CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: MIGUEL VIRGILIO PALLARES CORTINA Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE ALGARROBO Y OTROS Tema: Responsabilidad médica.
Falta de prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 2 de septiembre de 2012, a las 11:30 a.m., Ángela Patricia Pallares Gámez, paciente de 23 años, con antecedentes de epilepsia de patrón mixto, mala adherencia al tratamiento, cardiopatía congénita (tratada mediante cirugía), episodios psicóticos, depresión grave, epilepsia idiopática generalizada, diabetes e hipertensión, consultó el servicio de urgencias médicas de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo, de nivel I de atención en salud, con contracciones tónico-clónicas generalizadas, en estado de inconsciencia. A las 12:00 m de ese mismo día, la paciente fue remitida a la Clínica Santa Teresa del municipio de Fundación, por requerir atención de segundo nivel de complejidad, con diagnóstico de crisis convulsiva.
Su traslado se hizo en la ambulancia de la mencionada E.S.E. A las 12:20 a.m. Pallares Gámez llegó a la mencionada clínica sin signos vitales y falleció en la Sala de urgencias luego de que le practicaran infructuosamente maniobras de reanimación durante 30 minutos. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 2 Los demandantes consideran que la muerte de Ángela Patricia Pallares Gámez es atribuible a “la negligencia del Hospital Local de Algarrobo”, concretada en la falta de canalización de la paciente, falta del medicamento prescrito para contrarrestar las convulsiones, tardía remisión por falta de combustible de la ambulancia; mal estado de este vehículo, que se varó durante su traslado y falta de seguridad de la bala de oxígeno que tenía al momento en que era conducida a la clínica de segundo nivel de complejidad, cuyo humidificador se rompió y fue reparado de manera improvisada por el enfermero auxiliar de la ambulancia. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 1° de septiembre de 20141, Miguel Virgilio Pallares Cortina, María del Socorro Gámez Gámez, Daniel Ricardo Pallares Gámez, María Gabriel Pallares Gámez2 y Miguel Eduardo Pallares Gámez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Angela Patricia Pallares Gámez.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales subjetivos 314 SMLMV, para cada uno de los demandantes, y por “perjuicios morales objetivos” (lucro cesante) $406.560.000, para cada uno de los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en septiembre de 2010, Angela Patricia Pallares Gámez presentó quebrantos de salud que la llevaron a consultar el servicio médico de la Organización Clínica General del Norte, donde se le diagnosticó epilepsia de patrón mixto, cuyos síntomas se evidenciaban en la mirada fija, pupilas dilatadas e insomnio.
Sostiene que este trastorno fue controlado mediante el debido tratamiento farmacológico. 1 Fl. 1 a 11, C.1. 2 Daniel Ricardo Pallares Gámez y María Gabriel Pallares Gámez, menores de edad representados por sus progenitores Miguel Virgilio Pallares Cortina, María del Socorro Gámez Gámez. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 3 Sostiene que el 2 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 10:30 a.m., Angela Patricia Pallares Gámez presentó una crisis epiléptica de patrón mixto y fue llevada al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo, en donde fue atendida por el médico de turno Manuel Ricardo Muñoz Redondo y la enfermera Rosiris Pacheco Alemán, quien intervino pese a no estar de turno porque el enfermero al que le correspondía prestar dicho servicio no supo canalizar a la paciente.
Afirma que el servicio no contaba con los equipos y medicamentos básicos, como una aguja intravenosa para niño, una máquina para succionar fluidos con la suficiente potencia para funcionar bien y el medicamento Valium, que tampoco pudo ser suministrado por los padres de la paciente porque no se consiguió en las farmacias del municipio.
Asevera que, estando en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo, la paciente comenzó a convulsionar. El médico de turno, al ver que no lograba estabilizarla, decidió remitirla a la Clínica Santa Teresa del Municipio de Fundación. No obstante, la remisión se vio retardada porque la ambulancia del hospital no tenía combustible y se varó en medio del traslado, obligando al padre de la paciente a empujar el vehículo hasta que este encendió. Indica que en el desplazamiento referido la bala de oxígeno que tenía la paciente se dañó, porque estaba mal ubicada, obligando al enfermero, quien tenía tufo y estaba tembloroso, a repararlo con ayuda de un guante de látex para garantizar que Angela Patricia Pallares Gámez no quedara sin el aire vital.
Sin embargo, la paciente se puso morada y los padres no le sentían el pulso, pero el enfermero afirmó que esto era producto del medicamento, pues la paciente estaba dormida. No obstante, más adelante, el mismo enfermero confirmó que Angela Patricia Pallares Gámez no tenía pulso, frente a lo cual anotaron que la ambulancia no tenía los elementos básicos para monitorear el estado de salud de pacientes, pues “no tenía fonendoscopio; tensiómetro; un aspirador de secreciones portátil, eléctrico; un respirador manual ambulatorio de adulto y otros equipos de reanimación.”.
Señala que, aproximadamente a la 1:00 p.m. la ambulancia arribó a la Clínica Santa Teresa del municipio de Fundación, donde una funcionaria de la clínica le comunicó Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 4 al enfermero y a los padres de Angela Patricia Pallares Gámez que no podían recibirla, porque no había camas disponibles.
Expone que Angela Patricia Pallares Gámez falleció en la Sala de urgencias de la la Clínica Santa Teresa del municipio de Fundación, donde le practicaron maniobras de reanimación durante 30 minutos. – “un médico salió y les informó a los padres que su hija había llegado sin signos vitales y aunque habían hecho todo lo posible por reanimarla no respondió.”.
En síntesis, los demandantes consideran que la muerte de Ángela Patricia Pallares Gámez es atribuible a “la negligencia del Hospital Local de Algarrobo”, concretada en la falta de canalización de la paciente, falta del medicamento prescrito para contrarrestar las convulsiones, tardía remisión por falta de combustible de la ambulancia; mal estado de este vehículo, que se varó durante su traslado y falta de seguridad de la bala de oxígeno que tenía al momento en que era conducida a la clínica de segundo nivel de complejidad, cuyo humidificador se rompió y fue reparado de manera improvisada por el enfermero auxiliar de la ambulancia. La demanda señala expresamente que como consecuencia de “la negligencia del Hospital Local de Algarrobo una familia perdió una hija, una hermana y sobretodo (sic) se le truncaron los sueños a una joven que apenas comenzaba a vivir”. 2.
Contestaciones El 9 de junio de 20153, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Salud y Protección Social excepcionó la inexistencia de una relación jurídica sustancial entre su actuación y el daño padecido por Ángela Patricia Pallarés Gámez. 2.2.
La Superintendencia Nacional de Salud4 advirtió que nada tuvo que ver en la 3 Fl. 84, C. 1. 4 Fl. 96 a 116, C.1. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 5 prestación del servicio de salud que, según la demanda, dio lugar a la muerte de Ángela Patricia Pallares Gámez. Bajo esta consideración propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad de la entidad, inexistencia de los requisitos de la responsabilidad administrativa en cabeza suya, inexistencia de la obligación de reparar los perjuicios demandados e inexistencia de una conducta o hecho dañoso atribuible a la entidad. 2.3.
La E.S.E. Hospital Local de Algarrobo5 manifestó que el médico cirujano “Manuel M. Muñoz”, quien atendió a Ángela Patricia Pallares Gámez, pertenecía a FUNGECOSTA, con quien la E.S.E. tenía subcontratada la prestación del servicio de urgencias en salud. Afirmó que la paciente fue atendida de manera inmediata, sin embargo, aclaró que la E.S.E. pertenecía al primer nivel de atención en salud, de modo que le correspondía estabilizar a la paciente y remitirla a otro establecimiento de mayor nivel de complejidad porque su patología exigía tratamiento especializado por parte de un neurólogo, psiquiatra o especialista.
Propuso las excepciones de falta de capacidad de los demandantes para pedir, cumplimiento de las obligaciones a su cargo e inexistencia de la causa invocada. 3. Audiencia inicial El 28 de septiembre de 20166 y el 29 de marzo de 20177, el Tribunal Administrativo del Magdalena celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que consistía en “determinar si la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la E.S.E. Hospital Local del Municipio de Algarrobo son administrativa y patrimonialmente responsables de la presunta falla en servicio de salud que alegan los demandantes produjo (sic) la muerte de la joven Angela Patricia Pallares Gámez el dos (2) de septiembre de dos mil doce (2012) al considerar que no se prestó la asistencia médica en forma adecuada”. 5 Fl.122 a 131, C. 1. 6 Fl. 234 a 337, C.1. 7 Fl. 255 a 259, c.1.
Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 6 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de julio de 20198 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante9, la Superintendencia Nacional de Salud10, el Ministerio de Salud y Protección Social11 y la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo12 reiteraron lo dicho en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 4.2.
El Ministerio público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de junio de 202013 el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, al advertir que el servicio de salud prestado a Angela Patricia Pallares Gámez fue adecuado y oportuno y que el daño se causó por incidencia del hecho de la propia víctima, quien voluntariamente suspendió el tratamiento farmacológico prescrito para tratar la epilepsia.
Al respecto señaló: “si en gracia de discusión se aceptare que, las actuaciones llevadas a cabo por el Hospital Local de Algarrobo, Magdalena, tuvieron incidencia directa en la muerte de la joven Ángela Patricia Pallares Gámez (q.e.p.d.), o que, la actuación del hospital fue defectuosa, también es cierto que se encuentra acreditado en el proceso que la víctima de forma (sic) suspendió el tratamiento que se le estaba brindado para contrarrestar la patología epilepsia patrón mixto como consta en su historia clínica al igual como lo confirmó su madre en audiencia de pruebas en el sublite, motivo por el cual si en gracia de discusión se aceptara que la actuación del hospital demandado fue defectuosa podría decirse que, existe un hecho externo a la actuación del hospital y fue la determinación voluntaria de la paciente de seguir (sic) con el tratamiento, lo que podría encausarse en una casual de eximente de 8 Fl. 280, C.1. 9 Índice 58 SAMAI. 10 Fl. 614 a 620, C.1. 11 Fl. 625 a 629, C.1. 12 Fl. 582 a 586, C.1. 13 Fl. 631 a 658, C.Ppal.
Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 7 responsabilidad denominado culpa de la víctima.”. 6. Recurso de apelación El 26 de octubre de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de diciembre de 202014 y admitido el 9 de abril de 202115. 6.1.
La parte actora16 dijo reiterar “los conceptos expresados en la demanda” y consideró que la sentencia apelada no valoró las pruebas en conjunto, sino que le dio mayor relevancia a la historia clínica de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo y al concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, restándole valor probatorio a los testimonios de José Luis Vega Macías y Remberto José Mendinueta Fonseca, así como a la historia médica de la Clínica Santa Teresa.
Adicionalmente señaló que José Luis Vega Macías no era la persona idónea para asistir el traslado de Ángela Patricia Gámez, porque en su testimonio este “no mostró la experticia suficiente para enfrentar la situación y permitió que la paciente quedará sin signos vitales dentro de la ambulancia […] además que no realizó ninguna maniobra de reanimación para evitar su fallecimiento”. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de mayo de 202117 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La Superintendencia Nacional de Salud18, el Ministerio de Salud y Protección Social19 y la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo20 reiteraron lo dicho en instancias anteriores. 7.2.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio21. 14 Fl. 691, C.Ppal. 15 Fl. 697, C.Ppal. 16Fl. 671 a 675, C.Ppal. 17 Fl. 699, C.Ppal. 18 Índice 11 Samai. 19 Índice 13 Samai. 20 Índice 14 Samai. 21Fl. 700, C.Ppal. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 8 III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera los 500 SMLMV para la fecha de su presentación22, exigidos para que el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14023 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio médico-asistencial de la Nación - Ministerio de Salud y de 22 La pretensión mayor es de $406.560.000 por lucro cesante, lo cual es mayor a $308.000.000, que corresponden a 500 SMLMV de la fecha de presentación de la demanda. 23 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 9 la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo. 3.
Vigencia del medio de control de reparación directa Aunque en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal24. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 24 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 10 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más 26 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 11 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la época de los hechos, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”29.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 2 de septiembre de 2012 falleció Angela Patricia Pallares Gámez (hecho probado 7.1.19.); ii) que el 16 de abril de 2013, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 43 judicial II para Asuntos Administrativos, cuya audiencia se celebró el 12 de junio de 2013 pero fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio30; y iii) que la demanda se presentó el 1° de septiembre de 2014. 4.
Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis31. 29 Con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 30 Fl. 60 a 65, C.1. 31 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.
Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 12 4.1. Miguel Virgilio Pallares Cortina (padre), María del Socorro Gámez Gámez (madre), Daniel Ricardo Pallares Gámez (hermano), Miguel Eduardo Pallares Gámez (hermano) y María Gabriel Pallares Gámez (hermana) están legitimados en la causa por activa, toda vez que son las personas que conformaban el núcleo familiar de Angela Patricia Pallares Gámez (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento32. 4.2.
La Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, no están legitimados en la causa por activa, toda vez que en la demanda no se expone cargo alguno que comprometa su responsabilidad. Por el contrario, los demandantes limitaron la responsabilidad administrativa y señalaron que “una familia perdió una hija, una hermana y sobretodo (sic) se le truncaron los sueños a una joven que apenas comenzaba a vivir” como consecuencia de “la negligencia del Hospital Local de Algarrobo”. 4.3.
La E.S.E. Hospital Local de Algarrobo está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que actuó como entidad prestadora del servicio médico en atención a la urgencia presentada por Angela Patricia Pallares Gámez (hechos probados 7.1.16. y 7.1.17.). 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño antijuridico – muerte de Ángela Patricia Pallares Gámez es atribuible a una falla en la prestación del servicio médico asistencial de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo. 6.
Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se planteó, es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico- sanitarias. 32 Fl. 15 a 19, C.1. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 13 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho34, que contraría el orden legal35 o que está desprovista de una causa que la justifique36, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida37, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros38. 33 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 35 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 37 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 14 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.
Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso39.
En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué 39 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 15 era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio […] no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”40 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”41 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa42. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 17 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora dijo reiterar “los conceptos expresados en la demanda” y consideró que la sentencia apelada no valoró las pruebas en conjunto, sino que le dio mayor relevancia a la historia clínica de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo y al concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, restándole valor probatorio a los testimonios de José Luis Vega Macías y Remberto José Mendinueta Fonseca, así como a la historia médica de la Clínica Santa Teresa.
Adicionalmente señaló que José Luis Vega Macías no era la 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 16 persona idónea para asistir el traslado de Ángela Patricia Gámez, porque en su testimonio este “no mostró la experticia suficiente para enfrentar la situación y permitió que la paciente quedará sin signos vitales dentro de la ambulancia […] además que no realizó ninguna maniobra de reanimación para evitar su fallecimiento”.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 17 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante CGP), se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable43 en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si se configuró una falla del servicio en la atención medica prestada a Angela Patricia Pallares Gámez por la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se probaron los siguientes hechos: 7.1.1. Está demostrado que el 25 de junio de 2007, Ángela Patricia Pallares Gámez consultó el servicio de Cirugía General de la Organización Clínica General del Norte S.A. Como antecedentes de la paciente la consulta registró “cirugía cardiaca y cirugía de estómago”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del formulario de referencia y contra referencia diligenciado por la mencionada institución médica44. 43 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 44 Fl. 32 a 35, C.1. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 17 7.1.2. Quedó demostrado que el 10 de marzo de 2011, Ángela Patricia Pallares Gámez consultó el servicio médico de la Organización Clínica General del Norte y refirió que “hace un año presentó episodio psicótico en tto (sic) con psiquiatría en uso de risperidona CBZ ya está mejor RNM cerebro enero 29 de 2011, lipoma posterior de cuerpo calloso”.
En esta oportunidad se estableció como diagnóstico episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y tipo de diagnóstico “confirmado repetido”. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica45. 7.1.3. Quedó demostrado que el 21 de junio de 2011, Ángela Patricia Pallares Gámez consultó el servicio médico de la Organización Clínica General del Norte y refirió “epilepsia de patrón mixto, en tx cbz 200 cada 12 hrs niveles séricos 12.5.- no quiere tomar el medicamento, se insiste en llevar un tx continuo”.
En esta oportunidad se estableció como diagnóstico epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos generalizados. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica46. 7.1.4. Consta que el 22 de junio de 2011, Ángela Patricia Pallares Gámez consultó el servicio médico de la Organización Clínica General del Norte y refirió “infección […] [con] placas en área perineal, vulvovaginal, y pliegues inguinales, con bordes activos, pruriginosas, además refiere irregularidad del ciclo menstrual.
(periodos largos)”. En esta oportunidad se estableció que la paciente presentaba masa de 3cm en brazos, de consistencia dura. Se registró como antecedente patológico “epilepsia” y tratamiento farmacológico mediante 300 mg al día de carbamazepina y 2 mg al día de riperidon. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica47. 7.1.5.
Se estableció que el 5 de octubre de 2011, Ángela Patricia Pallares Gámez consultó el servicio médico de la Organización Clínica General del Norte y refirió “múltiples nódulos en brazos y en cuello dolorosos a la movilización, fijas”. En esta oportunidad se estableció que la paciente presentaba masa de 3cm en brazos, de consistencia dura.
Se registró como antecedente patológico “epilepsia” y 45 Fl. 502 a 504, C.1. 46 Fl. 496 a 498, C.1. 47 Fl. 499 a 501, C.1. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 18 tratamiento farmacológico mediante 300 mg al día de carbamazepina y 2 mg al día de riperidon. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica48. 7.1.6.
Se estableció que el 12 de octubre de 2011, Ángela Patricia Pallares Gámez consultó el servicio médico de la Organización Clínica General del Norte y refirió “persisten dolores articulares en extremidades y en ocasiones proceso inflamatorio”. En esta oportunidad se registró como antecedente patológico de la paciente “epilepsia” y tratamiento farmacológico mediante 300 mg al día de carbamazepina y 2 mg al día de riperidon.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica49. 7.1.7. Se acreditó que el 23 de febrero de 2012, Ángela Patricia Pallares Gámez consultó el servicio médico de la Organización Clínica General del Norte y refirió “dolor en senos, mastalgia bilateral, turgencias mamaria y sensibilidad”. En dicha visita se registró como antecedente patológico de la paciente “epilepsia”, “diabetes” e “hipertensión arterial” y tratamiento farmacológico mediante 300 mg al día de carbamazepina y 2 mg al día de riperidon.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica50. 7.1.8. Se acreditó que el 29 de febrero de 2012, Ángela Patricia Pallares Gámez consultó el servicio médico de la Organización Clínica General del Norte y refirió “que desde hace 5 meses presenta dolor constante en hipogástrico, tipo cólico leve que se exacerba con las menstruaciones, además flujo blanco abundante”.
En dicha oportunidad se registró como antecedente patológico de la paciente “epilepsia” y tratamiento farmacológico mediante 300 mg al día de carbamazepina y 2 mg al día de riperidon. Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica51. 7.1.9. Se probó que el 25 de abril de 2012, Ángela Patricia Pallares Gámez consultó el servicio médico de la Organización Clínica General del Norte con “ecografía de mamas: 12-03-12: cambios fibroquísticos bilateral”.
En dicha visita se registró como antecedente patológico de la paciente “epilepsia” y tratamiento farmacológico 48 Fl. 493 a 495, C.1. 49 Fl. 490 a 492, C.1. 50 Fl. 476 a 481, C.1. 51 Fl. 473 a 475, C.1. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 19 mediante 300 mg al día de carbamazepina y 2 mg al día de riperidon.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica52. 7.1.10. Se demostró que el 24 de julio de 2012, Ángela Patricia Pallares Gámez consultó nuevamente el servicio médico de la Organización Clínica General del Norte y refirió “fiebre no cuantificada de 3 días de evolución que se acompaña de disfagia y odinofagia”. En esta oportunidad se registró como antecedente patológico de la paciente “epilepsia” y “cardiopatía congénita”, con tratamiento farmacológico mediante 300 mg al día de carbamazepina y 2 mg al día de riperidon.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la historia clínica53. 7.1.11. Quedó establecido que el 11 de agosto de 2012, al almacén de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo ingresaron 200 jeringas de 8ml, 200 jeringas de 2ml, 300 jeringas de 10ml, 100 jeringas de 1ml y 50 unidades de diazepam en ampolla, entre otros medicamentos. Lo anterior consta en las copias auténticas del acta de entrada a almacén54 y de la factura No. 0548355, correspondiente a la mencionada acta, así como en la certificación suscrita por la técnica de estadísticas de la E.S.E.56. 7.1.12.
Quedó establecido que, en fecha indeterminada, la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo suscribió la orden de suministro vigente entre el 1º y el 15 de septiembre de 2012, por valor de $2.023.090, para el suministro de gasolina y lubricantes para los vehículos de la Empresa. Lo anterior consta en la copia auténtica de la orden de suministro57. 7.1.13.
Consta que el 2 de septiembre de 2012, la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo prestaba el servicio de ambulancia con el vehículo Toyota placa QHP- 906, modelo 2007, según dan cuenta los originales de las certificaciones emitidas por la División Administrativa de la E.S.E.58 y la Gobernación del Magdalena59. 52 Fl. 471 a 472, C.1. 53 Fl. 468 a 470, C.1. 54 Fl. 133, C.1. 55 Fl. 140, C.1. 56 Fl. 301, C.1. 57 Fl. 134, C.1. 58 Fl. 277, c.1. 59 Fl. 275, C.1.
Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 20 7.1.14. Se probó que el 2 de septiembre del 2012, la ambulancia de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo fue abastecida con $121.073 de gasolina corriente, según da cuenta la copia auténtica de la factura de venta 068260. 7.1.15.
Consta que el 2 de septiembre de 2012, en el almacén de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo “se encontraban disponibles 50 ampollas de diazepam que es el principio activo de Valium y pertenece al grupo de medicamentos denominados benzodiazepinas. Cada comprimido de valium 10ml, contiene 10ml de diazepam, el cual según consta en la historia clínica No. 10204 pues suministrado a Ángela Patricia Pallares Gámez”.
Lo anterior consta en el original de la certificación emitida por la técnica estadísticas de la E.S.E.61. 7.1.16. Consta que el 2 de septiembre de 2012, a las 11:30 a.m., Ángela Patricia Pallares Gámez, de 23 años de edad, consultó el servicio de urgencias médicas de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo, institución prestadora del servicio de salud de nivel I. En su ingreso se anotó que la paciente estaba inconsciente, que no respondía a órdenes y presentaba contracciones tónico-clónicas generalizadas en repetidas ocasiones.
Asimismo, se anotó que Ángela Patricia Pallares Gámez registraba antecedentes de epilepsia con patrón mixto en tratamiento con carbamazepina de 400 mg, de más o menos 3 años de evolución que había sido interrumpido hacía varios días “por ignorancia de los familiares”. En el examen físico se halló pupilas isocóricas que no respondían a la luz, taquicardia, pulmones con broncoaspiración de secreciones, abdomen blando, extremidades con contracciones tónico-clónicas, contracciones tónico-clónicas generalizadas, en estado de inconsciencia. El diagnóstico de ingreso fue 1.
Crisis epiléptica y 2. Epilepsia patrón mixto. Se prescribió “SSN 0.5% +100cc pasar Valium diluido en 10 cc lento, fenitoina sódica de 250 mg en SSN pasar a 15 gotas x por minuto” y oxígeno 4 LT x. Lo anterior consta en las copias auténticas de la hoja de remisión62, de la epicrisis63 y de las notas de enfermería64 60 Fl. 136, C.1. 61 Fl. 301, C.1. 62 Fl. 24, C.1. 63 Fl. 311 a 312, C.1. 64 Fl. 344, C.1.
Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 21 7.1.17. Se demostró que el 2 de septiembre de 2012, a las 12:00 m, Ángela Patricia Pallares Gámez fue remitida por requerir atención de segundo nivel de complejidad, con diagnóstico de crisis convulsiva epiléptica, epilepsia postraumática.
Lo anterior consta en las copias auténticas de la hoja de remisión65, de la epicrisis66 y de las notas de enfermería67 7.1.18. Está establecido que el 2 de septiembre de 2012, a las 12:20 m., Ángela Pallares Gámez llegó sin signos vitales, remitida del nivel I, a las instalaciones de la Clínica Santa Teresa de Fundación, donde se le realizó reanimación por espacio de 30 minutos sin respuesta alguna.
Consta como diagnosticó “probable” causa de la muerte “una broncoaspiración”, que en criterio médico debía ser comprobada mediante la respectiva necropsia. Se anotó que la paciente mostraba pupilas midriáticas, equimosis en extremidad superior derecha y fase cianótica. Se anotó en la historia clínica: al entubar a la paciente mostró una secreción espumosa blanca a través del tuvo endotraqueal.
Lo anterior consta en la certificación emitida el 19 de octubre de 2012 por el establecimiento médico68 y en las anotaciones de la historia clínica69. 7.1.19. Está demostrado que el 2 de septiembre de 2012, Ángela Patricia Pallares Gámez falleció en el municipio de Fundación – Magdalena, según da cuenta la copia auténtica del Registro Civil de defunción70. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 65 Fl. 24, C.1. 66 Fl. 311 a 312, C.1. 67 Fl. 344, C.1. 68 Fl. 26, C.1. 69 Fl. 27 a 28 y 362 a 364, C.1. 70 Fl. 1414, C.1. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 22 Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Angela Patricia Pallares Gámez.
Al respecto se encuentra acreditado que Angela Patricia Pallares Gámez falleció el 2 de septiembre de 2012 (hecho probado 7.1.19.). Así, se encuentra probado el daño, el cual tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación a un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Este derecho se encuentra protegido por el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, así como por el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".
Asimismo, el artículo 4.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 23 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar los daños antijurídicos a la entidad accionada, es menester establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente. Para el efecto, aunado al recuento de los hechos válidamente acreditados en el proceso, en el plenario obra el interrogatorio de parte rendido ante este contencioso por Miguel Virgilio Pallares Cortina71, progenitor de la víctima Ángela Patricia Pallares Gámez.
En su declaración juramentada informó que su hija había sido diagnosticada en el año 2010 con epilepsia de patrón mixto, cuyos episodios consistían en mantener la vista fija, con rigidez “como ida, como si estuviese hipnotizada”, pero el día de los hechos en el hospital empezó a convulsionar. Expuso que su hija tomaba medicamentos para la epilepsia, pero dijo desconocer los nombres de tales medicinas y sostuvo que el médico tratante le había advertido a su esposa que si la joven dejaba de tomar el medicamento corría el riesgo de convulsionar o morir.
Señaló que, el 2 de septiembre de 2012 Angela Patricia Pallares Gámez presentó convulsiones y fue llevada por su hermano al hospital, que en este momento el declarante no estaba en su casa, pero regresó aproximadamente a las 10:45 a.m. y se enteró de lo ocurrido. Indicó que llegó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo “a las 10:45 o 10:50 a.m.” y que durante la atención el médico tratante le dijo que “tenía que suministrar un medicamento pero que no lo tenían allá él me dijo que era Valium”.
Afirmó que buscó el medicamento en las 3 farmacias de Algarrobo, pero no lo había. Sostuvo que desde la remisión de Angela Patricia se presentaron inconvenientes porque la ambulancia estaba tanqueando y se demoró; tuvieron inconvenientes para subir el tanque de oxígeno porque era muy pesado y debieron ponerlo inclinado. Dijo que a las 12:00 salieron de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo y que el médico le advirtió al enfermero que no la fuera a dejar sin oxígeno porque se le podía morir.
Indicó que entre Algarrobo y Fundación había, aproximadamente, 50 minutos, porque una parte de la carretera era destapada, que durante el trayecto, pasando la vía férrea, la ambulancia se varó, que ahí pasaron “entre 4 y 6 minutos”, que él empujó la ambulancia y que el vehículo “después” volvió a encender. Declaró que por la 71 Fl. 405 a 409, C.1.
CD, Audiencia de pruebas. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 24 carretera destapada la ambulancia vibraba demasiado y el tanque de oxígeno golpeaba sobre la válvula que llevaba el filtro, la cual se dañó y fue reparada por el enfermero Macías con un guante de látex y esparadrapo.
Explicó que posteriormente observó que eso tenía tanta presión que por la manguerita del oxígeno iba destilando agua que llegaba hasta la máscara que estaba usando su hija. Dijo que en un momento notó que Ángela Patricia dejó de respirar, no le sintió pulso y la notó morada, que el enfermero le dijo que eso era debido al medicamento y que ella iba dormida, sin embargo, él volvió a advertir que su hija tenía las uñas, los labios y parte del brazo morados.
Señaló que el enfermero le tomó el pulso a Ángela Patricia, pero no tenía fonendoscopio, tensiómetro, ni equipo de reanimación. Expuso que a las 12:59 m llegaron a la clínica Santa Teresita de Fundación, el enfermero se bajó con los documentos y regresó diciendo que no los iban a aceptar porque no había camas disponibles, ante lo cual, con ayuda de otras personas, ingresó a su hija arbitrariamente a la clínica y rogó que la atendieran.
Manifestó que el cuerpo médico la admitió en una “pieza", donde empezaron la reanimación y 20 o 30 minutos después les informaron que Ángela Patricia había llegado sin signos vitales. Admitió que no se hizo la autopsia del cadáver porque no se lo imaginaron, se les olvidó, era domingo y en esa semana los juzgados estaban en paro. En el mismo sentido, se tiene el interrogatorio de parte rendido ante este contencioso por María del Socorro Gámez Gámez72, progenitora de la víctima, quien informó que la paciente estaba tomando carbamazepina y tenía controles médicos “cada dos meses o cada mes depende de las crisis que a ella le daban”.
Indicó que, hasta la fecha de los hechos, esa fue la primera vez que Ángela Patricia convulsionaba. Añadió que cuando ella la vio, ya no estaba convulsionando, pero tenía la mirada fija. Manifestó que intentó llevarla al hospital, pero no pudo “porque tenía una falda [y el traslado debía hacerse en moto]", y que su esposo le informó que ya la había llevado su hermano y un amigo.
Señaló que Ángela Patricia Pallares Gámez vivía en Santa Marta, donde estudiaba. y que “ya tenía dos días que no se tomaba el medicamento”, que “suspendió el medicamento porque ella decía que […] le caía mal [y] que la ponía muy lenta […] entonces el doctor Marlon [el neurólogo que conocía su caso] no quiso cambiarle el medicamento”. Sin embargo, la madre 72 Fl. 535 a 536, C.1.
CD, Audiencia de pruebas. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 25 advirtió que la noche anterior a los hechos había verificado que Angela Patricia se tomara el medicamento. Expuso que en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo “el doctor Ricardo” le preguntó por el medicamento de la paciente, “yo le dije que ella tomaba carbamazepina y él me mandó a la casa a buscar el medicamento, yo me tardé porque yo no tenía vehículo de la casa”.
Al ser indagada sobre si “observó algo extraño en la ambulancia que quisiera comentar”, refirió que en el traslado iban el enfermero, el padre de la víctima y ella. Declaró que el “doctor Manuel” le había dicho que si la paciente se quedaba sin oxígeno se moría, que estas palabras le retumbaban en la cabeza, porque ella veía la bala de oxígeno suelta dentro del vehículo que se golpeaba con el movimiento – “golpeaba hacia mí y hacia el otro lado […] no tenía una estabilidad y la niña quedó sin oxígeno”, porque la válvula se dañó y el enfermero trató de arreglarla, pero ella le decía que “la niña no est[aba] respirando”.
Afirmó que el enfermero le tomó el pulso y ella pudo notar que él se dio cuenta que ya no tenía signos vitales. Por otro lado, sostuvo que “en Fundación” no querían recibir a Ángela Patricia Pallares Gámez y que allí la paciente “iba” sin signos vitales. La declarante manifestó que “todo sucedió muy rápido, cuando yo llegué la niña todavía estaba convulsionando y todo se veía rápido todo era acelerado y se hizo la remisión pero no la recibían”.
Por otro lado, está el testimonio rendido por el médico general Manuel Ricardo Muñoz Redondo73, quien manifestó que desde hacía 5 años se desempeñaba en la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales. Indicó que recordaba el caso de Angela Patricia Pallares Gámez, quien llegó al servicio de urgencias de la E.S.E. en estado convulsivo, con contracciones tónico-clónicas y “traída por el hermanito […] llegó a las 10:30 o 11 […] le pregunté al hermanito que pasó y me dijo que ella estaba durmiendo desde ayer y nos metimos al cuarto y la encontramos boca abajo y convulsionando”.
Señaló que, de manera inmediata, la paciente fue ingresada a urgencias y se le iniciaron las maniobras para disminuir las convulsiones, se canalizó, se le trató de disminuir la salivación y de mejorar la respiración con oxígeno y se le administró Valium, luego de lo cual, se llamó a sus familiares y se tomó la determinación de remitirla, porque disminuyeron las convulsiones, pero continuaba convulsionando cada 5 o 10 minutos.
Dijo que trató de estabilizarla durante “más o menos […] una 73 Fl. 536 a 537, C. 1. CD, Audiencia de pruebas. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 26 media hora o una hora” e inmediatamente se localizó la ambulancia y se remitió de urgencia, “la remisión la hice a mano, sin lleno de demás requisitos […] con el diagnóstico que es lo más importante”.
Refirió que le preguntó a la mamá, cuando ella llegó a la urgencia, qué medicamento tomaba la paciente y ésta le dijo “que desafortunadamente la niña había interrumpido el medicamento anticonvulsivo”, que se había dormido en la noche y a las 10 u 11 de la mañana no despertaba y por eso la llevaron al hospital. Explicó que la atención fue muy rápida, así como el diligenciamiento de los documentos se hizo a mano y sin formalidades “porque la niña no me respondía […] seguía convulsionando […] estaba inconsciente.
No respondía órdenes […] llegó inconsciente, con dificultad respiratoria por lo cual ordené oxígeno y tratar en lo posible de que no convulsionara con […] el Valium y fenitoína intravenoso lento para mantenerla […] pero […] no me respondió”. Aseguró que la remisión la hizo a las 11:30 a.m., sin pedir documentos ni certificaciones para evitar pérdidas de tiempo, porque se limitó a atender de inmediato a la paciente y a remitirla de urgencia. Afirmó que la paciente fue remitida en compañía de la mamá y del auxiliar de remisión, que él no podía acompañarla porque no podía dejar solo el servicio de urgencias y que “no [sabía] si el papá también iba […] pero la mamá sí fue en la ambulancia”.
Sostuvo que el desplazamiento estimado desde el hospital al segundo nivel en Fundación era “máximo de 40 minutos” y que la paciente “salió inmediatamente". Al respecto advirtió: “la ambulancia me gusta tenerla en la puerta del hospital esperé a que los familiares se alistaran para remisión porque siempre tiene que ir un familiar, cuando la mamá ya estaba, incluso creo que después llegó el papá se fue la niña inmediatamente y ordené oxígeno durante el transporte de la niña, todas estas indicaciones se cumplieron […] yo creo que el enfermero subió la bala de oxígeno y se lleva la baja de oxígeno en el carro [iban] […] la niña en camilla, y la mamá al lado, no sé si el papá iba, no recuerdo eso”.
Igualmente declaró que en el primer nivel no se exigía médico de traslado, que el traslado lo hacía un enfermero con experiencia en una ambulancia no medicalizada. Asimismo, expuso que el segundo nivel estaba obligado a recibir a la paciente y, si era del caso, estabilizarla con herramientas y personal más especializado, y remitirla a tercer nivel.
Informó que el enfermero le dijo que en la Clínica Santa Teresa no querían recibir a la paciente, que ésta llegó con vida y que fue sólo hasta cuando rindió esta declaración que escuchó que ella había llegado sin signos vitales. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 27 Asimismo, se observa el testimonio rendido dentro de este contencioso por Rosiris Pacheco Alemán74, auxiliar de enfermería con 33 años de experiencia, quien labora en la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo desde 1982 y conocía a los demandantes porque eran vecinos y María del Socorro Gámez Gámez era la profesora de su hija.
Frente a la ocurrencia de los hechos manifestó que el 2 de septiembre de 2012 el padre de Ángela Patricia Pallares Gámez acudió a su lugar de residencia y le solicitó que lo acompañara al hospital para que canalizara a Angela Patricia, que tenían problemas para canalizarla porque se trataba de una vena muy difícil, frente a lo cual señaló que estas dificultades son propias del servicio y a veces se presentan.
Aseguró que asistió al centro hospitalario, canalizó a la paciente y se retiró del lugar porque ese día no tenía turno y solo estaba haciendo un favor a los demandantes, quienes eran sus vecinos. Aseguró que la situación fue muy rápida, canalizó y se retiró, porque el procedimiento fue completado por el auxiliar de turno. En este sentido, advirtió que desconocía el resto del procedimiento porque ella salió inmediatamente.
Indicó que para la época de los hechos desconocía que Angela Patricia Pallares Gámez padeciera de epilepsia y solo sabía que años atrás le habían hecho una cirugía a corazón abierto, porque así se lo informó la madre de la paciente en entrevista de consulta médica anterior. Sobre el funcionamiento de la maquina succionadora de líquidos aseguró que no recordaba que se hubiera averiado o que hubiera presentado inconvenientes.
Dijo que ignoraba en qué estado se encontraba la ambulancia, porque siempre había laborado dentro de la institución y no había hecho traslados de pacientes, aunque señaló que el traslado de pacientes del nivel 1 al nivel 2 siempre se surtía con un auxiliar de enfermería y, solo en casos muy críticos, cuando el médico lo consideraba necesario y no se afectaba el servicio del hospital, se hacía el acompañamiento del médico.
Igualmente, se obtuvo el testimonio del enfermero auxiliar de ambulancia José Luis Vega Macías75, quien manifestó que el 2 de septiembre de 2012, a las 12:00 del mediodía, recibió a Ángela Patricia Pallares Gámez, quien le fue entregada por la auxiliar de enfermería de urgencias; y que la paciente llevaba un brazalete que le mostraba los signos vitales, oxígeno y estaba inconsciente, porque le habían administrado diazepam para sedarla.
Anotó que la remisión se hizo con el 74 Fl. 569 a 571, C.1. CD Audiencia de pruebas. 75 Fl. 536, C.1. CD. Audiencia de pruebas. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 28 diagnóstico de síndrome de epilepsia y que iba sin orden de recibimiento porque era una urgencia vital, de manera que se le remitió mientras se hacían las vueltas administrativas.
Advirtió que la bala de oxígeno que llevaba la paciente era de las grandes, porque se consideró que necesitaba contar con suficiente oxígeno. Registró que estos traslados normalmente se hacían con el conductor de la ambulancia, el auxiliar de enfermería, el paciente y un acompañante, pero en esta oportunidad a la paciente la acompañaban la mamá y el papá porque fue un favor que se les hizo.
Sostuvo que durante el recorrido el tanque de oxígeno iba asegurado, que él mismo lo llevaba para que no se moviera tanto, por el estado de la carretera, pero el papá de la paciente se movió y partió el humidificador del oxígeno que era donde iba la maguera conectada a la cánula. Al respecto dilucidó que él “llevaba sujeta la bala de oxígeno para que no se moviera tanto, pero iba tomando los signos vitales por medio de un guante o brazalete que llevaba la paciente, mediante la presión”.
Dijo que como auxiliar de enfermería sabía que el humidificador se podía reparar con guantes de látex y así lo hizo, porque este procedimiento tardaba un minuto y era más rápido que cambiar el humidificador, en lo que se tardaba 5 minutos. Admitió que cuando se partió el humidificador “la paciente se puso morada pero eso se solucionó inmediatamente” y que la paciente nunca perdió los signos vitales.
Asimismo, aceptó que la ambulancia se varó porque el conductor pasó muy rápido la carrilera del tren y la batería se desconectó, pero aclaró que en cuestión de un minuto el conductor la conectó y siguieron el viaje; y que este procedimiento duró el tiempo que uno se demora en abrir el capó. Señaló que el recorrido fue rápido “máximo 40 o 45 minutos”, pero la entrega en la Clínica Santa Teresa se demoró porque no querían recibir a la paciente, ante lo cual que se tuvo “que poner agresivo para exigirles que la recibieran y en un cuarto con oxígeno porque ella necesitaba oxígeno”.
Expuso que, finalmente, la Clínica Santa Teresa recibió a la paciente, pero no firmó la remisión y tampoco indicó que la niña hubiera llegado muerta o sin signos vitales. Insistió en que durante el viaje la paciente mantuvo los signos vitales, que él se quedó 10 o 15 minutos en la Clínica Santa Teresa y en este momento no se dijo que la paciente hubiera llegado sin signos vitales, de manera que no supo cuándo ocurrió el fallecimiento, si no hasta cuando llamaron del Hospital de Algarrobo y les dijeron que había fallecido.
Indicó que la ambulancia correspondía al servicio asistencial básico y contaba con las condiciones, insumos y medicamentos requeridos por las normas, así como que el vehículo estaba en buen estado. Por último, reconoció que no tomó notas de Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 29 enfermería de las situaciones presentadas en el traslado de la paciente, ni presentó un informe de la situación. En la misma línea, está el testimonio rendido por el conductor de la ambulancia, Remberto José Mendinueta Fonseca76, quien manifestó que laboró en la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo durante 8 meses, pero se retiró para ejercer su actividad como comerciante.
Dijo que recordaba el caso de Ángela Patricia Pallares Gámez porque él la trasladó hasta la Clínica Santa Teresa en Fundación. Informó que la paciente llegó muy mal al hospital, que llegó convulsionando, que el médico le hizo los primeros auxilios, le puso medicamentos y la estabilizó, luego de lo cual “se hizo la cuestión del traslado”.
Aseguró que “la niña iba dopada, pero las convulsiones le seguían, dormida y todavía tenía movimientos”. Explicó que percibió esta situación porque él ayudó a subir a la paciente al carro, en la camilla y con la bala de oxígeno. Al respecto aseguró que este procedimiento se hizo normalmente, sin problema alguno – “no hubo problema para subirla [la bala de oxígeno], todo normal, pero con mucha carrera”, en cuyo efecto advirtió que esta fue la razón por la que los dos padres de la paciente viajaron en la ambulancia, porque ella estaba muy mal, todo fue de afán y había mucha ansiedad – “todo fue a las carreras, la misma ansiedad que había de que la niña iba muy mal, por eso se fueron los padres con ella”.
Admitió que en el recorrido tuvo un contratiempo porque en el cruce del ferrocarril venía el tren y él aceleró para pasar rápido, que la ambulancia pegó un brinco y se desconectó la batería, pero esta situación no los retrasó porque “la demora fue destapar el capó y volver a conectar la batería”. Refirió que la ambulancia era un vehículo Toyota, de cuatro válvulas, 4X4, en buen funcionamiento, que “siempre se mantenía con combustible”, que en ella se hacían todos los traslados, sin presentar inconvenientes, y que tenía todo lo exigido por la Secretaria de Salud, quien constantemente la revisaba y tenía todos los permisos y autorizaciones, de manera que contaba con la dotación exigida por los reglamentos para los traslados, pero aclaró que este era un asunto de conocimiento del enfermero que era quien se encargaba de la parte asistencial.
Señaló que, durante su traslado, Ángela Patricia Pallares Gámez iba con oxígeno, que la ambulancia usaba una bala de oxígeno pequeña que se sujetaba en la parte izquierda de la cabina, pero para el momento del traslado de Angela Patricia "esa bala estaba deficiente en oxígeno”, de manera 76 Fl. 536, C.1. CD. Audiencia de pruebas. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 30 que “se montó una bala grande para llevar mayor abastecimiento de oxígeno, y eso también se hace en oportunidades.
Esa bala se amarraba o sujetaba a la ambulancia, de igual forma la bala siempre se aseguraba, eso lo hacia el ayudante, la ambulancia tenía una parte a donde se sujetaba la bala”. Afirmó que 13 km de la carretera eran destapados, hasta la Loma del Bálsamo, pero después la carretera era normal – carreteable. Sostuvo que no tuvo conocimiento de inconveniente alguno con la bala del oxígeno, porque él iba adelante conduciendo y que el traslado duró 20 o 25 minutos.
Expuso que una vez en la Clínica Santa Teresa “la niña se bajó y se entregó viva porque cuando la bajaron ella iba inconsciente, pero la recibieron sin decir nada […] al momento de bajarse se le puso un oxígeno de la clínica, se bajó y enseguida le pusieron oxígeno y la entraron”. Comentó que él y el enfermero se quedaron un rato “porque era una niña del pueblo, incluso familiar, por eso espera[ron] un ratico” y luego se devolvieron, pero después tuvieron la noticia del fallecimiento.
De otro lado, se tiene el testimonio rendido por María de los Ángeles Espinosa77, médica general adscrita a la Clínica Santa Teresa en Fundación, quien informó que Angela Patricia Pallares Gámez llegó sin signos vitales a la Clínica Santa Teresa el 2 de septiembre de 2012, a las 12:20, remitida del hospital Local de Algarrobo, pues tenía “cero frecuencia cardiaca, cero presión, cero frecuencia respiratoria”, de manera que se le recibió y se inició el protocolo de reanimación cardio pulmonar- RCP - durante 30 minutos, sin que se obtuviera respuesta alguna.
Asimismo, sostuvo que a la paciente se le hizo entubación endotraqueal y orotraqueal para llevarle el oxígeno, sin resultado alguno. Indicó que el procedimiento de reanimación tuvo lugar porque, pese a que la paciente llegó sin signos vitales, el protocolo les obligaba a realizar la RCP, porque la paciente salió viva de donde la remitían y no presentaba rigidez cadavérica, por el contrario, Angela Patricia llegó con flacidez y cianótica, de manera que existía la posibilidad y la esperanza de que respondiera a la reanimación. Igualmente, advirtió que en la Clínica Santa Teresa, a la llegada de la ambulancia, inmediatamente se recibían los pacientes, porque no era posible objetar una urgencia vital.
Sobre la paciente manifestó que llegó con suero, pero no recordó si llevaba oxígeno. Al ser indaga sobre la posible causa de la muerte, señaló la posibilidad de la muerte súbita en una paciente con epilepsia sin consumo regular 77 Fl. 570 a 571, C.1. CD Audiencia de pruebas. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 31 de los fármacos.
Sobre el particular señaló que “existe la muerte súbita del epiléptico que ocurre dos casos en 1000 por año, en los que después del evento epiléptico, del evento de las convulsiones, el paciente presenta depresión respiratoria, depresión neurológica y arritmia, y esto conlleva un edema agudo de pulmón, y el paciente fallece por paro cardiorrespiratorio”.
Al respecto, refirió que, “como su nombre lo indica, se trata de un evento súbito en los que algunas maniobras de reanimación pueden funcionar, pero que, en la mayoría de los casos es fulminante, se intenta hasta el final pero la mayoría son fulminantes, en los que no hay maniobras de reanimación que puedan servir, de manera que la única forma de evitar o prevenir algo súbito, es mediante el tratamiento farmacológico adecuado y los controles médicos periódicos, pues si el paciente epiléptico suspende los medicamentos queda propenso a la convulsión y en la convulsión puede haber muerte neuronal completa y la consecuencia es que puede llevar a la muerte”.
En este sentido insistió: “en la teoría de la muerte súbita por epilepsia se habla más de lo prevenible, se previene con la atención de la paciente bajo un tratamiento médico, periódico, tratamiento que evite las convulsiones, se buscan las causales de la epilepsia, pueden ser tumorales, de forma que se pueda atender la causa, y adecuar los tratamientos cuando no funcionan, por eso es importante la visita periódica con el neurólogo especialista”.
Así, frente al caso específico de Ángela Patricia Pallares Gámez recapituló que a ella se le colocó el tubo endotraqueal, y en ese momento observó una secreción blanca espumosa que le llamó la atención y que quedó anotada en la historia clínica, frente a lo cual era posible que la salivación y la espuma hubieran obstruido las vías aéreas llevando a la falla respiratoria o el paro cardiaco.
Sin embargo, advirtió que la literatura científica reconocía múltiples causas de muerte del epiléptico, entre las que nombró “la depresión respiratoria ya comentada”, la depresión cardiaca, el deterioro neurológico en el que el paciente deja de respirar, la obstrucción a nivel de boca por la lengua o traumatismos y las caídas del mismo paciente que convulsiona y se golpea o cae en agua y se ahoga.
Sobre el servicio de ambulancia de primer nivel explicó que “el transporte es básico, no existen ambulancias medicalizadas en el primer nivel […] el transporte médico básico los elementos imprescindibles son para tratar de hacer una maniobra de reanimación, el oxígeno es básico, el enfermero, en algunas ocasiones, el médico de turno, pero queda la urgencia sola y eso es complicado, el tensiómetro, el fonendo, que son elementos muy limitados para una ambulancia básica”.
Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 32 Visto lo anterior, los interrogatorios de parte rendidos por Miguel Virgilio Pallares Cortina y María del Socorro Gámez Gámez serán valorados en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 16578 del Código General del Proceso cataloga la declaración de parte como un medio de prueba, el artículo 191 del mismo cuerpo normativo dispone que la declaración de parte será valorada por el juez de conformidad “con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el artículo 198 ibidem no da tratamiento de sospechoso79 a la declaración que rinda una de las partes del proceso.
Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21180 del Código General del Proceso los testimonios de Manuel Ricardo Muñoz Redondo, Rosiris Pacheco Alemán, José Luis Vega Macías y Remberto José Mendinueta Fonseca se consideran sospechosos debido a su vinculación laboral y subordinación con la entidad demandada, vínculo que algunos de ellos aún mantienen.
Además, se cuestiona su imparcialidad debido a la participación e intervención directa que cada uno de ellos tuvo en el caso médico de Ángela Patricia Pallares Gámez. Lo propio ocurre con la médica adscrita a la Clínica Santa Teresa del Municipio de Fundación, María de los Ángeles Espinosa, quien participó directamente en la atención de la víctima y vio comprometida su actuación médica en el proceso de referencia y contrareferencia de la paciente y en las maniobras de reanimación, pese a que la mencionada clínica no fue demandada en acción de reparación directa.
Al respecto, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás 78 Artículo 165. “Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” 79 Sobre este aspecto: NAIZIR SISTAC, Juan Carlos. Derecho Probatorio: desafíos y perspectivas. Universidad Externado de Colombia.
Bogotá. 2020. Segundo Capitulo: La declaración de parte en el Código General del Proceso. Páginas 180 y 181. 80 “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 33 pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.
En este sentido se advierte que los testimonios son valorados en conjunto con las anotaciones de la historia clínica descritas en el acápite de hechos probados y la prueba pericial decretada y practicada dentro del plenario por solicitud de parte actora. De esta manera se tiene el dictamen emitido el 30 de abril de 2019 por la Unidad Básica Santa Marta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se pronunció sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Angela Patricia Pallares Gámez y, en tal sentido estableció que se trataba de una paciente que ingresó al servicio de salud por convulsiones tónico-clónicas y que presentaba antecedentes personales de epilepsia con mala adherencia al tratamiento instaurado.
Refirió que ingresó a la Clínica Santa Teresa de Fundación sin signos vitales y que presentó un “signo neurológico inespecífico” que “puede presentarse en diversas patológicas clínicas” que en el caso de autos no se establecieron, porque no se contaba con estudios imagenológicos y se desconocían “los eventos previos a la instauración de cuadro agudo”.
En consecuencia, el informe técnico indicó que no era posible pronunciarse sobre una casual de muerte, todo lo cual consta en el original del informe técnico UBSTM-DSMGD-01513-201981. Ahora bien, debe señalarse que la prueba técnica se emitió bajo el estudio de las historias clínicas de la E.S.E Hospital Local de Algarrobo, la Clínica General del Norte y la Clínica Santa Teresa y el 18 de julio de 2019 fue sustentado bajo juramento por Eliana Isabel Wisman Manjarrez, médica especialista en gerencia y auditoría en salud, quien suscribió la experticia y señaló que recordaba parcialmente el caso y en resumen manifestó que al Instituto se le solicitó conceptuar sobre la causa de la muerte de Ángela Patricia Pallares Gámez, para lo cual le allegaron las copias de las historias clínicas, “algunas de ellas legibles y otras muy ilegibles”, pero estudiando estas historias se documentó un diagnóstico de epilepsia con mala adherencia al tratamiento porque la paciente no seguía adecuadamente el régimen farmacológico.
Se estableció que la paciente finalmente llegó a una institución médica sin signos vitales. Al respecto aclaró que el síndrome convulsivo, por sí solo, no era una causa de muerte, sino que debía encontrarse asociado a otro tipo de 81 Fl. 429, C.1. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 34 patologías que no estaban consignados dentro de las historias clínicas y por eso no fue posible establecer la causa de la muerte de Ángela Patricia Pallares Gámez.
Refirió que la epilepsia patrón mixto conllevaba convulsiones tónico-clónicas, donde era normal encontrar secreciones o espuma en una paciente cuando se le entuba y que la presencia de espuma en una vía aérea desde el concepto médico forense era una combinación de secreciones con oxígeno que generaba burbujas y no tenía relevancia diagnóstica forense.
Sobre la proporción de tiempo que una persona puede durar sin oxígeno señaló que no hay un tiempo exacto de consecuencias fatales, pero por lógica una persona no puede vivir sin oxígeno. Frente a la probabilidad de muerte de un paciente con epilepsia, sin consumo regular de los medicamentos, advirtió que un paciente con mala adherencia al tratamiento farmacológico tenía alta posibilidad de fallecer porque presentaba mayor número de convulsiones y ciclos de convulsiones, así como mayor deterioro del sistema nervioso y de la estructura del sistema cerebral, de manera que, aunque no se tenía establecido el porcentaje de probabilidad exacto, afirmó que podría ser de un 90%.
Aclaró que el término “signo neurológico inespecífico” significaba que varias patologías podía aparecer como causa de la convulsión, porque podría tratarse de “una intoxicación exógena, una masa que haga una comprensión cerebral, una masa sólida, una hemorragia cerebral, o pueden ser muchas patologías que afecten el sistema nervioso que pueden generar una convulsión, el solo diagnóstico de convulsión no es una causa de muerte tendría que revisarse la etiología que es la causa directa de la convulsión”.
Así, indicó que una patología cardiorrespiratoria, operada a corazón abierto, podía estar relacionada con la causa de la muerte, como cualquier otra enfermedad, porque podía desencadenar un compromiso por falta de oxígeno o por un tipo de metabolito. Por otra parte, frente a la muerte súbita de pacientes con epilepsia sostuvo que para evitar que se desencadene el fallecimiento en los status convulsivos debía procederse mediante una relajación muscular e, incluso, era posible inducir un coma, entubarla, colocarle medicamentos y conectarla a un ventilador mientras se superaba el proceso, pero aclaró que esto no garantizaba que la persona se fuera a salvar, porque todo dependía de la evolución propia de la persona y del compromiso cerebral que hubiera, es decir, de los niveles de salud del paciente.
Finalmente, sobre el transporte básico ambulatorio dijo que solo les era exigible contar con el material básico para un abordaje inicial de un paciente en paro y una persona entrenada para un proceso de reanimación en RCP. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 35 Ahora bien, frente a este material demostrativo, se tiene lo expuesto por la parte actora en cuanto atribuye la muerte de Angela Patricia Pallares Gámez a la negligencia médica de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo.
Es así que los demandantes alegan diferentes eventos que consideran constitutivos de falla médica y causa de la muerte de Angela Patricia Pallares Gámez. Primero, sostienen que en su ingreso al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo el enfermero de turno no logró canalizar a la paciente y fue necesario que esta labor la ejecutara la auxiliar de enfermería Rosiris Pacheco Alemán. Al respecto, la mencionada auxiliar de enfermería constató que el enfermero de turno no logró canalizar la vena de la paciente, de manera que el mismo Miguel Virgilio Pallares Cortina, padre de la víctima, acudió a Rosiris Pacheco Alemán para que lo acompañara a la E.S.E. y efectuara la canalización, como en efecto ocurrió. No obstante, la señora Pacheco Alemán advirtió que la falta de canalización se debió al estado de las venas de la paciente y que este tipo de situaciones a veces se presentan, que son propias de la prestación del servicio y, en tal sentido, lo importante es superar la complicación y garantizar el procedimiento indicado para la paciente, como en efecto se hizo, toda vez que Angela Patricia Pallares Gámez fue canalizada y no se evidencia que esta eventualidad haya generado consecuencia alguna que pueda catalogarse como una afectación en la prestación del servicio causante de la muerte de la paciente.
En este punto, los demandantes también advirtieron la carencia de agujas y jeringas para el procedimiento de canalización. Sin embargo, este hecho quedó huérfano de prueba, no fue referido por Rosiris Pacheco Alemán, quien afirmó haber canalizado a la paciente sin indicar complicación alguna, así como lo hizo el médico Manuel Ricardo Muñoz Redondo, quien igualmente refirió que la paciente fue canalizada, pero no advirtió la existencia de un deficit de agujas en el servicio médico.
Por el contrario, en el plenario se estableció que el 11 de agosto de 2012, al almacén de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo ingresaron 200 jeringas de 8 ml, 200 jeringas de 2 ml, 300 jeringas de 10 ml, 100 jeringas de 1 ml (hecho probado 7.1.11.), se itera, sin que se demostrara el desabastecimiento invocado en la demanda y, menos aún, que esta circunstancia hubiera inferido en la muerte de la paciente.
Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 36 Ahora bien, el siguiente hecho referido como falla en el servicio de salud de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo señala el mal de funcionamiento de la máquina succionadora de fluidos. Sin embargo, este hecho tampoco quedó acreditado.
Al respecto se pronunció Rosiris Pacheco Alemán y dijo no recordar que la maquina succionadora de líquidos se hubiera averiado o que se hubieran presentado inconvenientes con su funcionamiento, en cuyo efecto también es dable afirmar la ausencia de prueba que demuestre el nexo entre el funcionamiento de la mencionada maquina y la muerte de la paciente.
Siguiendo con los elementos mencionados en la demanda sobre la falta del servicio médico de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo, se advierte el alegado desabastecimiento del medicamento Valium o diazepam, necesario para la estabilización de la paciente. El diazepam, conocido comercialmente como Valium, se utiliza junto con otros medicamentos para controlar las convulsiones.
Pertenece a la clase de medicamentos llamados benzodiacepinas, que funcionan calmando la sobreactividad anormal en el cerebro. Este medicamento tiene efectos tranquilizantes, sedantes, relajantes musculares y anticonvulsivantes82. De conformidad con el concepto de la médica Eliana Isabel Wisman Manjarrez del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro de los protocolos para evitar el fallecimiento en casos de status convulsivos, se debía proceder mediante relajación muscular.
La historia clínica evidencia que, al ingresar a la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo, Ángela Patricia Pallares Gámez fue prescrita con "SSN 0.5% + 100cc, pasar Valium diluido en 10 cc lentamente, fenitoína sódica de 250 mg en SSN, pasar a 15 gotas por minuto" y oxígeno a 4 litros por minuto. Asimismo, el médico Manuel Ricardo Muñoz Redondo, quien recibió a Ángela Patricia Pallares Gámez en el servicio de urgencias, afirmó que al ingreso se le iniciaron maniobras para disminuir las convulsiones, se canalizó, se trató de reducir la salivación y mejorar la respiración con oxígeno y se le administró Valium.
Lo anterior indica que, en el cuadro clínico de Ángela Patricia, el manejo mediante diazepam (Valium) fue acertado. Sin embargo, la demanda alega que este 82 Diazepam: MedlinePlus medicinas Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 37 tratamiento no se aplicó porque la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo no disponía del medicamento recetado.
Al respecto, se advirtió que el 11 de agosto de 2012 ingresaron 50 unidades de diazepam en ampolla al almacén de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo, entre otros medicamentos. El 2 de septiembre de 2012, las 50 unidades de diazepam estaban disponibles y una de ellas fue administrada a Ángela Patricia Pallares Gámez (hechos probados 7.1.11, 7.1.15 y 7.1.16).
Asimismo, el testimonio de José Luis Vega Macías indicó que en el momento de la remisión al segundo nivel de atención, Ángela Patricia Pallares Gámez estaba inconsciente porque le habían administrado diazepam para sedarla. De manera similar, Remberto José Mendinueta Fonseca afirmó que la paciente llegó en muy mal estado al hospital, convulsionando, y que el médico le administró los primeros auxilios, le puso medicamentos y la estabilizó y que, posteriormente, "se hizo la cuestión del traslado".
Aseguró que "la niña iba dopada, pero las convulsiones le seguían; dormida y todavía tenía movimientos". El testimonio del último testigo coincide con el del médico Manuel Ricardo Muñoz Redondo, quien afirmó que se le administró Valium a Ángela Patricia y, además, explicó que la decisión de remitir a la paciente se debió a que, aunque el medicamento disminuyó las convulsiones, estas continuaban ocurriendo cada 5 o 10 minutos.
En otras palabras, no hay pruebas en el expediente que demuestren que Ángela Patricia Pallares Gámez no recibió el medicamento prescrito. Por el contrario, los medios probatorios indican que el diazepam (Valium) fue administrado oportunamente, esto es, antes de la remisión de la paciente. Ahora bien, siguiendo con los cargos de la demanda, se asevera que el médico de turno no logró estabilizar a la paciente y decidió remitirla a la Clínica Santa Teresa de Fundación. La historia clínica acredita que el 2 de septiembre de 2012, a las 12:00 m, Ángela Patricia Pallares Gámez fue remitida por requerir atención de segundo nivel de complejidad, con diagnóstico de crisis convulsiva epiléptica y epilepsia postraumática (hecho probado 7.1.17).
En su testimonio, el médico Manuel Ricardo Muñoz Redondo declaró que intentó estabilizarla durante “aproximadamente media hora o una hora” y, de inmediato, se localizó la ambulancia y se remitió de urgencia. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 38 El Sistema General de Seguridad Social de Salud está organizado por niveles de atención médica y grados de complejidad, articulados por el sistema de referencia, y contrarreferencia para el acceso a los servicios de alta complejidad.
Entonces, la remisión de un paciente tiene como finalidad asegurar la prestación adecuada de los servicios de salud, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad del mismo. Esta remisión debe realizarse de acuerdo con el nivel de complejidad requerido y dentro de la organización de la red de servicios establecida por la entidad responsable del pago.
Esto permite que los pacientes reciban la atención necesaria de manera eficiente y efectiva en el lugar adecuado y por los profesionales pertinentes. Así, ante las limitaciones del nivel I de atención médica, el prestador del servicio está obligado a remitir a la paciente, como lo registra la historia clínica de Ángela Patricia Pallares Gámez y lo refiere el médico Manuel Ricardo Muñoz Redondo, de manera que este hecho, por sí solo, no configura una falla de la entidad demandada.
Sin embargo, la demanda sostiene que el proceso de remisión se retrasó porque la ambulancia del hospital no tenía combustible y se varó en medio del traslado, obligando al padre de la paciente a empujar el vehículo hasta que este encendió. Sobre este particular, la historia clínica de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo registra que el 2 de septiembre de 2012, a las 11:30 a.m., Ángela Patricia Pallares Gámez ingresó al servicio de urgencias, donde se le realizó el procedimiento inicial para estabilizarla, y que a las 12:00 m fue remitida.
Asimismo, en las anotaciones de la Clínica Santa Teresa de Fundación se observa que la paciente llegó a las 12:20 m (hechos probados 7.1.16., 7.1.17. y 7.1.18.). La información registrada en las anotaciones clínicas coincide con las declaraciones de los padres de la víctima. Miguel Virgilio Pallares Cortina afirmó que salieron de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo a las 12:00, y María del Socorro Gámez Gámez manifestó que “todo sucedió muy rápido, cuando yo llegué la niña todavía estaba convulsionando y todo se veía rápido, todo era acelerado y se hizo la remisión, pero no la recibían”.
Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 39 El médico Manuel Ricardo Muñoz Redondo indicó que inicialmente trató de estabilizar a la paciente durante aproximadamente "media hora o una hora". Inmediatamente después, se localizó la ambulancia y se procedió a la remisión de urgencia, afirmando que "salió inmediatamente".
Añadió que, por lo general, la ambulancia está en la puerta del hospital, y explicó que la demora se debió a que los familiares estaban preparándose para acompañar a la paciente. Por su parte, el conductor de la ambulancia, Remberto José Mendinueta Fonseca, informó que la paciente llegó al hospital en un estado grave, convulsionando. Detalló que el médico le administró los primeros auxilios, medicamentos y logró estabilizarla antes de proceder con el traslado.
Luego de lo cual “se hizo la cuestión del traslado”. Afirmó que el viaje de Algarrobo a Fundación duró entre 20 y 25 minutos. Frente a la duración del recorrido, debe advertirse que otras declaraciones vertidas en el plenario afirmaron que el trayecto entre el nivel I y nivel II tomaba el doble de tiempo. El padre de la víctima, Miguel Virgilio Pallares Cortina, indicó que el tiempo aproximado entre Algarrobo y Fundación era de 50 minutos, debido a que una parte de la carretera estaba sin pavimentar.
El médico Manuel Ricardo Muñoz Redondo sostuvo que el desplazamiento estimado desde la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo hasta el segundo nivel en Fundación era de "máximo 40 minutos". Asimismo, el enfermero auxiliar de la ambulancia, José Luis Vega Macías, señaló que el recorrido fue rápido, "máximo 40 o 45 minutos". Las declaraciones de los testigos permiten inferir que el desplazamiento entre la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo y la Clínica Santa Teresa se realizó en la mitad del tiempo estimado.
Esta situación concuerda con la información proporcionada por el conductor de la ambulancia, Remberto José Mendinueta Fonseca, quien afirmó que todo el procedimiento se llevó a cabo "con mucha carrera" y que "todo fue a las carreras". Incluso, mencionó que durante el recorrido tuvo un contratiempo en el cruce del ferrocarril porque venía el tren y, al acelerar para pasar rápidamente, la ambulancia pegó un brinco y se desconectó la batería. Sin embargo, advierte que esto no los retrasó significativamente, ya que solo les tomó un momento destapar el capó y volver a conectar la batería - “la demora fue destapar el capó y volver a conectar la batería”.
El enfermero auxiliar de la ambulancia, José Luis Vega Macías, también aceptó que la ambulancia se varó porque el conductor pasó muy rápido Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 40 sobre la carrilera del tren y la batería se desconectó, pero aclaró que en cuestión de un minuto el conductor la reconectó y continuaron el viaje, indicando que el procedimiento tomó el tiempo necesario para abrir el capó y volver a conectar la batería. Así las cosas, en el cruce ferroviario, la desconexión de la batería ocurrió mientras se intentaba cruzar rápidamente, con el objetivo de evitar detenerse por el paso del tren y prevenir una demora.
No obstante, dicha desconexión fue resultado de un brinco del vehículo, lo que constituye un hecho fortuito ajeno a la prestación del servicio. El conductor de la ambulancia solucionó inmediatamente el problema y reanudó la marcha. Por lo tanto, la desconexión de la batería en el cruce ferroviario no puede atribuirse a una deficiente prestación del servicio médico-sanitario.
Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado que existiese un retardo injustificado en el proceso de remisión y traslado de la paciente. Se advierte que todo el procedimiento, desde la llegada de la paciente a la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo a las 11:30 a.m. hasta su llegada a la Clínica Santa Teresa en Fundación a las 12:20 m., tomó un total de 50 minutos.
Este término se considera razonable frente al procedimiento médico aplicable y la distancia entre las entidades hospitalarias de referencia y contrarreferencia, y no consta en el plenario prueba alguna que acredite lo contrario o que demuestre que el procedimiento debió llevarse a cabo de otra manera. El siguiente cargo de la demanda se refiere al daño del humidificador de la bala de oxígeno con la que se transportaba a la paciente.
Los demandantes argumentan que la bala era demasiado grande, que hubo problemas para subirla a la ambulancia, y que no estaba adecuadamente asegurada dentro del vehículo, lo que provocó que se golpeara y se dañara. En este sentido, el padre de la víctima, Miguel Virgilio Pallares Cortina, explicó que tuvieron dificultades para subir el tanque de oxígeno a la ambulancia debido a su peso, y tuvieron que colocarlo en una posición inclinada.
Además, la carretera sin pavimentar causó que la ambulancia vibrara excesivamente, lo que hizo que el tanque golpeara la válvula del filtro, dañándola. María del Socorro Gámez Gámez también observó que la bala de oxígeno estaba suelta dentro del vehículo y se golpeaba con el movimiento: "golpeaba hacia mí y hacia el otro lado [ ] no tenía estabilidad".
Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 41 Sin embargo, el conductor de la ambulancia, Remberto José Mendinueta Fonseca señaló que él ayudó a subir a la paciente al vehículo, con la camilla y la bala de oxígeno. Aseguró que este procedimiento se realizó normalmente, sin problemas, que “no hubo problema para subir la bala de oxígeno, todo fue normal, aunque con mucha carrera”.
Indicó que, durante el traslado, Ángela Patricia Pallares Gámez iba con oxígeno y que, aunque la ambulancia utilizaba una bala de oxígeno pequeña, que se sujetaba en la parte izquierda de la cabina, para el momento del traslado de Ángela Patricia esta bala no tenía suficiente oxígeno y, por esta razón, se montó una bala de mayor tamaño para asegurar un suministro adecuado.
Explicó que esta práctica es habitual y que la bala grande se aseguraba adecuadamente en la ambulancia. Afirmó que él no tuvo conocimiento de inconveniente alguno con la bala de oxígeno, ya que se encontraba adelante, conduciendo. Por su parte, el enfermero auxiliar de la ambulancia, José Luis Vega Macías, explicó que la bala de oxígeno que se utilizó para la paciente era de tamaño grande, ya que se consideró necesario disponer de un suministro adecuado de oxígeno. Aseguró que durante el recorrido el tanque de oxígeno estaba asegurado, y que él mismo se encargaba de mantenerlo en su lugar para evitar movimientos excesivos debido al estado de la carretera.
Sin embargo, señaló que el padre de la paciente se movió y partió el humidificador del oxígeno, que era donde se conectaba la manguera a la cánula. Así, el enfermero auxiliar de la ambulancia José Luis Vega Macías indicó que él “llevaba sujeta la bala de oxígeno para que no se moviera tanto”, pero el papá de la paciente se movió y partió el humidificador del oxígeno. El conductor Remberto José Mendinueta Fonseca aseveró que “se montó una bala grande para llevar mayor abastecimiento de oxígeno, y eso también se hace en oportunidades.
Esa bala se amarraba o sujetaba a la ambulancia, de igual forma la bala siempre se aseguraba, eso lo hacia el ayudante, la ambulancia tenía una parte a donde se sujetaba la bala”. Así las cosas, en primer lugar, es importante señalar que, dada la urgencia vital que presentaba la paciente y la inminencia de su traslado desde la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo a la Clínica Santa Teresa, lo crucial era asegurar un suministro adecuado de oxígeno, ya fuera con una bala pequeña o grande.
De manera que, si Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 42 la primera resultaba insuficiente, era necesario garantizar el suministro continuo de oxígeno mediante otra que podía ser de mayor tamaño. No obstante, cualquiera de las balas debía transportarse en condiciones de seguridad que garantizaran el flujo adecuado del elemento vital.
En este sentido, se tiene acreditado que durante el traslado de Ángela Patricia Pallares Gámez, el humidificador del tanque de oxígeno se rompió. Sin embargo, no se demostró con certeza que la bala de oxígeno se transportara desasegurada ni que este hecho fuera la causa de la ruptura. Por el contrario, aparecen como posibles causas del evento adverso la mala ubicación del tanque y el movimiento del padre de la paciente, quien aparentemente cayó sobre la bala de oxígeno. En este contexto, se observó que el transporte de pacientes generalmente se realiza con el conductor de la ambulancia, el enfermero auxiliar y un acompañante del paciente.
No obstante, en el caso de Ángela Patricia Pallares Gámez, se hizo una excepción y fue transportada junto a sus dos progenitores. Sobre el particular el enfermero auxiliar de la ambulancia José Luis Vega Macías afirmó que en esta oportunidad a la paciente la acompañaban la mamá y el papá porque fue un favor que se les hizo. Asimismo, el conductor Remberto José Mendinueta Fonseca advirtió que “todo fue a las carreras, la misma ansiedad que había de que la niña iba muy mal, por eso se fueron los padres con ella”.
Entonces, el sobrecupo de pasajeros y la actuación del padre de la víctima converge como una causa que pudo contribuir a la ruptura del humidificador del tanque de oxígeno. A pesar de esto, se reitera que ninguna de estas circunstancias ha sido completamente acreditada, de manera que la incertidumbre sobre la causa exacta del daño persiste, ya que, además de las versiones contradictorias presentadas por los demandantes, el conductor de la ambulancia y el enfermero auxiliar no existe prueba que confirme una versión sobre la otra.
En este contexto, se anotó que el transporte de pacientes generalmente se realiza con el conductor, el enfermero auxiliar y un acompañante del paciente. No obstante, como una excepción en el caso de Ángela Patricia Pallares Gámez, fue transportada junto a sus dos progenitores, lo que podría haber contribuido al daño del humidificador del tanque de oxígeno debido al sobrecupo de pasajeros.
Sin Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 43 embargo, ninguna de estas circunstancias se encuentra completamente acreditada. Por el contrario, persiste la incertidumbre sobre la causa exacta del daño, pues además de las versiones de los demandantes, del conductor de la ambulancia y del enfermero auxiliar, contrarias entre sí, no existe prueba que corrobore una u otra versión. Sin embargo, de lo ocurrido surge la queja de los demandantes respecto al manejo que el auxiliar de enfermería José Luis Vega Macías le dio a la situación, ya que reparó el humidificador con guantes de látex.
Según su propio testimonio, tomó esta decisión porque el procedimiento tardaba un minuto, siendo más rápido que cambiar el humidificador, lo cual tomaría cinco minutos. En este sentido, lo primero que se observa es que dentro del expediente no hay prueba alguna que contradiga la declaración del enfermero y, más allá de la veracidad de su testimonio, es necesario determinar si esta situación contribuyó al deterioro o a la muerte de Ángela Patricia Pallares Gámez.
Al respecto, los demandantes afirman que, como consecuencia de la ruptura del humidificador y del arreglo improvisado realizado por el enfermero José Luis Vega Macías, Ángela Patricia Pallares Gámez se quedó sin oxígeno durante el desplazamiento a la Clínica Santa Teresa, se puso cianótica y perdió los signos vitales. Asimismo, el historial médico de la Clínica Santa Teresa anotó que Ángela Patricia Pallares Gámez llegó sin signos vitales, por lo que se procedió a aplicar el protocolo de reanimación cardiopulmonar (RCP).
Este registro fue corroborado por la médica María de los Ángeles Espinosa, quien recibió a Ángela Patricia Pallares Gámez en la Clínica Santa Teresa de Fundación. La doctora Espinosa afirmó que la paciente llegó sin signos vitales, con "cero frecuencia cardiaca, cero presión y cero frecuencia respiratoria". Procedió a realizar una intubación endotraqueal y orotraqueal para suministrarle oxígeno e inició el protocolo de RCP durante 30 minutos, sin obtener respuesta alguna.
Sin embargo, el auxiliar de enfermería que asistió el traslado de Angela Patricia Pallares Gámez sostuvo haberla recibido de la auxiliar de enfermería de urgencias, sedada y con un brazalete que le mostraba los signos vitales. Asimismo, que él “iba Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 44 tomando los signos vitales por medio de un guante o brazalete que llevaba la paciente, mediante la presión”.
En este sentido, José Luis Vega Macías admitió que, cuando se partió el humidificador, "la paciente se puso morada, pero eso se solucionó inmediatamente". Aseguró que Ángela Patricia Pallares Gámez nunca perdió los signos vitales y que la entrega en la Clínica Santa Teresa se demoró porque inicialmente no querían recibir a la paciente, por lo que él tuvo “que poner[se] agresivo para exigirles que la recibieran y en un cuarto con oxígeno porque ella necesitaba oxígeno”.
Indicó que, finalmente, la Clínica Santa Teresa aceptó recibir a la paciente, pero no firmó la remisión ni indicó que la niña hubiera llegado muerta o sin signos vitales. Vega Macías afirmó que permaneció en la clínica durante 10 o 15 minutos y en ese tiempo no se dijo que la paciente hubiera llegado sin signos vitales, por lo que no supo cuándo ocurrió el fallecimiento.
Igualmente, el conductor de la ambulancia, Remberto José Mendinueta Fonseca, expuso que una vez en la Clínica Santa Teresa “la niña se bajó y se entregó viva porque cuando la bajaron ella iba inconsciente, pero la recibieron sin decir nada […] al momento de bajarse se le puso un oxígeno de la clínica, se bajó y enseguida le pusieron oxígeno y la entraron”.
Comentó que él y el enfermero se quedaron un rato “porque era una niña del pueblo, incluso familiar, por eso espera[ron] un ratico” y luego se devolvieron, pero después tuvieron la noticia del fallecimiento. Al respecto, es bueno señalar que la demanda y los interrogatorios de parte de Miguel Virgilio Pallares Cortina y María del Socorro Gámez Gámez advirtieron las dificultades para ingresar a la paciente a la Clínica Santa Teresa.
Miguel Virgilio Pallares Cortina el enfermero se bajó con los documentos y regresó diciendo que no los iban a aceptar porque no había camas disponibles, ante lo cual, con ayuda de otras personas, ingresó a su hija arbitrariamente a la clínica y rogó que la atendieran. María del Socorro Gámez Gámez sostuvo que “en Fundación” no querían recibir a Ángela Patricia Pallares Gámez.
Sin embargo, las anotaciones médicas de la Clínica Santa Teresa no registran este hecho, y la médica María de los Ángeles Espinosa lo niega, señalando que en la Clínica Santa Teresa se recibían todas las llegadas de pacientes en ambulancia, ya que no era posible objetar una urgencia vital. Respecto a Ángela Patricia Pallares Gámez, manifestó que llegó con suero, pero no recordó si llevaba oxígeno. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 45 Así las cosas, aunque está establecido el fallecimiento de Ángela Patricia Pallares Gámez, persiste la duda sobre si este ocurrió durante su traslado en la ambulancia de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo o durante el procedimiento de ingreso a la Clínica Santa Teresa.
Además, la Clínica Santa Teresa no aparece como parte pasiva en la relación procesal que se está dirimiendo. En el mismo orden de ideas, es importante señalar que no existe prueba que demuestre la causa de la muerte de Ángela Patricia, por lo que no se puede establecer si su fallecimiento fue consecuencia de una falta de oxígeno, de un error en el procedimiento de reanimación cardio pulmonar, o un desenlace normal de su estado de salud.
Sin embargo, es importante señalar que la epicrisis elaborada por la Clínica Santa Teresa de Fundación diagnosticó como “probable” causa de la muerte “una broncoaspiración”, que en criterio médico debía ser comprobada mediante la respectiva necropsia (hecho 7.1.18.) cuya práctica se omitió en el caso de autos. Asimismo, respecto a la posible causa de la muerte de Ángela Patricia Pallares Gámez, la médica general adscrita a la Clínica Santa Teresa de Fundación, María de los Ángeles Espinosa, indicó que no era posible determinar una causa específica de la muerte.
Señaló la posibilidad de muerte súbita en pacientes con epilepsia que no siguen un tratamiento regular con fármacos, advirtiendo que este tipo de muerte suele ser fulminante en la mayoría de los casos. La doctora Espinosa menciona que la literatura científica identifica diversas causas de muerte en pacientes epilépticos, tales como: la depresión respiratoria, la depresión cardiaca, el deterioro neurológico que puede llevar a la falta de respiración, la obstrucción de las vías respiratorias por la lengua, o traumatismos, entre otras.
Igualmente, el informe pericial de la Unidad Básica de Santa Marta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses advirtió la imposibilidad de pronunciarse sobre una causa específica de muerte, porque, según indicó, Ángela Patricia Pallares Gámez presentaba antecedentes personales de epilepsia con mala adherencia al tratamiento instaurado y presentó un “signo neurológico inespecífico” que, a su vez, “puede presentarse en diversas patologías clínicas”.
Señaló que en el caso de Ángela Patricia estas patologías no se pudieron establecer debido a la Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 46 falta de estudios imagenológicos y el desconocimiento de los eventos previos a la instauración del cuadro agudo. Frente a lo anterior, la sustentación del dictamen proporcionada por la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Eliana Isabel Wisman Manjarrez, reafirma el diagnóstico de epilepsia con mala adherencia al tratamiento, porque la paciente no seguía adecuadamente el régimen farmacológico.
La doctora Wisman Manjarrez explica que los pacientes con epilepsia que no cumplen con su tratamiento tienen una alta probabilidad de fallecer debido a un mayor número de convulsiones y ciclos convulsivos, lo que provoca un deterioro significativo del sistema nervioso y cerebral. Aunque afirma que no se puede establecer un porcentaje exacto de probabilidad de muerte, indica que dicho porcentaje podría alcanzar hasta el 90% de probabilidad.
Asimismo, sostiene que la causa de la muerte de Ángela Patricia Pallares Gámez puede estar asociada a otras patologías no consignadas en las historias clínicas, situación que dificulta la determinación precisa de la causa del fallecimiento. Menciona que una patología cardiorrespiratoria, con una intervención quirúrgica a corazón abierto, puede estar relacionada con el deceso, así como cualquier otra enfermedad que pudiera desencadenar un compromiso por falta de oxígeno o por un tipo de metabolito.
También considera la posibilidad de muerte súbita en pacientes con epilepsia y explica que, para prevenir el fallecimiento durante estados convulsivos, se puede proceder con relajación muscular, inducir un coma, entubar a la paciente, administrarle medicamentos y conectarla a un ventilador mientras se supera el proceso adverso. No obstante, aclara que este procedimiento no garantiza la supervivencia, ya que todo depende de la evolución del paciente y del grado de compromiso cerebral, es decir, de su estado general de salud.
Al respecto, es importante señalar que desde su ingreso al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo quedó establecido que Angela Patricia Pallares Gámez no tenía buena adherencia al tratamiento farmacológico prescrito para la epilepsia que tenía diagnosticada. En cuanto a los antecedentes médicos de Ángela Patricia Pallares Gámez, se registró que estaba en tratamiento con risperidona, carbamazepina (300 mg al día) Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 47 y risperidona (2 mg al día) (hechos probados 7.1.2., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.8., 7.1.9. y 7.1.10.).
Sin embargo, desde el 21 de junio de 2011, se observó que la paciente se negaba a tomar el medicamento (hecho probado 7.1.3.). Al momento de su ingreso a la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo, el médico solo fue informado sobre el consumo de carbamazepina en dosis de 400 mg, el cual había sido interrumpido varios días atrás. El padre de la paciente, Miguel Virgilio Pallares Cortina, declaró que su hija estaba en tratamiento con medicamentos para la epilepsia y que el médico tratante había advertido a su esposa sobre el riesgo de convulsiones o muerte si ella dejaba de tomar la medicación. Por su parte, la madre de la paciente, María del Socorro Gámez Gámez, afirmó que la paciente llevaba dos días sin tomar el medicamento y que lo había suspendido porque le causaba malestar y lentitud.
Aseguró que el neurólogo, el doctor Marlon, no quiso cambiarle el medicamento a pesar de las quejas de la paciente. Entonces, es un hecho probado que Ángela Patricia Pallares Gámez presentó una mala adherencia al tratamiento de su enfermedad de base—epilepsia de patrón mixto—, la cual se acompañada de otras patologías, como cardiopatía congénita (tratada mediante cirugía), episodios psicóticos, depresión grave, epilepsia idiopática generalizada, diabetes e hipertensión (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.7. y 7.1.10.).
Nótese que el dictamen emitido por la Unidad Básica de Santa Marta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como las opiniones de las doctoras María de los Ángeles Espinosa y Eliana Isabel Wisman Manjarrez, coinciden en señalar este tipo de circunstancias como posibles desencadenantes de la muerte de Ángela Patricia Pallares Gámez.
En síntesis, no se ha probado con certeza la existencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo, pero, aun si se considerara que hubo una deficiencia en la actuación improvisada del enfermero José Luis Vega Macías frente a la ruptura del humidificador de la bala de oxígeno, no existe evidencia que demuestre de manera fehaciente que la paciente haya permanecido sin oxígeno el tiempo suficiente para que esto fuera la causa de su muerte.
Tampoco se ha demostrado en qué momento ocurrió la falta de oxígeno, es decir, si fue durante el traslado o mientras esperaba para ingresar a la Clínica Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 48 Santa Teresa. Por el contrario, se desconoce la causa, el momento y la forma exacta de la muerte de Ángela Patricia Pallares Gámez, por la carencia de la prueba técnica que aclare estos aspectos.
En particular, y sin que ello implique una tarifa legal, el plenario se observa la carencia de la prueba idónea o necesaria para determinar con certeza si la actuación médica asistencial de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo influyó en el desenlace fatal, pues no se dispone de la autopsia o necropsia del cuerpo de Ángela Patricia Pallares Gámez que había recomendado en la Clínica Santa Teresa de Fundación (hecho probado 7.1.18.) y que el padre de la víctima declaró no haber practicado porque no lo consideraron necesario, se les olvidó, era domingo y, además, esa semana los juzgados estaban en paro.
En este orden de ideas, se concluye que el plenario se encuentra huérfano de prueba que acredite la falla en el servicio y la responsabilidad de la entidad pública, de manera que, en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por las demandantes, a quienes corresponde tal carga procesal, impide comprobar la imputación del daño antijuridico, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera en cabeza de quien lo causa, la obligación correlativa de indemnizar a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil83; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del 83 “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 49 juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
En mérito de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia del 17 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas y contrario a lo sostenido por el demandante en el recurso de apelación, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas al extremo activo, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 50 Asimismo, respecto a las agencias en derecho en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora84. En relación con las agencias en derecho85 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora86.
A su turno, el Acuerdo 2222 de 200387 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones88. En este sentido, se condenará al pago de las agencias en derecho a la parte vencida en el 1% del valor de las pretensiones, las cuales serán liquidadas por Secretaría, en atención a la actuación procesal desplegada en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo 84 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 85 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 86 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 87 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 88 “Artículo 6º. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. Radicado: 47001233300020140030201 (66690) Demandante: Miguel Virgilio Pallares Cortina y otros 51 expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del CGP.
Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia el 1% del valor de las pretensiones, en favor de la entidad demandada.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VF