Radicación: 11001-03-15-000-2024-02101-01 Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02101-01 Demandante: ROBINSSON HERNÁN CANO OCHOA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por muerte de civil. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, procede a decidir la impugnación presentada por el señor Robinsson Hernán Cano Ochoa, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que declaró la improcedencia de la solicitud por desatender el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que junto con otras personas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su familiar, el señor Jorge Hernán Cano Román, en hechos ocurridos el 1º de enero de 2014, en el municipio de Sevilla, Valle del Cauca.
Sostuvo que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que en sentencia de primera instancia de 25 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Agregó que el 20 de abril de 2021 solicitó aclaración de la sentencia, por cuanto esta no indicaba “si la condena por concepto de agencias en derecho, equivalente a (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la entidad demandada, es solidaria, o a cargo de cada uno de los condenados”, solicitud que fue rechazada por extemporánea mediante auto de 13 de mayo del mismo año, providencia que, a su juicio, “no se notificó”.
Adujo que el 18 de enero de 2022, “la oficial mayor del juzgado, no la secretaria”, a petición de su apoderado judicial, puso a su disposición el expediente digital de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02101-01 Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la referencia y “fue allí donde se pudo conocer la providencia de fecha 13 de mayo de 2021, sin notificar hasta esa fecha”.
Refirió que, posteriormente, el 3 de febrero de 2022, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, el cual no fue concedido por medio de auto de 1º de junio de 2023, por considerar que se había interpuesto de manera extemporánea. Agregó que el 7 de junio de 2023 elevó solicitud de aclaración del auto de 1º de junio de 2023, en tanto indicaba que la aclaración había sido interpuesta por la parte “demandada” y no por la “demandante”, como en efecto ocurrió, solicitud a la que el juzgado accedió mediante auto de 8 de junio de 2023, en el que se corrigió la parte decisoria del mencionado auto.
Afirmó que, inconforme con lo decidido en el auto corregido, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, y que por medio de auto de 5 de junio de 2023, el juzgado dispuso no reponer el auto de 1º de junio de 2023 y concedió el recurso de queja, del que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en auto de 26 de octubre del mismo año, decidió que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de marzo de 2021.
Finalmente, sostuvo que, una vez efectuado el traslado respectivo por parte de la secretaría del tribunal dentro del trámite del recurso de queja, el Ministerio Público presentó escrito en el que solicitó declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto “en razón a que no obra en el expediente constancia de la notificación por estado del auto del 13 de mayo de 2021, que resolvió sobre la solicitud de aclaración de sentencia”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los autos i) de 1º de junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, y ii) de 26 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió desfavorablemente el recurso de queja interpuesto contra esa decisión, manifestando que el mencionado recurso de apelación estuvo bien denegado.
A su juicio, las providencias objetadas incurren en defecto procedimental, en tanto, sostuvo, contrario a lo manifestado por las autoridades judiciales accionadas, la sentencia de primera instancia de 25 de marzo de 2021 fue notificada el 6 de abril de 2021, por lo que el plazo para pronunciarse, de 10 días hábiles, vencía el 20 de abril de 2021, fecha en la que presentó solicitud de aclaración de la sentencia, conforme con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, por lo que no fue extemporánea.
Agregó que, en todo caso, el auto de 13 de mayo de 2021, que declaró extemporánea la solicitud de aclaración “no fue notificado, porque en el expediente, no hay constancia que dicha providencia se hubiera remitido por el secretario a los respectivos canales digitales, para tal efecto, tal como lo exige el numeral 1o de artículo 52 de la Ley 2080 de 2021”, por lo que, adujo, la notificación de dicho auto ocurrió el 20 de enero de 2022, luego de que el 18 de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02101-01 Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 enero de 2022, “la oficial mayor del Juzgado, no la secretaria, a petición del apoderado de la parte demandante, puso a disposición el expediente digital de la referencia y fue allí, donde se pudo conocer la providencia de fecha 13 de mayo de 2021, sin notificar hasta dicha fecha, se insiste, tal como se ha explicado”.
En definitiva, señaló que el recurso de apelación que interpuso el 3 de febrero de 2022 contra la sentencia de 25 de marzo de 2021 no fue extempóraneo, pues conforme con el numeral 12 del artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, que establece que “dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición, podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla”, el recurso fue interpuesto dentro del término legal, por lo que los autos objetados vulneran sus derechos fundamentales. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del accionante, los cuales han sido violados de manera flagrante, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE en cabeza del Señor Juez Doctor ANDRES GONZALEZ ARANGO y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en cabeza del Señor Magistrado Doctor FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, materializándose tales violaciones en el auto del día 1o de junio de 2023, en la que el Juzgado resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, por considerar que el mismo se había interpuesto de manera extemporánea y el auto de fecha 26 de octubre de 2023, ejecutoriado el día 31 de octubre de 2023, en el que el Tribunal resuelve el recurso de queja, decidiendo que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 025 del 25 de marzo de 2021, por las razones allí expuestas, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 2014- 01048. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se dejen sin efectos el auto del día 1o de junio de 2023, en la que el Juzgado resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, por considerar que el mismo se había interpuesto de manera extemporánea y el auto de fecha 26 de octubre de 2023, ejecutoriado el día 31 de octubre de 2023, en el que el Tribunal resuelve el recurso de queja, decidiendo que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 025 del 25 de marzo de 2021, por las razones allí expuestas, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 2014-01048. 3.
Que se ordene a los Despachos judiciales accionados, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profieran unas nuevas providencias, en las cuales se revoquen el auto del día 1o de junio de 2023, en la que el Juzgado resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, por considerar que el mismo se había interpuesto de manera extemporánea y el auto de fecha 26 de octubre de 2023, ejecutoriado el día 31 de octubre de 2023, en el que el Tribunal resuelve el recurso de queja, decidiendo que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 025 del 25 de marzo de 2021, por las razones allí expuestas, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 2014-01048 y en su lugar se Radicación: 11001-03-15-000-2024-02101-01 Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conceda el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, tantas veces mencionada”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia de las actuaciones proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 2014-01048-01, actor: Robinsson Hernán Cano Ochoa. 5. Trámite procesal Por auto de 3 de mayo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandante, a las autoridades judiciales accionadas, y a la Policía Nacional, y los demás actores del proceso que originó la controverisa, esto es, Sandra Patricia Ochoa Bedoya, Jhonier Orley Cano Ochoa, Paola Andrea Cano Ochoa, Juan Esteban Cano Ochoa, Duban Felipe Cano Ochoa, Marta Luz Cano Román, Luis Aníbal Velásquez Campo y Guillermo León Cano Román, como terceros interesado en el resultado del proceso. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional El apoderado de la institución rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, manifestó, en el caso hay inexistencia de responsabilidad por parte de la institución policial frente a las pretensiones del accionante, pues de acuerdo a la función misional “son el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA quienes se encargan de denegar o conceder el recurso de apelación interpuesto por el señor Robinsson Hernán Cano Ochoa y decidir sobre el recurso de queja; por tanto, se solicita al Honorable despacho denegar las súplicas de la parte actora en lo que respecta a la Policía Nacional”. 6.2.
Los demás vinculados guardaron silencio, aun cuando fueron notificados del auto admisorio de la demanda. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, declaró improcedente la solicitud por desatender el requisito de la relevancia constitucional, en tanto, indicó, la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso del que deriva la supuesta vulneración de derechos.
Sostuvo que el accionante se limitó a argumentar de manera repetitiva el cómputo de términos realizado por el juzgado y el tribunal para considerar extemporáneos los recursos que propuso, y no desarrolló ningún defecto para contrariar las decisiones de los jueces de instancia que fueron adversas a sus intereses, a pesar de enunciar el procedimental, por lo que no cumplió con la carga argumentativa necesaria para inferir la transgresión de garantías de orden superior, sino que se limitó a retrotraer los mismos argumentos planteados ante el juez natural.
Destacó que el accionante no controvierte el fundamento principal del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el cual estimó bien denegado el recurso de apelación, esto es, que diferente a lo expuesto por aquel y la representante del Radicación: 11001-03-15-000-2024-02101-01 Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ministerio Público, la providencia que resolvió la solicitud de aclaración si fue notificada por estado de 14 de mayo de 2021, pero el recurso solo fue interpuesto hasta el 3 de febrero de 2022, lo que evidencia la falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo.
Finalmente, agregó que frente al punto tratado por el accionante en el cual alega la indebida notificacion de la providencia de 13 de mayo de 2021, este contaba con la posibilidad de invocar la nulidad procesal de la actuación respectiva, en virtud del artículo 133 del Código General del Proceso, numeral 8, por lo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad frente a ese aspecto. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues se evidencia “el análisis hecho a las normas procesales que contienen la forma de realizar la notificación por estado, de las providencias judiciales, demostrando hasta el cansancio que las mismas no se cumplieron”, para llegar a la conclusión de que la notificación del auto que rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia no se hizo, lo que deriva en la violación del derecho de acceso a la administración de justicia. Agregó que la solicitud también cumple con el requisito de subsidiariedad, “por el simple hecho que la parte demandante en el proceso primigenio y ahora accionante, siempre ha sido coherente en que la providencia tantas veces mencionada nunca se notificó, y acudir a la vía de la nulidad, admitiendo que dicha providencia si se notificó, simplemente sanearía la nulidad, de donde es fácil concluir, que la única vía adecuada para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de justicia, en este caso, es la vía de la acción de tutela”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si confirma o revoca la sentencia de primera instancia de 18 de julio de 2024, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en tanto, conforme con el planteamiento del accionante, la solicitud sí cumple con el dicho presupuesto, necesaria para su estudio de fondo, pues en el caso no se pretende generar una instancia adicional del proceso que originó la controversia, y se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto dadas las particularidades del caso, el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02101-01 Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02101-01 Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Robinsson Hernán Cano Ochoa considera que los autos i) de 1º de junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, y ii) de 26 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de queja interpuesto contra esa decisión manifestando que el mencionado recurso de apelación estuvo bien denegado, incurren en defecto procedimental.
A su juicio, en tanto el auto de 13 de mayo de 2021, que declaró extemporánea la solicitud de aclaración que interpuso contra la sentencia de primera instancia de 25 de marzo de 2021 “no fue notificado”, el recurso de apelación que interpuso el 3 de febrero de 2022 contra esta no fue presentado extempóraneamente, pues conforme con el numeral 12 del artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, que establece que “dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición, podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla”, el recurso fue interpuesto dentro del término legal. 4.2.
En primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que no superaba el requisito de la relevancia constitucional, porque el accionante se limitó a desconocer nuevamente el cómputo de términos realizado por el juzgado y el tribunal para considerar extemporáneos los recursos que propuso, y no controvirtió el fundamento principal del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el cual estimó bien denegado el recurso de apelación, esto es, que el auto que resolvió la solicitud de aclaración fue notificado por estado de 14 de mayo de 2021.
Agregó que frente al punto tratado por el accionante en el cual alega la indebida notificacion de la providencia de 13 de mayo de 2021, este contaba con la posibilidad de invocar la nulidad procesal de la actuación respectiva, en virtud del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad frente a ese aspecto.
En el escrito de impugnación, el accionante sostuvo que, contrario a lo indicado en el fallo de primera instancia, la discusión planteada no pretende generar una tercera instancia, sino que versa sobre la vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de la falta de notificación del auto que rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia. Agregó que la solicitud también cumple con Radicación: 11001-03-15-000-2024-02101-01 Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, de acudir a la nulidad por falta de notificación, sanearía la misma por lo que la única vía con la que cuenta es la acción de tutela. 4.3.
Del expediente ordinario allegado a este trámite constitucional, la Sala observa que, como fue señalado por el a quo, los argumentos que sustentan la presente solicitud, si bien se enmarcan en el defecto procedimental, lo que en realidad pretenden es darle continuidad a la inconformidad del accionante con lo decidido dentro del proceso de reparación directa, en el que se evidenció que el recurso de apelación que interpuso fue extemporáneo y, en tal razón, no puede el juez constitucional dar continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.
La anterior situación es evidenciada del expediente ordinario, en el que consta que, contrario a lo señalado por el accionante, el auto de 13 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, de 25 de marzo de 2021, sí fue notificado mediante correo electrónico enviado el 14 de mayo de 2021 al correo mario.fernandez.gonzalez@hotmail.com, proporcionado por el apoderado del demandante para ese efecto, por lo que el término para interponer el recurso de apelación empezó a correr el 17 de marzo de 2021.
No obstante, el apoderado del accionante interpuso el referido recurso el 3 de febrero de 2022, más de diez meses después, bajo el argumento de que el citado auto no había sido notificado y que se había enterado de su existencia luego de la revisión del expediente el 18 de enero de 2022. En ese sentido, se observa que, frente al auto de 1° de junio de 2021, mediante el que el juzgado accionado rechazó por extemporáneo el referido recurso de apelación, la solicitud carece del requisito de relevancia constitucional, en tanto se usa con el fin de volver sobre la discusión relativa a la supuesta falta de notificación del auto de 13 de mayo de 2021, misma que fue superada en el proceso ordinario, en donde se probó que el auto sí fue notificado mediante correo electrónico enviado el 14 de mayo del mismo año, por lo que el recurso de apelación se había interpuesto por fuera del término legal.
De otra parte, frente al auto de 26 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró bien denegado el mencionado recurso de apelación, como fue señalado por el a quo, la solicitud incumple con el requisito de relevancia constitucional, pero porque los argumentos que la soportan a este respecto no controvierten de manera directa el argumento principal del tribunal accionado, esto es, que en el expediente consta la prueba del envío del correo que notificó el auto de 13 de mayo de 2024, sino que se limitan a indicar que en el proceso ordinario el Ministerio Público afirmó que no había prueba de dicha notificación, lo que denota la falta de trascendencia constitucional de la solicitud, en tanto la discusión propuesta no se refiere a la ratio decidendi de la decisión cuestionada.
Lo anterior permite entrever, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, que en el presente caso, por un lado, se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho a los que acudió en el proceso ordinario contra la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el demandante contra el fallo de primera instancia, relativos a la supuesta falta de prueba de la notificación del auto que Radicación: 11001-03-15-000-2024-02101-01 Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 rechazó la solicitud de aclaración y, por otro, que contra las razones de fondo que descartaron dicha tesis en el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación no se propone una discusión que cuestione la razón de la decisión, lo que evidencia la ausencia del requisito de relevancia constitucional. 4.4.
De igual forma, del análisis del auto de 26 de octubre de 2023, se observa que en este el tribunal llegó a la anterior conclusión, luego de exponer la captura de pantalla en la que constaba el envío del correo de notificación enviada el 14 de mayo de 2023, de la que indicó lo siguiente: “Contrario a los argumentos presentados tanto por el apoderado judicial de la parte actora como por el Ministerio Público, el auto interlocutorio No. 263 del 13 de mayo de 2021 se notificó por estado a las partes el 14 de mayo de 2021, tal y como consta en la siguiente constancia de envío del mensaje de datos: Así las cosas, y teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte actora conoció del auto interlocutorio No. 263 del 13 de mayo de 2021, el cual fue notificado por estado al correo electrónico por él suministrado, y que el recurso de apelación contra la sentencia No. 025 del 25 de marzo de 2021 se interpuso solo hasta el 3 de febrero de 2022, el mismo fue presentado por fuera del término oportuno. En consecuencia, le asiste razón al a-quo en rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia No. 025 del 25 de marzo de 2021, razón por la cual el Despacho declarará bien denegado el mismo”.
Así las cosas, conforme con lo decidido en el fallo impugnado, en el presente asunto se observa que los argumentos que soportan los defectos alegados por el accionante son, en esencia, los mismos que se propusieron en el proceso ordinario, y que fueron resueltos puntualmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisión respecto de la cual no se propone un genuino debate constitucional, sino que la argumentación se orienta a esgrimir argumentos que no guardan relación con la ratio decidendi de la misma, razón suficiente para concluir que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02101-01 Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica.
Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “(…) se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)” 5.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de julio de 2024, que declaró la improcedencia de la solicitud por desatender el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de julio de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 5 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.