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25000232600020110067302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-13

Radicación interna: 71652 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu·Demandado: Aseguradora Segurexpo S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho1 a resolver el recurso de queja2 interpuesto por Segurexpo de Colombia S.A. contra el auto del 18 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dispuso negar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que aprobó la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante y la liquidación de costas.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. En auto del 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, aprobó la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante y la liquidación de las costas de primera instancia, en los términos del artículo 446 del CGP. Asimismo, requirió a la parte ejecutada para que realizara el pago del excedente, correspondiente a $857’644.872 y dispuso la entrega del depósito judicial 400100007974653 del 10 de marzo de 2021 al apoderado del IDU, por $2.247´597.879. 2.

Inconforme con la decisión, Segurexpo de Colombia S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que el Tribunal desconoció en la liquidación el coaseguro y la prohibición del cobro de lo no debido, porque su vinculación se produjo por la póliza 00013748, en virtud de la cual el riesgo de Segurexpo de Colombia S.A. ascendía solamente al 60% del valor asegurado, por lo que la liquidación se debía ajustar estrictamente a dicho valor. 3.

El Tribunal en auto del 18 de marzo de 2024 confirmó la providencia, dado que el debate que se proponía era propio de los elementos del titulo ejecutivo y ese cuestionamiento debió hacerse mediante el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago. Por eso, al no haberse agotado en su oportunidad la discusión sobre el monto de la obligación, no era posible hacerlo en la etapa procesal de la liquidación del crédito, la cual se limitaba a la revisión del estado de la cuenta y la liquidación de unos intereses en función de un monto de dinero ya definido que no admitía discusión. 1 Competente de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. 2 Dado que el auto objeto de impugnación, fue notificado a las partes el 19 de marzo de 2024 (Índice 87, Samai), y el recurso de reposición y en subsidio el de queja fue presentado por la ventanilla virtual el 22 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna.

Radicación: 25000-23-26-000-2011-00673-02 (71.652) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU Demandado: Segurexpo de Colombia S.A. Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-26-000-2011-00673-02 (71.652) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU Demandado: Segurexpo de Colombia S.A. Referencia: Ejecutivo 2 4.

Respecto del recurso de apelación, el Tribunal indicó que conforme al parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 446 del CGP, las decisiones en relación con la liquidación del crédito y sus actualizaciones, solo eran susceptibles de apelación cuando se resolviera una objeción o se alterara de oficio la cuenta respectiva.

Por eso, como la decisión aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, no era susceptible de apelación. 5. El apoderado Segurexpo de Colombia S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja. Como fundamento indicó que el auto del 18 de diciembre de 2023 aprobó la liquidación del crédito alternativa que propuso la ejecutante, en el marco de las objeciones que formuló frente a la liquidación del crédito que había presentado Segurexpo de Colombia S.A., al punto que la liquidación del crédito alternativa que fue aprobada, se presentó dentro del término de traslado de la liquidación del crédito.

En consecuencia, la providencia era susceptible de apelación en los términos del artículo 446 del CGP, porque el a quo consideró que las objeciones propuestas por la ejecutante estaban llamadas a prosperar. 6. El recurso de reposición fue resuelto por el Tribunal el 24 de junio de 2024, en el sentido de no reponer la decisión, porque no existen las objeciones tácitas a un crédito, dado que el numeral 2° del artículo 446 del CGP, era claro al indicar que son presupuestos para la objeción de la liquidación del crédito, el señalamiento puntual y concreto de los errores que considera adolece la liquidación y el acompañamiento de una que sustente sus afirmaciones u objeciones, asunto que en el presente caso no ocurrió, porque en la liquidación la parte ejecutante no se no se refirió a errores puntuales que adoleciera la liquidación de la ejecutada, pues su intención, fue la de hacer un ejercicio independiente bajo los parámetros que consideraba esenciales para calcular el saldo debido. 7.

El 23 de agosto de 2024, la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja, periodo durante el cual se guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del CPACA, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, seguirán rigiéndose y culminarán por las normas procesales contenidas en el régimen jurídico anterior, es decir, el CCA y el CPC.

Por eso, dado que la demanda fue interpuesta el 8 de julio de 20113, al asunto le resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y el CPC, en virtud de la integración normativa del artículo 267 del CCA. Además, el art. 87 del CCA remite expresamente el proceso ejecutivo a las normas del CPC, por lo que su trámite deberá surtirse en atención a esta última normativa. 9.

Por consiguiente, por remisión expresa del artículo 182 del CCA, el recurso de queja se tramitará conforme al CPC, normatividad que en su artículo 377 3 Folio 12 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00673-02 (71.652) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU Demandado: Segurexpo de Colombia S.A. Referencia: Ejecutivo 3 establece que cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.

En cuanto al trámite e interposición del referido recurso, el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. De lo anterior, el Despacho concluye que el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada cumple con los requisitos de procedibilidad. 10.

El artículo 521 del CPC establece que para la liquidación del crédito y las costas, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, por el término de tres días, dentro de los cuales podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. 11. En el caso concreto, Segurexpo de Colombia S.A. allegó el comprobante de pago efectuado el 10 de marzo de 2021, a órdenes del Tribunal, por $2.247’597.879, correspondientes a la suma de $1.076.679.425, por concepto de capital, $1.110’918.454, por concepto de intereses -liquidados desde el 29 de noviembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2021- y $60’000.000, por concepto de agencias en derecho4.

El Tribunal en auto del 13 de marzo de 20235, le concedió el término de 5 días a la parte ejecutante para que se pronunciara en relación con la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutada el 25 de marzo de 20216. 12. En memorial del 22 de marzo de 20237, el IDU manifestó que “previo a pronunciarnos frente a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada es menester contar con la certificación de la existencia del título y su valor”.

Una vez presentado el informe de títulos por parte de la contadora de la sección del Tribunal, en auto del 2 de octubre de 20238, se volvió a conceder el término de 5 días a la parte ejecutante para que se pronunciara en relación con la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutada. 13. En el término de traslado dispuesto por el a quo, el IDU allegó la liquidación del crédito e indicó que “la suma consignada por el ejecutado SEGUREXPO DE COLOMBIA no satisface la totalidad del crédito a favor de mi mandante solicito que, en los términos del artículo 1653 del código Civil, se impute este pago a intereses y se continué con la ejecución por el saldo insoluto de $1’398.398.585.00 junto con sus intereses de mora, hasta tanto se efectué el pago total de la obligación”. 4 Visible a índice 31 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 5 Visible a índice 56 del aplicativo Samai del Tribunal. 6 Se precisa que el Tribunal indica que el escrito fue allegado el 5 de abril de 2021.

Sin embargo, el correo electrónico evidencia que fue remitido por la parte el “jueves, 25 de marzo de 2021 8:00 a. m”. 7 Visible a índice 60 del aplicativo Samai del Tribunal. 8 Visible a índice 67 del aplicativo Samai del Tribunal. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00673-02 (71.652) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU Demandado: Segurexpo de Colombia S.A. Referencia: Ejecutivo 4 Además, señaló que “es preciso tener a SEGUREXPO como única deudora de mi representada por concepto de la afectación de la póliza de cumplimiento No. 00013748”9. 14.

Lo expuesto, evidencia que el IDU si presentó una objeción a la liquidación del crédito de Segurexpo de Colombia S.A., dado que dentro del término de traslado concedido por el Tribunal allegó una liquidación alternativa, junto con un memorial en el que expresó que la suma consignada por el ejecutado no satisfacía la totalidad del crédito y que la única deudora era Segurexpo de Colombia S.A., lo que demuestra que consideraba como un error que la ejecutada hubiera efectuado la liquidación solo sobre el 60% del valor y no sobre el 100%. 15.

En consecuencia, el auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió una objeción respecto de la liquidación presentada por Segurexpo de Colombia S.A., tal providencia es apelable en los términos del artículo 521 del CPC. 16. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR mal denegado el recurso apelación presentado por el demandado contra el auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto diferido el recurso de apelación presentado por Segurexpo de Colombia S.A., parte demandada en el proceso.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al a quo y SOLICITAR que remita a esta corporación la totalidad del expediente con el fin de continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 9 Visible a índice 71 del aplicativo Samai del Tribunal.