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76001233300220160166901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 71686 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Daniel Andres Echeverry Jaramillo, Luz Elena Jaramillo Arango, Joaquin Emilio Echeverry Zambrano, Saulia Zambrano De Echeverri, Aceneth Echeverry Zambrano, Uriel Ramirez, Sandra Milena Echeverry Jaramillo, Alexander Echeverry Jaramillo, Diana Lorena Echeverry Jaramillo, Daniel Andres Echeverry Zambrano, Gerardo Antonio Echeverry Zambrano·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo Temas: LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Para procesos regidos por el CCA, pero cuya sentencia fue dictada en vigencia del CPACA, el régimen jurídico aplicable frente a la ejecución del fallo, incluido el cálculo de intereses, es el previsto en el Decreto 01 de 1984, de conformidad con las reglas de ultraactividad de la ley y con la jurisprudencia constitucional, especialmente, la Sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. – RETENCIONES POR CONCEPTOS TRIBUTARIOS – Constituyen un recaudo anticipado de impuestos cuyo sujeto pasivo es el beneficiario del pago, de manera que son imputables al cumplimiento de la obligación ejecutada. 1.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por un saldo insoluto.

SÍNTESIS DEL CASO 2. Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, Luz Elena Jaramillo Arango, Saulia Zambrano de Echeverry, Aceneth Echeverry Zambrano, Uriel Ramírez, Sandra Milena Echeverry Jaramillo, Alexander Echeverry Jaramillo, Diana Lorena Echeverry Jaramillo, Daniel Andrés Echeverry Jaramillo, Gerardo Antonio Echeverry Zambrano, Isidro Antonio Echeverry Zambrano, María Argenis Echeverry de Cardona, María del Rosario Echeverry Zambrano, Virginia Echeverry de López, Ayda Luz Echeverry Zambrano, María Zuleid Echeverry Zambrano y Ángela María Echeverry Zambrano, a través de apoderado judicial, promovieron proceso ejecutivo en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para obtener el pago de la obligación contenida en la providencia del 29 de mayo de 2014, dictada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa n.° 76001-23-31-000-1997-25274-01, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación condenó a las ejecutadas a pagar, solidariamente, unas sumas de dinero.

A través de sentencia del 30 de noviembre de 2023, el a quo del presente trámite declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $315'180.696. Lo anterior, al encontrar que los abonos efectuados por las entidades ejecutadas no cubrían en su totalidad el capital adeudado y los intereses causados.

Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 2 ANTECEDENTES Demanda ejecutiva 3. El 17 de febrero de 20161, las personas señaladas anteriormente presentaron demanda ejecutiva, en la que formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben con su propio énfasis y posibles errores2: “PRIMERA.- Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRY ZAMBRANO, y en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial del Poder, todo ello como capital adeudado desde la ejecutoria del 12 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: doscientos noventa y ocho millones trescientos veintidós mil setecientos treinta y ocho pesos ($298.322.738).

SEGUNDA.- Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de LUZ ELENA JARAMILLO, y en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial del Poder, todo ello como capital adeudado desde la ejecutoria del 12 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: noventa y seis millones quinientos veintitrés mil pesos quinientos sesenta pesos ($96.523.560).

TERCERO. - Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de SAULIA ZAMBRANO, y en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial del Poder, todo ello como capital adeudado desde la ejecutoria del 12 de junio, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: noventa y seis millones quinientos veintitrés mil pesos quinientos sesenta pesos ($96.523.560).

CUARTO. - Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de ACENETH ECHEVERRY ZAMBRANO, y en contra de Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial del Poder, todo ello como capital adeudado desde la ejecutoria del 12 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: cuarenta y ocho millones doscientos sesenta y un mil setecientos ochenta pesos ($48.261.780).

QUINTA.- Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de URIEL RAMÍREZ, y en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial del Poder, todo ello como capital adeudado desde la ejecutoría el 12 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: cuarenta y ocho millones doscientos sesenta y un mil setecientos ochenta pesos ($48.261.780).

SEXTO. - Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de SANDRA MILENA ECHEVERRY JARAMILLO, y en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial del Poder, todo como capital adeudado desde la ejecutoria del 12 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: diecinueve millones trescientos cuatro mil setecientos ($19.304.172).

SÉPTIMA.- Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de ALEXANDER JARAMILLO ECHEVERRY, en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial del Poder, todo como capital adeudado desde la ejecutoria del 12 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: diecinueve millones trescientos cuatro mil setecientos ($19.304.172). 1 Folio 122 del cuaderno principal digitalizado (archivo “001 C.1 Image_00038” de la carpeta “34_PROCESOABONADO_ONEDRIVE”, índice 00002 del aplicativo Samai del Tribunal de primera instancia). 2 Subsanación de la demanda, folios 187 a 189 del cuaderno principal digitalizado digitalizado (archivo “002 C.2 Image_00039” de la carpeta “34_PROCESOABONADO_ONEDRIVE”, índice 00002 del aplicativo Samai del Tribunal de primera instancia).

Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 3 OCTAVA.- Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de DIANA LORENA ECHEVERRY JARAMILLO, y en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial del Poder, todo como capital adeudado desde la ejecutoria del 12 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: diecinueve millones trescientos cuatro mil setecientos ($19.304.172).

NOVENA.- Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de DANIEL ANDRÉS ECHEVERRY JARAMILLO, y en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial del Poder, todo como capital adeudado desde la ejecutoria del 12 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: diecinueve millones trescientos cuatro mil setecientos ($19.304.172).

DÉCIMA.- Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de GERARDO ANTONIO ECHEVERRY ZAMBRANO, y en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial del Poder, todo como capital adeudado desde la ejecutoria del 12 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: diecinueve millones trescientos cuatro mil setecientos ($19.304.172).

DÉCIMA PRIMERO.- Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de ISIDRO ANTONIO ECHEVERRY ZAMBRANO, y en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial del Poder, todo como capital adeudado desde la ejecutoria del 12 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: diecinueve millones trescientos cuatro mil setecientos ($19.304.172).

DÉCIMA SEGUNDA.- Sirvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de MARÍA ARGÉNIS ECHEVERRY DE CARDONA, y en contra de la Nación- Fiscalía General la Nación y Nación – Rama Judicial del Poder, todo como capital adeudado desde la ejecutoria del 12 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: diecinueve millones trescientos cuatro mil setecientos ($19.304.172).

DÉCIMA TERCERO.- Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de MARÍA DEL ROSARIO ECHEVERRY ZAMBRANO, y en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial del Poder, todo como capital adeudado desde la ejecutoria del 12 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: diecinueve millones trescientos cuatro mil setecientos ($19.304.172).

DÉCIMA CUARTA.- Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de VIRGINIA ECHEVERRY DE LÓPEZ, y en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial del Poder, todo como capital adeudado desde la ejecutoria del 12 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: diecinueve millones trescientos cuatro mil setecientos ($19.304.172).

DÉCIMA QUINTA.- Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de AYDA LUZ ECHEVERRY ZAMBRANO, y en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial del Poder, todo como capital adeudado desde la ejecutoria del 12 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: diecinueve millones trescientos cuatro mil setecientos ($19.304.172).

DECIMA SEXTA.- Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor MARÍA ZULEID ECHEVERRY ZAMBRANO, y en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación — Rama Judicial del Poder, todo como capital adeudado desde la ejecutoria del 12 de junio 2014, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: doce millones ciento doce mil trescientos veinte siete pesos con nueve centavos ($12.112.327,9).

DECIMA SÉPTIMA.- Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de ÁNGELA MARÍA ECHEVERRY ZAMBRANO, y en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación — Rama Judicial del Poder, todo como capital adeudado desde la ejecutoria del 12 de junio de 2014, teniendo en Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 4 cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: diecinueve millones trescientos cuatro mil setecientos ($19.304.172)”. 4.

El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, despacho que, por auto del 12 de octubre de 20163, declaró la falta de competencia y lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Hechos 5. El 29 de mayo de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado n.° 76001-23-31-000-1997- 25274-01.

En dicha providencia revocó la decisión de primer grado y condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, solidariamente, las siguientes sumas de dinero (se transcribe un fragmento de la demanda, incluso con errores): “PERJUICIOS MORALES: - Joaquín Emilio Echeverry Zambrano (100) SMLMV, - Luz Elena Jaramillo (100) SMLMV, - Joaquín Echeverry Muriel (100) SMLMV, - Saulia Zambrano (100) SMLMV, - Aceneth Echeverry Zambrano (20) SMLMV, - Uriel Echeverry Ramírez (50) SMLMV, - Sandra Milena Echeverry Jaramillo (20) SMLMV, - Jhon Alexander Jaramillo (20) SMILMV, - Diana Lorena Echeverry Jaramillo (20) SMILMV, - Daniel Andrés Echeverry Jaramillo (20) SMILMV, - Gerardo Antonio Echeverry Zambrano (20) SMILMV, - Isidro Antonio Echeverry Zambrano (20) SMILMV, - Álvaro de Jesús Echeverry Zambrano (20) SMILMV, - María Argenix Echeverry de Cardona (20) SMILMV, - María del Rosario Echeverry Zambrano (20) SMILMV, - Virginia Echeverry de López (20) SMILMV, - Ayda Luz Echeverry Zambrano (20) SMILMV, - María Zuleid Echeverry Zambrano (20) SMILMV, - Ángela María Echeverry Zambrano (20) SMILMV, En total de daños morales en SMLMV que serían en pesos de ($523.985.040) PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: - Joaquín Emilio Echeverry Zambrano (20) SMLMV En pesos equivale a ($13.789.080) PERJUICIO MATERIAL MODALIDAD LUCRO CESANTE: - Joaquín Emilio Echeverry Zambrano ($61.407.790) PERJUICIO DE DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS: - Joaquín Emilio Echeverry Zambrano (100 SMLMV) En pesos equivale a ($68.945.400)”.4 6.

La decisión de segunda instancia adoptada por esta Corporación cobró ejecutoria el 12 de junio de 2014. 3 Folios 192 a 195 del cuaderno principal digitalizado ibidem. 4 Folios 2 y 3 del cuaderno principal digitalizado, ibidem. Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 5 7.

El 13 de febrero de 2015, los aquí ejecutantes presentaron cuentas de cobro ante la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Estas últimas, mediante oficios del 1° de julio y del 18 de septiembre de 2015, respectivamente, confirmaron que aquellas cumplían con los requisitos legales para el pago y que se les había asignado turno para el efecto. 8.

Transcurridos dieciocho (18) meses desde la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo, la condena en ella impuesta se constituyó en una obligación “clara, expresa y actualmente exigible”5. Fundamentos de derecho 9. La parte accionante señaló que el título ejecutivo que soporta las obligaciones cuyo pago se persigue es una sentencia judicial dictada por esta Corporación en el marco de un proceso de reparación directa.

Adujo que, transcurridos dieciocho (18) meses desde su ejecutoria, las entidades demandadas no cumplieron con el pago de las condenas impuestas en la referida providencia. Agregó que deben reconocerse los intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas, desde la firmeza de la decisión judicial que las contiene y hasta que se efectúe el pago de estas.

Mandamiento de pago 10. A través de auto del 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento ejecutivo en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos6 (se transcribe incluso con errores): “LÍBRESE mandamiento de pago contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación personal de este proveído, paguen las sumas de dinero a que resultaron condenados mediante sentencia judicial proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de mayo de 2014 y, en favor de los ejecutantes que se relacionan en la siguiente tabla:

1.1. EJECUTANTES VALOR ADEUDADO Joaquín Emilio Echeverry Zambrano $196.927.790. Luz Elena Jaramillo Arango $61.600.000. Saulia Zambrano $61.600.000. Aceneth Echeverry Zambrano $30.800.000. Uriel Echeverry Ramírez $30.800.000. Sandra Milena Echeverry Jaramillo $12.320.000. John Alexander Echeverry Jaramillo $12.320.000. Diana Lorena Echeverry Jaramillo $12.320.000.

Daniel Andrés Echeverry Jaramillo $12.320.000. Gerardo Antonio Echeverry Zambrano $12.320.000. 5 Folio del cuaderno principal digitalizado, ibidem. 6 Folios 203 a 205 del cuaderno principal digitalizado (archivo “002 C.2 Image_00039” de la carpeta “34_PROCESOABONADO_ONEDRIVE”, índice 00002 del aplicativo Samai del Tribunal de primera instancia).

Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 6 Isidro Antonio Echeverry Zambrano $12.320.000. María Argenis Echeverry de Cardona $12.320.000. María del Rosario Echeverry Zambrano $12.320.000. Virginia Echeverry de López $12.320.000.

Aida Luz Echeverry Zambrano $12.320.000. María Zuleid Echeverry Zambrano $12.320.000. Ángela María Echeverry Zambrano $12.320.000. 1.2. Por los intereses corrientes causados sobre las sumas relacionadas en la tabla anterior, computados desde el 13 de junio hasta el 12 de julio de 2014 e intereses moratorios causados desde el 13 de julio de 2014 hasta la fecha en la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, efectúen el pago.

Su monto se definirá en la liquidación del crédito”7. 11. Contra la anterior providencia la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición8, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el a quo incurrió en un error porque en el mandamiento de pago no ordenó la liquidación de intereses y no indicó que estos debían ser liquidados con la fórmula establecida en la Resolución n.° 2469 del 22 de diciembre de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Circulares Externas n.° 10 y 12 de 2014 expedidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, toda vez que la demanda fue radicada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA);

(ii) el anterior cálculo debe ser efectuado con aplicación de la DTF mensual vigente fijada por el Banco de la República, durante los diez (10) meses siguientes a que la sentencia que sirve de título cobró ejecutoria, y con la tasa comercial a partir del mes once; (iii) debían indicarse los descuentos a efectuar sobre el pago de las sumas de dinero a reconocer por concepto de lucro cesante e intereses moratorios, toda vez que la entidad recurrente es agente retenedora; y (iv) no se tuvo en cuenta que la parte demandante obró de mala fe al intentar un doble cobro de la misma obligación, toda vez que interpuso la demanda cuando ya se le había asignado un turno de pago. 12.

El apoderado de los actores, al pronunciarse sobre el recurso de reposición9, indicó que la acreencia reclamada es actualmente exigible, porque transcurrió el término de dieciocho (18) meses previstos en la ley para el pago de obligaciones contenidas en providencias judiciales. Señaló que el a quo no incurrió en error por no haber ordenado el pago de intereses liquidados de la forma indicada en el recurso y al no disponer los descuentos de carácter tributario que deben ser efectuados por las ejecutadas, pues son aspectos que correspondían ser resueltos en la sentencia que ponga fin al proceso.

Agregó que no existe un doble cobro de la misma obligación, toda vez que los beneficiarios tienen derecho de buscar el pago de lo debido por vía judicial. 13. Mediante auto del 6 de diciembre de 201910, el Tribunal Administrativo del Valle 7 El señor Víctor Manuel Téllez Cobo había presentado la demanda ejecutiva como apoderado de los beneficiarios de la condena y también en nombre propio.

Sin embargo, al subsanar el escrito introductorio (en cumplimiento del auto por el que el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali lo inadmitió), se eliminaron las pretensiones que habían sido formuladas por dicho sujeto. Por lo anterior, el mandamiento de pago no se libró a su favor. 8 Folios 348 a 352 del cuaderno principal digitalizado ibidem. 9 Folios 363 a 364 del cuaderno principal digitalizado ibidem. 10 Folios 369 a 374 del cuaderno principal digitalizado ibidem.

Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 7 del Cauca confirmó la providencia del 6 de julio de 2017. Para el efecto, sostuvo que: (i) los intereses sobre la suma adeudada deben calcularse con las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo (CCA), por ser la norma bajo la cual se dictó la sentencia objeto de ejecución, mientras que “ninguna de las normas” invocadas en el recurso de reposición son aplicables a los casos que se rigen por el CPACA y no al presente caso “comoquiera que el título ejecutivo que aquí se discute tiene que ser ejecutado conforme al CCA”;

(ii) en el mandamiento ejecutivo no deben indicarse los descuentos por conceptos tributarios a los que está sometido el pago ordenado; y (iii) la parte actora no pretende un doble pago de la misma acreencia, sino que busca la ejecución de las sumas ordenadas en una sentencia judicial. Oposición de las entidades ejecutadas 14. Al contestar la demanda, la Fiscalía General de la Nación propuso las siguientes excepciones frente a las pretensiones formuladas por los ejecutantes: (i) la liquidación de intereses se rige por la Ley 1437 de 2011 y por los lineamientos fijados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la Circular Externa n.° 10 del 13 de noviembre de 2014, de ahí que, los réditos moratorios deben calcularse aplicando la tasa DTF mensual fijada por el Banco de la República, pero una vez pasados diez (10) meses desde la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia que sirve de título ejecutivo;

(ii) al pago de la obligación reclamada deben efectuarse los descuentos de ley, dentro de los que se encuentra la retención en la fuente, de acuerdo con los artículos 368, 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario Nacional; (iii) los intereses moratorios solo pueden calcularse a partir de la fecha en la que la solicitud de pago presentada por los demandantes cumplió con el lleno de los requisitos legales, lo cual ocurrió luego del vencimiento del plazo de tres (3) meses señalado en el artículo 192 del CPACA; y (iv) los ejecutantes buscan un doble pago de la misma obligación, toda vez que presentaron la demanda ejecutiva cuando ya tienen un turno de pago asignado, el cual debe ser respetado, comoquiera que aquel atiende a las normas presupuestales por las que se rigen las entidades públicas y procura la efectividad de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso. 15.

La Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al contestar la demanda, propuso la excepción de pago total de la obligación. Para el efecto, señaló que, mediante Resolución n.° 6155 del 29 de septiembre de 2017, reconoció a los demandantes la suma de $438'853.086. Además, el día 7 de noviembre del mismo año, abonó dicho valor a la cuenta de los ejecutantes.

A partir de lo anterior, adujo que la entidad se encuentra a paz y salvo con la acreencia solidaria reclamada. 16. En una etapa posterior, pero previo a que el a quo dictara sentencia de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación11. En sustento de lo anterior indicó que, mediante Resolución n.° 2867 del 17 de junio de 2022, esa entidad estableció que el monto total adeudado correspondía a la suma de $518'491.001, incluyendo capital e intereses.

Agregó que dicha acreencia fue reconocida por 11 Índices 00059 y 00085 del aplicativo Samai, en primera instancia. Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 8 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (por Resolución n.° 1984 del 28 de julio de 2022) y fue cancelada a través de depósito judicial constituido el 9 de agosto de 2022 en el Banco Agrario de Colombia, efectuando previamente las respectivas retenciones.

La sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 30 de noviembre de 202312, en la que declaró probada, de oficio, la excepción de “pago parcial de la obligación en favor de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación”. Además, ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de dichas entidades, por las siguientes sumas: “PRIMERO. DECLÁRESE comprobada la excepción de pago parcial de la obligación en favor de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, acorde con lo explicado precedentemente.

En consecuencia:

SEGUNDO. ORDENASE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación a cargo de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a favor del grupo ejecutante, por las siguientes sumas de dinero, liquidadas hasta el 9 de agosto de 2022: BENEFICIARIO VALOR ADEUDADO AL 9 DE AGOSTO DE 2022 JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRY ZAMBRANO $150.055.015,38 LUZ ELENA JARAMILLO $26.332.678,91 SAULIA ZAMBRANO $26.332.678,91 ACENETH ECHEVERRY ZAMBRANO 13.056.218,08 URIEL ECHEVERRY RAMÍREZ $13.056.218,08 SANDRA MILENA ECHEVERRY JARAMILLO $5.380.247,92 JHON ALEXANDER JARAMILLO $27.165.159,06 DIANA LORENA ECHEVERRY JARAMILLO $5.380.247,92 DANIEL ANDRÉS ECHEVERRY JARAMILLO $5.380.247,92 GERARO ANTONIO ECHEVERRY ZAMBRANO $5.380.247,92 ISIDRO ANTONIO ECHEVERRY ZAMBRANO $5.380.247,92 MARÍA ARGENIX ECHEVERRY DE CARDONA $5.380.247,92 MARÍA DEL ROSARIO ECHEVERRY ZAMBRANO $5.380.247,92 VIRGINIA ECHEVERRY DE LÓPEZ $5.380.247,92 AYDA LUZ ECHEVERRY ZAMBRANO $5.380.247,92 MARÍA ZULEID ECHEVERRY ZAMBRANO $5.380.247,92 ÁNGELA MARÍA ECHEVERRY ZAMBRANO $5.380.247,92 VALOR ADEUDADO AL 9 DE AGOSTO DE 2022 $315.180.696 (…)”. 18.

Como sustento de sus decisiones, expuso que, si bien las dos entidades ejecutadas habían efectuado abonos, no era claro si estos lograban cubrir la totalidad de la obligación o si, por el contrario, existía un saldo pendiente. Señaló que, por lo anterior, resultaba necesario efectuar la liquidación del crédito, de la que resultaron las sumas indicadas en el fragmento transcrito. 12 Índice 00088 del aplicativo Samai, en primera instancia. Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 9 19.

En dicho ejercicio, el a quo tuvo en cuenta que la Rama Judicial efectuó un pago por valor de $438'853.086, pero encontró que este no incluía las sumas adeudadas al ejecutante Jhon Alexander Jaramillo Echeverry. 20. Frente a la Fiscalía General de la Nación, el tribunal de primera instancia encontró que realizó los siguientes pagos: (i) uno por $518'491.001 a favor de los ejecutantes, del cual debían deducirse las sumas que la referida entidad reconoció al señor Joaquín Echeverry Muriel, quien no compareció al proceso; y (ii) otro por la suma de $340'013.028, que fue efectuado a órdenes del apoderado de los ejecutantes, señor Víctor Manuel Téllez Cobo, por lo que procedió a determinar qué porción de dicho valor debía atribuirse a cada uno de los demandantes, por concepto de capital y de intereses. 21.

A lo anterior agregó que, de acuerdo con el artículo 177 del CCA, deben calcularse intereses corrientes desde el 13 de junio hasta el 12 de julio de 2014 (esto es, durante el mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución) y moratorios desde el 13 de julio del mismo año y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. Lo anterior, empleando las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, convertidas a tasa nominal diaria, en atención a lo señalado en el artículo 2.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015. 22.

Finalmente, señaló que, una vez realizado el cálculo indicado, debían considerarse las deducciones por retención en la fuente, correspondientes al 7% sobre los intereses de mora y el 3.5% sobre los valores reconocidos por concepto de lucro cesante. Los recursos de apelación 23. La Rama Judicial interpuso recurso de alzada13, en el que adujo que ya cumplió con la obligación perseguida, comoquiera que, mediante Resolución n.° 6155 del 29 de septiembre de 2017, le reconoció a los ejecutantes la suma de $438'853.086, la cual fue abonada a la cuenta bancaria autorizada el 7 de noviembre de 2017.

Agregó que los intereses moratorios no deben ser liquidados “tomando la máxima tarifa de usura fijada por la Superintendencia que equivale al 1.5 de los intereses comerciales”, sino que debe efectuarse con la fórmula establecida en la Resolución n.° 455 del 24 de febrero de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en el Decreto n.° 2469 del 22 de diciembre de 2015, que emplea la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República. 24.

La Fiscalía General de la Nación, formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación14. Al respecto, señaló que el a quo incurrió en un error al tomar como pago solamente la suma de $518'491.001 cancelada a los beneficiarios, toda vez que también abonó $340'013.058 al abogado Víctor Manuel Téllez Cobo, apoderado de los aquí ejecutantes, y $6.662.145 al señor Carlos Holmes.

Señaló que a los desembolsos efectuados a dicha entidad hizo las retenciones en la 13 Índice 00092 del aplicativo Samai, en primera instancia. 14 Índice 00094 del aplicativo Samai, en primera instancia. Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 10 fuente que ordena la ley, de acuerdo con los artículos 368, 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario, dada su calidad de agente retenedor. 25.

Mediante auto del 5 de julio de 202415, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el recurso de reposición formulado por la Fiscalía General de la Nación y concedió ante el superior las apelaciones interpuestas por las dos entidades demandadas. Trámite relevante en segunda instancia 26. Recibido en esta Corporación, el asunto fue asignado por reparto al magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, de la Subsección C de la Sección Tercera, quien admitió los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia mediante providencia del 8 de octubre de 202416. 27.

Posteriormente, a través de auto del 16 de junio de 202517, el referido despacho, hoy a cargo de la magistrada Adriana Polidura Castillo, remitió el expediente al ponente de esta sentencia, por corresponderle su conocimiento debido al factor de competencia por conexidad. Para el efecto, señaló que la providencia que sirve de título ejecutivo fue proferida por este despacho y que, en tal medida, le corresponde conocer del proceso de la referencia. 28.

A través de auto del 9 de septiembre de 202518, el ponente avocó conocimiento del trámite. Además, requirió a la demandada Rama Judicial para que nombrara nuevo apoderado, toda vez que quien fungía como tal renunció al mandato. 29. El 15 de septiembre siguiente19, la referida entidad nombró nueva apoderada. CONSIDERACIONES Régimen jurídico-procesal aplicable al proceso ejecutivo 30.

Comoquiera que la demanda fue presentada el 17 de febrero de 201620, a este proceso le es aplicable lo previsto en el CPACA, con las modificaciones incorporadas por la Ley 2080 de 2021, vigentes al momento de la formulación de los recursos de apelación, y las disposiciones del CGP, con ocasión de la remisión expresa establecida en el artículo 298 del primer estatuto procesal nombrado.

Por su parte, en relación con el régimen sustantivo de la liquidación de intereses moratorios, la Sala se pronunciará más adelante, al ser un aspecto que se relaciona con uno de los recursos de apelación. 15 Índice 00108 del aplicativo Samai, en primera instancia. 16 Índice 00004 del aplicativo Samai, en esta instancia. 17 Índice 00015 del aplicativo Samai, en esta instancia. 18 Índice 00025 del aplicativo Samai, en esta instancia. 19 Índice 00029 del aplicativo Samai, en esta instancia. 20 Folio 122 del cuaderno principal digitalizado (archivo “001 C.1 Image_00038” de la carpeta “34_PROCESOABONADO_ONEDRIVE”, índice 00002 del aplicativo Samai del Tribunal de primera instancia).

Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 11 Problemas jurídicos 31. En esta instancia, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos presentados con los recursos de apelación en contra de la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa21. 32.

Así las cosas, al analizar el recurso de apelación de la Rama Judicial, la Sala encuentra que dicha parte sustenta su inconformidad en cuanto al régimen normativo aplicado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para calcular los intereses moratorios producto de la condena impuesta en la sentencia objeto de ejecución, pues aduce que dicho cálculo debe efectuarse empleando la tasa DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República, de acuerdo con lo establecido en el Decreto n.° 2469 del 22 de diciembre de 2015. 33.

Por su parte, la impugnación de la Fiscalía General de la Nación se funda en que la liquidación adoptada por el a quo no tuvo en cuenta las sumas de $340'013.058 y $6'662.145 reconocidas a favor de los señores Víctor Manuel Téllez Cobo y Carlos Holmes, que también deben ser imputadas al pago de la obligación perseguida. Además, se sustenta en que dicha entidad tuvo que efectuar la respectiva retención en la fuente a los abonos efectuados, de acuerdo con los artículos 368, 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario Nacional. 34.

Como consecuencia de lo anterior, se puede concluir que la controversia se circunscribe a determinar los siguientes aspectos: (i) si la liquidación de los intereses moratorios debe realizarse con aplicación de la tasa DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República; (ii) si la Fiscalía General de la Nación reconoció y pagó las sumas de $340'013.058 y $6'662.145 a favor de los señores Víctor Manuel Téllez Cobo y Carlos Holmes y si en la sentencia apelada se tuvieron en cuenta dichos abonos para establecer si la obligación estaba saldada; y (iii) si la referida entidad efectuó retenciones a los desembolsos realizados y si el a quo imputó tales valores a la acreencia ejecutada.

Liquidación de intereses moratorios para el cumplimiento de sentencias tramitadas por las reglas del CCA, pero causados en vigencia del CPACA 35. En cuanto los parámetros para determinar los intereses que se causan en cumplimiento de las sentencias dictadas en vigencia del CPACA, pero cuyos procesos iniciaron bajo las reglas del CCA, esta Subsección ha establecido que no es posible que exista una mixtura en la aplicación de las normas consagradas en los dos estatutos procesales, de conformidad con el régimen de transición 21 Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, consideró: “Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).

Expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 12 dispuesto en la Ley 1437 de 2011, por lo que ha precisado que “las disposiciones sustanciales frente a los intereses moratorios son inherentes al título del cual emanan, sin que resulte posible, a efectos de la liquidación, su fraccionamiento o escisión, independientemente del momento de su causación”22. 36.

Lo anterior se sustenta en lo previsto en el artículo 308 del CPACA, que se refiere al régimen de transición y vigencia de esa codificación, en el que se señala que esta rige a partir del 2 de julio de 2012, para las demandas y procesos que se instauren desde esa fecha, y que los que se encuentren en curso se seguirán tramitando y culminarán según el régimen anterior, es decir, con las reglas del CCA.

Por este motivo, para los asuntos que iniciaron bajo este último marco normativo mencionado, resulta indiferente que su terminación haya ocurrido cuando el mismo ya se encontraba derogado, dado el fenómeno de ultraactividad de la ley que permite la subsistencia de estas normas, “bajo el criterio de que el tiempo rige el acto (tempus regit actum), como lo admite -en general- la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-619 de 2001 y C-763 de 2002 de la Corte Constitucional)”23. 37.

De igual forma, la Sala considera oportuno resaltar que la determinación de las normas aplicables para la liquidación de los intereses derivados de las condenas impuestas a través de providencias judiciales tiene efectos importantes en su cálculo, toda vez que las reglas sobre las tasas y los plazos difiere de manera significativa en los dos estatutos procesales. 38.

Según el artículo 177 del CCA -teniendo en cuenta los apartes que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 199924-, los intereses moratorios se devengan desde la ejecutoria de la sentencia, salvo que en esta se señale un plazo para realizar el pago, evento en el cual, en ese lapso, se generarán intereses comerciales.

De igual forma, dado que este código no establece una tasa para su cómputo, resulta necesario acudir a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, que dispone que cuando no existe convenio sobre el interés, este será el bancario corriente y el moratorio equivaldrá a una y media veces aquella tasa. Por su parte, el artículo 195 del CPACA establece que se devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria a una tasa equivalente al DTF; no obstante, una vez transcurran 10 meses desde ese momento o 5 días desde que la entidad reciba los recursos para el pago -lo que ocurra primero- sin que se efectúe el desembolso, la tasa será la comercial. 39.

Una diferencia adicional entre los dos regímenes se refleja en el plazo con el que cuentan los beneficiarios de las condenas para realizar la solicitud de pago a la entidad, lo cual tiene incidencia directa en el cálculo de los intereses, dado que, con el CCA (artículo 177), si cumplidos 6 meses sin que esto se lleve a 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de mayo de 2024, rad. 70.549, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 23 Ibidem. 24 Conforme a esta providencia, los efectos de la declaratoria implican que: “En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”.

Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 13 cabo, cesará la causación de intereses de todo tipo, mientras que, con el CPACA (artículo 192), este término se redujo a 3 meses. 40. La Subsección también resalta que si bien es cierto que la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014 llegó a una conclusión diferente a la expuesta en precedencia, al determinar que en la situación analizada, como los intereses se causaban en vigencia del CPACA, era esta norma la que debía regir su cómputo25, la Sección Tercera, en múltiples pronunciamientos, se ha decantado por la tesis contraria, con base en el análisis del régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo cual se ratifica en esta providencia26.

Las retenciones de orden tributario a los pagos de condenas impuestas en sentencias judiciales 41. El artículo 368 del Estatuto Tributario Nacional (ETN) dispone que son agentes de retención, entre otros, las entidades de derecho público. A su vez, el artículo 375 Ibidem señala que “[e]stán obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción”.

En caso de que uno de los obligados a realizar la retención no lo haga, será responsable por las sumas que debía retener y por las sanciones o multas que se les imponga por el incumplimiento en sus deberes27. 42. La retención en la fuente tiene como finalidad conseguir de forma gradual que el respectivo tributo se recaude, en lo posible, dentro del mismo ejercicio gravable que se cause28.

En efecto, según lo ha establecido la Sección Cuarta de esta Corporación, se trata de un “mecanismo anticipado de recaudo del impuesto”, cuya finalidad principal es “garantizar que el recaudo se realice en el mismo periodo en que se causa”29. En este sentido, como se trata de la previsión anticipada de un impuesto cuyo sujeto pasivo es el destinatario del pago, éste podrá deducir la suma retenida en la declaración privada que realice del respectivo tributo30. 25 Se precisa que ese criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil no fue acogido, con corta diferencia temporal, por esta Sección en la sentencia del 20 de octubre de 2014, rad. 52001-23-31-000-2001-01371-02, tal como lo señaló el Fondo en su impugnación. 26 Al respecto, se pueden consultar -entre otras- las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 24 de enero de 2024, rad. 70.152, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2022, rad. 65.021, C.P. José Roberto Sáchica; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de febrero de 2021, rad. 62.208, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 21 de febrero de 2025, rad. 70.467, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 27 “Artículo 370.

Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad”. 28 Artículo 367 del ETN. 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de enero de 2012, expediente n.° 17.318, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 30 “Artículo 373.

Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada”.

Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 14 43. Ahora, teniendo en cuenta el alcance de la retención en la fuente, es claro que los valores deducidos no permanecen en las arcas de los agentes retenedores, puesto que, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 ETN, “deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional”.

Además, están obligados a presentar una declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar en el respectivo mes31. 44. En este orden de ideas, los valores descontados por tal concepto no son sumas dejadas de cancelar por el agente retenedor, sino que están destinadas al recaudo anticipado de tributos cuyo sujeto pasivo es el beneficiario del pago.

De modo que, de no efectuarse las retenciones, una vez reciba el desembolso, el beneficiario deberá cumplir con las obligaciones tributarias derivadas de éste y cancelar los impuestos que correspondan (incluido el de renta). Por lo anterior, es claro que, en los procesos ejecutivos, las sumas deducidas por conceptos tributarios son imputables a la deuda y, en tal medida, deben ser tenidas en cuenta para efectos de examinar el cumplimiento de la obligación que se buscaba cubrir32.

Lo acreditado en el proceso 45. El 29 de mayo de 2014, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-31-000-1997- 25274-01, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, solidariamente, las siguientes sumas33: Beneficiario Concepto Valor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano Perjuicios morales 100 SMLMV Daño emergente 20 SMLMV Lucro cesante $61.407.790 Daño a bienes constitucionalmente protegidos 100 SMLMV Luz Elena Jaramillo Perjuicios morales 100 SMLMV Joaquín Echeverry Muriel Perjuicios morales 100 SMLMV Saulia Zambrano Perjuicios morales 100 SMLMV Aceneth Echeverry Zambrano Perjuicios morales 50 SMLMV Uriel Echeverry Ramírez Perjuicios morales 50 SMLMV Sandra Milena Echeverry Jaramillo Perjuicios morales 20 SMLMV Jhon Alexander Jaramillo Perjuicios morales 20 SMLMV Diana Lorena Echeverry Jaramillo Perjuicios morales 20 SMLMV Daniel Andrés Echeverry Jaramillo Perjuicios morales 20 SMLMV Gerardo Antonio Echeverry Zambrano Perjuicios morales 20 SMLMV Isidro Antonio Echeverry Zambrano Perjuicios morales 20 SMLMV Álvaro de Jesús Echeverry Zambrano Perjuicios morales 20 SMLMV 31 “Artículo 382.

Obligación de declarar. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive”. 32 Sobre el particular, ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. auto del 31 de julio de 2024, rad. 70.432, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 33 Folios 103 a 105 del cuaderno principal digitalizado (archivo “001 C.1 Image_00038” de la carpeta “34_PROCESOABONADO_ONEDRIVE”, índice 00002 del aplicativo Samai del Tribunal de primera instancia).

Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 15 María Argenis Echeverry de Cardona Perjuicios morales 20 SMLMV María del Rosario Echeverry Zambrano Perjuicios morales 20 SMLMV Virginia Echeverry de López Perjuicios morales 20 SMLMV Ayda Luz Echeverry Zambrano Perjuicios morales 20 SMLMV María Zuelid Echeverry Zambrano Perjuicios morales 20 SMLMV Ángela María Echeverry Zambrano Perjuicios morales 20 SMLMV 46.

La referida providencia quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2014, según constancia expedida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca34. 47. Los aquí demandantes, a través de apoderado, presentaron sendas cuentas de cobro ante la Rama Judicial35 y la Fiscalía General de la Nación36, con el fin de que se les pagaran las sumas referidas anteriormente.

Además, informaron que el 39% de las mismas debían ser reconocidas a favor del abogado Víctor Manuel Téllez Cobo. 48. Mediante comunicaciones del 1° de julio37 y del 18 de septiembre de 201538, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, informaron que las cuentas de cobro cumplían con los requisitos legales y que se les había asignado turno de pago. 49.

El 29 de septiembre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución n.° 615539, por medio de la cual reconoció la suma de $438'853.086 a favor de los aquí ejecutantes y también de los señores Joaquín Echeverry Muriel y Álvaro de Jesús Echeverry Zambrano, quienes no actúan como demandantes en el presente proceso. 50.

En el mismo acto, la referida entidad ordenó: (i) efectuar una retención en la fuente por valor de $2'487.570; (ii) consignar a órdenes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la suma de $10'209.590, correspondientes al señor Álvaro de Jesús Echeverry Zambrano; y (iii) del valor total reconocido, consignar $259'955.155 a los beneficiarios y los restantes $166'200.811 al abogado Víctor Manuel Téllez Cobo (teniendo en cuenta que los beneficiarios le cedieron a este último el 39% de la condena contenida en el título ejecutivo). 51.

Mediante la Resolución del 17 de junio de 202240, la Fiscalía General de la Nación reconoció la acreencia derivada de la sentencia del 29 de mayo de 2014 por un total de $865'166.204, discriminados así: (i) $518'491.001 a favor de los aquí ejecutantes; (ii) $6'662.145 a favor de Carlos Holmes; y (iii) $340'013.058 a favor de Víctor Manuel Téllez Cobo. 52.

El 9 de agosto de 2022, la entidad antes indicada efectuó los pagos de las sumas reconocidas a favor de los ejecutantes, según los comprobantes que obran en 34 Folio 107 del cuaderno principal digitalizado, ibidem. 35 Folio 108 del cuaderno principal digitalizado, ibidem. 36 Folios 109 y 110 del cuaderno principal digitalizado, ibidem. 37 Folio 116 del cuaderno principal digitalizado, ibidem. 38 Folio 119 del cuaderno principal digitalizado, ibidem. 39 Folios 278 a 291 del cuaderno principal digitalizado (archivo “002 C.2 Image_00039” de la carpeta “34_PROCESOABONADO_ONEDRIVE”, índice 00002 del aplicativo Samai del Tribunal de primera instancia). 40 Índice 00059 del aplicativo Samai, en primera instancia. Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 16 el expediente41.

En relación con el abono a favor de Víctor Manuel Téllez Cobo, obra orden de pago n.° 239097922 del 5 de agosto de 202242. Caso concreto 53. En el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia del 30 de noviembre de 202343, encontró acreditada la excepción de pago parcial de la obligación. Llegó a tal conclusión al adoptar la liquidación del crédito elaborada por la Unidad de Contabilidad de esa corporación, la cual generó en el a quo la convicción de que existía un saldo insoluto que ameritaba seguir adelante con la ejecución. 54.

Ahora, las demandadas endilgan ciertos defectos a la referida providencia que, según aducen, condujeron al tribunal de primera instancia a adoptar una decisión errónea en relación con el pago de la obligación perseguida. Sin embargo, el recuento probatorio efectuado previamente lleva a la Sala a concluir que la providencia impugnada no incurrió en los yerros alegados, como pasa a explicarse: Parámetros para el cálculo de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas 55.

Al respecto, la Rama Judicial adujo que debió efectuarse con la tasa DTF vigente certificada por el Banco de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.8.6.6.1 del Decreto n.° 2469 del 22 de diciembre de 2015. No obstante, se advierte que con dicho Decreto el Gobierno nacional desarrolló lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 195 del CPACA44, en el sentido de reglamentar el cumplimiento y reconocimiento de obligaciones dinerarias a cargo de entidades públicas derivadas de sentencias judiciales.

De manera que sus disposiciones resultan adjudicables a la ejecución de condenas cuyo cumplimiento se rige por el referido estatuto procesal y, por tanto, no es aplicable al presente caso. 56. En efecto, la acreencia perseguida en el sub examine está contenida en una orden judicial cuya expedición estuvo regida por el CCA y no por el CPACA.

La demanda fue incoada con base en la sentencia dictada en segunda instancia por esta Subsección el 29 de mayo de 2014, dentro del proceso de reparación directa identificada con radicado n.° 76001-23-31-000-1997-25274-01, que tuvo origen en la demanda presentada el 13 de noviembre de 199745, cuando estaba vigente el Decreto 01 de 1984. 41 Comprobante de pago n.° 00338795 del 9 de agosto de 2022 y certificado de constitución de depósito judicial de la misma fecha, que obran en el índice ibidem. 42 Orden de pago del sistema SIIF n.° 239097922 del 5 de agosto de 2022 visible a índice 00094 del aplicativo Samai, en primera instancia. 43 Índice 00088 del aplicativo Samai, en primera instancia. 44 “ARTÍCULO 195.

El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar (…)”. 45 Folio 485 del cuaderno principal digitalizado (archivo “001 C.1 Image_00038” de la carpeta “34_PROCESOABONADO_ONEDRIVE”, índice 00002 del aplicativo Samai del Tribunal de primera instancia).

Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 17 57. En esa medida, como se indicó anteriormente, los asuntos que iniciaron en vigencia del CCA se seguirán tramitando y culminarán bajo dicho régimen, incluyendo la sentencia y su cumplimiento.

De ahí que, resulte improcedente dar aplicación a las normas invocadas por la entidad impugnante, que ordenan la aplicación de la tasa DTF para el cálculo de intereses moratorios, comoquiera que aquellas están previstas para la ejecución de sentencias dictadas en procesos regidos por el CPACA, supuesto que no se presenta en el caso examinado, en el que el cumplimiento de la condena cuyo pago se persigue no está sometido a las normas de la codificación antes indicada. 58.

Ahora, de acuerdo con el artículo 177 del CCA, las sumas impuestas en una sentencia judicial devengan intereses moratorios desde el día siguiente al de su ejecutoria, salvo que en la respectiva providencia se hubiere establecido un plazo para el pago, lapso dentro del cual se generarán intereses corrientes. Así, toda vez que el referido estatuto no estableció la tasa con la que deberían calcularse los réditos moratorios, debe acudirse a los parámetros establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio, según el cual, cuando no existe convenio al respecto, deberá emplearse una y media veces la tasa de interés bancario corriente. 59.

De lo anterior resulta claro que no le asiste razón a la Rama Judicial cuando afirma que los intereses moratorios derivados de las sumas adeudadas por dicha entidad deben calcularse a partir de la tasa DTF. Por lo anterior, no hay lugar a declarar la prosperidad de dicho cargo. Pago efectuado por la Fiscalía General de la Nación a favor de Víctor Manuel Téllez Cobo y Carlos Holmes 60.

La referida entidad sostiene que el a quo, en la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta los pagos que efectuó a favor de las referidas personas, por valor de $340'013.058 y $6'662.145, respectivamente. 61. Sobre el particular, la Sala advierte que en el ejercicio de liquidación del crédito con fundamento en la cual el tribunal de primera instancia adoptó las decisiones contenidas en la sentencia apelada sí tuvo en cuenta las sumas reconocidas y pagadas al señor Víctor Manuel Téllez Cobo y las imputó al pago de la obligación ejecutada, distribuyéndolas en cada uno de los ejecutantes.

Lo anterior, excluyendo las sumas que en la liquidación efectuada por la Fiscalía General de la Nación se atribuyen a Álvaro de Jesús Echeverry Zambrano, quien no acudió a demandar. 62. Efectivamente, en la providencia impugnada se consideró lo siguiente: “Por su lado, la Fiscalía General de la Nación allegó la Resolución No. 2867 del 17 de junio de 2022, donde se establece el pago realizado a los ejecutantes de este proceso, a los que no intervienen como tales (Joaquín Echeverry Muriel -fallecido-, Carlos Holmes Echeverry y Víctor Manuel Téllez Cobo, estos dos últimos no son beneficiarios de la condena impuesta en el título ejecutivo).

Con respecto a la suma de $340.013.028,00, liquidado y pagado a favor del abogado Víctor Manuel Téllez Cobo, resulta necesario distribuirlo entre capital e intereses así: capital: $117.680.119,00 e intereses: $222.332.939,00. Luego se distribuye entre cada uno los beneficiarios incluidos en el título base de ejecución, con la salvedad Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 18 del derecho del señor Álvaro de Jesús Echeverry Zambrano, quien no obra como ejecutante, pues su capital se tuvo en cuenta en la liquidación del abogado Téllez Cobo (…)”. 63.

En relación con el pago de $6'662.145 efectuado al señor Carlos Holmes, se observa que este no es beneficiario de las condenas establecidas en la sentencia que sirve de título ejecutivo y que no se libró mandamiento de pago a su favor. Además, no se acreditó que los aquí ejecutantes hubieren efectuado una cesión de crédito, total o parcial, a favor de dicho sujeto.

De manera que, no hay lugar a atribuir dicho abono al pago de la obligación cuyo cumplimiento se persigue dentro del proceso de la referencia. 64. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra configurada la omisión alegada por la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, no hay lugar a revocar la decisión impugnada por dicha razón. De las retenciones a los pagos realizados por las entidades demandadas 65.

La Fiscalía General de la Nación, en el escrito de apelación, afirmó que a los pagos efectuados tuvo que realizar las respectivas retenciones en la fuente, en cumplimiento de las normas de carácter tributario. Agregó que los valores deducidos deben ser tenidos en cuenta a efectos de determinar el cumplimiento de la obligación. 66. Al respecto, la Sala estima que los montos deducidos por concepto de impuestos también deben ser imputados al pago de la acreencia objeto de ejecución. Lo anterior, comoquiera que la retención en la fuente no corresponde a sumas que la entidad deja de pagar y se apropia para sí, sino que son descontadas para efectuar un recaudo anticipado de determinados impuestos, cuyo sujeto pasivo es la parte ejecutante.

Por lo anterior, las sumas descontadas por conceptos tributarios hacen parte del pago que la entidad realiza a favor de la parte acreedora y, en tal medida, deben ser consideradas para efectos de establecer la satisfacción de la deuda. 67. En el sub examine, se advierte que la liquidación del crédito contenida en la sentencia del 30 de noviembre de 2023 sí consideró los montos descontados por retención en la fuente sobre los valores desembolsados por concepto de lucro cesante e intereses de mora. 68.

Ciertamente, en las tablas denominadas “Resumen de liquidación – respecto al valor pagado por la Rama Judicial” y “Resumen de liquidación – respecto al valor pagado por la Fiscalía General de la Nación” contenidas en la providencia apelada, se evidencia que el a quo imputó al pago de la acreencia los siguientes valores: (i) $73'870.731, correspondientes a las retenciones realizadas a los pagos efectuados por la Rama Judicial por concepto de lucro cesante e intereses liquidados; y (ii) $45'726.387, por deducciones sobre el desembolso hecho por la Fiscalía General de la Nación a título de intereses. 69.

En este orden de ideas, más allá de la forma en que se determinaron los montos descontados por la entidad apelante (aspecto que no fue objeto de reproche), la Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 19 Sala concluye que la liquidación contenida en la sentencia apelada sí tomó en consideración las deducciones efectuadas por conceptos tributarios.

De manera que el cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación no está llamado a prosperar. Conclusiones 70. En las condiciones previamente analizadas, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, por la cual se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación reclamada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que no se encontraron configurados los defectos atribuidos por las apelantes. 71.

A modo de recapitulación, se tiene que: (i) el cálculo de los intereses moratorios no debe efectuarse con la tasa DTF, toda vez que las normas que así lo disponen se refieren a condenas que se rigen por el CPACA, mientras que en el presente caso el cumplimiento de la providencia que sirve de título ejecutivo está sometida al CCA; (ii) el a quo sí tuvo en cuenta el pago realizado a favor del señor Víctor Manuel Téllez Cobo, distribuyendo su monto entre los ejecutantes;

(iii) en cuanto al abono efectuado a favor del señor Carlos Holmes, se encontró que este no funge como demandante, no es beneficiario del mandamiento ejecutivo y no se demostró una cesión de crédito a su favor; y (iv) los valores de las retenciones en la fuente efectuadas por las entidades demandadas fueron consideradas en el ejercicio de liquidación realizado por la Unidad de Contabilidad del tribunal de primera instancia y fueron imputadas al pago de la acreencia ejecutada.

Las costas de segunda instancia 72. De conformidad con la remisión del primer inciso del artículo 188 del CPACA46, y según lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP47, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 73. Así, la Subsección condenará en costas de segunda instancia a las entidades ejecutadas, en la medida que, según lo dispuesto en el artículo 365, numerales 3 y 8 del CGP, los argumentos de la alzada resultaron imprósperos.

Las costas de segunda instancia serán liquidadas por el Tribunal de origen, según lo previsto en el artículo 366 del CGP. 74. Respecto de las agencias en derecho, las mismas se encuentran causadas, puesto que, si bien el apoderado de los ejecutantes no se pronunció sobre los recursos de apelación, ha debido vigilar el trámite y ha adelantado gestiones de 46 Cuya modificación, introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, resulta aplicable al caso concreto, atendiendo la fecha de interposición de los recursos de apelación (18 de diciembre de 2023).

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 47 Artículo 365: “Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…)” (se destaca). Radicación: 76001-23-33-002-2016-01669-01 (71.686) Ejecutantes: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano y otros Ejecutada: Nación –Rama Judicial y otro Referencia: Ejecutivo 20 impulso48. Así, por ese concepto, en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 de 201649, se fijará la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia, a favor de la parte demandante y a cargo de las entidades demandadas, de forma solidaria. 75.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y FIJAR las agencias en derecho en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia, en favor de la parte ejecutante y a cargo de las entidades demandadas, que deberán asumir su pago de forma solidaria.

Las costas se liquidarán por el Tribunal a quo.

TERCERO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 48 Índices 00003, 00006, 00013, 00014 y 00023 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 49 “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 4. Procesos Ejecutivos. ( ) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.L.M.V. ( )”.