Micelio
11001031500020260005400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-01-13

Radicación interna: 74 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Hamilton Mayo Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 00054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y Otros Acción: Acción de tutela Auto que resuelve recurso de reposición y otras solicitudes Encontrándose el presente asunto al despacho, se advierte lo siguiente: 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Hamilton Mayo Rojas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, la Contraloría Municipal de Villavicencio, la Contraloría General de la República, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Defensoría del Pueblo, con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 50001 33 33 003 2013 00441 00/01.

En el acápite del escrito de tutela denominado “V. PRETENSIONES”, el accionante solicitó lo siguiente2: PRIMERA. – AMPARO DE DERECHOS. Amparar mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Justicia, Dignidad Humana, Mínimo Vital, Buen Nombre y Salud, vulnerados por la expedición y los efectos de la Sentencia 087 del 23 de octubre de 2025 del TACM Despacho 06.

SEGUNDA. – DECLARACIÓN DE NULIDAD. Declarar la nulidad de la mencionada Sentencia por constituir una vía de hecho judicial, al incurrir en defecto fáctico (omisión de pruebas determinantes) y defecto orgánico (confirmar una obligación prescrita). Ordenar, en consecuencia, dejarla sin efecto alguno. TERCERA. – ELIMINACIÓN DEL REGISTRO SIBOR.

Ordenar a la Contraloría Municipal de Villavicencio y a la Contraloría General de la República la eliminación inmediata y definitiva de mi nombre (código 86044548250604134837) del Boletín de Responsables Fiscales (SIBOR). CUARTA. – DECLARACIÓN OFICIOSA DE PRESCRIPCIÓN. Ordenar a la Contraloría Municipal de Villavicencio que, en el proceso de cobro coactivo correspondiente, declare de oficio la prescripción de la obligación, con base en la notificación irregular del mandamiento de pago del 16 de agosto de 2013 (Anexo T-6) y el transcurso del plazo máximo legal.

QUINTA. – MEDIDA CAUTELAR URGENTE (Art. 7, Decreto 2591/1991). Decretar, como medida provisional, la suspensión inmediata de cualquier acto de ejecución coactiva derivado del Fallo Fiscal 400-19-08-07 y de la Sentencia 087 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 23 de octubre de 2025 del TACM Despacho 06, hasta que se decida de fondo la presente acción de tutela.

SUBSIDIARIAMENTE, solicito que, de encontrarse procedente la tutela, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta (con magistrados distintos a los que emitieron el fallo viciado) proferir una nueva sentencia en segunda instancia, que valore integralmente las pruebas omitidas y declare las nulidades y prescripciones correspondientes. 1.2.

Por auto del 15 de enero de 20263, el despacho de conocimiento dispuso admitir la tutela, negar la medida provisional solicitada y notificar al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, a la Contraloría Municipal de Villavicencio, a la Contraloría General de la República, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Defensoría del Pueblo.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, para que alleguen copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 50001 33 33 003 2013 00441 00/01. 1.3. La Fiscalía General de la Nación4, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5, el Tribunal Administrativo del Meta6, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV7, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios8, la Contraloría Municipal de Villavicencio9 y la Contraloría General de la República10, rindieron el correspondiente informe. 1.4.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito del Meta remitió el expediente solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela11. 1.5. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio. 1.6. Mediante múltiples y reiterados memoriales12 radicados al presente trámite tutelar, el accionante presentó diversas solicitudes, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) Solicitud de medida cautelar de suspensión inmediata de cualquier acto de ejecución coactiva derivado del acto administrativo que lo declaró fiscalmente responsable, 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. 4 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. 5 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. 6 Visto en los índices 21 y 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. 7 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. 8 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. 9 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. 10 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. 11 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. 12 Visto en los índices 7, 8, 9, 20, 22, 27, 30, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 44, 54, 55, 56 y 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 alegando la existencia de un perjuicio irremediable debido a que su madre de 73 años sin pensión, su hermana desempleada y su sobrino menor de edad dependen de él. (ii) Solicitud de medida cautelar dirigida a que se ordene a la Contraloría General de la República eliminar el registro SIBOR - código 86044548250604134837.

(iii) Solicitud de incorporación de nuevas pruebas al expediente, relacionadas con la respuesta recibida el 4 de febrero de 2026 por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a una petición presentada por el accionante ante dicha entidad. (iv) Solicitud de acumulación de los expedientes correspondientes a las acciones de tutela identificadas con los radicados núm. 11001 03 15 000 2025 04542 00/01 y núm. 11001 03 15 000 2025 07555 00, a la acción de tutela de la referencia, para que se tramiten en un mismo cauce procesal y así evitar que “tres Secciones de esta Alta Corporación profieran decisiones contradictorias”. 1.7.

Mediante auto del 18 de febrero de 2026, el despacho de conocimiento de la Sección Quinta de esta Corporación ordenó que, por Secretaría, se remitiera a este despacho la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 07555 00 para que se decida sobre la acumulación de dicha acción de tutela con la de la referencia. 1.8.

Mediante auto del 25 de febrero de 2026, el despacho de conocimiento de la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación ordenó remitir la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2026 01319 00 a este despacho, para que se decida sobre la posible acumulación con la acción de tutela de la referencia. 1.9.

Por auto del 9 de marzo de 202613, notificado el 11 de marzo de 202614, el despacho resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de medidas provisionales presentadas por el señor Hamilton Mayo Rojas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de incorporación de nuevas pruebas presentada por la parte accionante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR las solicitudes de acumulación de tutelas elevadas, tanto, por el señor Hamilton Mayo Rojas, como por las Secciones Tercera y Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR los expedientes de las acciones de tutela identificadas con los radicados núm. 11001 03 15 000 2025 07555 00 y núm. 11001 03 15 000 2026 01319 00, a los despachos que conocieron inicialmente dichas actuaciones.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes esta decisión por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: Surtido lo anterior, ingresar inmediatamente el asunto al despacho para continuar su trámite. 1.10. Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 202615, el señor Mayo Rojas solicitó lo siguiente: 13 Visto en el índice 69 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. 14 Visto en el índice 84 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. 15 Visto en los índices 75, 76 y 78 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1. ACLARAR los fundamentos jurídicos de la negativa a incorporar las pruebas A3, A9, A11, A20 y A92, que obraban en el expediente desde antes del 09/03/2026, especificando por qué no procede la valoración de prueba institucional y judicial que acredita vicios de nulidad de orden público.

El Concepto A3, emitido en ejercicio del Art. 370 C.P., es vinculante. 2. ADICIONAR el Auto Índice 69 para ordenar la incorporación de la CARTA DE TERMINACIÓN LABORAL (GMV, Ref. RHMAZ23-29539, 09/03/2026) como hecho superviniente posterior al auto, que acredita perjuicio irremediable consumado (Art. 7 D. 2591/1991). 3. DECRETAR medida cautelar de suspensión del SIBOR Cód. 86044548260305112906 / 86044548250604134837, por cuanto el perjuicio irremediable se consumó el 09/03/2026 — hecho nuevo posterior al auto que cumple los tres requisitos del Art. 7 D. 2591/1991: apariencia de buen derecho (A3, A9, A11, A20), periculum in mora (despido consumado) y proporcionalidad. 4.

APLICAR como precedente vinculante la Sentencia Ramos Girón del 31/07/2025 (11001-03-15-000-2025-03568-00, CE Sección Cuarta, C.P. Wilson Ramos Girón (E)), que ya reconoció la vulneración de los derechos de Hamilton causada por el SIBOR activo (Art. 25 Acuerdo 080/2019 del Consejo de Estado). 5. PRONUNCIARSE sobre el vicio de indebida representación de la CMV (Art. 133 num. 4 CGP), derivado de la nulidad electoral de López López por inhabilidad (Art. 95 num. 2 + Art. 163 Ley 136/1994), declarada por Sala de Decisión No. 2 del TACM el 29/10/2025 y confirmada por CE Sección Quinta el 19/02/2026. 6.

EN SUBSIDIO, al proferir el fallo de fondo, VALORAR las pruebas A3, A9, A11, A20, A92 (obrantes antes del Auto Índice 69) y la carta de terminación laboral del 09/03/2026 (A93), para evitar el defecto fáctico impugnable en segunda instancia (C-590/2005). 1.11. Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 202616, dirigido al despacho del consejero de Estado, Jorge Edison Portocarrero Banguera, con ocasión de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 2025 04542 01, el accionante solicitó lo siguiente: 16 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.12. Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 202617, el accionante presentó recurso de reposición en contra del auto dictado el 9 de marzo de 2026 en el presente trámite tutelar en los siguientes términos: PRIMERA — REPOSICIÓN: Reponer el auto del nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la parte que negó la medida cautelar de suspensión, dado que las objeciones formuladas por el Despacho quedan superadas por el hecho superviniente A93 (despido del 9/03/2026), que acredita un perjuicio irremediable propio y directo del accionante.

SEGUNDA — MEDIDA CAUTELAR: Decretar, como medida cautelar provisional conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión de los efectos del registro SIBOR código 86044548250604134837, administrado por la Contraloría General de la República, hasta tanto se profiera el fallo de fondo en la presente acción de tutela. Fumus boni iuris: Concepto SSPD-OJ-2026-042 (Anexo A3).

Perjuicio irremediable: Terminación del contrato de trabajo (Anexo A93) y certificación SIBOR (Anexo A94). TERCERA — HECHO SUPERVINIENTE: Tener como hecho superviniente debidamente acreditado la terminación del contrato de trabajo del accionante, ocurrida el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), para efectos de su valoración en el fallo de fondo, conforme al artículo 233 del CPACA.

CUARTA — VALORACIÓN DE OFICIO: Ordenar, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144 del CPACA, el análisis de la competencia material de la Contraloría Municipal de Villavicencio para fiscalizar la gestión comercial de la EAAV E.S.P., con base en el Concepto SSPD-OJ-2026-042 ya obrante en el expediente 04542-01. Lo anterior, al considerar que hay un hecho sobreviniente en virtud que fue despedido de su trabajo el 9 de marzo de 2026 lo que, bajo su consideración, implica un perjuicio irremediable 1.13.

Mediante correo electrónico del 12 de marzo de 202318, radicó un nuevo memorial 17 Visto en los índices 85 y 86 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. 18 Visto en el índice 89 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 referente al recurso de reposición citado previamente, precisando lo siguiente: Adjunto versión corregida del memorial radicado el 12 de marzo de 2026 bajo código SAMAI2659611, presentado como complemento al recurso de reposición radicado el 10 de marzo de 2026(índice 76), dentro de la acción de tutela Rad. 11001-03-15-000-2026-00054-00, Magistrado Ponente Dr. Carlos Fernando Mantilla Navarro.

La versión corregida subsana, dos errores formales sin modificar el contenido de fondo: 1. Sección IV.2 — Se corrige la cita del derecho al mínimo vital: el texto incorrecto citaba el Art. 93 CP (bloque de constitucionalidad); el texto correcto es Arts. 1°, 11, 13 y 25 CP, conforme a la Sentencia T-426/1992. 2. Sección IX — Se corrige la numeración de las pretensiones: el texto incorrecto las numeraba 9, 10,11, 12; el texto correcto las identifica como PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA.

Solicito respetuosamente tener en cuenta la versión adjunta como texto definitivo del memorial. 1.14. Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 202619, el señor Mayo Rojas expuso lo siguiente: El objeto de la tutela es el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 CP), al TRABAJO (Art. 25 CP), al MÍNIMO VITAL (Arts. 1, 11, 13 CP) y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 CP), vulnerados por las sentencias del Juzgado 3° Administrativo de Villavicencio (26/01/2017) y del TACM Despacho 06 (23/10/2025) que confirmaron el Fallo CMV 400-19-08-07 sin valorar la incompetencia material de la CMV (Art. 370 CP + Ley 142/1994) ni el Concepto SSPD-OJ-2026-042 (A-1).

HECHO SUPERVINIENTE DETERMINANTE (POSTERIOR A TODO FALLO PREVIO DEL CE): El peticionario está en situación de DESEMPLEO DESDE EL 09/03/2026 (A-9, Carta GMV Innovating Solutions S.A.S., Ref. RHMAZ23-29539, Director RR.HH. Ignacio Ramos Gorostiola, firmada digitalmente). El SIBOR activo causó el rechazo en estudios de seguridad del cliente BID y la terminación sin justa causa.

Este hecho es POSTERIOR a la firma real de la sentencia Portocarrero (11/02/2026) y POSTERIOR al Auto del 09/03/2026 — es decir, NINGÚN juez lo ha analizado. Cuantificación del daño: más de $2.800 millones COP (Peritaje ANDJE A-19). Adicionalmente, solicitó que se resuelva el recurso de reposición presentado, reiteró la solicitud de medida cautelar de suspensión “de los efectos del Fallo Fiscal 400-19-08-07 y del registro SIBOR código 86044548250604134837 hasta la sentencia de fondo teniendo en cuenta”. 1.15.

Mediante escrito radicado el 10 de abril de 202620, y denominado “Memorial unificado estratégico”, el accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Tener por acreditado que la Sección Cuarta ya descartó la temeridad en este mismo caso (sentencia 31/07/2025, páginas 20-22), y que la CMV no tiene competencia jurisdiccional para invocarla (Art. 38, Decreto 2591/1991). Su insistencia configura mala fe procesal (Art. 121 C.P. y Art. 425 C.P.).

SEGUNDO: Tener como plena prueba documental los archivos de la EAAV ESP (índices SAMAI 00107 y 00108) que demuestran que el 90.32% de los 31 19 Visto en los índices 91, 94, 97 y 103 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. 20 Visto en el índice 116 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 usuarios pagaron sus obligaciones antes, durante y después de la Resolución 123 de 2006, durante 20 años continuos (2005-2024).

TERCERO: Declarar la inexistencia del daño patrimonial que sustentó el Fallo Fiscal 400-19-08-07 de la CMV, con fundamento en los Arts. 5 y 16 de la Ley 610/2000, y ordenar la cesación de la acción fiscal y la exclusión inmediata del SIBOR (Art. 60, Ley 610/2000).

CUARTO: Ordenar el levantamiento inmediato del embargo de $84.195.688 COP sobre las cuentas en Bancolombia, Davivienda y las restricciones en RUNT, CIFIN y DATACREDITO, por constituir enriquecimiento sin causa del Estado en detrimento del accionante (Art. 831 C. de Co., Art. 1524 C.C., SU CE Sección Tercera Exp. 24897 de 2012).

QUINTO: Tener en cuenta que los hechos supervinientes (A-1, A-9, A-12, A-28, A-31, A-44) excluyen temeridad y reiteración (SU-027/2021) y que el Art. 19 de la Ley 1437/2011 es inaplicable cuando existen hechos nuevos que cambian el estado fáctico.

SEXTO: Ordenar al Despacho que adopte medida cautelar urgente de suspensión del SIBOR y del embargo (Art. 7, Decreto 2591/1991), por cuanto el perjuicio irremediable ya se consumó: despido laboral del 09/03/2026 (A-9) y embargo activo (A-31), con nexo causal directo y documentado con el SIBOR. 1.16. Mediante escrito radicado el 20 y 24 de abril de 202621, el accionante manifestó lo siguiente: El suscrito, actuando en causa propia, respetuosamente presenta este MEMORIAL FUSIONADO DE AMPLIACIÓN DE HECHOS Y PRETENSIONES, con fundamento en hechos supervinientes ocurridos con posterioridad a: (i) las decisiones judiciales atacadas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (NyRD) –Rad. 50001333300320130044100/44101–, a saber: • Primera instancia: sentencia del Juzgado 003 Administrativo Oral de Villavicencio (26/01/2017); • Segunda instancia: sentencia del Tribunal Administrativo del Meta (TACM) – Despacho 06 (23/10/2025);

(ii) la sentencia de tutela del Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B (19/12/2025), que adolece de un anacronismo digital de 54 días entre la fecha declarada y su firma electrónica real (11/02/2026), sin valorar el Concepto SSPD (A-1) radicado el 10/02/2026; (iii) la radicación de las demandas iniciales. Este escrito se radica simultáneamente ante dos despachos que tienen competencia sobre el proceso de nulidad (Rad. 441-00/441-01) y sobre la acción de tutela (Rad. 00054-00), con el fin de: • unificar la estrategia probatoria y jurídica; y • evitar decisiones contradictorias entre las distintas instancias.

Ninguna de las 6 instancias judiciales que han conocido el caso ha resuelto de fondo las tres cuestiones constitucionales aquí planteadas, pese a 20 años de litigio (2006-2026). 21 Visto en los índices 122, 124, 126, 130, 131 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Los hechos supervinientes ocurridos entre febrero y abril de 2026 –entre los que se destacan: • el Concepto SSPD-OJ-2026-042; • la nulidad ex tunc del Contralor Municipal de Villavicencio, Carlos Alberto López López (anulación del período 2022-2025, primero por el TACM Despacho 004 y luego por el CE Sección Quinta); • el despido laboral del accionante; • el embargo por más de $84.195.688 decretado por la CMV; • la certificación de cartera $0 por la EAAV ESP; • los autos de rechazo de nulidad y desacato proferidos por las Secciones Segunda B y Cuarta del Consejo de Estado; y • el Oficio CC 2026-003534– cambian radicalmente el panorama fáctico y jurídico.

(…) Todos los hechos que se relacionan a continuación son posteriores a la admisión de la tutela por el Mag. Mantilla (15/01/2026) y a las decisiones de las demás instancias. Cada hecho está respaldado por la prueba documental adjunta. Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Mayo Rojas, formuló las siguientes pretensiones: 1.17.

Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 202622, el señor Mayo Rojas reiteró lo expuesto en el numeral anterior. 22 Visto en el índice 139 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.18.

Mediante escritos radicados el 123 y 16 de junio de 202624, el accionante solicitó el impulso del presente trámite procesal, solicitando que se declare la mora judicial injustificada. 2. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, el despacho advierte que, mediante múltiples y reiterados memoriales, el accionante presentó diversas solicitudes, las cuales, agruparemos de la siguiente manera: i) Solicitud de adición y aclaración del auto del 9 de marzo de 2026 proferido por este despacho en el presente trámite tutelar.

(ii) Recurso de reposición en contra del auto del 9 de marzo de 2026 proferido por este despacho en el presente trámite tutelar. (iii) Reiteración de la solicitud de medida cautelar de suspensión “de los efectos del Fallo Fiscal 400-19-08-07 y del registro SIBOR código 86044548250604134837 hasta la sentencia de fondo teniendo en cuenta”.

(iv) Solicitud de una nueva medida cautelar dirigida a que se ordene “el levantamiento inmediato del embargo de $84.195.688 COP sobre las cuentas en Bancolombia, Davivienda y las restricciones en RUNT, CIFIN y DATACREDITO”. (v) Solicitud de inclusión de nuevos hechos, nuevas pretensiones y nuevas pruebas. Conforme lo anterior, procede el despacho a resolver las diversas solicitudes. 2.1.

Frente a la solicitud de adición y aclaración del auto proferido el 9 de marzo de 2026 Mediante auto del 9 de marzo de 2026 este despacho dispuso, entre otras cosas, negar la solicitud de incorporación de nuevas pruebas presentadas por el accionante, de la siguiente manera: El accionante solicitó que se incorporara como prueba al presente trámite tutelar, la respuesta recibida el 4 de febrero de 2026 por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a una petición presentada por el accionante ante dicha entidad.

Frente a esta solicitud, el despacho la negará, comoquiera que el escenario para presentar la documentación que el accionante pretendía hacer valer como prueba era el escrito de tutela inicial. Aceptar la incorporación de nueva documentación implicaría la vulneración del derecho de defensa y contradicción de la parte accionada. Respecto de dicha decisión, el accionante solicitó25 su aclaración y adición, en los siguientes términos: 1.

ACLARAR los fundamentos jurídicos de la negativa a incorporar las pruebas A3, A9, A11, A20 y A92, que obraban en el expediente desde antes del 09/03/2026, especificando por qué no procede la valoración de prueba 23 Visto en el índice 143 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. 24 Visto en los índices 145, 147 y 148 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00054 00. 25 Comoquiera que el auto en cuestión fue proferido el 9 de marzo de 2026 y la solicitud de aclaración y adición se radicó el 10 de marzo de 2026, se entiende que se presentó em oportunidad.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 institucional y judicial que acredita vicios de nulidad de orden público.

El Concepto A3, emitido en ejercicio del Art. 370 C.P., es vinculante. 2. ADICIONAR el Auto Índice 69 para ordenar la incorporación de la CARTA DE TERMINACIÓN LABORAL (GMV, Ref. RHMAZ23-29539, 09/03/2026) como hecho superviniente posterior al auto, que acredita perjuicio irremediable consumado (Art. 7 D. 2591/1991). Conforme lo anterior, el despacho precisa que el Decreto 2591 de 199126 no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a las solicitudes de aclaración y adición de providencias; sin embargo, el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 199227 señaló que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no fueran contrarios al mencionado Decreto 2591.

A su turno, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201528, dispuso que “(…) Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. En ese sentido, las figuras de la aclaración y la adición de autos están previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, respectivamente, y se tratan de un instrumento que en ningún caso constituye un recurso que permita un nuevo estudio sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia; por el contrario, su uso es restrictivo y se circunscribe a los eventos establecidos en la respectiva disposición legal.

Al efecto, el artículo 285 ibidem establece lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su turno, el artículo 287 ibidem dispone lo siguiente: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término 26 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 27 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 28 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 2.1.1.

Frente a la solicitud de aclaración El accionante solicitó lo siguiente: “ACLARAR los fundamentos jurídicos de la negativa a incorporar las pruebas A3, A9, A11, A20 y A92, que obraban en el expediente desde antes del 09/03/2026, especificando por qué no procede la valoración de prueba institucional y judicial que acredita vicios de nulidad de orden público.

El Concepto A3, emitido en ejercicio del Art. 370 C.P., es vinculante”. Como sustento de lo anterior, explicó lo siguiente: Es decir, el accionante reprocha que las citadas pruebas no fueron decretadas, aunque, conforme señala, reposan en los índices 40, 41 y 59 del expediente de SAMAI. Al respecto, el despacho estima pertinente indicar que, en los memoriales obrantes en dichos índices, el accionante solicitó puntualmente lo siguiente: Memorial suscrito por el accionante obrante en el índice 40: Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Memorial suscrito por el accionante obrante en el índice 41: Memorial suscrito por el accionante obrante en el índice 59: Conforme lo anterior, el despacho advierte que, las solicitudes expresas de los memoriales suscritos por el accionante, relacionados previamente, no estaban dirigidos a que se incorporaran las pruebas que él identifica como A3, A9, A11, A20 y A92, las cuales corresponden, respectivamente a: (i) concepto expedido por la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios el 25 de febrero de 2026;

(ii) sentencia de tutela Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 proferida el 6 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio;

(iii) la circular de la Gerencia de la empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio E.S.P.; (iv) fallo de la Sección Quinta proferido el 19 de febrero de 2026 relacionado con la nulidad electoral del contralor municipal de Villavicencio; y (v) el oficio JRB-5946 del 22 de octubre de 2025. De hecho, se evidencia que la única prueba solicitada en dichos memoriales fue la relacionada con la respuesta recibida el 4 de febrero de 2026 por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a una petición presentada por el accionante ante dicha entidad, la cual fue negada en el auto del 9 de marzo de 2026.

En todo caso, aunque el accionante haya allegado la documentación que hoy reprocha no fue tenida en cuenta, y sobre la cual, a su juicio, no se le resolvió su incorporación, el despacho advierte que solo se tendrá en cuenta como prueba las aportadas junto con el escrito de tutela, tal como se dispuso en el auto admisorio. Ello, comoquiera que, aceptar la incorporación de nueva documentación implicaría la vulneración del derecho de defensa y contradicción de la parte accionada.

Finalmente, no sobra advertir que el auto del 9 de marzo de 2026 no presenta ningún concepto o frase que genere duda o confusión que requiera ser aclarado o precisado, como lo indica el artículo 285 del CGP. Por lo anterior, el despacho negará la solicitud de aclaración presentada por el accionante. 2.1.2. Frente a la solicitud de adición El accionante solicitó “ADICIONAR el Auto Índice 69 para ordenar la incorporación de la CARTA DE TERMINACIÓN LABORAL (GMV, Ref.

RHMAZ23-29539, 09/03/2026) como hecho superviniente posterior al auto, que acredita perjuicio irremediable consumado (Art. 7 D. 2591/1991)”. Al respecto, y tal como lo dispone la norma que regula adición de providencias, esta solo se resolverá cuando se omita resolver sobre cualquier solicitud presentada. En ese sentido, el despacho negará la solicitud de adición presentada por el accionante, comoquiera que, previo a dictarse el auto del 9 de marzo de 2026, el accionante no había presentado la solicitud que hoy solicita se incluya.

De hecho, esta obedece a la comunicación de su carta de despido que tiene la misma fecha del auto cuestionado. 2.2. Frente al recurso de reposición En materia de recursos procedentes en las acciones de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional29, ratificada por el Consejo de Estado30, ha precisado que dado el carácter sumario y preferente de la acción constitucional, y los principios de economía, celeridad y eficacia que la rigen en garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales, el Decreto 2591 de 1991 solo previó la impugnación contra la sentencia de tutela como recurso procedente en el trámite de la acción constitucional, y la consulta de la decisión que sanciona por desacato como instancia de revisión de tal providencia. Al efecto, el artículo 31 del precitado decreto dispone lo siguiente: 29 Entre otras providencias, véase: Auto A-097 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo;

Auto A-228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 30 Entre otras providencias, véase: Auto del 17 de junio de 2021, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato, radicado núm. 11001 03 15 000 2021 01571 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ARTÍCULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. En igual sentido, la Corte Constitucional ha precisado31 que la remisión que establece el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 a los principios generales del hoy Código General del Proceso para la interpretación del procedimiento del Decreto 2591 de 1991, no implica la aplicación automática y por analogía de todas las normas que rigen el procedimiento general, pues: […] de esa manera podría darse a la misma (acción de tutela), un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991 […].

(Se destaca). Así mismo, la Corte Constitucional ha manifestado que32: […] en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela - lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia -, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones.

De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso […]. (Se destaca). Bajo dicho contexto, atendiendo el trámite expedito de la acción de tutela, es improcedente el recurso de reposición presentado por la parte actora en contra del auto dictado el 9 de marzo de 2026, razón por la cual se rechazará. 2.3.

Frente a la reiteración de la solicitud de medida cautelar de suspensión “de los efectos del Fallo Fiscal 400-19-08-07 y del registro SIBOR código 86044548250604134837 hasta la sentencia de fondo teniendo en cuenta” En diversos memoriales presentados, el accionante, solicitó, nuevamente, que se decrete la medida cautelar de suspensión del SIBOR Cód. 86044548260305112906 / 86044548250604134837, por cuanto, bajo su consideración, el perjuicio irremediable se consumó el 9 de marzo de 2026 en virtud de la terminación de la relación de trabajo con la empresa en la que laboraba.

Al respecto, el despacho reitera que, tal como se indicó en el auto del 9 de marzo de 2026, la citada solicitud de suspensión es una de las pretensiones formuladas por el accionante en el escrito de tutela inicial, por lo tanto, está relacionada con el fondo del asunto, y tal como ya se le indicó al accionante, las medidas cautelares no son el escenario procesal para resolver de fondo el asunto.

En ese escenario, el despacho se estará a lo resuelto en el auto del 9 de marzo de 2026, respecto a esta solicitud de medida cautelar. 31 Auto 097 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 32 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.4.

Solicitud de una nueva medida cautelar dirigida a que se ordene “el levantamiento inmediato del embargo de $84.195.688 COP sobre las cuentas en Bancolombia, Davivienda y las restricciones en RUNT, CIFIN y DATACREDITO” Sobre esta solicitud de medida cautelar, el accionante no allegó soporte alguno que permita evidenciar el presunto embargo al que hace referencia. En todo caso, la acción de tutela no es el escenario para solicitar el levantamiento de dichas medidas.

Al efecto, si al accionante le han embargo las cuentas que tiene con las entidades bancarias Davivienda y Bancolombia, es en el respectivo proceso administrativo, o judicial, correspondiente en el que debe solicitar el levantamiento de dicha medida. En todo caso, no sobra resaltar que la cautela deprecada no cumple con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la procedencia de medidas provisionales en las acciones de tutela, esto es la apariencia de buen derecho ni el perjuicio en la mora.

Por lo tanto, el despacho negará la solicitud de medida cautelar deprecada. 2.5. Solicitud de inclusión de nuevos hechos y nuevas pretensiones Mediante escritos radicados el 20 y 24 de abril de 2026, el accionante señaló que presenta “AMPLIACIÓN DE HECHOS Y PRETENSIONES”, comoquiera que, con posterioridad a la admisión de esta acción constitucional, se presentaron nuevos hechos, tales como, (i) la nulidad del contralor municipal de Villavicencio, declarada por la Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia de febrero de 2026;

(ii) el despido del accionante de la empresa en la que trabajaba; (iii) respuestas otorgadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otros. En virtud de lo anterior, presentó nuevas pretensiones y allegó nueva documentación para que sea tenida como nuevas pruebas. Al respecto, el despacho no tendrá en cuenta el citado escrito, ni la documentación aportada con dicho memorial, comoquiera que la inclusión de nuevos hechos y pretensiones, así como nuevas pruebas, implica una modificación del escrito de tutela inicial y afectaría el derecho de defensa y contradicción de la parte accionada.

Finalmente, frente al escrito radicado por el accionante el 10 de marzo de 2026 (obrante en el índice 80), dirigido al despacho del consejero de Estado, Jorge Edison Portocarrero Banguera, con ocasión de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 2025 04542 01, se ordenará a la Secretaría General remitirlo a dicho expediente, para su trámite correspondiente.

Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por el accionante, en contra del auto del 9 de marzo de 2026, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto del 9 de marzo de 2026, según lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: ESTARSE a lo resuelto en el auto del 9 de marzo de 2026, respecto de la solicitud de medida cautelar relacionada con la suspensión del SIBOR Cód. 86044548260305112906 / 86044548250604134837. según lo explicado en la parte motiva. Radicado: 11001 03 15 000 2026 000054 00 Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 CUARTO: NEGAR la medida cautelar deprecada relacionada con “[el] levantamiento inmediato del embargo de $84.195.688 COP sobre las cuentas en Bancolombia, Davivienda y las restricciones en RUNT, CIFIN y DATACREDITO”.

QUINTO: NEGAR la adición de los nuevos hechos, pretensiones y pruebas, allegados por el accionante mediante los escritos radicados el 20 y 24 de abril de 2026, obrante en los índices 122, 124, 126, 130 y 139 del expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, dar cumplimiento a los dispuesto en el numeral cuarto del auto del 9 de marzo de 2026 que ordenó remitir las acciones de tutela identificadas con los radicados núm. 11001 03 15 000 2025 07555 00 y núm. 11001 03 15 000 2026 01319 00, a los despachos que conocieron inicialmente dichas actuaciones, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.