Radicado: 76001-23-33-000-2023-00147-01 Demandante: Martha Cecilia Balanta Salcedo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2023-00147-01 Demandante: MARTHA CECILIA BALANTA SALCEDO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Temas: DERECHO DE PETICIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 14 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la carencia de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Martha Cecilia Balanta Salcedo interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC), por estimar vulnerado el derecho de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «SEGUNDO: Se ordene al órgano de estado Consejo Nacional Electoral dar respuesta de fondo al derecho de petición por ser de su competencia y evitar con la figura de peloteo de responsabilidades la vulneración de otros derechos fundamentales como son los establecidos en el art. 40 y 270 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: En consecuencia, de la petición primera y segunda se ordene al órgano de Consejo Nacional Electoral expedir el formato para la recolección de firmas para el registro de movimientos o partidos políticos objeto de la petición, por ser el competente, según lo establecido en el art. 265 numerales 5,8,9 y ss de la Constitución Nacional y de conformidad con la respuesta que aclara la competencia de la RNEC.
CUARTO: En consecuencia, de la petición primera si la competencia realmente es de la Registraduría Nacional del Estado Civil por mandato legal, se ordene a este órgano administrativo del estado dar respuesta de fondo al derecho de petición, expidiendo el formato para la recolección de firmas para el registro de movimientos o partidos políticos objeto de la petición, advirtiendo el rechazo sobre continuidad del uso de la figura de peloteo de responsabilidades que da origen a la vulneración de otros derechos fundamentales como son los establecidos en el art. 40 y 270 de la Constitución Política de Colombia.
QUINTO: Se solicita al señor Juez constitucional, con sus facultades extra y ultra petita, proteger los derechos constitucionales establecidos en los articulo 40,270 y demás conexos a los de participación ciudadana en la administración pública y social.» Radicado: 76001-23-33-000-2023-00147-01 Demandante: Martha Cecilia Balanta Salcedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 11 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico enviado a la dirección atencionalciudada@cne.gov.co, la señora Balanta Salcedo solicitó al CNE que se le entregaran “formato para recolección de firmas para el registro de movimientos o partidos políticos.
Solicitud motivada con fines académicos”. El 19 de diciembre de 2022, el CNE trasladó la petición por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil. El 5 de enero de 2023, la RNEC respondió la referida solicitud. El 12 de enero de 2023, la señora Balanta Salcedo presentó recurso de insistencia ante el CNE, al correo atencionalciudadano@cne.gov.co, y a la RNEC, al correo judicial@registraduría.gov.co.
Lo anterior, con fundamento en que en la respuesta no se adjuntó el formulario solicitado. El 25 de enero de 2023, el CNE trasladó por competencia a la RNEC, el recurso de insistencia. 3. Argumentos de la acción de tutela La actora considera que la falta de respuesta que resuelva de forma oportuna y de fondo la solicitud presentada conlleva a que se vulnere el derecho de petición. Además, aportó correos internos entre la RNEC y CNE en el que se remiten por competencia la petición y la insistencia, sin que a la fecha alguna de las entidades resuelva el fondo del asunto. 4.
Oposición El Consejo Nacional Electoral rindió informe y solicitó que se niegue el amparo solicitado, porque, en lo atinente a su competencia, no vulneró el derecho fundamental invocado por la actora. Señaló que el 19 de noviembre de 2022, el CNE trasladó por competencia a la RNEC la petición de la actora, en virtud de que los “los formularios de recolección de firmas de apoyos no son creados, entregados, tramitados y/o realizados por el Consejo Nacional Electoral pues no se encuentra dentro de las funciones otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política”.
Así mismo, que trasladó por competencia a la RNEC el recurso de insistencia presentado por la actora. Aclaró que es la RNEC la encargada de la creación y entrega de dichos formularios, y que estos solamente pueden ser entregados al comité promotor, quien puede iniciar el proceso de recolección de firmas. Esto, de conformidad con los artículos 28 de la Ley 1475 de 2011 y 266 de la Constitución Política.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00147-01 Demandante: Martha Cecilia Balanta Salcedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe y solicitó que se niegue la presente acción constitucional, porque probó que esa entidad resolvió de fondo la solicitud presentada por la señora Balanta Salcedo.
Expresó que la petición de la actora fue resuelta de manera completa, suficiente y de fondo el 5 de enero de 2023, mediante oficio RDE-DGE-6526 y remitida al correo electrónico aportado por la accionante, esto es, marticabalanta12@hotmail.com. Indicó que el 8 de marzo de 2023, mediante Oficio RDE-DGE-902, dio alcance al anterior oficio en el sentido de remitir el formulario de recolección de apoyos.
En la comunicación se hizo hincapié en que el documento enviado es una muestra no válida y que fue remitida únicamente para fines educativos. Advirtió que el 16 de enero de 2023, mediante oficio RDE-005, devolvió al Consejo Nacional Electoral, el punto de su competencia en cuanto al registro de un partido o movimiento político. 5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la carencia de objeto por hecho superado, porque se demostró que la solicitud de la señora Balanta Salcedo fue resuelta de fondo.
Sobre el particular, encontró que, con ocasión de la acción de tutela, la RNEC emitió el oficio RDE-DGE-902 del 8 de marzo de 2023, mediante el cual informó a la actora que el formato solicitado en su petición correspondía al “formulario de recolección de apoyos identificado con código DEFT26 para inscripción de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales para elecciones territoriales a cargos uninominales y corporaciones”.
Y que dicho formulario fue enviado al correo electrónico marticabalanta12@hotmail.com. 6. Impugnación La actora sostuvo que el formato enviado por la RNEC el 8 de marzo de 2023 no coincide con el que fue solicitado en el derecho de petición. Por ello, en esa misma fecha, contactó mediante correo electrónico a esa entidad y puso de presente dicha incongruencia. No obstante, la RNEC en el informe rendido en primera instancia ocultó ese hecho.
Advirtió que, “como lo expresó el tribunal” no es la RNEC la institución competente para entregar el “formato de recolección de firmas para movimientos y partidos políticos”, sino la CNE. En consecuencia, afirmó que la CNE violó el derecho de petición, porque, a pesar de ser la entidad competente, se niega a entregar el formato solicitado, “requisito indispensable que forma parte de los documentos exigidos para el trámite legal de reconocimiento de un movimiento o partido político.”.
Advirtió que el formato solicitado es un documento público que no está sometido a reserva legal, máxime si se tiene en cuenta que fue solicitado con fines académicos. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00147-01 Demandante: Martha Cecilia Balanta Salcedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.
Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1.
El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00147-01 Demandante: Martha Cecilia Balanta Salcedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora al presuntamente desatender las solicitudes del 11 de noviembre de 2022 y 12 de enero de 2023, que ejerció con la finalidad de que le fuera entregado formato para recolección de firmas para el registro de movimientos o partidos políticos.
Caso concreto La señora Martha Cecilia Salcedo Balanta, mediante correo electrónico, radicó petición ante el CNE y la RNEC, en la que solicitó que le fuera entregado “formato para recolección de firmas para el registro de movimientos o partidos políticos”, así: El 20 de diciembre de 2022, con fundamento en el artículo 21 del CPACA, el CNE remitió la petición por competencia a la RNEC, con fundamento en que “el artículo 120 de la Constitución Política determina que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo la organización de las elecciones.”.
El 5 de enero de 2023, la RNEC contestó la referida petición, así: “Es importante destacar que, la Registraduría Nacional del Estado Civil entrega únicamente el formulario de recolección firmas de apoyo a candidaturas al comité inscriptor del grupo significativo que está integrado por 3 ciudadanos y se hayan registrado ante la autoridad electoral correspondiente, una vez entregado el formulario de recolección de apoyos los ciudadanos interesados o promotores Radicado: 76001-23-33-000-2023-00147-01 Demandante: Martha Cecilia Balanta Salcedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador podrán reproducir los formularios para adelantar en cualquier lugar del país la recolección de respaldos y apoyos ciudadanos, esta reproducción deberá ser fiel a las características del formulario elaborado por la Registraduría y deberá respetar los criterios señalados en la ley.
Por último, a continuación, se relaciona el link donde podrá descargar el formulario de solicitud de registro el cual deberá entregar en la registraduría del Estado Civil de su circunscripción acorde al cargo o corporación a la que aspira: https://www.registraduria.gov.co/sites/-Sistema-Integral-de-Capacitacion- Electoral- /” En esa misma fecha, la señora Balanta Salcedo presento escrito ante la CNE y la RNEC en el que hizo constar como asunto “Insistencia entrega de formulario de recolección de firmas”, porque no le fue entregado el formulario de recolección de firmas requerido en la petición inicial.
El 16 de enero de 2023, la RNEC emitió oficio dirigido a la presidenta del CNE, con el asunto “devolución por competencia funcional – solicitud formato para la recolección de firmas para registro de movimientos políticos”. Así mismo expresó que esa entidad carecía de competencia para atender lo solicitado, atinente al “registro de un partido o movimiento político”, y que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, corresponde al CNE el reconocimiento y revocatoria de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos y el registro de estos.
El 25 de enero de 2023, la CNE trasladó por competencia a la RNEC la insistencia de la petición presentada por la actora. El 8 de marzo de 2023, la RNEC dio alcance al oficio de 5 de enero de 2023 y remitió a la actora el “formulario de recolección de apoyos identificado con código DEFT26 para inscripción de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales para elecciones territoriales a cargos uninominales y corporaciones.”.
De igual forma, se precisó que el documento enviado solamente tenía fines educativos. Como anexo a esa respuesta se adjuntó el referido formulario. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el memorial presentado el 5 de enero de 2023, ante las entidades accionadas por la señora Balanta Salcedo, es una reiteración de su solicitud inicial ante la respuesta incompleta de la RNEC y no un recurso de insistencia, toda vez que las demandadas no invocaron la reserva del formulario requerido.
Adicionalmente, consta que lo pretendido por la actora es obtener el “formato para recolección de firmas para el registro de movimientos o partidos políticos.” No obstante, el documento que allegó la RNEC en la respuesta emitida el 8 de marzo del presente año es “formulario de recolección de apoyos para inscripción de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales – Elecciones territoriales Alcaldía/Gobernación”, esto es, un documento que no corresponde con lo solicitado.
El siguiente cuadro permite confrontar las diferencias entre el formulario solicitado por la actora, formato para el registro de movimientos o partidos políticos, y el Radicado: 76001-23-33-000-2023-00147-01 Demandante: Martha Cecilia Balanta Salcedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador formulario aportado por la RNEC, recolección de apoyos para inscripción de candidaturas, así: Solicitud realizada por la actora Documento allegado por la RNEC Formato para recolección de firmas para el registro de movimientos o partidos políticos. formulario de recolección de apoyos para inscripción de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales – Elecciones territoriales Alcaldía/Gobernación Por lo anterior, la Sala concluye que, a la fecha, la petición del 11 de noviembre de 2022 no ha sido resuelta de fondo, de manera clara y precisa, porque no fue aportado el formulario solicitado.
De ahí que se encuentre acreditada la vulneración del derecho de petición a la señora Balanta Salcedo. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de la actora. Ahora, resulta necesario precisar que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para resolver la petición de la señora Balanta Salcedo y, por ende, para proferir respuesta a la solicitud radicada por la demandante, como se procede a explicar: El artículo 265 de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es la entidad encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.
Entre las funciones atribuidas a esa entidad se encuentra “ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral” y “reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos”. Así mismo, el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 establece que le corresponde al CNE llevar el registro único de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, así: “ARTÍCULO 3o.
REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.
PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y Radicado: 76001-23-33-000-2023-00147-01 Demandante: Martha Cecilia Balanta Salcedo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento.” Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la referida norma, en sentencia C-490 de 2011, manifestó que la función de registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas se encuentra estrechamente relacionada con las funciones conferidas al CNE en la Constitución, así: «(…) la Corte encuentra que la función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere al CNE.
En los términos del artículo 265 C.P., el Consejo tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. En desarrollo de esa previsión general, la misma normativa prevé que el CNE tiene la competencia para (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos;
(ii) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de campañas electorales; (iii) reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos; (iv) reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado; (v) colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de sus decisiones y la escogencia de sus candidatos; y (vi) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
La decisión del legislador estatutario de fijar un registro en las condiciones anotadas, permite que el CNE ejerza sus funciones constitucionales, al contar con la información mínima necesaria para adelantar las competencias descritas. Por ende, el registro analizado se limita a fijar un instrumento técnico para el cumplimiento de una potestad de origen constitucional, lo que justifica su exequibilidad.
Además, permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia. Esta conclusión fue, a su vez, reafirmada por la jurisprudencia constitucional al indicar, en la sentencia C- 089/94, que “[e]l segundo inciso del artículo 7 del proyecto, regula la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral de los nombres de las autoridades y dignatarios que los partidos y movimientos designen o elijan.
El sistema de registro que la norma instituye garantiza la seguridad jurídica y la publicidad acerca de los actos de designación así como de las personas que ocupan posiciones administrativas y directivas en los partidos y movimientos políticos. No cabe duda de que la norma es indispensable para el debido funcionamiento y organización de los partidos y movimientos y, de otra parte, describe una tarea que la ley puede atribuir al Consejo Nacional Electoral (CP art. 265-12)”.
El parágrafo del artículo 3º contiene dos reglas que se avienen a la Constitución. La primera, reitera la fórmula prevista en el inciso primero del artículo 108 C.P., según la cual los grupos significativos de ciudadanos que cumplan las condiciones previstas en dicha norma constitucional, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y adquirir personería jurídica.
En ese caso, de acuerdo con la segunda regla del precepto estatutario, deberán presentar la misma documentación exigida para la inscripción de partidos y movimientos, a fin de ser incorporados al registro. Ambas previsiones son apenas desarrollos necesarios de la exigencia del Registro, respecto de los grupos significativos de ciudadanos, por lo que no ameritan mayor análisis en cuanto a su constitucionalidad.» Por ello, mediante la Resolución No. 0266 del 2019 proferida por el Consejo Nacional, se reglamentó el registro único de partidos, movimientos y agrupaciones políticos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de esa resolución, la Radicado: 76001-23-33-000-2023-00147-01 Demandante: Martha Cecilia Balanta Salcedo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador administración, funcionamiento y propósito de ese registro se encuentra a cargo de dicha entidad.
El texto de la citada disposición es el siguiente: Como se anticipó, de acuerdo con las normas citadas y lo solicitado por la actora, es el CNE el organismo encargado de responder de forma clara y de fondo la petición realizada por la actora el 11 de noviembre de 2022. En consecuencia, se ordenará al Consejo Nacional Electoral que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera congruente y precisa la petición del 11 de noviembre de 2022, relacionada con la expedición del “formato para recolección de firmas para el registro de movimientos o partidos políticos.
Solicitud motivada con fines académicos”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia. En su lugar: 2. Amparar el derecho fundamental de petición a la señora Martha Cecilia Balanta Salcedo.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00147-01 Demandante: Martha Cecilia Balanta Salcedo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3.
En consecuencia, ordena al Consejo Nacional Electoral que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta a la petición del 11 de noviembre de 2022. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN