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11001031500020211109400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14832 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Fausto Jose Peña Lozano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11094-00 Solicitante: FAUSTO JOSÉ PEÑA LOZANO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fausto José Peña Lozano, contra el Tribunal Administrativo de Huila.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Huila que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Neiva, revocó parcialmente la decisión y negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que le negaron el reajuste del subsidio familiar.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica, pues incurrió en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2021, Fausto José Peña Lozano, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila, para que se infirmara la sentencia del 11 de mayo de 2021 que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional que le negaron el reajuste del subsidio familiar.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica, pues incurrió en defecto sustantivo, ya que el Tribunal no tuvo en cuenta que como el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y negó el reconocimiento de ese subsidio, en consecuencia, el solicitante no podía elevar la solicitud de reconocimiento y por tanto reportar su cambio de estado civil, en la medida que se retiraron todos los formatos que pudiera diligenciar hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014, que nuevamente le habilitó a los soldados a solicitarlo y acreditarlo.

Además que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y le dio validez al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tal como lo aplicó el juez administrativo en sentencia de primera instancia. El 10 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Huila solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de inmediatez ya que la sentencia de segunda instancia se profirió el 11 de mayo de 2021 y fue notificada personalmente el 26 de mayo, quedando ejecutoriada el 2 de junio de 2021, además que el solicitante cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Adujo que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, así como en el criterio jurisprudencial vigente.

El Juez Primero Administrativo de Neiva remitió copia digital del expediente ordinario. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del reajuste al subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, al considerar que, como el solicitante no comunicó al Ministerio de Defensa el cambio de su estado civil antes de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, no le asistía el derecho al reajuste en el porcentaje solicitado pues dicha norma impone al soldado profesional el deber de comunicar a la entidad el cambio de su estado civil.

Como la entidad demandada conoció del matrimonio del solicitante y de sus hijos hasta el 2014, el subsidió familiar le fue reconocido a partir de esa anualidad y en las condiciones del Decreto 1161 de 2014. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Fausto José Peña Lozano, contra el Tribunal Administrativo de Huila.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS