Micelio
11001031500020220556401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-16

Radicación interna: 1253 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Danny Joan Guevara Silva·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05564-01 Accionante: Danny Joan Guevara Silva Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela. Sentido del fallo de tutela: Confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo.

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo de tutela del 24 de noviembre de 2022[1] mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Danny Joan Guevara Silva interpuso acción de tutela[2] en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de acceso a la información, de defensa y de contradicción que consideró vulnerados en razón a que en la jornada de exhibición de pruebas se prohíbe transcribir literalmente, de manera parcial o total y/o reproducir el contenido del examen, información necesaria para sustentar su recurso de reposición. 2.- Hechos 2.1.- El accionante concursó para la provisión de los cargos vacantes de los funcionarios de la Rama Judicial, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la convocatoria No. 27. 2.2.- El 1 de septiembre de 2022 se publicaron los resultados del examen en la página web de la Rama Judicial. 2.3.- Inconforme con la anterior calificación, el interesado interpuso recurso de reposición en el que solicitó entre otras cosas la exhibición. Esta se realizó el 30 de octubre del 2022 en la Institución Educativa Liceo de Santa Librada. 2.4.- Luego de la realización de la exhibición decidió adicionar el recurso de reposición y allí expresó que por cuenta de la precaria revisión del cuadernillo e imposibilidad de transcribir las preguntas y respuestas no le era posible explicar completamente los motivos de su inconformidad, sin embargo, indicó que: “(…) [R]eitero la impugnación realizada frente al acto administrativo contenido en la Resolución CJR22- 0351 de 2022 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial" (CONVOCATORIA 027), cuya finalidad es reponer para MODIFICAR el Anexo 1 de la citada, en cuanto contiene una calificación que no corresponde a la realidad del examen en mi caso personal, y que se afecta de manera directa con la aplicación del ponderado previsto en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, al estar calculado sobre bases irreales e indebidas”[3]. 3.- Fundamento de la acción de tutela El accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto en las jornadas de exhibición de pruebas no se permite la transcripción textual de los cuadernillos de preguntas y respuestas, lo cual considera una restricción desproporcionada que coarta la oportunidad de obtener toda la información necesaria para complementar su recurso.

Adicionalmente, mencionó y transcribió apartes de la sentencia del 25 de septiembre de 2019 con radicación No. 11001-03-15-000-2019-01310-01 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. 4.- Pretensiones El accionante solicitó: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la información, derecho de defensa y contradicción en el concurso de méritos adelantado mediante convocatoria ACUERDO PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles para el cargo al que me inscribí. En consecuencia, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-DIRECCIÓN DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, PERMITIR al suscrito, sin ninguna restricción o condicionamiento, realizar en la hoja en blanco que se entregará en la jornada de exhibición prevista para el 30 de octubre de 2022, inclusive, a través del uso de tecnologías, la transcripción total o literal de las preguntas y de los ítems de respuestas de su prueba escrita, que durante dicho procedimiento considere pertinentes objetar o cuestionar en el escrito complementario del recurso de reposición interpuesto contra la resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y anexo, en la cual se publicaron los resultados”[4]. 5.- Trámite de primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 24 de octubre de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[5], negó la medida cautelar solicitada y ordenó su notificación. 5.2.- Como fundamento de su oposición la Unidad de Administración de Carrera Judicial[6] y la Universidad Nacional de Colombia[7] solicitaron que se niegue la solicitud de amparo, en razón a que: i) no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, ii) no se demostró la causación de un perjuicio irremediable y iii) el accionante asistió a la jornada de exhibición. 6.- Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de noviembre de 2022, decidió negar el amparo constitucional bajo los siguientes argumentos: “(…) [S]e tiene que frente a la transcripción literal de las preguntas, las opciones de respuesta de la prueba y el uso de herramientas tecnológicas, la información relacionada con la estructuración, construcción, soporte técnico y contenido de las pruebas, se encuentran cobijadas por la reserva legal consagrada en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, por lo que no es posible permitir a los participantes la reproducción del contenido de dichos documentos.

En lo que tiene que ver con la decisión del Consejo de Estado, fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Subsección C, Sección Tercera, dentro del proceso identificado con el 11001-03-15- 000-2019- 01310-01, a través del cual se ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba, se advierte que en el auto del 13 de diciembre de 2019, que resolvió la solicitud de aclaración de la providencia, se previó lo siguiente: […] De lo transcrito se deriva que el juez de tutela respetó la autonomía de la entidad, para que evaluara las diferentes formas de cumplir con el fallo, y a modo indicativo, mencionó algunas formas posibles, por haber sido estas las que en el proceso de exhibición solicitaron las personas concursantes.

De manera que la providencia, en su parte considerativa, señaló alternativas para que la entidad administradora ponderara, entre estas u otras posibles, la más razonable según sus condiciones y posibilidades fácticas. Ahora, la Sala solamente fue enfática, y así lo consignó en la parte resolutiva, en que cualquiera que fuera la medida adoptada debía garantizar que las personas beneficiaras de la providencia tuvieran acceso a los cuadernillos de preguntas y a las respuestas.

Para tal efecto, la providencia se refirió principalmente al hecho de que la prueba se había practicado en el territorio nacional, y que para muchas personas no era posible trasladarse a un sitio preciso, como era, exclusivamente, la ciudad de Bogotá. Así, dijo esta Sala, la Unidad de Administración de Carrera Judicial podía contemplar la posibilidad de que la información fuera expuesta en los mismos lugares en donde cada persona había presentado la prueba.

Esto, porque esa medida guardaba entera correspondencia con la metodología usada para practicar el examen, por tanto, resultaría una fórmula proporcional y garantista, exhibir la documentación en las mismas condiciones y, al menos, en el mismo tiempo que tuvieron para practicar las pruebas. La anterior solución, puesta a evaluación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, significaría una entera protección de los derechos fundamentales, y haría inocuo contemplar otras soluciones alternativas, como podría ser el envío de la documentación a la residencia de cada persona, o que se concediera la posibilidad de hacer un registro digital o fotográfico.

Sin embargo, como ya se dijo, el juez de tutela no impuso alguna forma concreta de cumplimiento, respetando la autonomía de la entidad y consciente de que es ella quien cuenta con los elementos de juicio y los recursos para cumplir la orden de tutela. En estos términos, resulta claro que la providencia no ofrece motivo de duda sobre la forma de cumplir con la exhibición de los documentos de las pruebas en el concurso de méritos, pues en la sentencia se le confirió, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la posibilidad de elegir la medida que permitiera garantizar los derechos amparados […].

Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que allí únicamente se fijaron una serie de parámetros que debían tenerse en cuenta al momento de realizar la jornada de exhibición de resultados, los cuales consistían en garantizar el acceso real a los documentos de las pruebas, pero se mantuvo la autonomía de las entidades accionadas para definir la forma en cómo se realizaría la jornada de exhibición”[8].

Finalmente, indicó: “Ahora bien, una vez verificadas las pruebas obrantes en el presente proceso, se observa que el accionante fue incluido en el listado de citación para la exhibición de la prueba escrita y según las actas de participación, se confirmó que asistió a dicha jornada el 30 de octubre calendario, en la ciudad de Neiva, en las instalaciones de la Institución Educativa Liceo de Santa Librada, ubicada en la Carrera 1 No. 26-345, en el Bloque Único, salón 4 a las 7:00 a.m”[9]. 7.- Razones de la impugnación El accionante impugnó[10] utilizando los mismos argumentos del recurso interpuesto en contra de la Resolución CJR22-0351 de 2022[11]. 8.- Trámite de segunda instancia El 17 de enero de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 24 de noviembre de 2022[12].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con el protocolo de exhibición de las pruebas del concurso de méritos correspondiente a la convocatoria No. 27 del Consejo Superior de la Judicatura en asocio con la Universidad Nacional de Colombia y, en este sentido, decidir si se confirma o revoca lo decidido por el a quo constitucional. 3.- Caso concreto 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En el sub examine, la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de acceso a la información, de defensa y contradicción que consideró vulnerados en tanto en la exhibición de documentos de la prueba de aptitudes y conocimientos específicos del concurso de méritos para la provisión de los cargos vacantes de los funcionarios de la Rama Judicial no se permite la reproducción parcial o total y/o la transcripción literal de los cuadernillos. 3.2.- Pues bien, una vez revisados los documentos aportados a la presente acción, esta Sala evidencia que los derechos invocados por el accionante no fueron vulnerados, prueba de ello es que el señor Guevara Silva fue citado y en efecto asistió[13] a las jornadas de exhibición con el fin de que tomara los apuntes necesarios para sustentar el recurso que elevó en contra de la calificación con la cual no estuvo de acuerdo y, para ello, se le permitió tener en sus manos el material evaluativo por un término de cuatro horas y media, lo cual se considera suficiente para el fin perseguido. 3.3.- Ahora bien, si la disconformidad planteada radica en las restricciones propuestas para la reproducción del contenido de los mentados documentos, es necesario remitir al actor a la normatividad que regula el asunto, esto es la Ley 270 de 1996 en su artículo 164[14], que establece el carácter reservado de los mencionados pliegos y la cual se encuentra vigente. 3.4.- Finalmente, y en lo relativo a la sentencia referida por el accionante, con No. de radicado 11001-03-15-000-2019-01310-01, se tiene que allí se consagraron directrices encaminadas a racionalizar el tiempo otorgado y los medios por los cuales las personas asisten a obtener la información sobre las preguntas y respuestas de su prueba, no obstante, ninguna orden se dio que guarde relación estrictamente con el caso acá examinado. 3.5.- Lo antes señalado es sin perjuicio de que, si la inconformidad del peticionario se mantiene y ve necesario demandar actos, ello debe canalizarse ante el juez natural, que es el de lo contencioso administrativo, el que determinará en primer lugar si el acto es enjuiciable y luego si se ajusta a la legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2022 a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado ----------------------- [1] Obra en certificado 0890AF348029B147 F30F38F6D9E75EB7 29D753B985980387 D8317FC51E129F65, índice 11 en el expediente de tutela digital. [2] Obra en certificado 2B677DACC2066729 0599CDEDDBFA49F4 46F99CD68FC44C5D A8DFE100695EE782, índice 2 en el expediente de tutela digital. [3] Obra en certificado 97CBA818A3F7AAFF D3FD65C37149CA5F A5D10F6D279373DF DAF1DA325C0C5C63, índice 15 en el expediente de tutela digital. [4] Obra en certificado 2B677DACC2066729 0599CDEDDBFA49F4 46F99CD68FC44C5D A8DFE100695EE782, folio 3, índice 2 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en certificado 210DA8EEC4189574 8620C2AF0ED3F6BA 0A0CC2C1D3F06C19 4371522ED64C350F, índice 4 en el expediente de tutela digital. [6] Obra en índice 8, certificado 39A8E6F9BE9E58C7 F596540EA55E7E4A 908BC65E9D1B6A63 549EACE63993E517, archivo 11_110010315000202205564002, cuaderno CJO22-4895.pdf. [7] Obra en índice 9, certificado BA5E2023DB9ADD40 A340BE7F53F58F91 75CBF6BBFF9B886F DB62600D51DB502C, archivo 110010315000202205564000050252000010_13312477559812, cuaderno 17_1100110315000202205564 en el expediente de tutela digital. [8] Obra en certificado 0890AF348029B147 F30F38F6D9E75EB7 29D753B985980387 D8317FC51E129F65t, índice 11 en el expediente de tutela digital, folios 6 a 8. [9] Ibidem. [10] Obra en certificado 97CBA818A3F7AAFF D3FD65C37149CA5F A5D10F6D279373DF DAF1DA325C0C5C63, índice 15 en el expediente de tutela digital. [11] “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. [12] Obra en certificado 3726EE22D8592748 0DA52262DF07BFFB FC613097346A89F2 B704B57C9E338AFB, índice 18 en el expediente de tutela digital. [13] Obra en índice 8, certificado 39A8E6F9BE9E58C7 F596540EA55E7E4A 908BC65E9D1B6A63 549EACE63993E517, archivo 11_110010315000202205564002, cuaderno 3.Acta de asistencia exhibición Guevara Silvapdf. [14] Artículo 164.

Concurso de meritos. Parágrafo 2º. las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado.