Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01 Demandante: Juan David Cañón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01 Demandante: JUAN DAVID CAÑÓN MONTAÑO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Decisión que se inhibe de dar apertura a investigación disciplinaria por queja de acoso laboral SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Juan David Cañón Montaño, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 23 de julio de 2025, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de julio de 2025, la parte actora instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, Regional de Instrucción de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, quebrantándose además es derecho al acceso a la administración de justicia y los demás que puedan considerar violados con los hechos y actuaciones judiciales enunciadas. 2. En consecuencia, ordenar la revocatoria del auto inhibitorio proferido por la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia el día 27 de mayo de 2025, dentro del radicado IUS-E- 2025-066439/IUC-D-202-3945684. 3.
Ordenar a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, dictar auto de apertura de investigación disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 211 y siguientes de la ley 1952 de 2019. 4. Ordenar a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia adoptar medidas preventivas inmediatas para proteger la integridad y dignidad del accionante en su lugar de trabajo. 5.
Ordenar a la Personería Municipal o la Defensoría del Pueblo, realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo”. 2. Hechos El accionante relató que es licenciado en matemáticas y física, tecnólogo en entrenamiento deportivo, licenciado en educación física, recreación y deporte, magíster en motricidad – desarrollo humano, doctorado en ciencias de la educación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01 Demandante: Juan David Cañón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con especialidad en ejecución activa en sensei –maestro de Karate Do- con el grado de cinturón negro 6° Dan, expedido por la Federación Colombiana de Karate Do.
Indicó que trabaja en la Universidad de Antioquia desde el 23 de junio de 2011 hasta la actualidad en el cargo de profesional universitario 2, ejerciendo funciones como entrenador de Karate Do. Señaló que el 12 de marzo de 2024, el jefe de departamento le envía un correo en el que se le informa que se le separa de sus funciones como entrenador de Karate Do, en razón a que se le abrió un proceso disciplinario por presuntas acciones basadas en violencia de género en diciembre de 2023.
Aseguró que el “19 de marzo”, se le puso en conocimiento el incumplimiento de las directrices en el sentido que estuvo en el salón de Karate Do y tuvo contacto con usuarios del Departamento de Deporte, lo que era una información falsa. Indicó que el “3 de abril” solicitó una licencia remunerada, toda vez que fue convocado por la Federación Colombiana de Karate Do para participar en el Campeonato Panamericano de Karate Do, la cual le fue negada.
Sostuvo que el “30 de abril” le solicitaron un informe sobre sus actividades administrativas, el cual no fue solicitado a ningún otro empleado, sin embargo, por problemas de salud solo pude contestar la solicitud el “6 de mayo”, en el sentido de que se le indicara sobre cuáles actividades administrativas se le había dado directrices. Sin embargo, “me envía un email intimidatorio en el que hace un recuento de diferentes comunicaciones, recuento que desconozco su fin en el que además hace comentarios en los indica que yo no le informé sobre mi disponibilidad para recibir las directrices del cumplimiento de funciones, cuando tales directrices no requieren disponibilidad horaria pues se han dado en forma escrita vía correo electrónico y verbalmente el día 13 de marzo le indiqué mi completa disponibilidad horaria, además en fecha posteriores se la envié por email”.
Relató que se cambiaron las directrices del cumplimiento de funciones administrativas y que, posteriormente, se le remitió un interrogatorio relacionado con la entrega de una obra de un maestro de Karate Do que donó a la Universidad de Antioquia. Mencionó que puso en conocimiento todas las conductas adelantadas en su contra ante el Comité de Convivencia Laboral, pues se ha presentado un ocultamiento del documento público en el que se sustentó la negativa a la licencia remunerada, de las personas que informaron que lo vieron en el Departamento de Deporte y lo dejaron sin funciones de entrenador de Karate Do, lo cual le ha generado afectaciones a su salud mental.
Afirmó que en razón a que no se pudieron conciliar las diferencias en el Comité de Convivencia Laboral, la queja fue remitida el 12 de febrero de 2025, a la Procuraduría Regional de Antioquia por acoso laboral. Por último, manifestó que en decisión de 27 de mayo de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, en tanto las inconformidades del quejoso no se ajustan a los requerimientos definidos en la Ley 1010 de 2006 para definir el acoso laboral, pues las comunicaciones que acompañan la queja “se hace en el lenguaje que le es propio a las comunicaciones formales al interior de las organizaciones, no se ve en estos un lenguaje injurioso, ultrajante, soez o descalificador; y más importante aún para el caso, en su contenido se distingue la tratativa de cuestiones inherentes al desarrollo rutinario de la relación laboral; se identifican instrucciones orientadas al cumplimiento de tareas específicas Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01 Demandante: Juan David Cañón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asignadas: la solicitud y trámite de situaciones administrativas como licencias y permisos, entre otros”.
Además, que no se le notificó dicha decisión y en la parte resolutiva se indicó que no procedía recurso contra esta. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la acción de tutela cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia, toda vez que, i) el asunto goza de relevancia constitucional, pues se trata de la vulneración de derechos fundamentales de una persona víctima de acoso laboral, ii) no existe un mecanismo administrativo o judicial para atacar la decisión inhibitoria y iii) la decisión objetada se dictó el 27 de mayo de 2025, por lo que el asunto cumple con el requisito de la inmediatez.
Indicó que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al desestimar la queja de manera apresurada al proferir la decisión inhibitoria sin demostrar la temeridad de esta o lo irrelevante de los hechos y conductas que se reprochaban, sin agotar la etapa investigativa del proceso disciplinario. Afirmó que la decisión de la Procuraduría General de la Nación le niega el acceso a la administración de justicia, pues no pudo encajar su queja en los supuestos del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 y, adicionalmente, se le negó la oportunidad de demostrar en la etapa investigativa y de juzgamiento la existencia y gravedad de las conductas constitutivas de acoso laboral ejercidas en su contra, lo que lo deja en una “evidente desprotección ante un ambiente laboral hostil persistente y dañino, que afectado ostensiblemente si salud, mi tranquilidad y mi ejercicio profesional”.
Finalmente, manifestó que la decisión inhibitoria se le niega “la oportunidad de intentar reestablecer mis condiciones laborales en condiciones dignas y justas, pues la entidad accionada de manera a priori decidió que la modificación mis condiciones laborales, esto es, apartarme de mis funciones de entrenador de Karate Do, prohibirme el ingreso a las instalaciones de entrenamiento y la comunicación con mis estudiantes, era una prerrogativa de mis empleadores y superiores sin estudiar la justificación de las mismas, permitiendo con su decisión prolongación indefinida de tales circunstancias”. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación El procurador regional de instrucción de Antioquia pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, o que se nieguen las pretensiones, en tanto que no se vulneraron los derechos fundamentales al accionante.
Agregó que el demandante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez tutela frente a la decisión de inhibirse de adelantar la investigación en virtud de la queja por acoso laboral del accionante. 5.2. Respuesta de la Universidad de Antioquia La apoderada del ente universitario solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
Afirmó que el proceso disciplinario por presunta violencia basada en género en contra del señor Juan David Cañón Montaño se encuentra vigente y está en etapa de evaluación, por lo que una vez esta finalice se proferirá el archivo del proceso o la formulación de cargos según corresponda. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01 Demandante: Juan David Cañón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que las directrices impartidas por el jefe del Departamento de Deportes tuvieron como sustento la apertura del proceso disciplinario por presuntas violencias basadas en género, por lo que estuvieron enmarcadas en los principios del protocolo para la prevención y atención de dichos casos.
Sostuvo que la medida preventiva adoptada frente al demandante no implica la separación total de sus funciones, pues solo se le separó de las actividades en las cuales el señor Cañón Montaño tuviera contacto directo con las potenciales víctimas. Resaltó que las nuevas actividades que fueron asignadas al accionante se enmarcan en las responsabilidades contenidas en las competencias de su cargo.
Indicó que el ente universitario no tiene ninguna incidencia en la decisión de la Procuraduría General de la Nación que declaró inhibida de dar apertura a la investigación disciplinaria. Para terminar, mencionó que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión inhibitoria, pese a eso no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la solicitud de amparo aun cuando cuenta con otro mecanismo de defensa. 6.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 23 de julio de 2025, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor JUAN DAVID CAÑON MONTAÑO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito a las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991, advirtiéndoles que contra la presente decisión se puede interponer el recurso de impugnación, dentro de los tres días siguientes a la notificación”. Sostuvo que si el actor estima que la actuación surtida por la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia vulneró el debido proceso por no haber valorado correctamente el material probatorio, o no haber surtido en debida forma la notificación del acto, o porque se configuró alguna de las causales de nulidad, son aspectos que se deben debatir dentro del proceso ordinario, que por demás resulta el medio idóneo y eficaz.
Indicó que la naturaleza de las actuaciones disciplinarias no impide que se dé inicio nuevamente con base en los mismos hechos, pues la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer de fondo el asunto, de lo cual se concluye que si con posterioridad el funcionario advierte que se superaron las razones por las cuales se adoptó la decisión anterior, y encuentra mérito para iniciar investigación así lo puede hacer.
Señaló que, si bien conforme a los argumentos del accionante la actividad principal que desempeñaba en la Universidad de Antioquia era la de entrenador de Karate Do, también lo es que según la certificación arrimada por el mismo, el cargo que ostenta demanda el ejercicio o participación en labores administrativas, por lo que el solo hecho de haberlo apartado de las funciones de entrenador no desnaturalizan las funciones propias de su puesto ni implica que el actor desatendió sus funciones o que como consecuencia de ello, se pueda ver afectado su derecho al trabajo, el cual está garantizado tras la emisión de la Resolución Rectoral no. 52426 de 12 de Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01 Demandante: Juan David Cañón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 junio de 2025, que prorrogó su nombramiento en provisionalidad hasta el 20 de octubre de 2025.
Afirmó que resulta claro que la reasignación de funciones efectuada al accionante, se generó como medida preventiva debidamente justificada, de la que por demás no se evidencia que genere un trato indigno, o que implique que el desarrollo profesional del actor se afectó, pues aparte de ser un sensei de Karate Do, cuenta además con los títulos de licenciado en matemáticas y física, tecnólogo en entrenamiento deportivo, licenciado en educación física, recreación y deportes, magister en motricidad – desarrollo humano, y es candidato a doctor en ciencias de la educación. Por último, manifestó que “cuando la la (sic) acción de tutela está encaminada a cuestionar providencias judiciales”, aparte de los requisitos generales de procedibilidad, la parte actora debe alegar alguno de las causales especiales con el fin de acreditar la existencia de un defecto o irregularidad procesal, lo cual no se acredita en el presente caso simplemente invocando una vulneración del debido proceso, pues para ello es crucial indicar en cuál de las causales especiales de procedibilidad se apoya tal afirmación, para el análisis del caso. 7.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que la sentencia impugnada no valoró que la decisión de la Procuraduría General de la Nación no le fue notificada directamente al quejoso y que, además, le cerró la posibilidad de que la queja por acoso laboral fuera tramitada, sin posibilidad de contradicción ni presentar pruebas, pese a que los hechos reprochados cumplen con los elementos propios del mencionado acoso.
Indicó que esta acreditado el perjuicio irremediable, pues al no adelantar el proceso disciplinario permite que se continúe con las conductas en su contra, además que, le afecta de su salud física y mental, pues existe un tratamiento psiquiátrico en curso por diagnóstico de síndrome metabólico inducido por estrés y una cadena de eventos laborales.
Resaltó que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede tardar años, tiempo en el cual se mantendría la afectación de su salud. Agregó que en la sentencia impugnada no se valoró el contexto discriminatorio y trato desigual al que fue sometido, más aún cuando no hay sustento normativo que legitime la decisión de apartarlo de sus funciones como entrenador de Karate Do, lo que afecta su “dignidad laboral”.
Para terminar, manifestó que “cuando el fallo de tutela de primera instancia exige identificar un defecto especifico en el auto inhibitorio de la Procuraduría Regional de Antioquia, supone que esa decisión tiene las características de una decisión disciplinaria de fondo, obviando la naturaleza de un auto inhibitorio que no es más (en este caso) que la opinión del funcionario de instrucción, pues ante la ausencia de actividad investigativa no existe elementos sustanciales ni procesales de los que se puedan deducir un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, el desconocimiento del precedente o la violación directa de la constitución, pues de la opinión no puede nacer una decisión con fuerza argumentativa”.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01 Demandante: Juan David Cañón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 23 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedencia y, en caso afirmativo y que cumpla con los requisitos generales de procedencia, si la autoridad accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna y al trabajo del accionante. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia de 23 de julio de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela porque “no cumple con la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela”, en tanto el debate planteado respecto a la decisión inhibitoria es propio del proceso ordinario, además que no alega ni demuestra la configuración de un perjuicio irremediable.
Igualmente, resaltó que al actor le reasignaron funciones con justificación en la investigación que se le adelantaba por violencia de genero. El demandante impugnó la anterior decisión. Aseguró que no se valoró el hecho de que no se le notificara directamente la decisión de la Procuraduría General de la Nación en la que se inhibió de adelantar investigación por la queja por él presentada, lo que cercenó la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01 Demandante: Juan David Cañón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presentar pruebas, aunado al hecho de que se iba a permitir que se siguieran realizando actuaciones que le estaba afectando su salud física y mental.
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala considera necesario precisar que la decisión inhibitoria reprochada por el accionante no es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque no define una situación jurídica ni la crea, modifica o extingue, razón por la cual no se le puede reprochar al actor, el hecho de que no agotara el procedimiento ordinario antes de presentar la acción de tutela.
Al respecto, el artículo 43 1 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se consagró la categoría jurídica de actos definitivos, como aquellos que: a) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o b) hagan imposible continuar la actuación. Asimismo, de una lectura sistemática de los artículos 104 y 43 de la Ley 1437 de 2011, permite establecer que el conocimiento sobre actos administrativos se limita únicamente a los que ostenten la categoría jurídica de definitivos, es decir, los actos que no decidan –directa o indirectamente- el fondo del asunto o que no hagan imposible la continuación de la actuación, no son demandables ante esta jurisdicción. En efecto, el numeral 3 del artículo 169 de la mencionada ley, permite establecer que existen asuntos que no son susceptibles de control por parte de la dicha jurisdicción y señala como consecuencia jurídica “el rechazo de la demanda y la evolución de los anexos”.
Aunado a lo anterior, en auto de 23 de octubre de 2019 2, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó una ciudadana contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se anulara la decisión que se inhibe para iniciar actuación disciplinaria.
En esa oportunidad, expresó que “el acto administrativo de inhibición para iniciar una actuación disciplinaria, no comporta una decisión de fondo en relación con la noticia disciplinaria, en la medida en que no crea, extingue ni modifica una situación jurídica previa”. De hecho, consideró que “el acto demandado no es definitivo, por lo tanto, no puede ser objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser rechazada”.
Igualmente, señaló que “si bien el acto demandado no puede ser objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa, esto no necesariamente impide su revisión judicial por vía de la acción de tutela –previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legales y jurisprudenciales-, a efectos de que el juez constitucional establezca si con éste se vulneró algún derecho fundamental de la demandante y tome la decisión que sea del caso”.
Por consiguiente, la acción de tutela adelantada por el señor Juan David Cañón Montaño cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no cuenta con otro mecanismo en el cual pueda presentar los alegatos que plantea en la solicitud de amparo. Igualmente, la Sala advierte que ante un supuesto escenario de acoso laboral alegado por el demandante y frente al cual interpuso una queja, con el fin de que la Procuraduría General de la Nación adelantara un proceso disciplinario, el señor Juan David Cañón Montaño se encuentra legitimado para presentar la acción de 1 Artículo 43.
Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 2 Radicado No. 11001-03-25-000-2019-00409-00, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01 Demandante: Juan David Cañón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tutela, más aún cuando el artículo 17 3 de la Ley 1010 de 2006 dispone que ostentan calidad de sujetos procesales el sujeto pasivo del mencionado acoso.
Por otro lado, en lo relacionado con que la autoridad demandada no le notificó directamente la decisión por medio de la cual se inhibió de adelantar la investigación y que, en consecuencia, no pudo ejercer su derecho de contradicción y aportar pruebas, esta Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: La Ley 1010 de 2006, en el artículo 12 establece que “cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley”.
Es decir, que en lo relacionado con las quejas por acoso laboral, en el que la víctima sea un servidor público, la competente sería la Procuraduría General de la Nación, luego de agotar el trámite ante el Comité de Convivencia Laboral, es decir, intentar un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista 4.
Por otro lado, el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021, señaló una etapa previa al inicio de la investigación disciplinaria que denominó “indagación previa”. La norma preceptúa: “ARTÍCULO 208. PROCEDENCIA, OBJETIVO Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PREVIA. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa.
La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos.
Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación.
PARÁGRAFO. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material”. Asimismo, en el artículo 209, estableció la posibilidad de dictar una decisión inhibitoria “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
Contra esta decisión no procede recurso”. De acuerdo con el contenido de las dos normas, la indagación previa tiene como propósito disipar las dudas que puedan existir para adelantar una investigación disciplinaria. Para ello, dentro de esta etapa la administración puede: (i) verificar la ocurrencia de la conducta; (ii) determinar si la misma constituye una falta disciplinaria e (iii) identificar al autor de la conducta cuando no esté plenamente individualizado.
La conclusión a la que se llegue define si hay lugar o no a la apertura del trámite disciplinario. 3 Ley 1010 de 2006, Artículo 17: “SUJETOS PROCESALES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional”. 4 Resolución No. 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01 Demandante: Juan David Cañón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Es decir, la indagación tiene un carácter eventual y previo a la etapa de investigación, y solo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio, y por tanto existen dudas sobre la procedencia o no de la investigación disciplinaria, de manera que dicha indagación tiende a verificar la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva de falta disciplinaria y la individualización del implicado en los hechos.
Ahora bien, la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos. En consecuencia, este tipo de decisiones conllevan no ejercer una atribución o facultad, para el presente asunto, no iniciar la actuación disciplinaria.
Igualmente, las decisiones inhibitorias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Ley 1959 de 2019, se abstiene de realizar un análisis de fondo con respecto al asunto. Es decir, no se adopta una decisión de mérito y bajo ese entendido es claro que no pude hablarse en estricto sentido del adelantamiento de un juicio disciplinario.
De lo antes expuesto, se decanta que la decisión inhibitoria no resuelve de fondo la queja que presentó el actor, al punto que no se adelantó la etapa de investigación ni la de juzgamiento. En efecto, al verificar las pruebas aportadas por el accionante, se observa que la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia consideró que “los hechos planteados no dan lugar a la estructuración de una conducta de acoso laboral, y se trata, como se explicó previamente, de un conflicto laboral cuya superación está en la implementación de medidas de carácter administrativo al interior de la institución universitaria”.
En efecto, el organismo de control manifestó que “las inconformidades expuestas por el quejoso no se ajustan a los pedimentos normativos del acoso laboral conforme está definido en la Ley 1010 de 2006. De la revisión de la queja presentada por el señor Cañón Montaño ante el Comité de Convivencia Laboral, resulta claro que no se identificaron los elementos constitutivos de acoso laboral, en particular, la sistematicidad los elementos constitutivos del acoso laboral, en particular, la sistematicidad y el tracto sucesivo de un agravio a la dignidad o a la integridad moral (….)”.
Por consiguiente, se desestimó el asunto por irrelevancia disciplinaria, es decir, por una de las causales prevista por el legislador para proferir la decisión reprochada. Ahora bien, el accionante alega que la decisión inhibitoria le cerró la posibilidad de que la queja por acoso laboral fuera tramitada, sin posibilidad de contradicción ni presentar pruebas, pese a que los hechos reprochados cumplen con los elementos propios del mencionado acoso.
Al respecto, se debe aclarar, en primer lugar, que tal como se explicó en los párrafos anteriores, la ley le permite a la Procuraduría General de la Nación dictar decisiones en las que se inhibe de iniciar una actuación disciplinaria, lo que per se no genera una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. En segundo lugar, no es acertada la afirmación relacionada con que la decisión inhibitoria le cerró la posibilidad que se tramitara su queja, pues como se explicó en los párrafos anteriores, la mencionada decisión no culmina ni define la actuación disciplinaria.
Sobre este particular, la jurisprudencia ha señalado que la decisión que se inhibe de adelantar investigación disciplinaria, no impide que se dé inicio nuevamente a la actuación disciplinaria con base en los mismos hechos, “pues resulta claro que la Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01 Demandante: Juan David Cañón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer de fondo el asunto, de lo cual se concluye que si con posterioridad el funcionario advierte que se superaron las razones por las cuales se adoptó la decisión anterior, y encuentra mérito para iniciar la actuación disciplinaria así lo puede hacer” 5.
En vista de lo anterior, la decisión inhibitoria no pone fin al proceso ni es una decisión definitiva, razón por la cual el hecho de que la accionada expidiera la mencionada decisión no atenta contra algún derecho del accionante, pues la ley lo permite bajo determinados supuestos, que en este caso fue la irrelevancia disciplinaria. Adicionalmente, valga indicar que el accionante puede presentar una nueva queja, si así lo desea, y aportar todas las pruebas que estén en su poder, con el fin de que la Procuraduría General de la Nación decida si inicia la investigación disciplinaria por un supuesto acoso laboral.
Por consiguiente, no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental al actor como consecuencia de la mencionada decisión. Ahora bien, en relación con la indebida notificación de la decisión inhibitoria, se pone de presente que el accionante manifestó en el escrito de tutela que esta le fue comunicada mediante correo electrónico por parte del Comité de Convivencia Laboral de la Universidad de Antioquia, lo que demuestra que tuvo conocimiento de la decisión de manera previa a la radicación de la solicitud de amparo, razón por la cual en lo que tiene que ver con el cargo de la indebida notificación de la decisión inhibitoria, no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental que el juez de tutela deba proteger.
Por otro lado, en el alegato relacionado con que se configuró un perjuicio irremediable, en tanto su salud física y mental se ha visto afectada, la Sala observa que, en efecto, ha presentado alteración del sueño por la ansiedad que le ha generado la situación laboral, sin embargo, también observa que ha contado con tratamiento farmacológico y seguimiento de médicos especialistas con el fin de sobrellevar los problemas de salud que ha presentado.
Adicionalmente, su vínculo laboral con el establecimiento educativo continúa vigente, aunque no esté desempeñando las labores de sensei, lo cierto es que se encuentra desarrollando otras funciones que son propias de su cargo. Así las cosas, la Sala no evidencia que en el presente asunto se configure un perjuicio irremediable, en el que se torne necesaria la intervención del juez de tutela.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Juan David Cañón Montaño. Finalmente se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del señor Juan David Cañón Montaño, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 6 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 9 de noviembre de 2017, radicado No. 05001-23-33-000-2012-00918-01, C.P.: William Hernández Gómez. 6 ARTÍCULO 34.
La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00889-01 Demandante: Juan David Cañón Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 23 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del señor Juan David Cañón Montaño, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.