Micelio
11001031500020220348400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-29

Radicación interna: 5612 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Sandra Milena Rojas Correa En Nombre Propio Y En Representacion De La Menor Y. M. R.·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa1 Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Rojas Correa, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad YMR2 contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de enero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 180013331002201200204-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad YMR 2 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales YMR. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad YMR, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de enero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 180013331002201200204-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara “[…] responsables administrativa y extracontractualmente por los daños antijurídicos causados con ocasión de la muerte del señor JHON FREDY MURILLO MARTINEZ, ocurrida el día 04 de marzo de 20l6, cuando se encontraba en desarrollo de una operación militar […]”. 4.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2017 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de segunda instancia el 20 de enero de 2022 resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, por las razones expuestas. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. […]”. 5.1.

Al respecto, consideró lo siguiente: “[…] Resulta necesario precisar que la parte demandante incumplió con la cargo (sic) probatoria que le correspondía, toda vez que no logro (sic) demostrar la alegada falla en el servicio, ya que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la falla -omisión- imputada en la demanda, presuntamente, porque i) no se planeó adecuadamente la operación militar en la que perdió su vida, ii) no se tomaron las medidas de seguridad necesarias y iii) no se brindaron refuerzos en el momento en que lo solicitó. Es del caso señalar que en el sub examine no se estableció la distancia en que estos se encontraban como para determinar que ante la señal de auxilio del soldado la entidad hubiere sido negligente u omisiva.

Valga advertir que si bien no obra prueba del material de guerra gastado en el combate que se refiere fue ocasionado, tal situación por si sola no acredita que el deceso del soldado Jhon Fredy hubiere sido por causa directa del Ejercito (sic) Nacional pues en todo caso con el informe de necropsia, el acta de inspección a cadáver y demás documental se evidencio (sic) que el soldado profesional falleció debido a proyectil de arma de fuego en virtud de enfrentamientos con subversivos.

Así las cosas, no basta que fallezca el agente militar en servicio o por razón de este para que automáticamente pueda sostenerse una imputación fáctica al Estado; menos cuando lo haya sido por la acción del enemigo, pues tendrá que demostrarse que hubo error de planeación, dirección o ejecución de las operaciones militares, que no se prestó oportuno apoyo debido pudiendo hacerse o que el soldado fue expuesto a un riesgo mayor al propio del servicio.

En tal sentido, no se probó de manera fehaciente que el daño hubiere sido imputable a la demandada, pues no se demostró que este hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco que el agente fallecido hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni que durante el desarrollo de la actividad al soldado profesional Murillo Martínez se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte, por lo que se infiere que el daño deprecado está ligado al riesgo propio al que se encuentran sometidos los miembros voluntarios de las fuerzas militares, riesgo profesional y generalizado para los uniformados, aceptado al momento en que ingresan a dichas instituciones, y que impide, por regla general, la imputación de los daños que se deriven del ejercicio de sus funciones como garantes del orden público y la seguridad, recordando que el señor Jhon Fredy Murillo desde el año 2002 realizó todos los trámites pertinentes para su ingreso a la institución militar como soldado profesional.

Dado lo anterior, se colige que la causa mediata y material del daño aquí demandado obedeció a un ataque terrorista sorpresivo por parte de un grupo subversivo contra los miembros de la fuerza pública que hacían presencia en la vereda El Placer, sin que la parte actora hubiera demostrado las presuntas omisiones de la entidad estatal que a su entender contribuyeron a la materialización de hecho dañoso y en tal sentido la Sala revocara la decisión proferida en primera instancia […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa La solicitud de tutela Pretensiones 6.

La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales debido (sic) proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que nos fueron vulnerados producto de la sentencia dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del (sic) NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 2.

Se deje sin efectos la Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del (sic) Casanare, que dispuso REVOCAR la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá y en consecuencia negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. 3.

Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del (sic) Casanare, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, revisando minuciosamente, el acontecer fáctico y las pruebas y que fueron aportadas dentro del proceso. 4.

Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas […]”. 7. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la constitución. Actuación 8.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Florencia – Caquetá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa Intervenciones de las demandadas y de los terceros con interés legítimo 9.

El Tribunal Administrativo de Casanare consideró que la providencia atacada por vía de tutela, “[…] no trasgrede las normas constitucionales señaladas por la accionante, tampoco desconoce el precedente judicial, de manera que esta Corporación se atiene a la decisión que adopte el H. Consejo de Estado en la acción de la referencia […]”. 9.1.

Como fundamento manifestó lo siguiente: “[…] Luego de efectuar un recuento de los hechos que soportaron el aludido proceso ordinario, señala que en la sentencia de segunda instancia se incurre en un defecto fáctico porque hubo una indebida valoración probatoria, pues se desconocieron las inconsistencias y ambigüedades en los reportes que presentó la entidad demandada en el proceso ordinario para sustentar que la víctima directa, murió en un combate guerrillero y no se valoró en debida forma el testimonio del señor Oscar Yamith, indicando que por el contrario, hubo una falla en el servicio que compromete la responsabilidad del Estado, como se indica en el salvamento de voto, al considerar que se sometió al soldado fallecido a un riesgo mayor al que debía soportar.

Finalmente señala que el Tribunal se apartó del precedente judicial, haciendo referencia a varias providencias del Consejo de Estado en las que se analizó la falla en el servicio y el riesgo excepcional. De lo expuesto se observa que, en la providencia emitida por esta Corporación el 20 de enero de 2022 en el proceso de reparación directa No. 18001-3331-002- 2012- 00204-01, no se vulneran los derechos fundamentales a que hace referencia la tutelante, pues se valoraron las pruebas que fueron recaudadas y efectuado el análisis correspondiente, se concluyó que no se probó de manera fehaciente que la muerte del soldado profesional Murillo Martínez hubiese sido consecuencia de la acción u omisión de la entidad demandada, ni tampoco si se sometió a aquel a un riesgo mayor al inherente al servicio militar, razón por la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda.

De tal manera que no existe defecto fáctico en dimensión negativa, toda vez que se efectuó la valoración de todas las pruebas obrantes en el expediente, sin que se pueda por este mecanismo constitucional, reabrir el debate como si se tratara de una tercera instancia […]”. 10. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó “[…] se nieguen las pretensiones del accionante al resultar esta acción improcedente […]”. 10.1.

Al respecto indicó lo siguiente: “[ ] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración [ ]”. 11.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Florencia – Caquetá guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 15.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, vi) análisis del caso concreto, y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa Acerca del requisito de la relevancia constitucional 23.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción 12 Ut supra página 6. 13 “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 14 “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16 “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 24.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de 17 “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 18 “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 19 “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 28. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 29. Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 32. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de enero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 180013331002201200204-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 33.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 35.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 20 de enero de 2022 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 180013331002201200204-01. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 36.

La actora señaló que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] El juez ordinario de segunda instancia incurre en este defecto al dejar de valorar o valorar de manera indebida las pruebas obrantes en el expediente penal que se allegaron al proceso ordinario de reparación directa respecto de que el fallador indicó que no se demostró que hubiere mediado orden de un superior que influyera en que el SLP JOHN FREDY hubiese salido por agua; situación que este extremo, como se sentó en el proceso ordinario y al igual que el fallador de primera y el salvamento de voto, no es cierta [ ]”. [ ] “[ ] este extremo no entiende y le parece inconcebible que el fallador de segunda instancia haya tomado como fundamento para negar las pretensiones de la demanda, la premisa de que no se demostró que hubiere mediado una orden o intervención de un superior que influyera en que los 3 militares hubieran salido solos por agua, cuando evidentemente y sin necesidad de siquiera someterlo a discusión debe entenderse que si de las tres personas que salieron en busca de agua, dos de ellas eran soldados profesionales y la otra un Cabo Tercero, esos dos soldados profesionales estaban actuando bajo una orden verbal dada por su superior, en este caso el Cabo Tercero Valencia, y es justo la decisión de tomar y llevar a cabo esa orden lo que se reprocha, pues no se entiende como un Cabo Tercero, como ya se dijo, por iniciativa propia o también acatando una orden de sus superiores, decide llevarse a dos soldados a buscar agua, en un área en el que él perfectamente SABÍA que había fuerte presencia guerrillera, justamente porque estaban en una operación de búsqueda y provocación guerrillera, y que según inteligencia previa en la zona se encontraban alrededor de 40 subversivos […]”. 37.

Ahora bien, para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicó específicamente qué medios probatorios obrantes en el expediente fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 38.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente26: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales27.

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 39. De igual manera, la actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas señaló lo siguiente: “[…] este extremo se permite citar la misma jurisprudencia utilizada como fundamento por parte del Tribunal Administrativo del Casanare, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de lesiones sufridas por miembros que ingresan como voluntarios a la fuerza pública, sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de marzo de 2018, indicó: “[T]ratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros ( ).

Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, "el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado" y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir.( ) Quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los soldados profesionales o suboficiales de las fuerzas militares, agentes de policía o detectives del hoy extinto DAS, el régimen preferente es de falla del servicio.

En concordancia con lo anterior, La administración también 27 Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa será responsable si se logra acreditar una conducta negligente que ponga en peligro a sus agentes: "[S]i bien es cierto que las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio. también es cierto que esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal; por tanto, balo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio"6 (Negrilla y subrayado fuera del texto).

En igual criterio, el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de octubre de 2014, indicó que el régimen aplicable por la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar de manera voluntaria o profesional, es un régimen especial por cuanto: “reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada.

Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for- fait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado7” Posteriormente, y reiterando jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estableció que: “Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión”[…]”. 40.

Ahora bien, para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 41.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los 18 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial28, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente29. 42.

Asimismo, la actora en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. Para lo cual indicó lo siguiente: “[ ] el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en una violación directa a la Constitución en el sentido que, aunque tomó en cuenta reglas y principios constitucionales, a estos les dio un alcance insuficiente, toda vez que con el actuar de este fallador se configuró el desconocimiento de derechos tales como, el acceso a una administración de justicia real y efectiva y al debido proceso, al proferir una providencia que no justifica su actuar de alejarse del precedente judicial ya establecido y además, dejar de valorar y/o valorar de manera indebida las pruebas que se allegaron al proceso, especialmente el expediente penal, en cuanto del testimonio del SLP OSCAR YAMIT, persona que estuvo en el lugar de los hechos, se confirmaron las mismas dos situaciones que el Tribunal tomó como fundamento para negar la totalidad de las pretensiones, en el sentido que confirmó que el SLP JOHN FREDY estaba en cumplimiento de una orden de su superior, el Cabo Tercero y segundo, se dejó en evidencia el actuar negligente de la entidad accionada que puso en un riesgo superior al SLP JOHN FREDY, dejándolo expuesto en franca desventaja frente al enemigo. 43.

Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa de establecer las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, o en un defecto fáctico o en la causal de violación directa de la constitución, por lo que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. 44.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto30, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera 28 Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03- 15-000-2021-00999-00. 29 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 19 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio31, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Sandra Milena Rojas Correa contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 31 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202203484-00 Actora: Sandra Milena Rojas Correa CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salvo parcialmente el voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.