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11001031500020240276600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-30

Radicación interna: 4447 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jose Largo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02766-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02766-00 Demandante: JOSÉ LARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Largo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de mayo de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, José Largo, en nombre propio, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda respecto a la admisión de la acción de popular con radicado nº 66001-23-33-000-2024-00195-00. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Se ordene al tutelado cumplir todos los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de1998. Se ordene al tutelado inmediatamente admitir mi acción, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998. y me ampare el derecho sustancial De ser hecho superado, si en el transcurso de la acción se subsana la vulneración, pido igualmente ordenar al tutelado se abstenga a futuro de incumplir términos perentorios de tiempo que le impone, ordena y manda la ley especial y autónoma 472 de 1998. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó el actor que radicó acción popular en contra de las entidades bancarias Bancolombia, Davivienda y del Ministerio de Salud y Protección Social, a la que se le asignó el radicado 66001-23-33-000-2024-00195-00 y que por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda.

Sin embargo, señaló que trascurrieron 3 días y no había recibido pronunciamiento por parte de la autoridad judicial sobre la admisión de la acción popular. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02766-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que la autoridad judicial demanda vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incumplir los términos dispuestos en la Ley 472 de 1998 para pronunciarse sobre la admisión de la acción popular radicada contra de Bancolombia, Davivienda y del Ministerio de Salud y Protección Social. 5.

Trámite procesal Por auto de 5 de junio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 7 de junio de 2024. 6.

Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda pidió que se denegara la solicitud de amparo porque ha actuado y respetado los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la ley. Manifestó que el simple incumplimiento de los términos procesales no constituye por sí mismo violación al debido proceso puesto que, a su juicio, el retraso es justificado cuando el funcionario que administra justicia se encuentra ante una situación imprevisible e ineludible, como el exceso de trabajo, que impide cumplir con los plazos fijados por la ley, Que el 15 de mayo de 2024 el actor radicó la acción popular y el 16 de mayo siguiente la oficina de reparto procedió a expedir el acta de reparto por medio de la cual le fue asignado el estudio de la acción popular, que, la secretaría el 24 de mayo de 2024 pasó el expediente al despacho y mediante auto del 31 de mayo de 2024 procedió a remitir por competencia la acción popular a los juzgados civiles del circuito de Pereira.

Por lo anterior, considera que no existe dilación injustificada y que el tiempo trascurrido entre la presentación de la demanda y el auto que estudió su admisibilidad es razonable, además, que le asiste razón al actor cuando afirma que el auto no fue proferido dentro del término para el efecto, sin embargo, sostuvo que esa situación no obedeció a una demora injustificada, que no puede ser catalogada como caprichosa o negligente, porque obedece a la congestión judicial que enfrenta la jurisdicción contencioso administrativo.

Finalmente, informó que tiene a cargo 302 procesos y que debe atender audiencias y otras diligencias propias de su labor como magistrada, por lo que considera que el trámite dado a la acción popular presentada por el actor fue acorde con la carga que tiene su despacho. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por José Largo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido, con ocasión de la falta de pronunciamiento respecto a la admisión de la acción de popular con radicado nº 66001-23-33-000-2024-00195-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02766-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la autoridad judicial demandada el 31 de mayo de 2024 dispuso declarar la falta de competencia y remitir el expediente de la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto. 2. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente1.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3. Análisis el caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del demandante se centra en que el Tribunal Administrativo de Risaralda no ha decidido sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio de la acción popular contra de Bancolombia, Davivienda y del Ministerio de Salud y Protección Social, con radicado 66001-23-33-000-2024-00195-00.

De las pruebas que obran en el expediente se advierte que el 16 de mayo de 2024 señor José Largo presentó una acción popular contra Bancolombia, Davivienda y el Ministerio de Salud y Protección Social con la pretensión de que las entidades financieras construyan una unidad sanitaria pública y apta para las personas con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas.

Ahora bien, a partir de las actuaciones registradas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala observa que el expediente de acción popular ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Risaralda el 24 de mayo de 2024 para resolver sobre la admisibilidad de la demanda,2 y 4 días después, el 31 de mayo de 2024, fue declarada la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la mora judicial se define como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia3. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Visible a índice 2 del expediente digital en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 3 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Exp. 2012-00052- 01(AC). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02766-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite4. Así las cosas, el escenario descrito por la parte actora permite a Sala concluir que el Tribunal Administrativo de Risaralda no ha incurrido en una mora judicial violatoria del derecho fundamental al debido proceso, puesto que como quedó evidenciado en el trámite de la acción popular, el señor José Largo interpuso la acción de tutela el 16 de mayo de 2024 y el expediente pasó formalmente al despacho por reparto 8 días después. Al respecto, se debe precisar que la acción de tutela no es un mecanismo constitucional previsto para el impulso de los trámites judiciales, pues para ello el interesado debe dirigirse al respectivo funcionario judicial, a lo que se agrega que en el presente asunto no se configuró la mora judicial alegada por el demandante.

Sin embargo, advierte la Sala que en el informe de tutela rendido por la titular del despacho a cargo de la acción popular se advirtió que por auto del 31 de mayo de 2024 declaró la falta de competencia para conocer del caso, en razón a la naturaleza de las pretensiones y ordenó la remisión a la oficina de apoyo con el fin de que efectuara el reparto de este ante los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira.

Al respecto, indicó lo siguiente: Revisada la demanda, estima la suscrita que esta Corporación Judicial carece de competencia para conocer del asunto, en razón de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, que señala: (…) Lo anterior, por cuanto la acción si bien aparentemente se adelanta también contra el Ministerio de Salud y Protección Social, de los documentos radicados no se observa requerimiento previo alguno a esa entidad, además se incluye en las pretensiones de la demanda para efectos de vigilancia y sancionatorios, pretensión que difiere del objeto del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, cual es la de proteger derechos e intereses colectivos que estén siendo vulnerados o amenazados por quien se señala en el extremo pasivo de esta acción constitucional, y respecto de quien ha de emitirse órdenes que se relacionen de manera directa con la finalidad de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, que no con un propósito sancionatorio de los responsables de omisiones, lo cual es ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de protección de derechos e intereses colectivos y redunda en un artificioso fuero de atracción para la fijación de la competencia en esta jurisdicción. (…) A la luz del hilo argumental, se observa que la pretensión principal es que se ordene a las entidades financieras Bancolombia (CRA 7 NRO 23 04 Pereira) y Davivienda (CRA 7 NRO 23 04)3 que construyan una unidad sanitaria pública y apta para ciudadanos con movilidad reducida, entidades de naturaleza privada, por lo cual, el conocimiento de la misma le corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, tal como se desprende de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 Verificada las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala constató que la anterior decisión fue proferida el 31 de mayo de 20245, y notificada a las partes el 4 de junio de 2024, Además, que por medio de memoriales presentados por el accionante el 7 y el 12 de junio siguiente, el expediente pasó al despacho el 21 de junio de 2024 para pronunciarse sobre lo solicitado, es decir, no ha sido remitido a la autoridad judicial que consideró competente. 4 Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Visible a índice 3 del expediente digital con radicado Nº. 66001-23-33-000-2024-00195-00 en la plataforma para la gestión judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02766-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por el accionante encaminada a que se profiriera una decisión en cuanto a la admisión de la demanda presentada en ejercicio de la acción popular promovida contra el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades financieras Bancolombia y Davivienda, fue resuelta en el trámite de la acción de tutela, comoquiera que la autoridad judicial accionada resolvió declarar la falta de competencia y remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira.

De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN