1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04043-01 Accionante: Luz Mery Porras Barreto Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Cuarta de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate estrictamente legal y económico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a favor de los docentes oficiales afiliados al Fomag.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por la Sección Tercera – Subsección B1 del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de relevancia constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de julio del año en curso, la señora Luz Mery Porras Barreto, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Cuarta de Decisión, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 9 de mayo de 2023 proferida por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y el departamento de Boyacá, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo BOY2021EE029163 del 26 de agosto de 2021, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en la Ley 52 de 1975, por los servicios prestados en su calidad de docente oficial durante el año 2020. 1 Conformada por los Consejeros Alberto Montaña, Martín Bermúdez y Fredy Ibarra. 2 Identificado con número de radicado 15001-33-33-010-2022-00048-01. 3 En adelante Fomag.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04043-01 Accionante: Luz Mery Porras Barreto Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Cuarta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia del 7 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de fallo del 9 de mayo de 2023. Para tal efecto, sostuvo que a la demandante no le son aplicables las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975, pues su liquidación y forma de pago se regulan según la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998; además, adujo que la sentencia SU-098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, que se alegó como precedente, no comporta tal carácter para el caso concreto, como quiera que los supuestos fácticos difieren de las circunstancias en las que se enmarcaba la situación jurídica del demandante.
En todo caso, precisó que no existe un criterio de unificación sentado sobre la materia. 3.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia4, al: (i) Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, a partir de las reglas fijadas en la Sentencia SU-098 de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado de forma reiterada que en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anuales, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. (ii) Desconocer las reglas fijadas en las sentencias SU-098/2018, SU-332/2019 y SU-041/2020 de la Corte Constitucional, así como el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso 08001-23-33-000- 2013-00666-01 y las sentencias proferidas por esta misma corporación en los procesos: 76001-23-31-000-200900867-01, 11001-03-15-000-2018-04617-01, 11001-03-15-000-2018-04679-01, 11001-0315-000-2018-03499-01, 08001-23-33- 000-2014-00173-01, 08001-23-33-000-2014-00208-01, 08001-23-31-000-2014- 00254-01, 08001-23-33-000-2014-00132-01, 08001-23-31-000-2014-00815-01, 08001-23-33-000-2015-00331-01, 19001-23-33-000-2015-00445-02, 08001-23-33- 000-2014-01127-01, 40001-23-40-000-2017-00134-01, 080001-23-40-000-2015- 90008-01, 080001-23-40-000-2014-90022-01, 080001-23-33-000-2017-00931-01, 080001-23-33-000-2015-00075-01, 76001-23-33-000-2013-00756-01, 080001-23- 40-000-2017-00795-01, 47-001-23-33-000-2019-00359-01, 47-001-23-33-000- 4 También invocó la garantía de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04043-01 Accionante: Luz Mery Porras Barreto Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Cuarta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 2019-00376-01, 08001-23-33-000-2015-00509-01, 08001-23-33-000-2015-90124- 01, 76001-23-31-000-2012-00212-02 y 47001-23-33-000-2018-00231-01. 4.- Finalmente, señaló que la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido acogida por los Tribunales y jueces administrativos en diversas decisiones5.
B. Sentencia de primera instancia 5.- Mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado, al estimar que no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario. 6.- Además de ello, expuso que el tribunal accionado en el fallo acusado señaló el precedente del cual se apartó y, sustentó suficientemente las razones para ello, e identificó otras sentencias, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, que sustentan la posición adoptada; sumado al hecho que concluyó que no existe una postura jurisprudencial unificada sobre la materia, cumpliendo así con la carga de transparencia. 7.- Los Magistrados Alberto Montaña y Fredy Ibarra presentaron aclaración de voto, en el sentido de indicar que se incluyeron argumentos in extenso dirigidos a resolver el fondo del asunto y a explicar y justificar las razones por las que, según el ponente de la decisión, había lugar a negar el amparo, a pesar de que cuando una acción de tutela es declarada improcedente, la consecuencia lógica es que al juez constitucional le está vedado realizar cualquier pronunciamiento sobre el fondo del debate.
C. La impugnación 8.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso impugnación. Para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que no es cierto que no exista una posición respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes del sector oficial, ya que la postura está decantada desde el año 2019 hasta la fecha; así, trajo a colación, de nuevo, las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: 08001-23-33-000-2013-00666-01, 76001-23-31-000- 200900867-01, 11001-03-15-000-2018-04617-01, 11001-03-15-000-2018-04679- 01, 11001-0315-000-2018-03499-01, 08001-23-33-000-2014-00173-01, 08001-23- 33-000-2014-00208-01, 08001-23-31-000-2014-00254-01, 08001-23-33-000-2014- 00132-01, 08001-23-31-000-2014-00815-01, 08001-23-33-000-2015-00331-01, 19001-23-33-000-2015-00445-02, 08001-23-33-000-2014-01127-01, 40001-23-40- 000-2017-00134-01, 080001-23-40-000-2015-90008-01, 080001-23-40-000-2014- 5 Visibles a folios 94 a 101 y 104 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04043-01 Accionante: Luz Mery Porras Barreto Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Cuarta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 90022-01, 080001-23-33-000-2017-00931-01, 080001-23-33-000-2015-00075-01, 76001-23-33-000-2013-00756-01, 080001-23-40-000-2017-00795-01, 47-001-23- 33-000-2019-00359-01, 47-001-23-33-000-2019-00376-01, 08001-23-33-000-2015- 00509-01, 08001-23-33-000-2015-90124-01, 76001-23-31-000-2012-00212-02 y 47001-23-33-000-2018-00231-01. 9.- Además, sostuvo que, contrario a lo expuesto por el A quo, la solicitud de amparo sí satisface el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que en otros pronunciamientos6, esta Corporación analizó unos casos idénticos al que nos ocupa, encontrando acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente, el atinente a la relevancia constitucional. 10.- Sumado a ello, indicó que, durante el trámite de la presente tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el fallo del 19 de enero de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 76001-23-31-000-2012-00212-01, en el que “ratificó su postura en el tema de sanción moratoria de las cesantías anualizadas para los docentes”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 12.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal enjuiciado al considerar que el caso de la parte accionante se encontraba regulado por el sistema anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la cual no era posible reconocer a su favor el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 13.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional, conclusión que no varía de cara a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación. Lo anterior, por cuanto: (i) El debate propuesto en el escrito de demanda versa sobre la determinación de aspectos legales, así como la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del beneficio de cesantías en el régimen prestacional de los 6 Para tal efecto, citó las sentencias de tutela del 28 y 29 de julio de 2019, 23 de marzo y 17 de abril de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04043-01 Accionante: Luz Mery Porras Barreto Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Cuarta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 docentes oficiales, debate que de conformidad con el precedente establecido por la Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica.
(ii) Al realizar una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.- En relación con el carácter meramente legal y económico de la controversia propuesta por el accionante, se tiene que el debate propuesto versa sobre la correcta interpretación y la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag. 15.- La parte actora sostiene que en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad las normas referidas son extensibles a los docentes afiliados al Fomag, razón por la cual la autoridad judicial accionada debía reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria.
Por otra parte, la autoridad judicial accionada consideró que al encontrarse cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, las disposiciones consagradas en los Decretos 344 de 1996 y 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, no eran aplicables al caso del demandante. 16.- La Sala advierte que la diferencia interpretativa planteada no tiene relevancia constitucional, para lo que resulta pertinente reiterar la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, según la cual la sanción moratoria generada por no consignación oportuna de cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.
Esto debido a que: (i) al ser una penalidad, su naturaleza es accesoria al derecho a recibir el pago del beneficio de cesantías, por lo que su reconocimiento es de tipo legal y su carácter es netamente patrimonial y, (ii) al ser accesorio, el no reconocimiento de la sanción moratoria no implica, en comienzo, una afectación al derecho a la seguridad social o al mínimo vital, por lo que los accionantes se encuentran obligados a aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar cualquier tipo de afectación a los mencionados derechos. 17.- Teniendo en cuenta lo anterior, el caso objeto de estudio no se proyecta de manera directa como una vulneración al derecho a la seguridad social de la parte actora que demanda su protección, pues, tal y como se indicó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es una cuestión económica cuya definición sobre si está vinculada o no al derecho representado en el pago de la cesantía, no apunta a la realización de un derecho de raigambre constitucional fundamental, sin que, por demás, la accionante hubiera acreditado que la negativa del reconocimiento y pago Radicación: 11001-03-15-000-2023-04043-01 Accionante: Luz Mery Porras Barreto Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Cuarta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 de la referida sanción produjera una afectación a su derecho al mínimo vital o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia, más aún si se tiene en cuenta que actualmente trabaja para el departamento de Boyacá en calidad de docente. 18.- Sumado a lo anterior, la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente, carece de relevancia constitucional.
En primer lugar, porque las siguientes providencias no guardan identidad fáctica con el caso resuelto por el Tribunal accionado, razón por la cual no es posible que se alegue su desconocimiento como precedentes: sentencias SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020 de la Corte Constitucional, y los fallos dictados por el Consejo de Estado en los procesos 08001-23-33-000-2013-00666-01, 19001-23-33-0002015-00445-02, 40001-23-40-000-2017-00134-01 y 080001-23-40-000-2015-90008-01 7.
Además, las sentencias emitidas por esta Corporación en los procesos 11001-0315-000-2018- 03499-01, 11001-03-15-000-2018-04617-01 y 11001-03-15-000-2018-04679-01 tampoco resultan aplicable al caso concreto, pues fueron proferidas en el marco de una acción de tutela y solo producen efectos inter partes. De igual forma se tiene que las sentencias proferidas por los jueces de menor jerarquía tampoco son precedentes. 19.- En segundo lugar, porque el alegato relacionado con el desconocimiento de la Sentencia SU-098 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las otras sentencias enlistadas por la parte accionante en el escrito de tutela, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, a primera vista, no permite evidenciar la existencia de una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad o a la seguridad jurídica que tenga relevancia constitucional. 20.- Igualmente, el Tribunal accionado, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, según las cuales en virtud del principio de autonomía los jueces pueden apartarse del precedente judicial o constitucional, siempre que cumplan con los principios de transparencia y de razón suficiente, lo cual exige de ellos una especial carga argumentativa8, no ignoró la solicitud del reconocimiento de los precedentes que el accionante alegó como desconocidos.
Por el contrario, se pronunció sobre ellos y expuso que “Finalmente, no se desconoce que desde el año 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado ha emitido algunas sentencias que extienden a favor de docentes oficiales la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anualizadas (no hacen referencia a la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías), con fundamento en la sentencia SU- 098 de 2018.
Sin embargo, con los argumentos que acaban de exponerse, la Sala se aparta respetuosamente de esa posición, con el cumplimiento de los criterios de 7 Los fundamentos fácticos relevantes de estos casos, así como los problemas jurídicos resueltos en tales providencias se exponen en las sentencias proferidas por esta subsección en los procesos 11001-03-15-000- 2023-00518-00 y 11001-03-15-000-2023-00704-00, entre otros. 8 Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l principio de transparencia exige que el juez haga «referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido» y el principio de razón suficiente, que «explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.
Sentencias SU-027 de 2020 y T-072 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04043-01 Accionante: Luz Mery Porras Barreto Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Cuarta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 transparencia y suficiencia. Esto, sin perjuicio de resaltar que la alta corporación no ha expedido una sentencia de unificación que zanje definitivamente la discusión y cuyos efectos sean vinculantes y obligatorios para todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales”. 21.- Particularmente, en lo que respecta a la sentencia SU-018 de 2018, señaló que no podía tenerse como precedente vinculante en la medida en que no guardaba identidad fáctica con el caso objeto de estudio.
Adicionalmente, expuso que la Corte Constitucional modificó el criterio de la sentencia SU-098 de 2018 con la sentencia SU-573 de 2019, pues en ésta última, para lo que interesa a este análisis, se sostuvo que la discusión relativa a la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 versa sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial, y no involucra la protección de derechos fundamentales, aspectos que, consideró no hacen sea procedente analizar la regulación de los docentes bajo los principios de favorabilidad e igualdad, pues el carácter meramente económico de la discusión impide que el asunto trascienda al plano constitucional. 22.- Sin perjuicio de lo anterior, también resaltó que no existe un criterio unificado por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado que ordene a las entidades demandadas reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción objeto de reclamo. 23.- De acuerdo con lo expuesto, concluyó que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990, toda vez que el régimen docente es especial en lo atinente a las cesantías, autonomía que surge de lo dispuesto en artículo 3° de la Ley 91 de 1989, así como lo señalado en el Acuerdo 39 de 1998 y, de acuerdo a esa normatividad y las pruebas arrimadas al proceso, encontró que las mismas fueron canceladas oportunamente, por lo que la demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. 24.- En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por la accionante tendientes a demostrar la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente no implican la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de la parte actora.
Por el contrario, la Sala encuentra que el presunto desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal y económica que fue resuelto por los jueces de lo contencioso administrativo y que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04043-01 Accionante: Luz Mery Porras Barreto Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Cuarta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 25.- La jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal9. 26.- Con todo, no sobra resaltar que si bien para la fecha en que se profirió la decisión acusada no existía una tesis unificadora por parte del Consejo de Estado, como máximo órgano de lo contencioso administrativo, que permitiera zanjar de manera definitiva la discusión en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a favor de los docentes oficiales que se encuentran afiliados al Fomag, lo cierto es que en un reciente pronunciamiento10 la Sección Segunda esta Corporación unificó la jurisprudencia sobre la materia bajo el siguiente criterio: << Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal>>. 27.- Finalmente, cabe precisar que el análisis efectuado por la Sala en lo atinente al requisito de relevancia constitucional, no varía de cara a los argumentos que trajo a colación el accionante en su escrito de impugnación, ya que pretende que se tengan en cuenta otras sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, para dar por satisfecho el aludido presupuesto.
No obstante, se debe reiterar que las decisiones a que se hizo referencia en el escrito contentivo de la impugnación carecen de fuerza vinculante, pues únicamente tienen efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo pueden ser tenidas como un criterio auxiliar de interpretación, que en este caso no será acogido por la Subsección. 28.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de confirmar el fallo del 29 de agosto de 2023, dictado por la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
9 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 10 Sentencia de unificación SU-032-CE-S2 del 11 de octubre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04043-01 Accionante: Luz Mery Porras Barreto Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Cuarta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023, por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF