó como características de la pensión gracia que: i) Constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago, pese a que el docente no le prestó sus servicios. ii) Su propósito fue compensar los bajos niveles salariales de los profesores de primaria de los entes territoriales. iii) Está sujeta a un régimen especial porque no se requiere afiliación del beneficiario. iv) Regula una situación transitoria en la medida que su propósito fue colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 72.

Igualmente, la sentencia de Sección de 29 de mayo de 2024 resaltó que «ciertamente, una interpretación histórica y teleológica de la Ley 114 de 1913 permite deducir» que «se buscó recompensar al ‘instructor’ de escuela primaria por ejercer la docencia en condiciones de desventaja salarial y prestacional en comparación con la 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 11 de agosto de 2022, proceso con radicado 23001-23-33- 000-2014-00444-01 (1655-2017).

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de los docentes nacionales y, de este modo, incentivar su permanencia, pues se les otorgó una expectativa sobre un ‘premio’ que solo ellos recibirían por su sacrificio»34. 73.

Precisado lo anterior, en el proceso se acreditó que el señor Jairo Hernán Londoño Ortiz cumplió la edad de 50 años el 7 de noviembre de 200335; prestó sus servicios como docente nacionalizado en el departamento de Córdoba, tal como lo indicó la Secretaría de Educación Departamental36; fue profesor de tiempo completo durante 19 años, 9 meses y 17 días, y tuvo una comisión remunerada por 6 años, 1 mes y 19 días para ejercer actividades sindicales, según la certificación expedida por el secretario de educación municipal de Montería 37.

A partir del 14 de octubre de 199738, el alcalde de Montería le autorizó una comisión sindical remunerada para desempeñar labores como presidente de la Junta Municipal de Maestros del mismo municipio. 74. Ahora bien, se destaca que el tiempo de servicios de 19 años, 9 meses y 17 días, en la calidad de docente de tiempo completo, es válido para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que el demandado fue docente nacionalizado y se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980.

Entonces, le corresponde a la Subsección analizar si el tiempo que le restaba para acreditar los 20 años de servicios docentes, es decir, 2 meses y 13 días, que el accionado laboró bajo la figura de la comisión de servicios para ejercer actividades de carácter sindical podía computarse para el reconocimiento de la pensión gracia. 75.

Frente a los tiempos correspondientes a las comisiones remuneradas para ejercer funciones como directivo sindical, la Subsección anticipa que, en el presente caso, sí pueden computarse para completar los 20 años de servicios docentes requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia. Esto en razón a que los educadores oficiales tienen derecho a solicitar comisiones, tal como lo prevé el literal g) del artículo 36 del Decreto 2277 de 197939.

En consonancia, con el artículo 66 ídem que regula la figura de la comisión temporal para adelantar actividades sindicales, así: Artículo 66. Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical, en tal situación el educador no pierde su clasificación en el Escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones.

Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo V. […]. 76. A su vez, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha indicado que la comisión de servicios tiene las siguientes características40: 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de mayo de 2024, proceso con radicado 41001-23-33- 000-2015-00256-01 (0743-2018), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 35 Folio 43 del expediente físico que contiene el registro civil de nacimiento. 36 Folios 218 a 219 del expediente físico. 37 Folio 44 de expediente físico. 38 Folio 59 del expediente físico. 39 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de noviembre de 2017, radicación 11001- 03-06-000-2017-00174-00(C), C.P. Álvaro Namén Vargas.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 i) No es una forma de provisión de empleo. Así, se ha indicado: “Lo anterior, además por que (sic) el mismo artículo 79 del Decreto 1950 de 1973 de manera expresa señala que la comisión de servicios no constituye una forma de provisión de un empleo público toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto por el legislador la única forma de proveer un empleo es a través del nombramiento en sus distintas clases, esto es, ordinario, en período de prueba o en ascenso, y, excepcionalmente en forma provisional”41. ii) No produce la vacancia temporal del empleo42.

En consecuencia, no implica ni separación ni retiro del cargo43. iii) Es de carácter temporal. iv) Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. v) El comisionado tiene derecho a la remuneración del cargo del cual es titular44. vi) Constituye un deber para todo empleado45. vii) Requiere de la expedición de un acto administrativo, de forma previa al desplazamiento del empleado46. ix) No modifica la naturaleza jurídica de la relación que tiene el servidor que se encuentra en comisión con la entidad a la que se encuentra vinculado47. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04318-01(1119-11). 42 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto del 19 de noviembre de 2015. Radicación No. 20156000193061. 43 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto del 13 de diciembre de 2015. Radicación No. 20156000206621.

“Atendiendo puntualmente su consulta, en el evento de que a un empleado se le confieran una comisión de servicios a una entidad del nivel municipal al nivel departamental, este no rompe el vínculo laboral en relación con el empleo del cual es titular, toda vez que, como se indicó anteriormente, la comisión de servicios no genera vacancia del empleo”.

Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto del 14 de septiembre de 2016. Radicación No. 20166000196491. 44 “El empleado en comisión de servicios en una sede diferente a la habitual tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración mensual que corresponde al cargo que desempeña y al pago de viáticos y, además, a gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano. El valor de los viáticos se establecerá de conformidad con los lineamientos y topes señalados en el decreto anual expedido por el Gobierno nacional.

Cuando la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad. Si los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otro organismo o entidad, únicamente se reconocerá la diferencia”.

Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, artículo 2.2.5.5.27. Véase igualmente Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto del 19 de noviembre de 2015. Radicación No. 20156000193061. 45 Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, artículo 2.2.5.5.25. 46 “Conforme a las normas que regulan las comisiones de servicios, antes del desplazamiento del empleado, es necesario que se haya proferido un acto administrativo en el que establezcan las condiciones de la comisión, el valor de los viáticos y del transporte.

Una vez se ha regresado de la comisión, el empleado tiene la obligación de rendir informe de cumplimiento respectivo”. Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto del 3 de agosto de 2015. Radicación No. 20156000130911. “Contenido del acto administrativo que confiere la comisión. El acto administrativo que confiere la comisión señalará: 1.

El objetivo de la misma. 2. Si procede el reconocimiento de viáticos, cuando haya lugar al pago de los mismos. 3. La duración. 4. El organismo o entidad que sufragará los viáticos o gastos de transporte, cuando a ello haya lugar. 5. Número del certificado de disponibilidad presupuestal o fuente del gasto. Este último requisito no se exigirá cuando la comisión no demande erogaciones del Tesoro”.

Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, artículo 2.2.5.5.24. 47 “Por lo tanto, en la comisión de servicios el empleado ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular, sin que esta situación constituya una forma de provisión de empleos.

Por otra parte el otorgamiento de una comisión de servicios para otra entidad no muta la naturaleza de su relación con Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 77.

Respecto de la figura de la comisión sindical remunerada, en sentencia de 18 de abril de 201348, la Subsección B de la Sección Segunda el Consejo de Estado consideró que en el régimen de los docentes oficiales no está regulado el permiso sindical, sin embargo, el estatuto docente en el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 indicaba que los docentes que ejercieran la representación sindical podían realizar actividades sindicales, mediante la figura de la comisión. Al respecto se citó el concepto de 5 de febrero de 1996, de la Sala de Consulta y Servicio Civil49, radicación 780, C.P. Roberto Suarez Franco, en el sentido que: […] 3.

Las implicaciones jurídicas que tiene el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 que define las situaciones en las que el educador escalafonado en servicio activo puede ser comisionado, se refiere a que bajo esta figura pueda realizar temporalmente las actividades que la norma señala, entre otras, las de carácter sindical. 4. La expresión ‘puede ser comisionado en forma temporal’ indica que la comisión no puede tener un carácter permanente, como sería si se otorgara para cumplir funciones sindicales por el período de vigencia de la Junta Directiva de la organización sindical. 5.

La situación administrativa de la comisión no se define por la fecha de iniciación y terminación. Se trata de una situación administrativa en la que el servidor público, en este caso el educador escalafonado se encuentra, por disposición de autoridad competente, desempeñando temporalmente por encargo otro empleo docente, ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, adelantando estudios o participando en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical.

La temporalidad debe entenderse como el tiempo estrictamente necesario, según las circunstancias, para cumplir la labor encomendada. 78. Visto lo anterior, la comisión de servicios para el caso del docente Jairo Hernán Londoño Ortiz no modificó la naturaleza del nombramiento, en esa medida, como no implicaba separación ni retiro del cargo, continuó siendo un docente nacionalizado.

En lo que concierne al requisito relativo a que la comisión de servicios sea temporal, se resalta que en el proceso se demostró que, a través de la Resolución municipal 2930 del 14 de octubre de 1997, se concedió la primera comisión para ejercer funciones como presidente de la Junta Municipal de Maestros de Montería50. En dicha resolución se estableció que una vez vencido el término de la comisión aquel debería reintegrarse a las labores docentes.

Luego, el Decreto 213 del 7 de abril de 2000 nuevamente concedió la comisión hasta el 31 de diciembre de 200051. la entidad en la cual el servidor es titular de su empleo”. Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto del 3 de agosto de 2015. Radicación No. 20156000130911. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 05001-23-31-000-2008-00983-01 (0053-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 49 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 5 de febrero de 1996, CE-SC-RAD1996-N780 (780), Consejero Ponente: Roberto Suarez Franco. 50 Folio 59 del expediente físico. 51 Folios 44 y 57 y vuelto del expediente físico.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 79. En todo caso, se reitera que el tiempo en comisión que le hacía falta al docente para completar el tiempo de 20 años de servicios para adquirir el derecho a la pensión gracia, solamente era de 2 meses y 13 días. 80.

Ahora bien, al estudiar los antecedentes de la Sección Segunda, se destaca que la Subsección A, en el fallo de 17 de mayo de 201852 abordó el estudio de la pensión gracia para un docente al que se concedieron comisiones para desempeñar los cargos de secretario de educación municipal y departamental, y estimó que sí se podían computar para el reconocimiento de la pensión gracia, con fundamento en los artículos 36 y 66 del Decreto 2277 de 1979. 81.

Igualmente, en providencia del 26 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación estudió la situación administrativa de una profesora en comisión de servicios, y adujo que «en relación con el periodo laborado en comisión considera la Sala que la actora se desempeñó siempre en cargos encaminados al ejercicio de la enseñanza»53, por lo tanto, dichos tiempos laborados fueron computados para el reconocimiento pensional en la medida que «los tiempos se dieron bajo la función docente que es la que le da derecho a acceder a la pensión gracia de jubilación contenida en la Ley 114 de 1913 y en modalidad nacionalizada»54. 82.

En este orden de ideas, la Subsección considera que los tiempos de servicios en la situación administrativa de comisión sindical son tenidos en cuenta para el ascenso en el escalafón y dan lugar al pago de salarios y prestaciones sociales55; por consiguiente, son computables para el reconocimiento de la pensión gracia, en la medida que el empleado público se encontraba bajo la situación administrativa denominada comisión de servicios, que ejerció en su condición docente nacionalizado con el mismo salario de su actividad como maestro. 83.

De tal forma, la Sala considera que asistió la razón al Tribunal al negar la nulidad de las resoluciones demandadas, ya que el demandado sí prestó 20 años de servicios como docente nacionalizado. 84. Como corolario de lo expuesto, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.5.

Conclusión de la decisión 85. A partir del estudio de la normativa que regula la pensión gracia, de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y acorde con la valoración en conjunto de los hechos probados, según los principios de la sana crítica, se concluye que el señor Jairo Hernán Londoño Ortiz sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que acreditó 20 años de servicios como docente nacionalizado, en tanto, el acto de reconocimiento pensional podía computar los tiempos en los que se encontraba en comisión en actividades sindicales, toda vez que no perdió la referida calidad de maestro. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 81001-23-33-000-2013-00119-01 (1466-15), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de octubre de 2023, Subsección A, proceso con radicado 52001-23-33-000-2016-00341-01 (5970-2018), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 54 Idem. 55 Como lo regulaba el artículo 66 del Decreto Ley 2277 de 1979.

Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 4. Costas 86. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», remisión que en la actualidad es al Código General del Proceso.

La Ley 2080 de 2021, en el artículo 47, adicionó un segundo inciso en el sentido que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 87. En este orden de ideas, como quiera que en el presente caso la UGPP es la entidad recurrente y el propósito del recurso de apelación es la recuperación de los recursos públicos, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 88.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- INAPLICAR por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que est攃Ān en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra Jairo Hernán Londoño Ortiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Radicación: 23001-23-33-000-2014-00447-01 Demandante: UGPP Demandado: Jairo Hernán Londoño Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx