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11001031500020230225701Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2023-09-21

Radicación interna: 8452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Luis Perez Sijona En Calidad De Agente Oficioso De La Comunidad Wayuu Santa Clara·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: José Luis Pérez Sijona (Agente Oficioso Comunidad Wayuu Santa Clara) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante JOSÉ LUIS PÉREZ SIJONA (AGENTE OFICIOSO COMUNIDAD WAYUU SANTA CLARA) Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia de segunda instancia pues considero que, además de confirmar el amparo, debió modificarse la parte resolutiva.

Soy del criterio que era necesario ordenarle a la Agencia Nacional de Tierras implementar un proceso de capacitación y acompañamiento a la comunidad indígena Santa Clara sobre los mecanismos existentes para lograr la titulación colectiva del territorio, constitución de resguardo o medida de protección del territorio ancestral y demás existentes en el ordenamiento jurídico colombiano. Todo a fin de proteger el derecho fundamental al territorio colectivo de dicha comunidad indígena.

En desarrollo de los artículos 63, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política y de instrumentos internacionales como el Convenio 196 de la Organización Internacional del Trabajo, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho fundamental al territorio ancestral y colectivo de las comunidades indígenas. Este no solo permite que la comunidad continúe existiendo como grupo étnico, sino que «forma parte de su cosmovisión y religiosidad e implica una importancia fundamental para sus valores espirituales»1.

Pese al reconocimiento del territorio colectivo como derecho fundamental, no puede dejarse de un lado un hecho innegable y es que actualmente existe una problemática con los despojos territoriales a los que se enfrentan diversas comunidades indígenas en el departamento de La Guajira, que ponen el riesgo la garantía de sus derechos fundamentales.

Al respecto, en la Sentencia SU-016 de 2021 la Corte Constitucional confirmó el deber del Estado de emprender acciones concretas para garantizar el derecho fundamental al territorio colectivo, incluso en los casos en los cuales procede el desalojo de comunidades indígenas. Así lo manifestó dicha autoridad judicial: 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-001 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: José Luis Pérez Sijona (Agente Oficioso Comunidad Wayuu Santa Clara) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «(i) cuando las comunidades indígenas pierden la posesión ancestral de la tierras en las que habitan por motivos ajenos a su voluntad el Estado mantiene la obligación de propender por la recuperación de su territorio, velar porque se haga efectivo el derecho al retorno; y, en caso de que este no sea posible, adoptar las medidas para que la comunidad obtenga tierras aptas para mantener sus tradiciones y desarrollar su proyecto de vida (…)»2(Negrillas propias).

En desarrollo de tal deber, actualmente el Decreto 1071 de 2015 consagra varios mecanismos que buscan garantizar el derecho fundamental a la propiedad colectiva y al territorio ancestral de las comunidades indígenas, como lo son i) la constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento de los resguardos indígenas; y ii) las medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales.

Otros mecanismos de protección en los casos de posesión de territorios ancestrales o tradicionales son: i) revocatoria directa de los actos de adjudicación de baldíos a particulares donde estén establecidas las comunidades indígenas y la ii) certificación de la existencia de comunidades o pueblos indígenas en tierras baldías3. Estos procedimientos son liderados por la Agencia Nacional de Tierras; entidad categorizada como la máxima autoridad de las tierras de la Nación, cuyo objeto es ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Para tal propósito, la Agencia Nacional de Tierras deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación4. A su vez, el artículo 4 del Decreto 2363 de 2015 define las funciones de la Agencia Nacional de Tierras, en particular las relacionadas con las comunidades indígenas, así: «(…)25.

Concertar con comunidades étnicas, a través de sus instancias representativas, los respectivos planes de atención. 26. Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras. 27.

Adelantar los procesos agrarios de deslinde y clarificación de tierras de las comunidades étnicas». Adicionalmente, el numeral 18 del artículo 4 del Decreto 2363 de 2015 establece como deber de la Agencia Nacional de Tierras «18. Promover procesos de capacitación de las comunidades rurales, étnicas y entidades territoriales para la gestión de la formalización y regularización de los derechos de propiedad». 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-310 de 1995. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 2022. 4 Decreto 2363 de 2015. Artículo 3. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02257-01 Demandante: José Luis Pérez Sijona (Agente Oficioso Comunidad Wayuu Santa Clara) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dicha norma, entonces, otorga a la Agencia Nacional de Tierras la responsabilidad de ejecutar un acompañamiento especializado a las comunidades étnicas.

En mi criterio, tal gestión es de suma importancia, puesto que el conocimiento y entendimiento de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico constituye una herramienta eficaz para que las comunidades indígenas, si así lo desean, pongan en marcha el aparato institucional en la defensa de sus derechos. Si no saben de la existencia o si no comprenden dichos mecanismos, es poco probable que culminen o si quiera inicien los caminos para lograr la titulación colectiva del territorio, constitución de resguardo o medida de protección del territorio ancestral.

En ese orden de ideas, reitero que debió modificarse la parte resolutiva de la sentencia impugnada, a fin de ordenarle a la Agencia Nacional de Tierras la implementación de un proceso de capacitación dirigido a la comunidad indígena de Santa Clara sobre los mecanismos existentes para lograr la titulación colectiva del territorio, constitución de resguardo o medida de protección del territorio ancestral y otros existentes en el ordenamiento jurídico colombiano para la protección del derecho fundamental al territorio colectivo.

En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO