Micelio
85001233300020210022701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-06

Radicación interna: 11736 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Personerias Municipales De Nunchia, Yopal, Hato Corozal, San Luis De Palenque Y Pore, Peroneria Yopal, Personeria Hato Corozal, Personeria San Luis De Palenque, Personeria Pore·Demandado: Nacion - Ministerio De Transporte E Invias, Instituto Nacional De Vias - Invias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NUNCHÍA Y OTRAS Coadyuvantes de las demandantes: MUNICIPIO DE PORE Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Transporte y por el Instituto Nacional de Vías, en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. Antecedentes I.1. La demanda 1. Las Personerías municipales de Nunchía, Yopal, Hato Corozal, San Luis de Palenque y Pore demandaron al Ministerio de Transporte (MinTransporte) y al Instituto Nacional de Vías (Invías), en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y por las Leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales e), g), j) y l) del artículo 4.º de la Ley 4723. 2.

En su libelo petitorio, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]

TERCERO: Proteger los derechos vulnerados ordenando al Ministerio de Transporte, Invías y/o quienes resultaren vinculados dentro del trámite procesal, para que en un plazo razonable adelante las gestiones administrativas necesarias a fin de obtener la disponibilidad presupuestal y así mismo, procedan a la celebración y ejecución del contrato cuyo objeto sea la rehabilitación de la capa asfáltica de la ruta 6513 vía marginal de la selva sector 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] e) La defensa del patrimonio público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]”. 2 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras Yopal – Hato Corozal, y la construcción de las obras que sean necesarias para garantizar la movilidad de vehículos de todo tipo […] obras de infraestructura que cuenten con las condiciones requeridas para la seguridad de los usuarios de la vía, así como del mantenimiento preventivo, constante y continuo de la referida obra.

CUARTO: Que mientras se cumplen los requisitos pertinentes de apropiación presupuestal y de contratación por parte del Ministerio de Transporte, Invías y/o quienes resultaren vinculados dentro del trámite procesal, se tomen las medidas preventivas que garanticen la movilidad segura en el sector de la ruta 6513 vía Marginal de la Selva sector Yopal – Hato Corozal, que adviertan el peligro existente, tales como señales preventivas, marcas de advertencia y en general la señalización necesaria que permita minimizar los riesgos para los usuarios de la vía garantizando sus derechos colectivos amparados constitucionalmente. […]”4. 3.

Como fundamento de las pretensiones, las Personerías demandantes manifestaron que la vía que comunica a Yopal con Hato Corozal se encuentra en mal estado, porque su capa asfáltica, señalización y puentes imposibilitan el uso adecuado (rutas 6513 y 6514). 4. Informaron que esa vía, también denominada Carretera Marginal de la Selva, en sus 133 km presenta baches, grietas, depresiones, levantamientos, ahuellamientos, fallas por problemas de talud, desgaste y fisuras de reflexión de las juntas de los puentes.

Explicaron que estas fallas son consecuencia de la fatiga del asfalto por el uso durante más de 20 años. 5. Indicaron que, como consecuencia del estado de la vía, la velocidad del tránsito disminuyó, los vehículos se averían y se incrementó el riesgo de accidentalidad, lo cual amenaza la vida y la seguridad de los transeúntes y usuarios. 6.

Por último, destacaron que la ruta 6513 es utilizada por los habitantes de los municipios circunvecinos para su transporte y sustento. Además, permite el transporte de maquinaria, insumos, equipos y crudo proveniente de la industria petrolera ubicada en Casanare y Arauca. I.2. Actuación procesal en primera instancia 7. El magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 8 de septiembre de 20215, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las entidades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas.

Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público, a la ANDJE y a la Defensoría del Pueblo. Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 4 Expediente Samai Tribunal Administrativo de Casanare, índice 1, documento denominado “1_ED_001DEMANDA(.PDF) NroActua 3”. 5 Ibidem, documento denominado “7_QUEADMITE(.PDF) NroActua 5”. 3 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras 8.

Mediante providencias de 26 de enero de 20226, 1.° de marzo 20227, 3 de noviembre de 20228 y 16 de mayo de 20239, el a quo reconoció como coadyuvantes de las pretensiones al municipio de Pore10, a la Regional Casanare de la Defensoría del Pueblo, a la Personería municipal de Támara11 y al señor Ángel Daniel Burgos12, respectivamente. 9.

Por auto de 13 de julio de 202213, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. La apoderada judicial del Ministerio de Transporte (MinTransporte), mediante escrito de 20 de septiembre de 202114, se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que sus atribuciones están expresamente señaladas en la Constitución y la ley. 10.

Aclaró que el Ministerio de Transporte tiene como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector transporte. En consecuencia, carece de competencia para construir, restaurar, rehabilitar, conservar o hacer mantenimiento de la infraestructura vial a cargo de la Nación. Por último, consideró que las personerías demandantes no acreditaron que el Ministerio de Transporte tuviera alguna injerencia en la presunta afectación de los derechos invocados. 11.

Por lo expuesto, propuso las excepciones de: i) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; y ii) “[…] al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción […]”. I.3.2. La apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías (Invías), mediante escrito de 12 de abril de 202115, solicitó que se excluyera de responsabilidad a la entidad que representa, debido a que la administración del mantenimiento vial certificó que el corredor se encuentra en estado de transitabilidad. 12.

Puso de presente cuáles son las características del tramo vial, advirtiendo que el alto tránsito de camiones ocasiona el desgate prematuro y deterioro de la carpeta asfáltica. En consecuencia, la vía presenta el siguiente estado: 6 Ibidem, documento denominado “14_FIJAFECHAAUDIENCIA(.PDF) NroActua 11”. 7 Ibidem, documento denominado “22_AUTOQUEADMITELACOAYUDANCIA(.pdf) NroActua 21”. 8 Ibidem, documento denominado “52_AUTOQUEORDENAOFICIAR(.pdf) NroActua 48”. 9 Ibidem, documento denominado “58_AUTOQUERESUELVE(.pdf) NroActua 56”. 10 Ibidem, documento denominado “20_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_028SOLICITUDDECOA(.PDF) NroActua 19”. 11 Ibidem, documento “48_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_COADYUVANCIAPERSONE(.pdf) NroActua 46”. 12 Ibidem, documento “55_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_SOLICITUDCOADYUVANCI(.pdf) NroActua 53”. 13 Ibidem, documento denominado “40_AUTODECRETANDOPRUEBAS(.pdf) NroActua 38”. 14 Ibidem, documento “9_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONMINTRA(.PDF) NroActua 7”. 15 Ibidem, documento denominado “060ED_050CONTESTACIONREFOR”. 4 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras 13.

Precisó que el Invías realizó las gestiones presupuestales necesarias para efectuar su mejoramiento y rehabilitación. Así, el documento Conpes 4039 de 26 de julio de 2021 individualizó recursos para garantizar la conectividad entre Arauca y Casanare, en las rutas Yopal - Paz de Ariporo y La Cabuya - Saravena - Arauca, en la suma de 200.000 millones de pesos.

Esos dineros se ejecutarán durante las vigencias 2022 a 2030. 14. Agregó que el Invías celebró el contrato de obra núm. 978 de 2021, cuyo objeto es el “[…] mejoramiento, mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible del corredor Ruta de Los Libertadores (Belén – Socha – Sácama - La Cabuya - Paz de Ariporo) en los departamentos de Boyacá y Casanare, en el marco de la reactivación económica, mediante el programa de obra pública “Vías para la legalidad y la reactivación visión 2030" módulo 4 […]”.

El contrato se celebró por el valor de $322.790.128.920 y un plazo de ejecución de 102 meses. Además, el acta de inicio de trabajos se suscribió el 23 de junio de 2021. En tal virtud, mencionó que el contrato beneficiará el tramo Paz de Ariporo – Hato Corozal en el departamento de Casanare. 15. Reconoció que la vía presenta un deterioro natural por cuenta del paso del tiempo y del tráfico pesado.

Sin embargo, precisó que el Invias ejecutó los contratos 2278 de 2019, 2317 de 2019, 1075 de 2020 y 1076 de 2020, a efectos de garantizar el suministro de mezcla asfáltica para tapar los huecos y mejorar el corredor. 16. Resaltó que el objeto del contrato núm. 1179 de 2021 es “[…] habilitar y/o brindar transitabilidad en la red vial a cargo del Invías, a través del sistema de monto agotable, en vías a cargo de la Dirección Territorial Casanare […]”.

En el marco de ese contrato se realizará la instalación de neopreno en láminas metálicas ubicadas en los accesos del puente. Y, mediante el contrato núm. 1399 de 2021 se realizarán obras de protección y de recuperación de la banca ante los fenómenos de socavación presentes en las laderas del río Guachiría. 17. Estimó que el corredor objeto de la acción popular está provisto de cuantiosos recursos que serán invertidos en el corto, mediano y largo plazo.

De manera que el proyecto que se está ejecutando y el programado para iniciar en el año 2022 permiten la transitabilidad y el mejoramiento de la ruta. 18. Finalmente, propuso las excepciones de: i) “[…] contratación de obras para el mantenimiento del corredor vial objeto de la acción popular en el corto plazo […]”; y ii) “[…] inclusión del corredor vial Yopal – Paz de Ariporo en el programa ´Vías para la conexión de territorios, el crecimiento sostenible y la reactivación 2.0´, de acuerdo al documento CONPES del 26/07/2021, y en cuanto al corredor vial Paz de Ariporo 5 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras – Hato Corozal, en el programa ´Vías para la legalidad y la reactivación visión 2030 Módulo 4´, mediante el Contrato 978 de 2021 […]”.

II. La sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 26 de octubre de 202316, amparó los derechos colectivos al patrimonio público, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido a la falta de rehabilitación de la capa asfáltica de las rutas 6513 y 6514, que comunican a los municipios de Yopal y Hato Corozal. 20.

El tribunal consideró que el Ministerio de Transporte se encontraba legitimado en la causa por pasiva debido a que esa cartera ministerial debe coordinar con el Invías, conforme al Decreto 2618 de 20 de noviembre de 201317, los programas, planes y proyectos tendientes a la construcción, mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura vial del instituto. 21.

Aclaró que el Invías es el principal responsable de la construcción, mantenimiento y rehabilitación de las carreteras a su cargo. Sin embargo, el a quo destacó que dichas labores no se pueden desarrollar de manera aislada, pues el instituto y el ministerio se deben coordinar para elaborar en conjunto los planes de intervención de la infraestructura vial. 22.

Posteriormente, el tribunal enlistó cuáles eran los contratos que obraban en el plenario, especialmente los contratos 978 de 2021 y 990 de 2022, y realizó una valoración conjunta del material probatorio. Destacó que la vía Marginal de la Selva está incluida dentro de la Red Nacional de Carreteras a cargo del Invías. Precisó que la ruta 6513, tiene una longitud de 40 km en el tramo Yopal - Paz de Ariporo, y que el tramo comprendido entre Paz de Ariporo y Hato Corozal es de 40 km.

Agregó que el referido corredor vial tiene las siguientes falencias: “[…] [T]odo el corredor vial presenta deterioro afectado por varias categorías de daño, entre ellos el desgaste superficial, fisuras de varios tipos: longitudinales, transversales, en juntas de construcción, averías en juntas en algunos puentes, deformaciones por ahuellamiento y pérdida de capa de la estructura. […].

La vía presenta piel de cocodrilo […]. Las cunetas de la vía 6513 en su mayoría no tiene depósitos de sedimentos […]. Las señales de tránsito verticales no se pueden visualizar por la alta maleza depositada sobre las bermas, algunas de ellas han perdido su color y reflectividad por lo que no cumplen con su función. Finalmente, en el diagnóstico se hace referencia a un punto crítico que tiene inestabilidad geológica por la caída de rocas y flujos de detritos en la ladera inferior del cerro Buenavista y que corresponde al talud de corte de la vía […]”. 16 Ibidem, documento denominado “ED_FALLO68_85001233300(.pdf) NroActua 2”. 17 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias”. 6 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras 23.

El a quo explicó que la falta de mantenimiento de la vía puede generar un detrimento al erario, y que el estado de la vía, de no remediarse, puede limitar el tránsito vial y ocasionar perjuicios a los transeúntes del sector. 24. Aclaró que el tribunal no desconoció las labores adelantadas por el Invías. No obstante, advirtió que esas medidas no constituyen una solución definitiva, pues no se evidenció el avance de la ejecución de los contratos de mantenimiento y rehabilitación de la ruta 6513.

Indicó que tales trabajos tampoco han sido recientes ni continuos, y tampoco existe prueba de la apropiación de los recursos referidos en el Conpes 4039. 25. Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió lo siguiente: “[…]. PRIMERO Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional de VÍAS – INVÍAS, en coordinación con la Nación – Ministerio de Transporte, adelantar las siguientes medidas definitivas: Medidas definitivas Plazo Responsables 1. Fase de Diagnóstico Verificar si todas las falencias detectadas en el diagnóstico que reposa en el consecutivo 057 se encuentran amparados y/o incluidos los contratos Nos. 2631- 2019, 1286-2022, 2369-2019 y 2370- 2019, para determinar si resulta necesario suscribir contratos adicionales con su correspondiente apropiación presupuestal para atender aquellos sectores que no estén contemplados contractualmente.

Cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. INVIAS 2. Fase de diseño y plan de trabajo Elaborar un diseño y plan de trabajo de las obras a ejecutar, encaminadas a rehabilitar los sectores que presentan fallas estructurales, daños, grietas, piel de cocodrilo, desniveles en las juntas y/o que requieren mantenimiento.

Identificar los sectores que se encuentran amparados contractualmente. Señalar qué sectores requieren adelantar un trámite de contratación. En esta fase se debe incluir el pavimento, las bermas, las obras de drenaje, la señalización horizontal y vertical y los puntos críticos que existan en el tramo vial de la ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo (90,38 km) y red vial 6514, Paz de Ariporo Hato Corozal (40 km). 6 meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior.

INVIAS en coordinación con el Ministerio de Transporte. 3. Fase de Contratación Contratar las obras requeridas, establecidas en el documento resultante del diagnóstico y del Plan de Trabajo, trámite que incluye la etapa de apropiación presupuestal y asuntos precontractuales. Acreditar que se dio inicio a los contratos 2631-2019, 1286-2022, 2369-2019 y 2370-2019 e indicar el avance de ejecución. Cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior.

INVIAS en coordinación con el Ministerio de Transporte. 4. Fase de Ejecución Ejecutar las obras contratadas. Dieciocho (18) meses contados a partir del vencimiento INVIAS 7 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras del plazo anterior. 5. Fase final Entrega de la obra contratada y verificación de la rehabilitación realizada acorde con el estudio de vulnerabilidad aportado a este proceso y el diagnóstico realizado.

Cuatro (4) meses. INVIAS en coordinación con el Ministerio de Transporte. TERCERO (sic): ORDENAR la conformación de Comité de verificación de las medidas definitivas, que será integrado por el director de la Territorial del INVÍAS Casanare, quien lo presidirá, el ministro de Transporte o su delegado, un representante de los actores populares, el agente del Ministerio Público en este proceso, la Defensoría del Pueblo, cuyo procedimiento se sujetará a las reglas trazadas en esta providencia y deberá rendir informes periódicos cada cuatro (4) meses; o cuando ocurran novedades que requieran intervención judicial más temprana.

CUARTO (sic): Sin costas en esta instancia. […]”. III. Fundamentos de los recursos de apelación III.1. El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías, mediante correo electrónico de 3 de noviembre de 202318, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia porque esa entidad realizó todas las actividades a su alcance para mejorar la infraestructura vial y garantizar los derechos colectivos reclamados.

En subsidio, solicitó que se modifique la providencia cuestionada en el sentido de precisar que la fase de diagnóstico de la condena ya se encuentra cubierta por los contratos celebrados. 26. Recordó que en el expediente obran dos grandes contratos de obra. El primero para la ruta libertadora que fue incluido en los compromisos del Pacto Bicentenario (Contrato 978 de 2021 que se encuentra en ejecución), y el otro, producto de la inclusión en el Documento Conpes 4039 del 26 de julio de 2021 (Contrato 990 de 2022 con acta de inicio de 1.° de agosto de 2022).

Estos contratos se ejecutarán en ocho vigencias fiscales, esto es, en el corto, mediano y largo plazo. 27. Reconoció que al momento de emitirse la sentencia objeto de impugnación, no se encontraban rehabilitados en su totalidad los corredores cuyo estado motivó la acción popular. Pero concluyó que con la actividad contractual se incorporaron las intervenciones que, de manera escalonada y progresiva, suplirán las necesidades más apremiantes de las vías, garantizando la conectividad vial entre Casanare y Arauca. 28.

Asimismo, aclaró que el Invías cuenta con grupos de administraciones viales que se encargan de supervisar los trabajos de mantenimiento rutinario. También dispuso de un grupo de profesionales que realizan funciones de administración, gestión y planeación técnica y operativa de la infraestructura vial a cargo del instituto. 18 Expediente Samai Tribunal Administrativo de Casanare, índice 73, documento denominado “73_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 76”. 8 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras 29.

Enlistó los convenios y contratos por los cuales el Invías ha garantizado actividades de atención de eventualidades y/o emergencias de la vía, de inspección continua de las obras y puentes asignados, de alerta oportuna de las novedades y necesidades de la vía mediante herramientas tecnológicas, de inventario e inspección de puentes para su reposición, de mantenimiento rutinario y de atención de sitios críticos por emergencias. 30.

Resaltó que el contrato de consultoría núm. 2739 de 201919 contempló la elaboración de los estudios necesarios para atender los tres sitios críticos de la ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo, afectados por socavación e inestabilidad en el sector de los taludes que se sitúan en las proximidades del puente Cravo Sur, estos son: PR 1+0900, PR 2+0300 y PR 2+0500. 31.

Por lo expuesto, consideró suficientemente acreditado que el Invías realizó las gestiones presupuestales y contractuales requeridas para atender las necesidades de las vías objeto de amparo en la primera instancia. Muestra de ello son los informes ejecutivos elaborados por las interventorías de los contratos 978 de 2021 y 990 de 2022.

III.2. El apoderado judicial del Ministerio de Transporte, mediante correo electrónico de 1.° de noviembre de 202320, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, tras considerar que el Tribunal Administrativo de Casanare no tuvo en cuenta el alcance de las funciones de aquel ministerio. 32. Aseguró que no se encuentra acreditado que el Ministerio de Transporte haya vulnerado los derechos colectivos invocados por los actores populares.

Resaltó que, del acervo probatorio incorporado al proceso, es posible concluir que las entidades obraron de manera diligente en la atención de las necesidades de la comunidad, por lo que no existe una amenaza real, inminente ni concreta de los derechos colectivos, tal y como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado. 33. En relación con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado exige que se acredite una afectación grave, así como el incumplimiento de los deberes exigibles en la materia. 34.

Alegó que el tribunal reconoció algunas de las acciones adelantadas por el Invías en pro de la movilidad y de los peatones, pero desconoció que el 13 de mayo de 2021 ese instituto suscribió con el consorcio Vías Nacionales, el Contrato núm. 978 de 2021, cuyo objeto es el “[…] mejoramiento, mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible del corredor Ruta de Los Libertadores (Belén – Socha – Sácama - La Cabuya - Paz de Ariporo) en los departamentos de Boyacá y 19 “Servicios de consultoría para la ejecución de las actividades y productos requeridos para el fortalecimiento y apoyo técnico especializado del Invías, mediante el modelo de fábrica de diseños y estudios técnicos, de acuerdo con las especificaciones definidas por la entidad”. 20 Expediente Samai Tribunal Administrativo de Casanare, índice 70, documento denominado “70_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 74”. 9 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras Casanare, en el marco de la reactivación económica, mediante el programa de obra pública “Vías para la legalidad y la reactivación visión 2030" módulo 4 […]”. 35.

Informó que las gestiones administrativas y presupuestales para el mejoramiento y rehabilitación de la vía ya se realizaron, pues el Invías cuenta con el registro presupuestal núm. 91921 de 11 de marzo de 2021. Es decir que los recursos para la vía ya se encuentran comprometidos en el corto, mediano y largo plazo, así: Tabla 4. Disponibilidad recursos Contrato 978-2021 VIGENCIA DISPONIBILIDAD DE VIGENCIA 2021 $ 29.368.101.760 2022 $ 36.989.010.989 2023 $ 32.365.384.615 2024 $ 41.612.637.363 2025 $ 41.612.637.363 2026 $ 41.612.637.363 2027 $ 39.763.186.813 2028 $ 41.612.637.363 2029 $ 37.913.736.263 36.

Por otro lado, recordó que la vía Yopal – Paz de Ariporo – Hato Corozal, desde su construcción, ha sido objeto de múltiples obras para garantizar la movilidad segura en todas las épocas del año. En este punto, afirmó que el tribunal no valoró las acciones correctivas ejecutadas a través de los contratos 2278 de 2019, 2317 de 2019, 2369 de 2019, 2370 de 2019, 2631 de 2019, 1075 de 2020, 1076 de 2020, 978 de 2021, 4039 de 2021, 990 de 2021, 1282 de 2022 y 1498 de 2022, ni en los respectivos informes de actividades, y tampoco consideró los compromisos plasmados en el documento Conpes 4039 y en el Convenio de cooperación 002444 de 2021. 37.

No obstante, reconoció que entre enero y mayo de 2022 no se realizó el mantenimiento rutinario del tramo comprendido entre los PR0+000 y PR55+0000 de la ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo. Ante ello, replicó que, mediante el contrato núm. 1286 de 2022 desde junio se está “[…] garantizando la continuidad en este servicio, con lo cual se supera la novedad observada. […]”. 38.

Finalmente, señaló que, conforme a los objetivos del Ministerio de Transporte y a los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, dicha cartera debe apoyar y prestar asistencia técnica a los organismos del sector a fin de propiciar el bienestar y desarrollo de la comunidad. 39. En subsidio, solicitó que “[…] se modifiquen los plazos otorgados para dar cumplimiento a lo ordenado y la conformación del comité de verificación del cumplimiento del fallo […]”. 10 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras IV.

Trámite en segunda instancia 40. Mediante auto de 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió ante el Consejo de Estado los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Transporte y por el Instituto Nacional de Vías. 41. Esta autoridad judicial, a través de auto de 16 de febrero de 202421, admitió los referidos recursos de apelación y advirtió a los sujetos procesales que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión. También informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 42.

Mediante memorial de 26 de febrero de 202422, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el presente asunto solicitando que se mantenga incólume el fallo de primera instancia. Afirmó que las rutas 6513 y 6514 presentan fallas que no garantizan el tránsito seguro de los usuarios, lo cual afecta los derechos colectivos.

Finalmente, aseguró que el hecho consistente en que el Invías celebrara diversos contratos de mantenimiento y rehabilitación, no demuestra la corrección de la problemática, porque no se acreditó cuál fue el avance en la ejecución de esos contratos y, además, persisten las fallas estructurales de los corredores viales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

Competencia 43. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201923, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento del problema jurídico 44. Las Personerías municipales de Nunchía, Yopal, Hato Corozal, San Luis de Palenque y Pore atribuyeron al Ministerio de Transporte y al Invías, la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales e), g), j) y l) del artículo 4.º de la Ley 472, debido a las deficientes condiciones del corredor vial Yopal – Hato Corozal. 45.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial que amparó los derechos colectivos al patrimonio público, a la prestación adecuada de los servicios públicos y a la 21 Ibidem, documento denominado “20AUTOQUEADMITE_ADMITE_20210022701PERSONERIAMUNICIPALNUNCHIA YOTROSA DMITERECURSOSVFPDF(.pdf) NroActua 12”. 22 Ibidem, documento denominado “Memorial_JDV_25CONCEPTO(.pdf) NroActua 19”. 23 “Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 11 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras prevención de desastres previsibles técnicamente, tras evidenciar el estado deficiente de las rutas 6513 y 6514.

En consecuencia, ordenó al Invías y al Ministerio de Transporte que coordinadamente adelantaran diversas gestiones administrativas a efectos de rehabilitar esa infraestructura. 46. Los apoderados judiciales del Ministerio de Transporte y del Invías, inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación. Ambas alzadas afirman que la parte actora no acreditó la vulneración de los derechos colectivos porque esas entidades desarrollaron, continua y diligentemente, actividades administrativas, presupuestales, contractuales y operativas a fin de atender en el corto, mediano y largo plazo las necesidades de mantenimiento y mejoramiento vial. 47.

Por su parte, el ministerio adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque sus competencias son principalmente normativas, de apoyo, asesoría y asistencia técnica a los organismos del sector transporte. De forma subsidiaria, el Invias y el ministerio solicitaron la modificación de las órdenes de amparo para que: i) la etapa de diagnóstico se fundamente en las relaciones contractuales vigentes; ii) se amplíen los plazos previstos para el cumplimiento de la sentencia; y iii) se modifique la integración del comité de verificación de cumplimiento del fallo. 48.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar: i) si los apelantes transgredieron o no los derechos amparados en virtud de las actividades desarrolladas por la administración para garantizar el óptimo estado del corredor vial Yopal – Hato Corozal; ii) si las órdenes de amparo respetan el margen de competencias del Ministerio de Transporte; y iii) si las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia son proporcionales y adecuadas.

V.2.1. Las actividades desarrolladas por la administración para garantizar el óptimo estado del corredor vial Yopal – Hato Corozal 49. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 26 de octubre de 2023 concluyó que las rutas 6513 y 6514, vía Marginal de la Selva Yopal - Hato Corozal, presentan averías en su capa asfáltica, puntos de inestabilidad geológica, deficiencias en materia de cunetas, señalización y estructura de los puentes.

Por ello, el a quo amparó los derechos al patrimonio público, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 50. Frente a esa decisión, el Invias y el Ministerio de Transporte afirman que esas entidades no transgredieron tales derechos porque actuaron diligentemente en el ejercicio de sus funciones.

Para los apelantes, el tribunal no valoró las acciones correctivas ejecutadas a través de los contratos 2278 de 2019, 2317 de 2019, 2369 de 2019, 2370 de 2019, 2631 de 2019, 1075 de 2020, 1076 de 2020, 978 de 2021, 4039 de 2021, 990 de 2021, 1282 de 2022 y 1498 de 2022, plasmadas en los respectivos informes de actividades; y tampoco consideró los compromisos previstos en el documento Conpes 4039 y en el Convenio de cooperación 002444 de 2021. 12 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras 51.

A efectos de resolver lo anterior, la Sala pone de presente que a los apelantes les asiste la razón cuando señalan que los principios de planeación y progresividad guían las intervenciones administrativas a efectos de garantizar un desarrollo ordenado de la infraestructura de transporte. El literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 30 de diciembre de 199324, señaló que “[…] corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas […]”.

Para ello, el título III ibidem (artículos 41 a 46) adoptó una serie de herramientas de planeación financiera que orientan los presupuestos de los programas y proyectos de inversión pública nacional y territorial sobre malla vial. 52. Además, el artículo 9º de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 201325 aclaró que: “[…] los proyectos de infraestructura se planificarán con la finalidad de asegurar la intermodalidad de la infraestructura de transporte, la multimodalidad de los servicios que se prestan y la articulación e integración entre los diversos modos de transporte, en aras de lograr la conectividad de las diferentes regiones del país y de estas con el exterior […]”. 53.

Sin embargo, esto no significa que las autoridades del sector transporte puedan asumir una postura pasiva o negligente en el ejercicio de sus funciones a la hora de atender las necesidades apremiantes de la infraestructura vial. La potestad discrecional otorgada para la definición de prioridades acarrea la responsabilidad de gestionar los recursos de forma eficiente y oportuna. 54.

En el contexto de lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha entendido que la intervención del juez popular se justifica, en los casos relacionados con la malla vial, cuando las condiciones de las carreteras o de sus elementos integrantes y accesorios generan un riesgo de desastre o de accidentabilidad para la población en general. 55.

En las sentencias de 26 de julio de 200726, 31 de enero de 200827, 17 de julio de 200828, 18 de marzo de 201029, 27 de octubre de 201730, 6 de junio de 201931, 21 de enero de 202132 y 22 de febrero de 202433, entre otras, se estudió el deber encomendado a las autoridades de tránsito de garantizar que las vías existentes cumplan con las especificaciones técnicas en materia de pavimentación, dimensiones, señalización, demarcación y mobiliario. 24 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 25 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias […].

Artículo 1o. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la infraestructura del transporte”. 26 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. N.º 08001-23-31-000-1999-02940- 01(AP). 27 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad. N.º 19001-23-31-000-2004-02748-01(AP). 28 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad.

N.º 68001-23-15-000-2002-01460-01(AP). 29 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso, Rad. N.º 41001-23-31-000-2004-001364-01(AP). 30 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. (E) Oswaldo Giraldo López. Rad. N.º 68001-23-31-000-2011-00774-01. En el curso de la segunda instancia el municipio de Piedecuesta allegó inspección ocular que da cuenta que la vía se encuentra en buenas condiciones y que el contrato objeto del mantenimiento de la misma se ejecutó en su totalidad por lo que la Sala declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. 31 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad.

N.º 68001-23-33-000-2015-00847-01. 32 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. N.º 85001-23-33-000-2018-00145-01(AP). 33 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación: 080012333000201900729-01. 13 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras 56.

En la sentencia de 26 de abril de 201834, se justificó el amparo ante las condiciones de un puente en “[…] estado delicado con amenaza de colapso […]”. En las sentencias de 15 de noviembre de 201835, 14 de septiembre de 202036 y 5 de mayo de 202337, la Sección solicitó la corrección de los riesgos viales generados por fenómenos de socavación. Y en las sentencias de 17 de julio de 2008, 31 de enero de 2008, 27 de septiembre de 2007 y 18 de marzo de 201038, se destacó que la falta de señalización de las vías es un factor que contribuye a la maximización del riesgo de accidentalidad. 57.

Todo esto significa que el juez popular debe evaluar, en cada caso, cuáles fueron las acciones adoptadas por las entidades demandadas en materia de planificación y gestión, a efectos de valorar si los derechos colectivos previstos en los literales e), g), j) y l) del artículo 4.º de la Ley 472 fueron conculcados o están bajo amenaza. 58.

En este contexto, al descender en el caso concreto, se observa que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, a través del documento CONPES 4039 de 26 de julio de 202139, aprobó un plan de acción nacional direccionado a recuperar y mejorar la infraestructura de transporte primaria, secundaria, terciaria y férrea de Colombia. 59.

Bajo este marco, surgió el “[…] Programa Vías para la conexión de territorios, el crecimiento sostenible y la reactivación 2.0 […]” como una iniciativa que buscaba la recuperación de la infraestructura de transporte, que incluyó el tramo vial del debate judicial, de conformidad con el siguiente diagnóstico: “[…] En cuanto a la vía Yopal Paz de Ariporo, en su mayoría, su estructura se encuentra en terraplén presentando asentamientos diferenciales y pérdida de material por la falta de bermas o sobre anchos para evitar la circulación de los vehículos cerca de las orillas, fenómenos que afectan las zonas del terraplén. Así también, las obras hidráulicas menores presentan asentamiento del terreno a la entrada y salida generando riesgo de siniestros viales para los usuarios […]”40.

(Negrilla fuera del texto). 60. En este contexto de política pública, el Invias y el Consorcio Vías Nacionales celebraron el contrato de obra núm. 978 de 2021, con el objeto de obtener el “[…] mejoramiento, mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible del corredor ruta de los libertadores (Belén – Socha – Sácama - La Cabuya - Paz de Ariporo) en los departamentos de Boyacá y Casanare, en el marco de la reactivación económica, mediante el programa de obra pública “vías para la legalidad y la 34 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, Rad.

N.º 76001-23-33-010-2014-01400-01 35 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad. N.º 66001-23-33-000-2013-00070-02(AP) 36 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. N.º 73001-23-31-000-2011-00787-03 (AP) 37 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 05001233300020110118401. 38 Cfr: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 17 de julio de 2008, Rad. núm. 68001-23-15-000-2002-01460-01(AP); de 27 de septiembre de 2007, Rad. núm. 54001-23-31-000-2005-00075-01(AP).

C.P. Camilo Arciniegas Andrade; y de 18 de marzo de 2010, Rad. núm. 41001-23-31-000-2004-001364-01(AP). C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso; de 31 de enero de 2008, Rad. núm. 19001-23-31-000-2004-02748-01(AP). C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 39 “DECLARACIÓN DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN DEL PROGRAMA VÍAS PARA LA CONEXIÓN DE TERRITORIOS, EL CRECIMIENTO SOSTENIBLE Y LA REACTIVACIÓN 2.0”. 40 Expediente Samai Tribunal Administrativo de Casanare, índice 10, documento denominado “10_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_010CONTESTACIONINV.PDF”, folios 38 y ss. 14 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras reactivación visión 2030" módulo 4 […]”.

El contrato señaló que el plazo de ejecución sería de 102 meses, por un valor de $322.790.128.920 de pesos41. 61. Respecto del alcance del objeto contractual, la cláusula tercera planteó lo siguiente: “[…] CLÁUSULA TERCERA: ALCANCE DEL OBJETO. – EL CONTRATISTA deberá desarrollar el objeto del Contrato de conformidad con la normatividad vigente, las especificaciones y características técnicas señaladas en los Documentos del Proceso de Contratación, los cuales hacen parte integral del presente contrato.

EL CONTRATISTA se obliga para con EL INSTITUTO a ejecutar, a los precios cotizados en la propuesta y con sus propios medios – materiales, maquinaria, laboratorios, equipos y personal - en forma independiente y con plena autonomía técnica y administrativa, hasta su total terminación y aceptación final, las cantidades de obra que se detallan en su propuesta económica, conforme lo señalado en el Formulario 1.

Las partes señalan que el alcance del presente contrato corresponde a la totalidad del corredor vial corredor vial: “RUTA DE LOS LIBERTADORES (BELÉN – SOCHA – SÁCAMA - LA CABUYA - PAZ DE ARIPORO) EN LOS DEPARTAMENTOS DE BOYACÁ Y CASANARE”, siendo que para la determinación del presupuesto oficial se han priorizado los segmentos viales descritos en los anexos técnicos de la licitación pública.

En caso de requerirse la intervención de un segmento vial que se encuentre incluido en el mencionado corredor y que no haya sido priorizado, EL INSTITUTO notificará dicha decisión al CONTRATISTA, quien ejecutará las actividades conforme a los precios establecidos en la propuesta económica presentada por el CONTRATISTA. En caso de no corresponder a un ítem pactado se efectuará bajo el procedimiento de OBRAS COMPLEMENTARIAS señalado en el presente documento. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 62. El parágrafo primero de la cláusula séptima reconoció que, “[…] para respaldar las obligaciones contraídas, EL INSTITUTO cuenta con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 91921 del 11 de marzo de 2021, expedido por el Grupo de Presupuesto de la Subdirección Financiera del INSITITUTO, del cual se reservará la suma de $9.308.260.788 […]”. 63.

En lo atinente a la magnitud de las obras, el parágrafo sexto de la cláusula novena identificó que: “[…]

PARÁGRAFO SEXTO: CANTIDADES DE OBRA. - Las cantidades de obra por ejecutar son las que se presentan en el Formulario de la propuesta, estas son aproximadas y están calculadas con base en el estudio del proyecto; por lo tanto, se podrán aumentar, disminuir o suprimir durante la ejecución de la obra; tales variaciones no viciarán ni invalidarán el contrato.

EL CONTRATISTA está obligado a ejecutar las mayores cantidades de obra que resulten, a los mismos precios de la propuesta, salvo que se presenten circunstancias imprevisibles que afecten el equilibrio económico del contrato. Si durante la ejecución del proyecto fuere necesario modificar las cantidades de obras establecidas en el formulario de la propuesta, EL CONTRATISTA estará en la obligación de incluir los cambios a que haya lugar en el citado formulario, de acuerdo con la respectiva acta de modificación. Para los fines de pago regirán las cantidades de obra realmente ejecutadas, pero éstas no 41 Ibidem, documento “10_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_010CONTESTACIONINV.PDF”, folios 93 y ss. 15 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras podrán superar el valor determinado en el contrato. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 64. El anexo 1 de ese contrato presentó el siguiente diagnóstico del tramo vial: “[…] La ruta de los Libertadores transcurre por los municipios de Belén – Socha – Sácama – La Cabuya y Paz de Ariporo, entre los Departamentos de Boyacá y Casanare, cuenta con 233.2 km de los cuales 133.3 km se encuentran no pavimentados y/o en afirmado deteriorado, por lo cual, para lograr una disminución en los tiempos de desplazamientos, mejor calidad de servicio y conexión, se plantea el mejoramiento integral de la estructura del pavimento de los sectores no pavimentados y/o en afirmado.

El corredor Ruta de los Libertadores, se encuentra en regular estado, es decir más del 50% de su longitud total se encuentra no pavimentado, en varios puntos existe insuficiencia de obras de drenaje por lo que existen sectores de la vía con empozamientos de difíciles condiciones para el tránsito vehicular, lo que no permite una buena transitabilidad, lo cual no garantiza la seguridad de los usuarios, en muchas ocasiones las fuertes lluvias en algunos puntos queda el paso vehicular incomunicado. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 65. La descripción de la zona y el tramo a intervenir son del siguiente tenor: “[…]

3. ACTIVIDADES POR EJECUTAR Y ALCANCE. El presente contrato tiene como alcance la intervención del corredor vial “Belén – Socha – Sácama - La Cabuya - Paz de Ariporo” en los Departamentos de Boyacá y Casanare, al cual corresponde a las principales actividades u obras a ejecutar, de manera general y las cuales no limitan al contratista de obra para el cumplimiento del alcance del contrato, son las siguientes: • Actualización de Diseños. • Mejoramiento y pavimentación de aproximadamente 46.0 kilómetros.

Los cuales obedecen a la priorización de las intervenciones durante los primeros años del plazo del proyecto acorde a los alcances presupuestales del contrato y que no exime al contratista de obra la atención de mayores metas físicas en el corredor vial objeto del alcance. • Mantenimiento y rehabilitación. El concepto “ACTUALIZACIÓN DE DISEÑOS” no se ajusta sólo a esta definición, sino que abarca la revisión y/o ajuste y/o actualización y/o modificación y/o incorporación y/u optimización y/o complementación y/o unificación y/o adaptación y/o adecuaciones necesarias y suficiente sobre los diseños y/o documentos existentes, para llevar a cabo el objeto del contrato y para garantizar la continuidad de la transitabilidad por el corredor vial.

La definición del alcance definitivo de las obras se determinará, entre otras, con fundamento en los resultados que arroje la REVISION Y/O AJUSTES Y/O 16 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras ACTUALIZACION Y/O MODIFICACION Y/O INCORPORACIÓN Y/U OPTIMIZACIÓN Y/O COMPLEMENTACION DE ESTUDIOS Y DISEÑOS que realice el contratista de obra en el marco del desarrollo del contrato y de la disponibilidad de los recursos presupuestales.

(…) además abarca la totalidad del corredor vial, siendo que para la determinación del presupuesto oficial han sido priorizados los segmentos viales descritos en el presente documento. De igual manera, el INSTITUTO podrá ordenar, en caso de requerirse, la ejecución de obras para la intervención de un tramo y/o sector que se encuentre incluido en el corredor vial “Belén – Socha – Sácama - La Cabuya - Paz de Ariporo”, EL INSTITUTO notificará dicha decisión al CONTRATISTA, quien ejecutará las actividades conforme a los precios establecidos en la propuesta económica.

En caso de no corresponder a un ítem pactado, se efectuará bajo el procedimiento de OBRAS COMPLEMENTARIAS. (…) De manera general se señalan algunas de las actividades a ejecutar en el contrato y que se especifican a continuación: • Revisión y/o Ajuste y/o Actualización y/o Modificación y/o Incorporación y/o Optimización y/o Complementación de los Estudios y Diseños a Fase III debidamente aprobados del corredor vial “Belén – Socha – Sácama - La Cabuya - Paz de Ariporo”. • Mejoramiento, gestión predial, social, ambiental sostenible de conformidad con los estudios y diseños aprobados para dicho corredor vial. • Mejoramiento y pavimentacion de 46.0 kilómetros, en los sectores del corredor vial enunciado, los cuales obedecen a la priorización de las intervenciones durante los primeros años del plazo del proyecto acorde a los alcances presupuestales del contrato y que no exime al contratista de obra la atención de mayores metas físicas en el corredor vial objeto del alcance.

Priorizando aquellos sectores que se encuentran a nivel de afirmado y/o NO pavimentados, incluyendo las obras necesarias que aseguren el correcto funcionamiento de la vía en las temporadas de lluvias, mejoramiento de las condiciones actuales de rodadura y de su desempeño hidráulico, así como también, la de garantizar los tipos de estructuras necesarios para lograr la conectividad y funcionalidad de los tramos a intervenir.

Las intervenciones deberán acometer priorizando el inicio de los trabajos en el sentido desde Belén y desde Paz de Ariporo y así dar continuidad a las obras que se han adelantado en el corredor. En todo caso, el contratista promoverá la optimización técnica de las intervenciones, evaluando nuevas alternativas de materiales y procesos constructivos que permitan la optimización de los materiales de la zona, disminuyendo así, longitudes de acarreo y espesores de intervención, entre otros, enfocadas a garantizar el mayor número de kilómetros pavimentados. • Mantenimiento preventivo y atención de emergencias durante el plazo del contrato y al largo del corredor vial “Belén – Socha – Sácama - La Cabuya - Paz de Ariporo”. • Durante el plazo del contrato, el contratista será responsable por la transitabilidad, así mismo deberá tomar todas las medidas necesarias a fin de garantizar la seguridad vial del usuario en corredor vial “Belén – Socha – Sácama - La Cabuya - Paz de Ariporo”. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 17 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras 66. Sobre las obras desarrolladas en el marco de ese contrato, el informe de “alcance contrato 978 de 2021”, elaborado el 5 de abril de 202242 por el Consorcio Interventorías Colombia, certifica cuáles fueron las actividades realizadas en la ruta 6405, a pesar de que las rutas objeto del debate judicial son las 6513 y 6514.

Al respecto, el documento indica que: “[…] El Consorcio Vías Nacionales, responsable por la ejecución del contrato de obra 978 de 2021, en el mes de noviembre de 2021, inició la intervención del Pr27 al Pr30 de la ruta 6405, con actividades previas para la pavimentación de este tramo del corredor vial priorizado […]”. (Negrilla fuera del texto). 67.

Por otra parte, en el acervo se acreditó que, durante las vigencias 2019 y 2021, el Invias adelantó acciones de mejoramiento y rehabilitación de la bancada de las rutas 6513 y 6514, en el marco de los contratos 2278 de 2019, 2317 de 2019, 1075 de 2020, 1076 de 2020, 1179 de 2021, 1399 de 2021 y 978 de 2021. Al respecto, el informe núm. 2631-CGE-715 de 13 de septiembre de 202143, elaborado por la territorial Casanare del Invías, sintetizó lo siguiente: “[…] Con respecto a lo anterior, se informa que mediante los siguientes contratos se realizado el mantenimiento carpeta asfáltica: Contrato No. 2278 de 2019, cuyo objeto es SUMINISTRO DE MEZCLA ASFALTICA SELECCIÓN ABREVIADA VIA 6513.

Contrato No. 2317 de 2019, cuyo objeto es SUMINISTRO DE MEZCLA ASFALTICA SELECCIÓN ABREVIADA VIA 6514. 42 Ibidem, documentos denominados “38_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_049PRONUNCIAMIENTO.pdf”, folios 35 y ss.; y “39_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_50REITERARESPUESTA.pdf”, folios 36 y ss. 43 Ibidem, documento “10_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_010CONTESTACIONINV.PDF”, folios 28 y ss. 18 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras Contrato No. 1075 de 2020, cuyo objeto es SUMINISTRO DE MEZCLA ASFÁLTICA VIA 6513 SELECCIÓN ABREVIADA.

Contrato No. 1076 de 2020, cuyo objeto es SUMINISTRO DE MEZCLA ASFÁLTICA VIA 6514 SELECCIÓN ABREVIADA. […]. En cuanto a la afectación de las juntas, mediante el contrato No. 1179 de 2021, cuyo objeto es HABILITAR Y/O BRINDAR TRANSITABILIDAD EN LA RED VIAL A CARGO DEL INVIAS, A TRAVES DEL SISTEMA DE MONTO AGOTABLE, EN VIAS A CARGO DE LA DIRECCION TERRITORAL CASANARE, se realizó la instalación de neopreno en láminas metálicas ubicadas en los accesos del puente. 19 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras […] Mediante el contrato No. 1399 de 2021, cuyo objeto es HABILITAR Y/O BRINDAR TRANSITABILIDADEN LA RED VIAL A CARGO DE INVIAS A TRAVES DEL SISTEMA DE MONTO AGOTABLE EN VIAS A CARGO DE LA DIREC.TERRIT.

(sic) CASANARE Se están realizando las obras de protección y recuperación de la banca. De igual manera mediante los recursos del contrato No. 978 de 2021, cuyo objeto es MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DEL CORREDOR RUTA DE LOS LIBERTADORES (BELÉN - SOCHA - SÁCAMA - LA CABUYA - PAZ DE ARIPORO) EN LOS DEPARTAMENTOS DE BOYACÁ Y CASANARE, EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA “VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN VISIÓN 2030.

Se atenderán necesidades de la Vía Paz de Ariporo – La Cabuya – Ruta 6514. Por último, según información entregada por el Invias – Territorial Casanare, en el Documento COMPES 26/7/2021 - DECLARACIÓN DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN DEL PROGRAMA VÍAS PARA LA CONEXIÓN DE TERRITORIOS, EL CRECIMIENTO SOSTENIBLE Y LA REACTIVACIÓN 2.0.

Se contempla la inversión de recursos para Conectividad 20 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras Arauca - Casanare: Yopal - Paz de Ariporo, La Cabuya – Saravena – Arauca. $ 200.000 millones. […]”. 68. El mismo informe señala que el 19,5 % de la ruta 6513 “Yopal – Paz de Ariporo” se encuentra en mal estado y el 59,33 % en estado regular.

Mientras que el 59, 04% de la ruta 6514 “Paz de Ariporo – Hato Corozal” se encuentra en mal estado y el 34.60 % en estado regular. 69. De otro lado, se tiene que el instituto allegó al plenario, mediante memorial de 10 de junio de 2022, el contrato de obra núm. 990 de 2022, suscrito por esa entidad y el CONSORCIO TVG. El objeto de este contrato es el “[…] mejoramiento, mantenimiento, gestión social y ambiental sostenible de la conectividad Arauca - Casanare: Yopal - Paz de Ariporo, La Cabuya - Saravena y Tame - Arauca en los departamentos de Arauca y Casanare en marco de la reactivación económica, mediante el programa vías para la conexión de territorios, el crecimiento sostenible y la reactivación 2.0. […]”.

El parágrafo primero de la cláusula séptima explica que la relación contractual se soporta en el certificado de disponibilidad presupuestal 43522 de 29 de enero del 2022, expedido por el Grupo de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Invias, por un valor de $7.078.707.316 de pesos44. 70. La misma entidad aportó el respectivo contrato de interventoría 993 de 2022, suscrito por el CONSORCIO GIS JPS REACTIVACIÓN, el cual se soporta en el certificado de disponibilidad presupuestal 27522 del 22 de enero de 2022, por la suma de $1.421.292.684 pesos45. 71.

Ahora bien, como las anteriores pruebas no acreditaban plenamente cuál era el estado de las vías cuestionadas en este proceso, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 13 de junio de 202246, resolvió lo siguiente: “[…] OFICIAR al director de Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de Casanare, para que dentro de los veinte (20) días siguientes, al recibo de la comunicación correspondiente, realice una inspección a la ruta 6513, vía Marginal de la Selva, desde Yopal hasta el municipio de Hato Corozal inclusive, verifique el estado en que se encuentra y a partir de allí rinda un concepto técnico, identificando las condiciones de dicho corredor vial, de los puentes y obras conexas, su capa asfáltica, señalización y hundimientos, así como todas aquellas condiciones que puedan causar accidentalidad.

Igualmente debe plasmar las observaciones y recomendaciones necesarias para minimizar los riesgos advertidos. […]”. 72. En cumplimiento de la decisión judicial, mediante informe técnico núm. 147 de 28 de julio de 2022, la Gobernación de Casanare presentó el documento “[…] diagnóstico de la vía primaria que conecta los municipios de Yopal – Pore – Paz de Ariporo y Hato Corozal en el departamento de Casanare […]”47. 44 Ibidem, documento denominado “38_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_049PRONUNCIAMIENTO (.pdf) NroActua 36”, folio 2 y ss. 45 Ibidem, folio 11 y ss. 46 Ibidem, documento denominado “40_AUTODECRETANDOPRUEBAS(.pdf) NroActua 38”. 47 Ibidem, documento denominado “46_ADISPOSICIONDELASPARTES_INFORMEDDGRD(.pdf) NroActua 44”. 21 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras 73.

El informe explicó que “[…] la ruta 65 en la sección troncal o marginal al llano atraviesa el departamento del Casanare de norte a sur y se divide en dos tramos viales: el primero, es la red vial 6513 Yopal – Paz de Ariporo con una longitud de 90,38 km (…), y el segundo, es la red vial 6514 Paz de Ariporo - Hato Corozal con una longitud de 40 km […]”.

Veamos: 74. Se señaló que “[…] el daño más común evidenciado es el desgaste superficial ocasionado principalmente por acción del tránsito, agentes abrasivos o erosivos el segundo daño más evidenciado son las fisuras de varios tipo longitudinales transversales fisuras en juntas de construcción, fisura de juntas en algunos puentes, fisuras en bloque con tramos ya evolucionados a piel de cocodrilo el tercero evidenciado son las deformaciones por ahuellamiento y por último como menos evidenciado, perdida de capa de la estructura descascaramiento observadas en los tramos por fisuras piel de cocodrilo y no se evidenciaron baches pero si una intervención de mantenimiento vial con parches […]”. 75.

En materia de drenaje, se dijo que “[…] las cunetas de la vía 6513 en su mayoría no tienen depósitos de sedimentos, pero si hay tramos con vegetación que generan estancamiento del agua. Los costados de las bermas de toda la vía están poblados de una maleza que alcanza hasta los 2 metros de altura en especial la vía Alcaravan - La Niata - La Chaparrera - La Yopaloza, este prado ha estado creciendo sin cesar durante la actual temporada de lluvias […]”.

Mientras que “[…] las cunetas de la vía 6513 en su mayoría no tienen depósitos de sedimentos, pero si hay tramos con 22 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras vegetación que generan estancamiento del agua. Los costados de las bermas de toda la vía están poblados de una maleza que alcanza hasta los 2 metros de altura en especial la via Alcaravan - La Niata - La Chaparrera - La Yopaloza, este prado ha estado creciendo sin cesar durante la actual temporada de lluvias […]”. 76.

Allí se identificó el siguiente punto crítico: “[…] El lugar de interés se ubica en la calzada PR2+550 Yopal - Paz de Ariporo, ruta nacional 6513, Vereda Buena Vista Baja en el Municipio de Yopal, Casanare. Durante el recorrido in situ al lugar interés, se observó un punto de inestabilidad geológica o geotécnica en la ladera inferior del cerro Buenavista y que corresponde al talud de corte de la vía. En el punto se presenta un desprendimiento de material litológico con rocas de gran tamaño en trayectoria hacia la cuneta y berma de la vía. Este movimiento en masa son desprendimientos ocasionados por acción de la fuerza de gravedad y bajo la presencia de algunos factores como son el agua proveniente de eventos de lluvias fuertes ocurridas durante el mes.

No obstante, son comunes las caídas de rocas y flujos de delitos debido a las altas pendientes (mayores de 40º en el cerro), intenso fracturamiento de las rocas y saturación de los materiales debido a las fuertes lluvias a causa del fenómeno de la niña llevando al material a la perdida de estabilidad. Tectónicamente la zona está localizada en la zona de influencia de fallas regionales del borde llanero con dirección SW-NE (Yopal y Guaicaramo) y plegamientos, que las han fracturado intensamente, afectando su resistencia. […]”.

(negrilla fuera del texto). 77. Se precisó que las señales de tránsito verticales no se pueden visualizar por la alta maleza depositada sobre las bermas, y que algunas perdieron su color y reflectividad. Y, en cuanto a los puentes ubicados en los puntos de referencia (PR) 65+338, 57+100, 42+593, 33+153, 29+950 y 13+708, se explicó lo siguiente: 23 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras 24 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras 78.

El mismo informe presentó las siguientes conclusiones: “[…] – La estructura del pavimento en todo el corredor vial presenta un deterioro que se encuentra afectado por varias categorías de daño, el daño más común evidenciado es el desgaste superficial, también fisuras de varios tipos: longitudinales, transversales, fisuras en juntas de construcción, fisura de juntas en algunos puentes y fisuras en bloque con tramos ya evolucionados a piel de cocodrilo con descascaramientos se encuentran en la conexión de Pore – Paz de Ariporo, km 79+00 hasta el final del km 90+380. - Las obras de drenaje en la vía 6513 en su mayoría no tienen depósitos de sedimentos, pero sí hay tramos con vegetación que generan estancamiento del agua y los costados de las bermas de toda la vía están poblados de una maleza que alcanza hasta los 2 metros de altura.

Las obras de drenaje de la vía 6514 no tienen depósitos de sedimentos y no hay tramos con abundante vegetación que generan estancamiento del agua y cumplen su objetivo de conducir las aguas de escorrentía o de flujo superficial, rápida y controladamente hasta su disposición final. - Ciertos puentes identificados que conectan la movilidad vehicular en la vía 6513 y 6514 necesitan medidas de mitigación y/o de protección para sus infraestructuras, como es el caso del Puente La Curama y del Puente Ariporo. - La seguridad vial de la vía 6513 se encuentra con las señales verticales en buen y regular estado y las señales horizontales tienen ausencia de demarcación, presentando pérdida de color y reflectivas.

En cuanto a la vía 6514 se encuentra con las señales verticales en su gran mayoría en buen estado y las señales horizontales en algunos tramos se presenta una ligera pérdida de color pero que se encuentran cumpliendo con su función. - Se identificó un punto crítico en la vía 6513 del PR2+550, observando un punto de inestabilidad geológica o geotécnica en la ladera inferior del cerro Buenavista y que corresponde al talud de corte de la vía. En el punto se presenta un desprendimiento de material litológico con rocas de gran tamaño en trayectoria hacia la cuneta y berma de la vía. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 79. En consecuencia, se recomendó, entre otras cosas, al Invías que realizara el “[…] mantenimiento rutinario de estas carreteras que se centra en las actividades de señalización horizontal y vertical, mantenimiento de los drenajes y las zonas verdes, sello de fisuras, aseo vial […] [e] intervenciones correctivas en el punto crítico identificado […]”. 25 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras 80.

En el marco de este contexto probatorio, el a quo decretó otra prueba de oficio mediante auto de 3 de noviembre de 2022, en la que solicitó al Invias que certificara quién era la autoridad competente de administrar y rehabilitar los tramos viales cuestionados en este proceso. 81. En respuesta a lo anterior, mediante memorial de 17 de noviembre de 2022, la territorial Casanare del Invías presentó el informe núm. DT-CAS 7098548 que detalla cuál fue la gestión contractual adelantada en el corredor vial Yopal – Pore – Paz de Ariporo – Hato Corozal hasta esa fecha. 82.

Dicho documento presentó una descripción de las actividades rutinarias de mantenimiento que realizó el Invias en la vía afectada. Se mencionó que el Invias dispuso de unos grupos de trabajo vial para desplegar tareas de supervisión, administración, gestión y planeación técnica y operativa de la infraestructura. Dicho grupo utilizó herramientas tecnológicas para controlar las acciones de conservación y prevención de los procesos erosivos, limpieza, rocería, recolección de material, inspección de obras y alerta de novedades. 83.

Acto seguido, se destacó la celebración de 8 relaciones contractuales, a saber: i) el contrato 2631 de 2019 para la administración vial; ii) los contratos 2369 y 2370 de 2019 para mantenimiento rutinario; iii) el contrato 2739 de 2019 para la realización de estudios sobre intervención de puntos críticos por inestabilidad; iv) el convenio especial de cooperación núm. 002444 de 2021 para la implementación del sistema inteligente de gestión de puentes; v) el contrato 978 de 2021 para mejoramiento y mantenimiento vial; vi) el contrato 1286 de 2022 para el mantenimiento rutinario con emprendedores rurales; vii) el contrato 990 de 2022 para el mejoramiento y mantenimiento vial; y viii) el contrato 1498 de 2022 para la atención de sitios críticos por emergencias. 84.

Se aclaró que “[…] el Instituto Nacional de Vías - INVIAS cuenta con el convenio especial de cooperación No. 002444 con las Universidades Los Andes y Javeriana para DESARROLLAR E IMPLEMENTAR EL SISTEMA INTELIGENTE DE GESTIÓN DE PUENTES APLICADO A LA INFRAESTRUCTURA VIAL COLOMBIANA, MEDIANTE EL USO E INCORPORACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS QUE PERMITAN OPTIMIZAR EL USO DE RECURSOS Y LA RESILIENCIA DEL SISTEMA; con este convenio se tiene un aplicativo móvil con el cual se ejecuta por parte de las Administraciones Viales, el inventario de información general, geométrica y estructural de puentes y su entorno, así mismo, la inspección de los puentes en las vías a su cargo para la valoración económica y la estimación del costo de reposición de puentes […]”. 85.

En relación con el contrato de consultoría 2739 de 2019, se comentó que el Invías emitió la orden de servicio núm. VL-20 con el objeto de precisar las obras y los costos que supone atender los sitios críticos de la ruta 6513 en los puntos 48 Ibidem, documento denominado “56_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_INFORMEINVIASTERRITO.pdf”. 26 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras PR1+0900, PR2+0300 y PR2+0500, los cuales presentan socavación e inestabilidad por la acción del río Cravo Sur. 86.

Frente al contrato 978 de 2021, se precisó que el 23 de junio de ese año se iniciaron los siguientes trabajos: “[…] se realizó la intervención de la ruta 6514 Paz de Ariporo – La Cabuya con trabajos que permiten dar transitabilidad especialmente en el tramo en afirmado entre Hato Corozal – La Cabuya, se proyecta realizar la rehabilitación de la carpeta asfáltica en 10 kilómetros, se realizó la señalización horizontal entre el PR 6+0000 y el PR 46+0000, se realizó fresado de la carpeta asfáltica entre el PR 4+0300 hasta el PR 5+0700 y finalmente, se realiza trabajos de mantenimiento por transitabilidad en el tramo en afirmado entre el PR 50+0500 al PR 73+0380. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 87. Adicionalmente, se indicó que el contrato 990 de 2022 fue celebrado para efectos de rehabilitar la vía Yopal – Paz de Ariporo en los siguientes aspectos: “[…] el contrato No. 990 del año 2022, tiene proyectado en el corredor Yopal – Paz de Ariporo, ejecutar la rehabilitación de 30 kilómetros dentro de los cuales se contempla el tramo entre los Municipios de Pore y Paz de Ariporo que se encuentren en mal estado.

De igual forma, en la presente vigencia se efectúan trabajos de parcheo, bacheo, tapahuecos, así mismo se realiza la señalización horizontal en el corredor y atención de sitios vulnerables; el contrato también contempla intervenir señalización vertical. Respecto a los puentes Ramón Nonato Pérez en el PR 57+0000 sobre el rio Pauto y puente Cravo Sur (La Cabuya) PR 2+0385 sobre el rio Cravo Sur en la ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo, se ha solicitado realizar los estudios de vulnerabilidad de estos puentes, para lo cual la interventoría avaló y presentó la documentación soporte de las propuestas técnico – económica del contratista de obra No. 990- 2022,Consorcio TVG; dichos estudios solicitados, se tramitan ante la Subdirección de Gestión Integral de Carreteras Nacionales. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 88. Posteriormente, junto con el escrito de alegatos de conclusión49, el instituto aportó el informe ejecutivo (sin fecha) de las actividades de interventoría desarrolladas respecto del contrato 990 de 2022, entre el 1.° de agosto de 2022 y el 30 de abril de 202350. El documento aclaró cuál es el objeto de ese contrato respecto del sector Yopal - Paz de Ariporo (ruta 6513), así: “[…] SECTOR: YOPAL - PAZ DE ARIPORO 49 La Sala observa, en relación con la valoración probatoria realizada por el a quo respecto de los informes contractuales aportados en la etapa de alegaciones por el Invias, que: i) el actor popular no alegó, en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación, irregularidad alguna en torno a dicha valoración por el tribunal de los documentos que no fueron aportados en las oportunidades procesales correspondientes; ii) los apelantes solicitaron en la alzada expresamente una nueva valoración sobre tales pruebas; ii) el error procedimental advertido en torno a este punto se encuentra saneado en los términos del artículo 136 de la Ley 1564 porque “[…] la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla […]”, iii) pese a la existencia del vicio, no se violó el derecho de defensa de los sujetos procesales; iv) la decisión de la parte actora de guardar silencio se entiende como una convalidación del objeto de las apelaciones y del material probatorio que sería analizado; y v) la presunta prueba ilícita no es el único fundamento de la decisión de primera y segunda instancia. Al respecto, ver la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicación núm. 170012333000202100251-01. 50 Expediente Samai Tribunal Administrativo de Casanare, índice 62, documento denominado “62_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_ALEGATOSINVIAS.pdf”, folios 7 y ss. 27 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras • Revisión y/o Ajuste y/o Actualización y/o Modificación y/o Incorporación y/o Optimización y/o Complementación de los Estudios y Diseños a Fase III debidamente aprobados del alcance del corredor Yopal - Paz de Ariporo. • Mejoramiento, gestión predial, social, ambiental sostenible de conformidad con los estudios y diseños aprobados para dicho corredor vial. • Atención de sitios prioritario en el corredor. • Mejoramiento y pavimentación de 30 kilómetros, en los sectores del corredor vial enunciado, los cuales obedecen a la priorización de las intervenciones • Mantenimiento preventivo y atención de emergencias durante el plazo del contrato y a lo largo del corredor Yopal - Paz de Ariporo. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 89. Aunado a ello, se recopilaron los siguientes resultados: “[…]. - PR 28+0900: la estructura presenta desplazamiento aproximado de 25cm en la junta de ampliación de la alcantarilla, presenta afectación de la estructura del pavimento, generando riesgos de accidentes. Foto No. 1 PR 28+0900 - PR 31+0106: Puente la Barrera: presenta (sic).

Foto No. 2 PR 31+0106 - PR 32+0152: Puente Tocaría: presenta deterioro en las juntas metálicas, además presenta desgaste en el concreto de la loza, se debe mejorar la irregularidad de la loza. Foto No. 3 PR 32+0152 28 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras - PR 049+0650: Alcantarilla con daño en la estructura y colmatada en encoles y descoles.

Foto No. 4 PR049+0650 - Demarcación en el Corredor vial Yopal – Paz de Ariporo: 90,654 metros lineales. Foto No. 5 Demarcación del Corredor vial Yopal – Paz de Ariporo - PR 72+0618 al PR72+900: Fresado e instalación de mezcla densa en caliente. Foto No. 6 PR 72+0618 al PR72+900 Foto No. 7 PR 82+050 29 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras […]”.

(Negrilla fuera del texto). 90. En la misma oportunidad, se aportó el informe ejecutivo núm. 02 de 24 de mayo de 202351, elaborado por la interventoría del contrato 978 de 2021, el cual contiene el “avance de obra ruta 6514”. En ese documento el Consorcio Interventorías Colombia detalló el alcance de las siguientes obras: “[…]

4. AVANCE FISICO A la fecha se han desarrollado las siguientes actividades en el tramo Paz de Ariporo - Hato Corozal - La Cabuya: • Conformación de calzada con adición de material de afirmado Pr50+000 al Pr73+000 Ruta 6514. • Actividades de parcheo técnico del Pr00+000 al Pr06+710 de la Ruta 6514, sector Paz de Ariporo. • Atención a emergencia en el Pr03+523 Ruta 6514 en el puente Román Basurto sobre el Río Ariporo, con la instalación de estructura metálica modular semipermanente para garantizar la transitabilidad.

Asi mismo se habilitaron vías alternas, a las cuales se les realizó conformación de calzada para garantizar la transitabilidad. Se puso a disposición de la comunidad un teleférico tipo tarabita y un vehículo tipo buggy para paso peatonal. • Demarcación horizontal del Pr06+000 al Pr46+000 Ruta 6514. Tabla 10. Avance físico ruta 6514 ACTIVIDAD AVANCE FÍSICO (KM) Mantenimiento periódico – parcheo técnico 3,59 Km Mantenimiento periódico – conformación de la calzada 27,30 Km Señalización – Demarcación horizontal 40 metros […]”.

(negrilla fuera del texto). 91. Como pudo observarse, le asiste razón a las entidades recurrentes cuando afirman que desplegaron diversas actividades administrativas de planificación y gestión, en materia presupuestal, contractual y operativa, a fin de mejorar las condiciones de la vía. Las diversas pruebas acreditan que entre 2019 y 2022, el Invías gestionó recursos para efectuar el suministro de mezcla asfáltica, la instalación de láminas metálicas para las juntas de los accesos de los puentes, el mejoramiento, el mantenimiento, la protección y la recuperación de la banca. 51 Ibidem, folios 31 y ss. 30 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras 92.

Sin embargo, se advierte que las labores ejecutadas por la territorial Casanare están incompletas frente a las pretensiones de la demanda y a las necesidades de la vía acreditadas en las demás pruebas obrantes en el acervo. Incluso las mismas autoridades recurrentes reconocieron que entre enero y mayo de 2022 no se realizó el mantenimiento rutinario del tramo comprendido entre los PR0+000 y PR55+0000 de la ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo.

Tanto el Ministerio de Transporte como el Invías manifestaron en sus apelaciones que al momento de emitirse sentencia de primera instancia no se encontraban rehabilitados en su totalidad los corredores cuyo estado motivó la acción popular. 93. Del informe núm. 2631-CGE-715 de 13 de septiembre de 2021, se observa el suministro de mezcla asfáltica y la instalación de láminas para mejorar los accesos a los puentes.

Sin embargo, los segmentos viales intervenidos quedaron sin la debida demarcación y señalización. Este componente de la infraestructura vial es indispensable para garantizar la seguridad de los actores viales. 94. Del registro fotográfico incorporado al Informe se tiene que una de las señales verticales ha perdido visibilidad, al igual que la pintura de las barandas y demás elementos de uno de los puentes.

Allí mismo se dejaron abandonadas unas cintas que, al parecer fueron usadas como elementos preventivos mientras se arreglaban las juntas del puente. Además, se ve un vehículo transitando por una calzada beneficiada por el suministro de mezcla asfáltica, pero sin contar con líneas de demarcación de carriles ni berma. Esta condición de la vía imposibilita que los vehículos puedan transitar con precaución y que cumplan con los deberes que les impone el Código de Tránsito Terrestre52, entre los que se destacan los siguientes: “[…] Artículo 60.

Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce […]. (Negrilla fuera del texto). 95. Esto quiere decir que las intervenciones efectuadas por la territorial Casanare no garantizaron plenamente la movilidad segura de los actores viales, pues la vía, al no contar con los elementos que indiquen, adviertan o guíen el tránsito seguro, expone a los transeúntes y usuarios a un riesgo de accidentalidad permanente. 96.

Por otro lado, aunque el Invías demostró el inicio de obras para la reconformación y recuperación de la banca, lo cierto es que las evidencias no revelan que la vía se haya reestablecido totalmente, y mucho menos que se hayan adoptado medidas preventivas mientras que las obras culminan, tal y como lo ordena el Código de Tránsito Terrestre: “[…] Artículo 101.

Normas para realizar trabajos en vía pública. Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación 52 Ley 769 de 6 de agosto de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 31 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 97. La anterior conclusión se corrobora con el balance de las actuaciones que presenta el mismo informe, pues allí la administración reconoció que 46 kilómetros del corredor vial se encuentran en “mal estado”. “[…] Con respecto al estado de la vía, visualmente es el siguiente: Ruta 6513 – Vía Yopal – Paz de Ariporo.

ESTADO KM % Bueno 19.60 21.62 Regular 53.79 59.33 Malo 17.27 19.05 El sector que presenta deterioro como fisuras longitudinales, en bloque, piel de cocodrilo, descascaramiento, se encuentra especialmente entre el PR 72+0620 al PR 77+0000 y entre el PR 77+0875 al PR 90+0000. Ruta 6514 – Vía Paz de Ariporo – Hato Corozal (PR 49+0950) ESTADO KM % Bueno 3.19 6.39 Regular 17.24 34.60 Malo 29.41 59.04 El sector que presenta como fisuras longitudinales, en bloque, piel de cocodrilo, descascaramiento, se encuentra especialmente entre el PR 00+0000 al PR 01+0564 y entre el PR 2+0360 al PR 30+0000 […]”.

(Negrilla fuera del texto). 98. Ese informe reconoce que la vía en cuestión reporta un alto índice de tránsito promedio diario -TPD-, especialmente de tráfico pesado. Por tal motivo, es necesario realizar actividades de mantenimiento rutinario, so pena de que se presenten las afectaciones diagnosticadas. 99. Por otra parte, la Sala reconoce que el INVIAS celebró el contrato de consultoría 2739 de 2019 para el diseño de las obras requeridas para corregir los fenómenos erosivos, de socavación e inestabilidad.

Sin embargo, el Invías no allegó al proceso ninguna prueba que acreditara los avances concretos en cuanto a estudios, diseños y obras prioritarias. Tampoco se demostró la ejecución de alguna medida concreta en relación con “[…] los sitios críticos por emergencias […]”. 100. Frente al sistema inteligente de inventario e inspección de puentes (convenio especial de cooperación núm 002444 de 2021), no se acreditó cuál ha sido el avance de la tecnología, los resultados en cuanto a la reposición de esas estructuras, ni cómo mejoró la seguridad vial. 101.

En lo relacionado con el contrato 978 de 2021, cabe destacar que ese documento menciona -sin aportar prueba alguna- que se realizaron actividades de conformación de calzada entre los PR 50+000 y 73+000 de parcheo técnico entre 32 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras los PR 00+000 y 06+710; de atención de emergencia en el PR 03+523; y de demarcación horizontal entre los PR 06+000 y 46+000 de la ruta 6514. 102.

Aun así, el diagnóstico realizado por el Invías el 3 de septiembre de 2021, precisa que aún está pendiente la intervención de las “[…] fisuras longitudinales, en bloque, piel de cocodrilo [y] descascaramiento [que] se encuentra especialmente […] [después del PR 06+710] al PR 30+000 […]”. Es decir que, aunque se acometieron labores de parcheo técnico, falta intervenir la superficie asfáltica de alrededor de 23 km. 103.

En otras palabras, la enunciación de las obras a las que alude el informe de 24 de mayo de 2023 -sin presentar soporte alguno- no permite concluir que los 29.41 km de la ruta 6514 que se encuentran en “mal estado”, fueron totalmente rehabilitados. 104. Por otro lado, frente al informe de cumplimiento del contrato 990 de 2022 para la ruta 6513, se pudo verificar la materialización de labores de: i) instalación de gaviones revestidos y disipador en los PR 28+900, 31+106); ii) relleno de un hueco en el PR 32+152; iii) construcción de encole y descole en el PR 49+650; iv) demarcación en 90,654 metros lineales (sin precisar el tramo); v) fresado e instalación de mezcla densa en caliente desde el PR 72+818 al 72+900; y vi) reconstrucción de aleta de box coulvert en el PR 82+050. 105.

Sin embargo, se advierte que varias de las deficiencias de la infraestructura vial allí identificadas, no fueron intervenidas. Sin duda alguna, el diagnosticó de “deterioro de las juntas metálicas” del puente Tocaría y de “desgaste”, “irregularidad” y “deterioro” del concreto de la loza del puente, implica el desarrollo de actividades de reemplazo, reparación o mantenimiento de las juntas e instalación de una carpeta asfáltica sobre las irregularidades del puente. 106.

Adicionalmente, conforme al diagnóstico realizado por el Invías el 3 de septiembre de 2021, aún está pendiente la intervención de las “[…] fisuras longitudinales, en bloque, piel de cocodrilo [y] descascaramiento [que] se encuentra especialmente […] [después del PR 72+900] al PR 77+0000 y entre el PR 77+0875 al PR 90+0000. […]”. Es decir que, aunque se acometieron labores de instalación de mezcla densa en caliente, faltó intervenir aproximadamente 16 km de la superficie asfáltica.

Por ende, el informe de ejecución de las obras realizadas en la ruta 6513 tampoco permite concluir que los 17.27 km en “mal estado” fueron rehabilitados. 107. Por lo anterior, la Sala concluye, en primer término, que las autoridades recurrentes debieron allegar, no solo los contratos celebrados, sino los informes de ejecución y cumplimiento de las obras y servicios correspondientes. 108.

En segundo lugar, luego de examinar los medios de prueba relativos a la ejecución concreta de obras, no se logró verificar que con ellas se estén garantizando condiciones óptimas de movilidad segura en la vía Yopal – Hato 33 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras Corozal, pues aún persisten tramos sin señalización, demarcación, rehabilitación de la capa asfáltica y control de los fenómenos de erosión, socavación e inestabilidad. 109.La Sala no desconoce la importante actividad contractual desplegada por la administración. Sin embargo, en el proceso no obran pruebas que reflejen el restablecimiento completo de la vía afectada, especialmente si se tiene en cuenta que: i) son múltiples puntos de intervención a lo largo de 133 km de la vía; y ii) no basta con el cumplimiento de las obras contratadas, puesto que, además, el Invías destacó que es necesario realizar actividades de mantenimiento, supervisión e inspección de manera oportuna y permanente a efectos de prevenir el desgaste prematuro de la infraestructura vial. 110.

En consecuencia, en aras de constatar el avance y la efectividad de las actividades que requiere la vía para salvaguardar los derechos colectivos, se hace necesaria la intervención del juez de la acción popular. De manera que los reproches estudiados en este acápite, contra la sentencia de primera instancia, no prosperan. V.2.2. Las responsabilidades del Ministerio de Transporte en el caso concreto 111.

El apoderado judicial del Ministerio de Transporte afirmó en la alzada que esa entidad “[…] no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que el Ministerio de Transporte tiene funciones mayormente normativas y de asesoría […]”. En su criterio, “[…] no se encuentra acreditado que, con alguna acción u omisión del Ministerio de Transporte, haya vulnerado o haya amenazado los derechos colectivos enlistados por el actor popular, pues no basta para que prospere la pretensión que el accionante invoque subjetivamente una situación […]”. 112.

Frente a este argumento, la Sala prohíja el criterio expuesto en las sentencias de 16 de marzo de 2012 y 4 de febrero de 201653, oportunidad en la que la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que “[…] si bien es cierto al Ministerio de Transporte no le corresponde ejecutar directamente las obras relacionadas con la construcción, mantenimiento o rehabilitación de vías del orden nacional, eso no quiere decir que se puede desentender del tema, dado que la ley le asigna expresamente la obligación de coordinar con el INVÍAS para que ésta pueda ejecutar tales labores […]”. 113.

Dicha entidad, conforme al Decreto 87 de 17 de enero de 201154, debe “[…] prestar asistencia técnica a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados en relación con los temas de su competencia […]”, así como “[…] hacer seguimiento a […] otros mecanismos de participación privada llevados a cabo por las entidades ejecutoras […]”55. 53 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala Bogotá, radicación núm. 85001-23-33-000-2012-00268- 01(AP). 54 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”.

Adicionado y modificado por los Decretos 2189 de 2016 y 1773 de 2018. 55 Competencias previstas desde el Decreto 101 de 2000. 34 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras 114. Además, la Oficina de Planeación del ministerio debía: i) “[…] registrar en el banco de programas y proyectos de inversión nacional […] los proyectos de infraestructura de transporte […]”; ii) “[…] emitir concepto de viabilidad técnica y financiera […]” de los proyectos; iii) “[…] emitir concepto de elegibilidad” de los proyectos; y iv) “[…] hacer seguimiento […]” a tales proyectos. 115.

Asimismo, se destaca que es obligación del ministerio “[…] promover, dirigir y coordinar la realización de programas de seguridad vial, en coordinación con las autoridades competentes. […]”. 116. En consecuencia, el ministerio debe apoyar, prestar asistencia técnica y hacer seguimiento a la actividad contractual desplegada por el Invías en el marco del principio de coordinación administrativa, con el fin de verificar y monitorear el debido cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos formulados para ese sector administrativo. 117.

Precisamente, el numeral 3.° del artículo 2.° del Decreto 1292 de 14 de octubre de 202156, explica que el Invias debe “[…] coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia […]”. Por ello, el documento CONPES 4039 de 26 de julio de 2021 señaló que “[…] el seguimiento a la ejecución física y presupuestal de las acciones propuestas para el cumplimiento del objetivo del presente documento CONPES se realizará a través del Plan de Acción y Seguimiento (PAS), que se encuentra en el Anexo A. El reporte periódico al PAS lo realizarán el Invías y el Ministerio de Transporte […]”. 118.

Incluso se advierte que, mediante comunicado de 15 de julio de 202157, la secretaría ejecutiva del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), expidió en favor de dichas entidades aval fiscal para el desarrollo del programa de Conexión de Territorios, del cual es beneficiaria la vía Yopal – Hato Corazal: “[…] le comunico que el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-, en atención a la solicitud formulada […] y lo dispuesto por la normatividad presupuestal vigente […], en la sesión del 14 de julio de 2021, otorgó aval fiscal para que ese Ministerio y el Instituto Nacional de Vías continúen con los trámites ante el Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Nacional de Política Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, de la declaratoria de importancia estratégica para el país, el programa “Aval Fiscal Vías para la Conexión de Territorios, el Crecimiento Sostenible y la Reactivación 2.0” […].

El aval fiscal se emite en pesos corrientes […], para garantizar las obligaciones que se deriven de las vigencia futuras que posteriormente se autoricen, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, harán los ajustes correspondientes en la formulación del presupuesto de gastos de inversión del INVÍAS para cada vigencia fiscal […]”.

(Negrilla fuera del texto). 56 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías – INVIAS”. 57 Expediente Samai Tribunal Administrativo de Casanare, índice 10, documento denominado “10_RECIBEPOR CORREOELECTRONICO_010CONTESTACIONINV(.PDF) NroActua 8”, folios 88 y ss. 35 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras 119.

Así pues, en atención a las competencias constitucionales, legales y reglamentarias del Ministerio de Transporte, la Sala observa que esta entidad debe apoyar, monitorear y verificar el debido cumplimiento de los contratos suscritos por el Invías, para efectos de mejorar las condiciones de seguridad del corredor Yopal – Hato Corozal. V.2.3.

La razonabilidad de las órdenes de amparo 120. En su recurso de apelación, el Invías solicitó la modificación de la fase de diagnóstico de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, toda vez que las acciones allí contenidas se encontraban cubiertas por los contratos de obra 990 de 2022 y 978 de 2021. 121. Para resolver, es pertinente mencionar que el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor: “[…].

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional de VÍAS – INVÍAS, en coordinación con la Nación – Ministerio de Transporte, adelantar las siguientes medidas definitivas: Medidas definitivas Plazo Responsables 1. Fase de Diagnóstico Verificar si todas las falencias detectadas en el diagnóstico que reposa en el consecutivo 057 se encuentran amparados y/o incluidos los contratos Nos. 2631- 2019, 1286-2022, 2369-2019 y 2370- 2019, para determinar si resulta necesario suscribir contratos adicionales con su correspondiente apropiación presupuestal para atender aquellos sectores que no estén contemplados contractualmente.

Cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. INVIAS […]”. (Negrilla fuera del texto). 122. Como se mencionó previamente, el Invías suscribió con el Consorcio Vías Nacionales el contrato 978 de 13 de mayo de 2021, cuyo objeto es el “[…] mejoramiento, mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible del corredor Ruta de Los Libertadores (Belén - Socha - Sácama - La Cabuya - Paz de Ariporo) en los departamentos de Boyacá y Casanare, en marco de la reactivación económica, mediante el programa de obra pública “Vías para la legalidad y la reactivación visión 2030" módulo 4 […]”58.

Dicho tramo se puede observar en la gráfica que obra en el anexo técnico del contrato: 58 Ibidem, documento “10_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_010CONTESTACIONINV(.PDF) NroActua 8”, folios 93 y ss. 36 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras 123. De otro lado, el Invías suscribió con el Consorcio TVG, el Contrato 990 de 2022, cuyo objeto es el “[…] mejoramiento, mantenimiento, gestión social y ambiental sostenible de la conectividad Arauca - Casanare: Yopal - Paz de Ariporo, La Cabuya - Saravena y Tame - Arauca en los departamentos de Arauca y Casanare en el marco de la reactivación económica, mediante el programa Vías para la Conexión de Territorios, el Crecimiento Sostenible y la Reactivación 2.0 […]”59. 124.

Ahora bien, debido a la amplitud del objeto de los contratos 978 y 990, le asiste razón al Invías cuando afirma que la vía Yopal – Hato Corozal se encontraría cobijada por las obras que lleguen a ejecutarse al margen de esas relaciones contractuales. Sin embargo, en este estadio del proceso no se puede saber si la naturaleza y los puntos de intervención referidos en el informe técnico núm. 147 de 28 de julio de 202260, estarán efectivamente garantizados con dicha ejecución. 125.

La Sala observa que la orden judicial tiene como propósito que la administración identifique los puntos que deben ser intervenidos a efectos de precisar si la naturaleza de la necesidad de intervención corresponde o no con el alcance de las prestaciones pactadas por el Invías. 126. En otras palabras, el cumplimiento de la orden controvertida solo se puede verificar previa confrontación de las necesidades de la vía acreditadas en este debate judicial, frente a las acciones priorizadas a través de esas relaciones contractuales. 127.

En consecuencia, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia impugnada, para efectos de incluir en la verificación correspondiente el contenido y desarrollo de los contratos 978 de 2021 y 990 de 2022. 128. En segundo lugar, el apoderado judicial del ministerio solicitó que “[…] se modifiquen los plazos otorgados para dar cumplimiento a lo ordenado […]”.

Sin embargo, el abogado no expuso alguna razón que respalde dicha solicitud61, máxime cuando ya cuenta con el aval fiscal para la materialización del programa de Conexión de Territorios y, en consecuencia, sus funciones se orientan a realizar seguimiento a la ejecución de los contratos suscritos en desarrollo de tal programa. 129. La Sala resalta que las obras ordenadas en la sentencia de primera instancia obedecen a las recomendaciones expuestas en el informe técnico núm. 147 de 28 de julio de 2022, elaborado por la Gobernación de Casanare y que, entre otras cosas, propone: i) el mejoramiento de la estructura del pavimento en todo el corredor vial; ii) hacer mantenimiento a las obras de drenaje; iii) la aplicación de medidas de mitigación y/o de protección para los puentes ubicados en los puntos de referencia 59 Ibidem, documento denominado “39_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_50REITERARESPUESTA.pdf”, folios 15 y ss. 60 Ibidem, documento denominado “46_ADISPOSICIONDELASPARTES_INFORMEDDGRD(.pdf) NroActua 44”. 61 En el mismo sentido Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2024.

Rad núm. 17001-23-33-000-2022-00071-01. C.P.: German Eduardo Osorio Cifuentes. “[…]. Finalmente, la Sala no considera que los plazos otorgados por el tribunal para el cumplimiento de la sentencia sean insuficientes, inicialmente porque la apoderada judicial del municipio de Herveo no expuso ni demostró razones sólidas para extenderlos. […]”. 37 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras (PR) 65+338, 57+100, 42+593, 33+153, 29+950 y 13+708; iv) el mejoramiento de la demarcación de las señales horizontales que presentan pérdida de color y reflectivas; y v) la estabilización del talud de corte de la vía 6513 en el PR2+550. 130.

Esto significa que no es oportuno ampliar los plazos para que respondan a los términos contractuales dispuestos en los contratos 990 de 2022 y 978 de 2021, en tanto el objeto de esas relaciones contractuales contempla un sector mucho más amplio que el cuestionado en la causa petendi. 131. Se debe considerar que han transcurrido más de 6 meses desde el momento en que se impartió la orden judicial de primera instancia y, que los derechos colectivos amparados tienen por objeto proteger a la comunidad del riesgo de deslizamiento y de accidentalidad que se presenta en esa vía. 132.

Aunado a ello, la Sala considera que, en todo caso, corresponde al Tribunal Administrativo de Casanare, en el marco del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia evaluar si existen razones adicionales que justifiquen la necesidad de ampliar el plazo inicialmente concedido. De ahí que el argumento no este llamado a prosperar. 133.

Finalmente, la Sala modificará el ordinal tercero de la providencia recurrida en el sentido de ordenar la conformación del comité para la verificación de cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Y, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, atendiendo el criterio sostenido en la providencia de 6 de agosto de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual quedará así: “[…]

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional de VÍAS – INVÍAS, en coordinación con el Ministerio de Transporte y conforme a las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada entidad, adelantar las siguientes medidas definitivas: Medidas definitivas Plazo Responsables 1. Fase de Diagnóstico Verificar si todas las falencias detectadas en el Informe Técnico núm. 147 de 28 de julio de 2022, elaborado por la gobernación departamental de Casanare se encuentran amparados y/o incluidos en los contratos Nos. 2631-2019, 1286-2022, 2369-2019, 2370- 2019, 978-2021 y 990 de 2022, para determinar si resulta necesario suscribir Cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de INVIAS 38 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras contratos adicionales con su correspondiente apropiación presupuestal para atender aquellos sectores no contemplados contractualmente. esta providencia. 2.

Fase de diseño y plan de trabajo Elaborar un diseño y plan de trabajo de las obras a ejecutar, encaminadas a rehabilitar los sectores que presentan fallas estructurales, daños, grietas, piel de cocodrilo, desniveles en las juntas y/o que requieren mantenimiento. Identificar los sectores que se encuentran amparados contractualmente. Señalar qué sectores requieren adelantar un trámite de contratación. En esta fase se debe incluir el pavimento, las bermas, las obras de drenaje, la señalización horizontal y vertical y los puntos críticos que existan en el tramo vial de la ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo (90,38 km) y red vial 6514, Paz de Ariporo Hato Corozal (40 km). 6 meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior.

INVIAS en coordinación con el Ministerio de Transporte. 3. Fase de Contratación De ser necesario, contratar las obras establecidas en el documento resultante del diagnóstico y del Plan de Trabajo, trámite que incluye la etapa de apropiación presupuestal y asuntos precontractuales. Acreditar que se dio inicio a los contratos 2631-2019, 1286-2022, 2369-2019, 2370-2019, 978-2021 y 990 de 2022 e indicar el avance de ejecución. Cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior.

INVIAS en coordinación con el Ministerio de Transporte. 4. Fase de Ejecución Ejecutar las obras contratadas. Dieciocho (18) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior. INVIAS 5. Fase final Entrega de la obra contratada y verificación de la rehabilitación realizada acorde con el estudio de vulnerabilidad aportado a este proceso y el diagnóstico realizado.

Cuatro (4) meses. INVIAS en coordinación con el Ministerio de Transporte. […]”.

SEGUNDO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “[…]

CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por las personerías municipales de Nunchía, Yopal, Hato Corozal, San Luis de Palenque y Pore, por los coadyuvantes de la parte actora; por el Ministerio de Transporte, por Instituto Nacional de Vías y por el agente del Ministerio Público. […]”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Casanare.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 39 Radicación: 85001-23-33-000-2021-00227-01 Demandantes: Personería municipal de Nunchía y otras SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.