Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024 Radicación: 15001-23-31-000-2010-01354-02 (66.623) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Niega aclaración-corrección de sentencia. Se resuelve la solicitud de aclaración y corrección de la Sentencia de 11 de septiembre de 2023, por medio de la cual esta Subsección confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.
Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El 16 de septiembre de 2010, Carlos Albín López Fonseca y José Guillermo T. Roa Sarmiento, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de reclamar el daño derivado de un supuesto error judicial, contenido en dos decisiones de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
En Sentencia de 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación, José Guillermo T. Roa Sarmiento (uno de los demandantes), interpuso recurso de apelación. Esta Subsección, en Sentencia de 11 de septiembre de 20231, confirmó el fallo apelado, y condenó en costas a la parte demandante a favor del demandado; la Sala fijó por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda2. 1 Se incluyó en edicto electrónico el 7 de noviembre de 2023 y el término de ejecutoria corrió desde el 10 hasta el 15 de noviembre de 2023. 2 En la parte motiva del fallo se consideró lo siguiente: “El artículo 171 del Decreto 1 de 1984 indicó que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil estableció en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste” y en su numeral segundo “cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”.
La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, al momento de presentar el recurso, no porque ninguno de sus argumentos sea procedente, sino porque el escrito fue irrespetuoso, calificó de “desastre judicial […] proferida sin ningún rigor jurídico ni fidelidad a los hechos ni a los precedentes” la sentencia atacada y afirmó que fue la misma fue “un fraude a la Ley”, sin ningún tipo de argumentación, más que el descrédito infundado frente a la decisión de primera instancia y una falta de decoro frente a los jueces de primera instancia. Así, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.
Teniendo en cuenta que las Radicación:15001-23-31-000-2010-01354-02 (66.623) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 2 de 3 3. El 14 de noviembre de 2023, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y corrección del fallo de segunda instancia, en el que insistió en que en Colombia hay un “desastre judicial”, para lo cual consideró que: “¿Acaso no es un desastre judicial los constantes y diarios escándalos de corrupción en la Justicia? ¿Acaso no es un desastre judicial el Cártel de la Toga y el hecho de que dos expresidentes de la CSJ estén presos y otros Magistrados enjuiciados? ¿Acaso no es un desastre judicial que en nuestra sociedad exista un 94 o 97 por ciento de impunidad judicial? ¿Acaso…etc., etc…Odebrecht […]” y, afirmó que la condena en costas impuesta estuvo fundada en una “inexistentes (sic) temeridad e irrespeto a la Justicia”. 2.
CONSIDERACIONES 4. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias no son modificables por parte del juez que las profirió -artículo 285 del CGP-, el ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional y para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione (artículos 285-287). 5.
En el caso concreto, el demandante pretende que se revoque la condena en costas que esta Corporación estableció en la Sentencia de 11 de septiembre de 2023, para lo cual solicitó que se aclare o corrija la Sentencia. 6. Advierte la Sala que, en relación con la condena al pago de agencias en derecho, la Sentencia fue clara, pues no contiene frases que ofrezcan motivos de duda que, además, tengan incidencia en la parte resolutiva.
Son tan claros sus fundamentos que el demandante los entiende, pero, por diversas razones, no los comparte. Sin embargo, en términos generales, las divergencias que se tengan frente a las razones de una decisión judicial no pueden ser cuestionadas a través de solicitudes de aclaración o corrección, como si esos mecanismos tuvieran la naturaleza y los alcances propios de un recurso.
La Sala tampoco observa que, en la liquidación de las agencias en derecho, se hubiera incurrido en una equivocación puramente aritmética, que habilitara la corrección del fallo. 7. Como es evidente que el demandante está inconforme con la decisión establecida por la Subsección sobre las agencias en derecho, ya que por distintas razones sugiere que debe revocarse, la Sala negará la solicitud de aclaración y/o corrección del fallo proferido por la Subsección. La Sala, en razón a las consideraciones expuestas, pretensiones de la demanda principal ascendieron a $727.740.1892, se fijarán las agencias en derecho a favor del demandado en $21´832.205,7.
En concordancia, en la parte resolutiva del fallo esta Subsección dispuso: “SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al señor José Guillermo Roa Sarmiento a favor de la entidad demandada. Por Secretaría LIQUIDAR e INCLUIR, por concepto de agencias en derecho, la suma de $21´832.205,7.” Radicación:15001-23-31-000-2010-01354-02 (66.623) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 3 de 3
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y corrección elevadas por la parte demandante contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA