Radicado: 11001-03-25-000-2016-01037-00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2016-01037-00 (4684-2016) Demandante: JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO ABRIL Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, CASUR.
Temas: Causal de revisión del artículo 250-5 del CPACA. Debido proceso, igualdad. SENTENCIA DE REVISIÓN O-012-2022 ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Ignacio Zambrano Abril contra la sentencia del 17 de noviembre de 2015 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, confirmada el 12 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO El señor José Ignacio Zambrano Abril, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad del Oficio 24588 GAG-SDP del 30 de septiembre de 2014 proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta la «prima de actividad» en un 35%.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a CASUR a: (i) reliquidar y pagar con la debida indexación la asignación de retiro de que es titular teniendo en consideración el 35% de la partida computable «prima de actividad», desde el 2010 hasta cuando aquel derecho sea reconocido y, (ii) pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que disponga el aumento del referido factor. 1 Folios 5 a 12 del cuaderno denominado «001 EXPEDIENTE ESCANEADO NYR 2015- 00006», contenido en el CD obrante en el folio 52 del cuad.
Ppal. 2 Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundamentos fácticos Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló: 1. Mediante Resolución 2100 del 23 de mayo de 1991, el director General de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, reconoció en favor del señor José Ignacio Zambrano Abril asignación de retiro a partir del 10 de enero de 1991. 2.
El señor José Ignacio Zambrano Abril, a través de escrito radicado el 4 de agosto de 2014, solicitó a CASUR reajustar su asignación de retiro con inclusión del 35% de la prima de actividad. 3. Por medio del Oficio 24588/GAG SDP del 30 de septiembre de 2014 CASUR denegó la petición descrita en el numeral anterior. Como normas transgredidas, citó los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007;
Decreto 1213 de 1990; 1, 2, 2.1, 2.3 y 2.4 de la Ley 923 de 2004; 23 y 42 del Decreto 4433 de 2004 y Decreto 1157 de 2014. A continuación, consideró que el acto acusado desconoce los principios de igualdad, equidad, favorabilidad e in dubio pro operario, así como las normas en que debió fundarse, comoquiera que omitió aplicar en el sub lite las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007.
Para el efecto, citó la sentencia T-432 de 1992, dentro de la cual la Corte Constitucional sostuvo que el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. Luego, recordó que la prima de actividad es un emolumento que perciben tanto los agentes, como los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Asimismo, que no existe justificación alguna para que los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 excluyan a los primeros del incremento en la prima de actividad. Seguidamente, destacó que hubo uniformados que, en calidad de agentes, con posterioridad a las normas citadas en precedencia se le reconoció la asignación de retiro con el aumento en la prima de actividad en el 50%; citó como ejemplos los actos administrativos 16503/GAG-SDP del 9 de diciembre de 2009; 17705/GAG-GDP del 22 de julio de 2014 y 6500/GAG-GDP del 20 de marzo de la misma anualidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 CASUR presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Destacó que al agente José Ignacio Zambrano Abril le fue reconocida asignación de retiro a partir del 10 de enero de 1991, de acuerdo 2 Folios 90 a 98 ibidem. 3 Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo previsto en el Decreto 1213 de 1990.
Explicó que, si bien el Decreto 2863 de 2007 previó un reajuste de la prima de actividad en un 50%, lo cierto es que, dicho aumento acogió únicamente al personal de oficiales y suboficiales. Adicionalmente, indicó que, al haber obtenido su derecho pensional antes de la entrada en vigor de aquella normativa, las disposiciones en ella contenidas no le resultan aplicables, habida cuenta de que la ley rige hacia el futuro.
A continuación, estimó que, si el demandante no se encuentra conforme con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se reguló el porcentaje en que sería aumentada la prima de actividad y sus destinatarios, puede acudir a las acciones judiciales pertinentes para discutir su legalidad. Propuso como excepciones: - «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE»: Sobre el punto, explicó que el demandante no es titular del derecho que reclama pues los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007 fueron proferidos con posterioridad a la fecha en que se reconoció la asignación de retiro. - «IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY»: Afirmó que la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007 no le son aplicables al ex uniformado.
Al respecto, explicó que las normas referidas no previeron efectos retroactivos, por lo que la entidad no está facultada para conceder un aumento en la prima de actividad que en otrora fue reconocida al demandante con su asignación de retiro. Seguidamente, insistió en que el derecho pensional fue reconocido por 17 años de servicio, en un monto del 58% del sueldo básico y con inclusión de las partidas computables que para el efecto determinó el Decreto 1213 de 1990. - «INEXISTENCIA DEL DERECHO»: Reiteró que la adquisición de la asignación de retiro del demandante se reconoció en vigencia del Decreto 1213 de 1990, por lo que no le asiste el derecho a la inclusión o el aumento en el porcentaje de emolumentos que no se encuentran prescritos en él, so pena de desconocer, entre otros, el principio de inescindibilidad de la ley. - «PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS EN MESADAS PENSIONALES»: Advirtió que, de conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, las mesadas causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2010 se encuentran prescritas, ya que la petición, que dio lugar al Oficio 24588 GAG/SDP del 30 de septiembre de 2014, se radicó el 4 de agosto de 2014. - «GENÉRICA»: Pidió decretar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada en el dossier. 4 Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, en audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos.
Expuso brevemente que la prima de actividad es un beneficio que perciben los miembros de las fuerzas militares con su remuneración y que, posteriormente, es incluida en la asignación de retiro. Destacó que dicha partida está regulada en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes de la Policía. Luego, al analizar el sub examine encontró que al señor José Ignacio Zambrano Abril le fue reconocida asignación de retiro a través de Resolución 2100 del 23 de mayo de 1991, razón por la cual concluyó que no hay lugar a aplicar los Decretos 4433 de 2004 y 2867 de 2007, como lo pretende el peticionario, dado que fueron expedidos con posterioridad a la fecha en que aquel consolidó su derecho pensional; sumado al hecho de que el incremento en la prima de actividad no incluyó a los agentes.
Para el efecto, citó las sentencias del 23 de septiembre de 2009 y 20 de agosto de 2015 proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá. RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada con sustento en los siguientes argumentos: Inicialmente, consideró que tanto el gobierno nacional, al expedir el Decreto 2863 de 2007, como el a quo, al emitir la decisión objeto de apelación, inobservaron las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, particularmente, en cuanto señala que las autoridades deberán interpretar y aplicar las leyes que regulan las actuaciones administrativas a la luz de los principios constitucionales, tales como, favorabilidad, igualdad, justicia, imparcialidad, equidad, solidaridad, entre otros.
Luego, indicó que el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 debe leerse en concordancia con el artículo 3.13 de la Ley 923 de 2004, ya que prevén el principio de oscilación como el mecanismo para ajustar anualmente las asignaciones de retiro de los uniformados, en el mismo porcentaje en que se incrementan las asignaciones en actividad.
En su criterio, la asignación del demandante es ostensiblemente menor en comparación con la que perciben los ex uniformados que se retiran en el 2014, circunstancia que vulnera los principios mencionados en precedencia. Mas adelante, advirtió que el Juzgado no tuvo en cuenta la posición de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia C-432 de 2004 para resolver el sub judice y, que el demandante fue discriminado por su condición de agente. 3 Folios 115 a 126 del cuaderno denominado «001 EXPEDIENTE ESCANEADO NYR 2015- 00006», contenido en el CD obrante en el folio 52 del cuad.
Ppal. 4 Folios 198 a 207 ibidem. 5 Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA5 El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, mediante sentencia del 12 de julio de 2016 profirió decisión de segunda instancia en la que confirmó la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones que siguen: Expuso brevemente que el principio de oscilación opera respecto de las asignaciones de retiro de los ex miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional a fin de que se mantenga el poder adquisitivo de aquellas.
Por otro lado, que la prima de actividad se creó con la Ley 131 de 1961 para los oficiales, suboficiales y el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. Luego, que a través del Decreto 188 de 1968 se hizo extensiva a los agentes y que mediante el Decreto 2063 de 1984 se dispuso su cómputo para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales.
De igual modo, indicó que, de acuerdo con los artículos 30, 100, 101 y 104 del Decreto 1213 de 1990, los agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada 5 años de servicio cumplido. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, aquella partida se computará según el tiempo de servicios, que para el caso de los agentes que tienen menos de 20 años de labor, les corresponderá el 15%.
Asimismo, precisó que con posterioridad se emitieron la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de la misma anualidad, en estas no hubo regulación alguna sobre la prima de actividad para los agentes. Igualmente, observó que de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencias C-835 de 2002 y C-1032 del mismo año, el Decreto 2863 de 2004 no constituye un trato discriminatorio pues atienden las condiciones de cada grupo de uniformados.
En otras palabras, al interior de la Fuerza Pública los agentes y, los uniformados y suboficiales no pueden recibir un trato igual, dado que tienen categorías, niveles y responsabilidades disimiles, de ahí que también tengan una normativa propia. En cuanto a la sentencia del 7 de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, que, el recurrente citó en la alzada, consideró que no puede tomarse como referente para decidir el sub examine, dado que en ella se dirimió un caso donde el agente de policía si se retiró en vigencia del Decreto 2070 de 2004, incluso cuando aún no se había emitido la providencia que lo declaró inexequible.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN6 La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, «Existir nulidad originada en la sentencia 5 Folios 227 a 262 ejusem.. 6 Folios 31 a 36 y 45 a 46 del cuad. ppal. 6 Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Como pretensiones de la demanda de revisión, solicitó: i) «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, el 17 de noviembre de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, el 12 de julio de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 150013333009201500006; ii) acceder al pago y reajuste debidamente indexado de la asignación de retiro de que es titular teniendo en consideración el 35% de la partida computable «prima de actividad»; y iii) no condenar en costas a las partes.
Argumentó que la sentencia objeto del recurso desconoce los principios de igualdad y favorabilidad. Sobre el punto, explicó que el Tribunal Administrativo aplicó el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 con el cual se prolonga la discriminación de la que son objeto los agentes de la Policía Nacional, a quienes no se les reconoce el incremento en la prima de actividad.
Al mismo tiempo, aseguró que los jueces de instancia al negar el incremento de la prima de actividad, bajo el argumento de que la normativa referida se profirió con posterioridad a la fecha en que el uniformado se retiró del servicio y, que, además, aquel beneficio no acogía a los agentes, vulneró los artículos 1, 2, 2.1, 2.4 y 3.13 de la Ley 923 de 2004; 30, 100, 101, 102, 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990 y 23, 24 y 42 del Decreto 4433 de 2004, así como el derecho a la igualdad.
Por último, insistió en que, para resolver el sub examine, se deben atender las sentencias del 9 de febrero de 2012, radicado: 25002325000200900487 01 (0808-2011) y del 10 de julio de 2014, radicado: 110013331702200900041 01 (2602-2011), proferidas por el Consejo de Estado, a través de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda en asuntos similares.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó el recurso extraordinario de revisión, tal como consta en el auto del 9 de abril de 20217. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia8.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del 7 Índice 19 del sistema informático SAMAI. 8 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 7 Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20199.
Ahora, es necesario precisar que el señor José Ignacio Zambrano Abril formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja el 17 de noviembre de 2015. Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, del 12 de julio de 2016, por ser la de mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asumirá el conocimiento del asunto de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.
Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo de un año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia que prevé el artículo 251 del CPACA, en razón a que la providencia recurrida del 12 de julio de 2016 quedó debidamente ejecutoriada el 21 de julio de la misma anualidad10 y el correspondiente recurso se interpuso el 1 de noviembre de 201611.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada12 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada13, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 La sentencia se notificó el 15 de julio de 2016, tal como consta en el folio 263 del cuaderno denominado «001 EXPEDIENTE ESCANEADO NYR 2015-00006», contenido en el CD obrante en el folio 52 del cuad.
Ppal. 11 Folio 36 vuelto del cuad. Ppal. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 13 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8 Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada14; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria15, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 12 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, y, por ende, se configura la causal 5 de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? La causal de revisión invocada El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
De acuerdo con ello, sobre los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención es importante precisar lo siguiente: En primer lugar, debe tratarse de una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de Segunda, Subsección A. Providencia del 30 de noviembre de 2017.
Radicación: 25000-23-25- 000-2010-01147-01(1365-14) 14 Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.
Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [ ]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040. 15 O replantear temas ya litigados. 9 Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. En segundo lugar, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia16. En tercer lugar, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad.
Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades y resulta factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular. La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 13317 del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política18. 16 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 17 «Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 18 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación 11001-03-15- 10 Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente.
Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada.
Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos19. En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;
(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;
(vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia20 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. Visto lo anterior, la presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 201821 proferida por la Sala Plena de la Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA.
En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: 000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; del 1 de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2017-00811-00(REV), actor: Odilio Fernández Sánchez y otros; del 3 de diciembre de 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV), actor: Panadería La Victoria S.A. 19 A esta postura se adscriben, entre otras, las siguientes decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035-2008-00180-01(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03-25-000-2014- 00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014-00440-00. 21 Expediente 1998-00153.
La decisión sostuvo que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, (actualmente artículo 133 del Código General del Proceso) y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001.
Pero además, determinó que un fallo inhibitorio no justificado es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. 11 Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; - La existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso; - Otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. En efecto, la Subsección considera que esta tesis resulta más coherente con los valores que busca proteger el ordenamiento superior pues, de un lado, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión, permitiendo que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales, en las que el peso de la anomalía sea tal que se transgreda el núcleo esencial de derechos que se caracterizan por tener una marcada relevancia constitucional22 y que se configuren en la sentencia. Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión El recurrente estima que se configuró la causal de revisión por carencia de motivación, por cuanto la sentencia objeto del recurso denegó las pretensiones de la demanda sin justificar por qué razón los agentes tienen un trato diferenciado en cuanto al porcentaje en que será computada la prima de actividad, con lo que se vulnera el principio de igualdad.
En la demanda de revisión, expuso, por una parte, que se vulneraron el debido proceso y el derecho a la igualdad, habida cuenta de que, para negar el incremento de la prima de actividad, se aplicó el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007. Visto lo anterior, el estudio de los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada en el caso concreto permite concluir lo siguiente: i) La sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2016. ii) En línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación. iii) En caso de configurarse la causal de nulidad alegada, esta habría tenido lugar en la sentencia objeto del recurso extraordinario puesto que fue precisamente en dicha providencia que, según el demandante, no se 22 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2017-02369-00, demandante: Pedro José Vaca López. 12 Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicaron las razones por las que se negaba el incremento en la prima de actividad, y por ende se desconoció el derecho a la igualdad. iv) El señor José Ignacio Zambrano Abril expresó que se configuró la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia porque carece de motivación, en la medida en que se inobservó el derecho a la igualdad y, a su vez, las normas que a partir de 2004 establecieron el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
En lo relativo a esta afirmación, es necesario señalar que esta corporación en sentencia proferida el 20 de octubre de 200923, respecto de la falta de motivación de la sentencia como causal de nulidad, sostuvo lo siguiente: «En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta24; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia» De acuerdo con lo anterior, es importante precisar que según el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos.
Igualmente, indica que nadie podrá ser juzgado sino con fundamento en leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional25 como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo, con el fin de lograr el respeto de sus derechos y la correcta administración de justicia. El debido proceso en actuaciones judiciales comprende el derecho al juez natural, a la jurisdicción, a la defensa, a un proceso público, a la independencia e imparcialidad del juez, al respeto de las formas propias del proceso, a solicitar y controvertir pruebas, a evitar dilaciones injustificadas, entre otros derechos y garantías.
Así las cosas, se concluye que el debido proceso judicial es un derecho fundamental del cual gozan todas las personas dentro de los procesos adelantados ante los jueces de la república, que obliga a los administradores 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2009. Radicado: 2003- 0133. 24 Se precisa que el supuesto de la causal 6 del artículo 188 guarda identidad con la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia a respetar las garantías y los derechos fundamentales de las partes del proceso y de los terceros que participen en él. En el caso en concreto, se observa que el señor José Ignacio Zambrano Abril, en calidad de agente retirado de la Policía Nacional, demandó el Oficio 24588 GAG-SDP del 30 de septiembre de 2014 proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta la «prima de actividad» en un 35%.26 En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, negó las pretensiones de la demanda al señalar que al peticionario no le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 2863 de 2007.
Ello por cuanto el reconocimiento de la asignación de retiro se dio con anterioridad a la expedición de aquella normativa y, adicionalmente, porque solo acoge a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Inconforme con la decisión, el solicitante interpuso recurso de apelación, en el cual explicó que aun cuando adquirió el derecho a la asignación de retiro en 1991, lo cierto es que, no existe justificación constitucional para denegar el incremento del cual son beneficiarios otros uniformados de la misma institución. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, en proveído del 12 de julio de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que las disposiciones aplicables son las contenidas en el Decreto 1213 de 1990 y no en normas posteriores.
Al respecto, precisó: «[…] De las normas en comento se debe precisar que en ellas no se consagró una regulación especial en lo que respecta al reconocimiento de la prima de actividad frente al personal retirado, o en lo que respecta al cómputo de la misma en la asignación de retiro, por lo que se concluye que para el caso de los Agentes retirados de la Policía Nacional, se debe acudir al artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 el cual señala específicamente que la prima de actividad se computa con un 15% del sueldo básico para los Agentes con menos de 20 años de servicio, […] sin que lo anterior significa (sic) que la Ley 923 de 2004 sea retroactiva a situaciones jurídicas definidas con anterioridad a su vigencia. Conforme a lo anterior se tiene que dichos porcentajes son comunes respecto del Decreto 1213 de 1990 como al Decreto 4433 de 2004,puesto que la norma de referencia para las dos normas es la misma, esto es, el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, para el caso de Agentes de la Policía, es así que dicha prestación se reconoce para dichos servidores cuando se encuentran en servicio activo de conformidad con el artículo 30 ibídem y en los porcentajes allí establecidos, siendo que una vez pasan a retiro, dicha prestación pasa a ser una partida computable de la asignación de retiro en los términos del artículo 101. […] Además se observa que en la modificación al régimen salarial, introducida por el Decreto 2863 de 2007, se precisaron los regímenes a los que era aplicable el incremento en la prima de actividad, así, para los Oficiales y 26 Folio 16 del cuaderno denominado «001 EXPEDIENTE ESCANEADO NYR 2015-00006», contenido en el CD obrante en el folio 52 del cuad.
Ppal 14 Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional – Decretos 1211 y 1212 de 1990 – y el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional – Decreto 1214 de 1990 -, dejando por fuera los agentes de la Policía Nacional.
Tal como lo deja ver el recurso de apelación el argumento principal conlleva a la inaplicación de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, al considerar que son discriminatorios por no incluir como beneficiarios al nivel de Agentes de la Policía Nacional y; que, inaplicada la norma tendría derecho a que, en su asignación de retiro, se incluya tal partida en el porcentaje previsto en las mencionadas normas. […] Lo anterior deja ver que en efecto no es inconstitucional que el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 no haya incluido al personal que se rige por el Decreto 1213 de 1990, no constituye trato discriminatorio por cuanto en cada caso se regulan situaciones de hecho diferentes que ameritan tratos distintos.
Los pronunciamientos de la Corte Constitucional han sido enfáticos en indicar que la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración de dicho principio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias. […] Dicha condición no se presenta tampoco en el sub examine, pues al interior de la Fuerza Pública no es posible precisar que el grupo de Agentes y el grupo de Oficiales y Suboficiales se encuentran en idénticas circunstancias, los mismos son categorías de servidores claramente diferenciables en cuanto a niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas, cuyo régimen de ingreso, ascenso, retiro remuneración y prestaciones, se encuentra previsto igualmente en diferentes estatutos.
Tal como queda explicado, a juicio de esta Sala la desigualdad no se presenta y la no inclusión del personal regido por el Decreto 1213 de 1990 es razonable dada la existencia en las (sic) Fuerza Pública de regímenes que no son comparables, y es que el acceder a la inaplicación pedida es tanto como modificar el estatuto personal de Agentes de la Policía Nacional. 5.
Del Caso Concreto. De las pruebas obrantes en el expediente, da cuenta el despacho que: el actor laboró al servicio de la Policía Nacional en el grado de Agente desde el 21 de enero de 1974 hasta el 10 de enero de 1991, para un total de 17 años 2 meses y 17 días, y fue retirado del servicio mediante Resolución No. 007 de 1991, según se infiere de la hoja de servicios vista a folio 16 del cuaderno 1.
Mediante Resolución No. 2100 de 23 de mayo de 1991 proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cuantía equivalente al 58% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 10 de enero de 1991. Dentro de la liquidación de la asignación de retiro se le reconoció como partida de prima de actividad un 15% (documento No. 19 del expediente administrativo fl. 99) Entonces para la Sala resulta claro que la entidad demandada reconoció la asignación de retiro del demandante de conformidad con la normatividad bajo la cual el actor adquirió dicha prestación. […]» (Ortografía, gramática, puntuación y resaltados del texto original) A partir de lo anterior, el recurrente afirma que en el sub lite se desconoció el derecho a la igualdad, pues, en su criterio, el juez de instancia no explicó cuál es la razón para que algunos uniformados obtengan un incremento de la prima de actividad y otros no. Adicionalmente, estima que se inobservó que en casos 15 Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de similares circunstancias el Consejo de Estado ha accedido a las pretensiones de la demanda.
Sobre el punto, se advierte que el Tribunal, en atención a los argumentos de apelación expuestos por el demandante, explicó que las disposiciones contenidas en el Decreto 2863 de 2007 no atentan contra el derecho a la igualdad, pues entre los agentes de la Policía Nacional y el grupo de oficiales y suboficiales de la misma institución, quienes sí tienen derecho al aumento de la prima de actividad, no existe la misma situación de hecho que dé lugar a un trato igual, habida cuenta que su rango, jerarquía, grados y responsabilidades son disímiles, de manera pues que no resulta probada la vulneración al debido proceso.
Ciertamente, una vez analizadas las probanzas obrantes en el dossier, concluyó que las disposiciones que regían la asignación de retiro del señor José Ignacio Zambrano Abril eran las contenidas en el Decreto 1213 de 1990. Esta decisión se juzga razonable teniendo en consideración que: i) en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, se consignaron las partidas computables para el reconocimiento pensional, dentro de las cuales se encuentra la prima de actividad y ii) el artículo 101 ibidem, determinó expresamente la forma de calcular la prima de actividad, que sería de acuerdo con el tiempo de servicio, en el caso bajo estudio, el 15% ya que el agente laboró menos de 20 años.
De otro lado, en cuanto al alegado desconocimiento de la posición asumida por esta corporación en las sentencias del 9 de febrero de 2012 y del 10 de julio de 2014, se observa que en ellas se estimó que el tribunal omitió desarrollar el argumento principal del recurso de apelación, tema central de la controversia, consistente en la aplicación al caso del Decreto 2070 de 2003 por su vigencia normativa, con lo que se concretó la ausencia total de motivación y, por ende, la nulidad originada en la sentencia. Empero, el análisis de dicha normativa difiere del estudio que se efectuó en la providencia objeto de revisión. De hecho, el demandante consolidó su derecho a la asignación de retiro antes de su expedición. En estos términos, en criterio de la Subsección, en el sub lite no se configura la falta de motivación, dado que el juez de instancia, luego de un análisis legal y probatorio dentro del asunto puesto en su conocimiento, encontró que la normativa aplicable era el Decreto 1213 de 1990 y, no el Decreto 2863 de 2007, por dos razones: 1) porque acoge a los oficiales y suboficiales mas no a los agentes, como el demandante y 2) porque es posterior al retiro del solicitante.
Además, se advierte que los argumentos expuestos por el demandante pretenden reabrir el debate jurídico y probatorio que ya había tenido lugar en las sentencias de instancia, en atención a que, desde la demanda, se discutió la inclusión de la prima de actividad en la asignación de retiro en el porcentaje del 35%, de acuerdo con el Decreto 2863 de 2007, el cual se acusó de desconocer el derecho a la igualdad, al excluir a los agentes del beneficio del incremento de dicho porcentaje. 16 Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, la sala estima que el criterio aplicado por el Tribunal en el sub examine es razonable y no puede considerarse caprichoso ni arbitrario.
En este punto, es preciso recordar que, el hecho de que la interpretación efectuada por el juez de instancia sea distinta a la del demandante, de manera alguna conlleva por sí misma la vulneración al debido proceso. Igualmente, es oportuno recordar que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad adicional para controvertir las motivaciones jurídicas y probatorias que soportaron la decisión de la providencia que se revisa, insistiendo en los argumentos que fueron esbozados dentro del proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. En consecuencia, la interpretación contenida en la sentencia cuestionada que llevó a que se denegaran las pretensiones de la demanda no se configura en causal de revisión de nulidad originada en la sentencia. En esas condiciones, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso.
En esas condiciones, no se estructura la causal 5 del artículo 250 del CPACA. En conclusión: No se configura la causal establecida en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA, pues la sentencia expuso razonadamente las razones por las que no procedía el incremento en la prima de actividad. Decisión En las anteriores condiciones, al no encontrarse acreditada la causal invocada, se declarará infundado el recurso extraordinario interpuesto.
De la condena en costas En relación con la condena en costas, la Ley 1437 de 2011 no previó de manera expresa su procedencia para los recursos extraordinarios de revisión. En consecuencia, debe darse aplicación a lo consagrado por el artículo 188 ejusdem. Así, atendiendo los lineamientos que sobre la condena en costas ha desarrollado el Consejo de Estado27, y que a través del Acuerdo 10554 de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto que aquellas se tasarán entre 1 y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Subsección considera que, si bien en el sub lite se dan los supuestos descritos en el numeral 1 del artículo 365 del CGP28 para que aquella proceda, lo cierto es 27 Al respecto ver las providencias del 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, actor: José Francisco Guerrero Bardi. 28 En ese sentido, la Ley 2080 de 2021, en el artículo 255 también previo: «[…] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.» 17 Radicado: 110010325000201601037 00 (4684-2016) Demandante: José Ignacio Zambrano Abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, no habrá lugar a ellas, dado que la parte demandada no intervino ni ejecutó ninguna actuación en el decurso procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Ignacio Zambrano Abril contra la sentencia del 12 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 150013333009201500006.
Segundo: Sin condena en costas, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente