Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de julio de 2025 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00122-00 (70.380) Actor: Inversiones Serna Agudelo SAS Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: declara la caducidad del medio de control de reparación directa – el daño alegado se deriva de un acto administrativo investido de presunción de legalidad – no había lugar a declarar probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad de una acción y acto administrativo por los cuales no se demandó. Síntesis del caso: se demanda en reparación directa por los perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo contenido en una nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia que no accedió a registrar una escritura pública de compraventa por existir falsa tradición, lo que impidió el desarrollo de un proyecto inmobiliario.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1.
Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de diciembre de 2022, la sociedad Inversiones Serna Agudelo SAS presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “PRIMERA: Declarar que el ente hoy convocado (demandado), es administrativamente responsable por los perjuicios de todo orden (materiales y morales) causados al generar la nota devolutiva por “FALSA TRADICIÓN”, sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-76902 y que, para la época de los hechos, tenía “LA EXISTENCIA DE PLENO DERECHO Y/O 1 Índice Samai 4 del Tribunal.
Radicación: 63001-23-33-000-2022-00122-00 (70.380) Actor: Inversiones Serna Agudelo SAS Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad ___________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 TITULARIDAD DE DERECHOS REALES A FAVOR DE LA SEÑORA AGUDELO DE SERNA ANA RAQUEL, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA 29324421”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $656.516.787 por: Impuestos de aprobación y licencias ($45.800.000), gastos de notaría y registro ($3.000.000), seguridad social y riesgos ($36.000.000), póliza todo riesgo ($18.000.000), topografía ($2.000.000), estudio de suelos ($12.000.000), diseño arquitectónico ($48.000.000), diseño estructural ($50.000.000), diseño hidrosanitario ($12.000.000), diseño eléctrico ($8.000.000), certificación eléctrica RETIE ($36.000.000), resciliación apto 802 ($33.000.000), resciliación Apto 501, 601, 1301 y parqueadero ($128.620.000), resciliación apto 507, 1010 y 1110 ($123.289.800) resciliación apto 1109 ($35.000.000), resciliación apto 1406 ($42.806.987) y resciliación apto 1409 ($23.000.000) Lucro cesante $1.636.924.544. por utilidades dejadas de percibir del proyecto inmobiliario. 3.
Además, solicitó: “Condenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA al pago de sumas elevadas en las pretensiones de los procesos judiciales en los cuales se encuentra relacionada la sociedad Inversiones Serna Agudelo S.A.S; producto de la imposibilidad de seguir adelante y poder culminar el proyecto inmobiliario TORRE ATRIUM, producto del obstáculo de englobar los cuatro inmuebles donde se adelantaría, los cuales se calculan de la siguiente manera: Área Vendible 5623,69 Total Apartamentos para la venta 145 Valor M2 $4.468.000 Área Promedio de Apartamento M2 38,78 Valor Promedio de Apartamento $173.287.220,14 Valor Cuota inicial (30%) $51.986.166,04 Valor a pagar por arras $17.328.722,01 Aproximado del total a pagar por no ejecutar el proyecto por cada unidad $69.314.888,06 Valor aproximado a pagar por las 13 demandas en curso $901.093.544,72 4.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 5. (1) Inversiones Serna Agudelo SAS adquirió los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 280-66613, 280-66562, 280-66632 y 280-76902 con el fin de desarrollar el proyecto inmobiliario Torre Atrium, en la cuidad de Armenia. 6. (2) El predio con folio de matrícula 280-76902, fue adquirido mediante compraventa realizada a la señora Ana Raquel Agudelo de Serna mediante Escritura Pública 3227 de 17 de diciembre de 2015 celebrada en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Armenia; cuando se pretendió el registro en Radicación: 63001-23-33-000-2022-00122-00 (70.380) Actor: Inversiones Serna Agudelo SAS Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad ___________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Armenia, esta generó una nota devolutiva por falsa tradición, el 23 de diciembre de 2015. 7.
(3) El 11 de febrero de 2016, la sociedad insistió en la solicitud de inscripción de la escritura pública, ya que la falsa tradición fue subsanada a través de la Escritura Pública 319 de 22 de febrero de 2013, visible en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliario 280-76902 donde figura la titularidad real de derecho de dominio marcada con una “X” a favor de los señores Tilaguy Soto Gloria Isabel y Tirado Cogollo Fredy Mauricio, quienes en la anotación 7 tenían la titularidad de dominio incompleta según la marcación “I”. 8.
(4) El 1 de marzo de 20162, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia dio respuesta a la petición en los siguientes términos: “Vista la escritura pública 3.227 del 17/12/2015, otorgada en la Notaría Quinta de Armenia, en la misma se establece que lo que se transfiere es el pleno derecho de dominio que tiene y la posesión que ejerce sobre los inmuebles identificados con las matrículas 280-76902 y 280-63766, no siendo esto cierto por cuanto que lo que tiene, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula 280-76902, es solo un derecho en falsa tradición. (…) ‘con respecto al registro de la escritura 319 de fecha 22/02/2013, como anotación 8 de la matrícula 280-76902, este acto jurídico solo se procedió a aclarar el área del predio del folio de matrícula 280-76902, mas no sanea la falsa tradición del predio, la cual proviene de una venta parcial del folio 280-1944‘”. 9.
(5) Ana Raquel Agudelo de Serna falleció el 13 de enero de 2018. Sus familiares iniciaron proceso de sucesión en el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Armenia bajo radicado 2018-00219 y el embargo que fue solicitado como medida cautelar por una de las herederas, fue inscrito en la anotación 10 del folio de matrícula, el 1 de agosto de 2018. 10.
(6) Como consecuencia de la aducida falsa tradición no fue posible englobar los 4 predios donde se iba a desarrollar el proyecto inmobiliario, el cual ya contaba con licencia de construcción desde el 27 de junio de 2016, lo que ocasionó el incumplimiento a los compradores, quienes iniciaron 13 procesos judiciales en contra de la sociedad.
Además, algunos propietarios solicitaron la devolución de los dineros que habían cancelado, con quienes fue necesario suscribir contratos de cancelación o resciliación de promesa de compraventa. 11. (7) En septiembre de 2020, la representante legal de la sociedad, con el propósito de lograr la consecución del terreno identificado en el folio de matrícula 280-76902 requirió un “certificado especial de pertenencia, pleno dominio” el cual le fue expedido el 8 de octubre de 2020 donde se constató: “EL INMUEBLE MENCIONADO EN EL NUMERAL ANTERIOR, OBJETO DE LA BÚSQUEDA CON LOS DATOS OFRECIDOS EN EL DOCUMENTO APORTADO POR EL USUARIO O ENCONTRADO EN LOS ARCHIVOS DE LA OFICINA DE REGISTRO, REGISTRA FOLIO DE 2 La respuesta al derecho de petición presentado el 11 de febrero de 2016, tiene fecha de 1 de marzo de 2016.
No obstante el sello expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tiene fecha de 3 de marzo de 2016, por lo que para efectos del presente proceso para referirse a dicha decisión, se hará referencia 1 de marzo de 2016, con el fin de evitar algún tipo de confusión. Radicación: 63001-23-33-000-2022-00122-00 (70.380) Actor: Inversiones Serna Agudelo SAS Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad ___________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 MATRÍCULA 280-76902 Y DE ACUERDO A SU TRADICIÓN SE REALIZÓ COMPRAVENTA DE LOS SEÑORES TILAGUY SOTO GLORIA ISABEL Y TIRADO COGOLLO FREDY MAURICIO, IDENTIFICADOS CON CÉDULA DE CIUDDANÍA 41933729 Y 91266069 A FAVOR DE LA SEÑORA AGUDELO DE SERNA ANA RAQUEL, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA 29324421, DETERMINÁNDOSE DE ESTA MANERA, LA EXISTENCIA DE PLENO DERECHO Y/O TITULARIDAD DE DERECHOS REALES A FAVOR DE LA SEÑORA AGUDELO DE SERNA ANA RAQUEL, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA 29324421”. 1.2.
Posición de la parte demandada 12. La Superintendencia contestó la demanda3. Sostuvo que, la razón por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia no accedió a inscribir la Escritura Pública 3227 de 17 diciembre de 2015 en el folio de matrícula 280-76902, fue porque había falsa tradición derivada de inconsistencias en el área del predio y/o los linderos citados y los inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y/o los antecedentes que se entregaron en la oficina de registro, conforme se informó en la nota devolutiva de 23 de diciembre de 20154, notificada el 18 de enero de 2016, contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron ejercidos y por lo tanto el medio de control ejercido caducó. 13.
Aclaró que, la falsa tradición no fue subsanada con la Escritura Pública 319 de 22 de febrero de 2013 y lo que se realizó con este instrumento fue la corrección del área de 130.32 m2 a 130 m2 del predio identificado con el folio de matrícula 280-76902, inconsistencia que existía desde cuando se abrió el folio (anotación 1), ya que del estudio de los antecedentes registrales se advirtió que ya se había agotado el área de propiedad en derecho real de la vendedora, configurándose una venta de cosa ajena. 14.
Indicó que el certificado especial de pertenencia tiene por objeto informar la situación jurídica del inmueble a los operadores judiciales o a las autoridades competentes en la materia para procesos de pertenencia y este per se, no otorga titularidad, no sanea falsas tradiciones, ni tampoco genera derechos, como sí lo hace la sentencia que declara la pertenencia sobre un inmueble por parte de un poseedor.
Con lo que concluyó que, con la expedición del certificado, la situación jurídica del inmueble no había variado y la falsa tradición no se había saneado, lo que, a la fecha aún persistía. 3 Índice Samai 15 del Tribunal. 4 “Conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones: EXISTE INCONGRUENCIA ENTRE EL ÁREA Y/O LOS LINDEROS CITADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO Y LOS INSCRITOS ENE L FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Y/O ANTECEDENTES QUE SE ENCENTRAN EN ESTA OFICINA DE REGISTRO (ARTÍCULO 8, PARÁGRAFO 1 DEAL ARTÍCULO 18, ARTÍCULO 29 Y ARTÍCULO 49 DE LA LEY 1579 DE 2012 E INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA CONJUNTA 01 Y 11 DEL IGAC Y SNR).
VISTOS LOS TÍTULOS ADQUISITIVOS EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 280-66637 Y EL FOLIO DE MAYOR EXTENSIÓN IDENTIFICADO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA 280-1944, SE OBSERVA QUE SE REALIZARON VENTAS PARCIALES Y AL SUMAR EL ÁREA DE LAS VENTAS PARCIALES, ESTAS SON INCONGRUENTES CON EL ÁREA QUE TIENE EL FOLIO DE MAYOR EXTENSIÓN.” Radicación: 63001-23-33-000-2022-00122-00 (70.380) Actor: Inversiones Serna Agudelo SAS Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad ___________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 15.
Manifestó que la certificación de pertenencia fue expedida durante la pandemia, razón por la cual el funcionario no tuvo acceso a los documentos sometidos a registros y la realizó con la información que mostraba únicamente el Sistema de Información Registral, es decir, sin acceso al archivo físico de sus antecedentes registrales traslaticios.
No obstante, lo ahí manifestado no cambiaba la situación jurídica del bien, pues era obligación de la parte actora, al momento de comprar el inmueble, realizar el estudio de títulos. 16. Indicó que la sociedad, a pesar de tener conocimiento de la falsa tradición y aun contando con la nota devolutiva continuó efectuando actividades comerciales relacionadas con la celebración de contratos de promesa de compraventa, según consta en los documentos de “cancelación o resciliación de promesa de compraventa” donde datan de agosto y noviembre de 2016 y julio y septiembre de 2017. 17.
Como excepciones propuso: “caducidad”, “hecho exclusivo y determinante de la sociedad demandante”, “culpa exclusiva y determinante de Inversiones Serna Agudelo SAS”, “cobro de lo no debido”, “ausencia de nexo de causalidad entre la acción u omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro y el daño alegado por la parte demandante” y “genérica o innominada”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 18. Mediante Sentencia anticipada de 23 de junio de 20235, el Tribunal Administrativo de Quindío declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente al acto administrativo contenido en la nota devolutiva expedida el 23 de diciembre de 2015 y se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo.
De otra parte, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta al acto expedido el 1 de marzo de 2016 y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 19. Para el Tribunal, la demandante hizo una indebida elección del medio de control porque, la afectación que reclamó a través de reparación directa tenía su fuente en actos administrativos proferidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, por lo tanto, debió demandar a través de nulidad y establecimiento del derecho con el cumplimiento de los presupuestos generales y los requisitos previos. 20.
Especificó que, en este caso no procedía la adecuación del medio de control porque, aunque el artículo 171 del CPACA lo permita, no se podía desconocer que la norma establece unos requisitos para cada medio de control y en lo relacionado con la nulidad y restablecimiento del derecho, además de los presupuestos generales señalados en el artículo 162, era requisito previo para demandar haber agotado los recursos que eran obligatorios de conformidad con el artículo 161 y haber presentado la 5 Índice Samai 28 del Tribunal.
Radicación: 63001-23-33-000-2022-00122-00 (70.380) Actor: Inversiones Serna Agudelo SAS Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad ___________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 demanda dentro de la oportunidad correspondiente, como lo dispone el literal i del numeral 2, del artículo 164, los cuales no se cumplieron. 21.
Señaló que la nota devolutiva de 23 de diciembre de 2015 era un acto administrativo particular, contra el que procedían los recursos de reposición y apelación los cuales no se agotaron, lo cual era una carga en los términos del artículo 76 y 161 del CPACA, para acudir a la jurisdicción, razón por la cual, al no poder darle curso al medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. 22.
Por último, respecto del acto expedido el 1 de marzo de 2016, manifestó que si bien con la solicitud que le dio origen podría pensarse que la parte actora pretendió revivir términos, en torno a la interposición de los recursos contra la nota devolutiva, lo cierto es que, en dicha petición, además de lo solicitado inicialmente6, pretendió la inscripción parcial de la Escritura Pública 3227 de 2015 en el folio de matrícula inmobiliaria 280-66637 y, dado que la administración no otorgó la posibilidad de recurrir la decisión, la misma adquirió firmeza al día siguiente de su notificación, la cual se efectuó el 3 de marzo de 2016.
Así entonces, dado que contra este acto no se debía agotar recursos como requisito previo para demandar, el término corrió hasta el 3 de julio de 2016 y, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 5 de octubre de 2022, operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4. Recurso de apelación 23.
La parte demandante interpuso recurso de apelación7. Afirmó que el medio de control de reparación directa procede cuando los perjuicios son causados con la expedición y ejecución de un acto administrativo sobre el cual no se discute su legalidad, como en este caso, que el daño se causó por una falla en el servicio, al generarse la nota devolutiva de falsa tradición sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 280-76902, que para le época tenía la existencia de pleno derecho y/o titularidad de derechos reales la señora Ana Raquel Agudelo de Serna, lo que impidió el englobe con tres predios para realizar un proyecto inmobiliario. 24.
Adujo que el único requisito previo que debía agotar es el de la conciliación, el cual se llevó a cabo ante la Procuraduría 13 Judicial II para asunto administrativos de Armenia por lo que no se debió declarar de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente al acto administrativo contenido en la nota devolutiva de 23 de diciembre de 2015. 6 “el 11 de febrero de 2016 la señora Ana Raquel Agudelo de Serna como Representante de Inversiones Serna Agudelo solicitó ante la Registraduría de Instrumentos Públicos de Armenia de manera principal, la inscripción de la escritura pública No 3227 del 17 de diciembre de 2015 en los folios de las matrículas 280-7602 y 280-66637 teniendo como titular de dominio a la sociedad Inversiones Serna Agudelo SAS y en forma subsidiaria pidió la inscripción en los folios de las matrículas 280-7602 y 280-66637 pero el primero en falsa tradición y el segundo teniendo como titular de dominio a la sociedad Inversiones Serna Agudelo SAS”. 7 Índice Samai 31 del Tribunal.
Radicación: 63001-23-33-000-2022-00122-00 (70.380) Actor: Inversiones Serna Agudelo SAS Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad ___________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 25.
Expresó que no eran de recibo los argumentos de la entidad demandada expuestos en la contestación de la demanda, donde afirmó que cuando se expidió el certificado especial de pertenencia no se contaba con el expediente completo, ya que esto no es suficiente para obviar lo contenido en este. 26. Argumentó que, si bien la ocurrencia del daño se produjo en los años 2015 y 2016 cuando se negó la inscripción de la escritura pública en el registro, solo se conoció del mismo el 8 de octubre de 2020 cuando se evidenció y verificó la falla en el servicio por parte de la ORIP de Armenia al haber expedido el certificado especial de pertenencia, ya que con este documento se puso en evidencia la contradicción, por lo que la oportunidad para demandar iba hasta el 8 de octubre de 2022 y, por lo tanto, no había caducado el medio de control. 27.
Comparó los certificados de tradición de 15 de octubre de 2015 y 13 de octubre de 2020, expedidos entre la nota devolutiva y el certificado de pertenencia y adujo que en ese lapso no existían modificaciones sustanciales que permitieran avizorar que la falsa tradición hubiera sido subsanada, advirtiéndose con ello el error cometido por la entidad al haber negado la inscripción de la escritura de compraventa, lo que impidió desarrollar el proyecto constructivo. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 28. Esta corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el 24 de enero de 2024 y el 19 de mayo de 2025 se resolvió negativamente una solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación, toda vez que las pruebas documentales requeridas, correspondían a documentos aportados con la demanda que ya habían sido incorporados y, a un dictamen pericial y unos testimonios, que se habían negado en la primera instancia y la decisión no fue recurrida. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Caducidad de la acción – 2.3. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 29. La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente al acto administrativo contenido en la nota devolutiva expedida el 23 de diciembre de 2015 y la de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo expedido el 1 de marzo de 2016 que resolvió una petición y negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se declarará oficiosamente la caducidad del medio de control de reparación directa, porque el daño reclamado por la parte actora se deriva de la nota devolutiva de 23 de diciembre de 2015, Radicación: 63001-23-33-000-2022-00122-00 (70.380) Actor: Inversiones Serna Agudelo SAS Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad ___________________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 mediante la cual se negó una inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria por “falsa tradición”. 2.2.
Caducidad del medio de control 30. La parte demandante fundó la responsabilidad de la entidad demandada en el hecho de que, mediante nota devolutiva de 23 de diciembre de 20158 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia9, no inscribió la Escritura Pública 3227 de 17 de diciembre de 201510, mediante la cual Inversiones Serna Agudelo SAS compró a Ana Raquel Agudelo de Serna los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliario 280-7690211 y 280-6663712.
Dicha omisión, indicó, impidió que el folio de matrícula inmobiliaria 280-76902 fuera englobado con los folios 280- 66613, 280-66562, 280-66632 y, no pudiera desarrollarse el proyecto inmobiliario Torre Atrium. 31. En este caso, la parte demandante optó por presentar demanda de reparación directa para reclamar por la falla en el servicio en la que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia al expedir la nota devolutiva de 23 de diciembre de 2015 y concluir que hubo una “falsa tradición”, lo que impidió registrar la Escritura Pública 3227 de 17 de diciembre de 2015.
En consecuencia, el término que tenía para acudir a la jurisdicción era de 2 años, conforme con lo dispuesto en el numeral 2, literal i, del artículo 164 del CPACA. 32. De esta manera, la demanda presentada el 2 de diciembre de 2022 es extemporánea pues, la nota devolutiva de 23 de diciembre de 2015 de la cual se derivó el daño fue notificada personalmente el 18 de enero de 2016, por lo tanto, el plazo para interponer la demanda venció el 19 de enero de 2018.
La solicitud de conciliación judicial radicada el 5 de octubre de 2022 y declarada fallida el 1 de diciembre de 2022 no suspendió el término de caducidad. 33. No le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el término de caducidad de los 2 años se debía contar a partir del 8 de octubre de 202013 cuando la Registradora de Instrumentos Públicos expidió una “certificación para procesos de pertenencia” donde informó que Ana Raquel Agudelo de Serna – vendedora - tenía la existencia de pleno derecho y/o titularidad de derechos reales ya que, como se indicó con anterioridad, es claro que el daño que se reclama se derivó de la nota devolutiva, de la cual tuvo conocimiento el 18 de enero de 2016, cuando le fue notificada 8 índice Samai 5 del Tribunal, documento: 005CertificacionProcuraduria(.pdf) NroActua 5. 9 Notificada personalmente el 18 de enero de 2016. 10 índice Samai 5 del Tribunal, documento: 004CertificadoExistencia(.pdf) NroActua 5. 11 índice Samai 5 del Tribunal, documento: 004CertificadoExistencia(.pdf) NroActua 5.
Lote 3 carrera 15 # 11N B/ Santa Mónica. 12 “Existe incongruencia entre el área y/o los linderos del predio citados en el presente documento y los inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y/o antecedentes que se encuentran en esta oficina de registro (Artículo 8, parágrafo 1 del artículo 16, artículo 29 y artículo 49 de la Ley 1579 de 2012 e instrucción administrativa conjunta 1 y 11 del IGAC y SNR).
Vistos los títulos adquisitivos en el folio de matrícula inmobiliaria 280-66637 y el folio de mayor extensión identificado con la matricula inmobiliaria 280-1944, se observa que se realizaron ventas parciales y al sumar el área de las ventas parciales estás son incongruentes con el área que tiene el folio de mayor extensión”. 13 índice Samai 5 del Tribunal, documento: 005CertificacionProcuraduria(.pdf).
Radicación: 63001-23-33-000-2022-00122-00 (70.380) Actor: Inversiones Serna Agudelo SAS Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad ___________________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 personalmente, lo que inclusive, poco tiempo después, el 11 de febrero de 2016, lo llevó a presentar una petición de insistencia de inscripción de la escritura pública de compraventa. 34.
Por otro lado, es importante precisar que, la primera instancia no debió declarar la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente al acto administrativo contenido en la nota devolutiva de 23 de diciembre de 2015, como si la parte actora hubiera pretendido demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es claro que esta acudió a la jurisdicción para reclamar la reparación de los perjuicios derivados de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, el cual no fue demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, así como tampoco contra este ejercieron los recursos que procedían14. 35.
Finalmente, considera la Sala que el tribunal erró al declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta al acto expedido el 1 de marzo de 2016 mediante el cual se dio respuesta a la nueva solicitud de inscripción de la escritura pública, toda vez que la demanda no derivó pretensiones en ese sentido y el único medio de control que ejerció fue el de reparación directa, el cual, se encontraba caducado. 36.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, declarará de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. 14 “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. <Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997. 4.
Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. 5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago. 6. <Numeral INEXEQUIBLE>”.
Negrita fuera del texto original. Radicación: 63001-23-33-000-2022-00122-00 (70.380) Actor: Inversiones Serna Agudelo SAS Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: revoca – declara caducidad ___________________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.3.
Condena en costas 37. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante porque su recurso no prosperó. El tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, de acuerdo con el artículo 366 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente al acto administrativo contenido en la nota devolutiva expedida el 23 de diciembre de 2015 y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que respecta al acto expedido el 1 de marzo de 2016 y negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. La liquidación se hará de manera concentrada en el tribunal de primera instancia.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado