1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622) Actor: Civilec Ltda. y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – CADUCIDAD – análisis diferenciado frente a cada título de imputación del daño - CADUCIDAD – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO – los términos inician a correr desde cuando se materializa la oportunidad de exigir el deber incumplido – CADUCIDAD – ERROR JUDICIAL – el término se cuenta desde la ejecutoria de la decisión cuestionada -.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en que afirma la actora se incurrió en el marco de un proceso ejecutivo singular.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 29 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda presentada el 23 de octubre de 20181, por Civilec Ltda.2 y por los señores Segundo Bayron Ángulo Rosero y José Manuel García Mosquera, en contra de la Nación – Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial supuestamente ocurridos en el trámite de un proceso ejecutivo singular conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga3. 1 Folio 1.293 cuaderno principal. 2 Sociedad que actúa por conducto del señor Genit Vengohechea Lavado, quien figura como gerente general en el certificado de existencia y representación legal aportado a la demanda (folios 7 a 9 del cuaderno 1) y quien, en tal calidad, otorgó poder (folio 3 ibidem). 3 Las pretensiones de la demanda se presentaron así (transcripción literal): “Primero. Que se declare a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada legalmente por LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL … son administrativamente responsables y extracontractualmente de los perjuicios causados a los demandantes por ERROR JURISDICCIONAL (ERROR JUDICIAL) que incurrió EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA- SALA CIVIL en la sentencia del 6 de Septiembre de 2016 y por LA FALLA EN EL SERVICIO por presunto DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA realizo por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO en el proceso de ejecutivo singular de mayor cuantía de radicación 761093103001-2013-que con llevó a que EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA- SALA CIVIL A mediante sentencia del 6 de Septiembre de 2016 revocará la sentencia apelada (No. 07 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENA VENTURA el 8 de febrero de 2016).
Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622) Actor: Civilec Ltda. y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 2. Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron, los siguientes. Pretensiones 3. Reclamó la parte demandante la declaración de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada derivada del defectuoso funcionamiento y el error judicial, con la consecuente indemnización de perjuicios morales -en favor de cada uno de los actores4- y materiales -para José Manuel García Mosquera- 5.
Hechos 4. Con base en un borrador sin firmas del contrato EP CO 249 2008 de 11 de julio de 2008, la sociedad Civilec Ltda. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., por la suma de $1.098’600.000, correspondiente al 10% del valor del contrato, por concepto de cláusula penal a cargo de la ejecutada. 5.
En proveído del 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago, sin tener en cuenta que el título ejecutivo estaba soportado en el borrador del contrato en mención, el cual fue incorporado por “error involuntario” por la ejecutante. 6. Consciente del “error involuntario”, la ejecutante reformó la demanda en orden a sustituir el borrador del contrato EP CO 249 2008 sin firmas, por la copia auténtica de ese documento con firmas, actuación a la que el juez ejecutivo le dio trámite, en auto del 25 de junio de 2013. 7.
En el curso del proceso, el juzgado aceptó la cesión de derechos litigiosos que presentó Civilec Ltda. en favor del señor Segundo Bayron Ángulo Rosero quien después los cedió a José Manuel García Mosquera. 8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura profirió sentencia el 8 de febrero de 2016, en la que ordenó seguir adelante la ejecución. En esta decisión, el a quo se pronunció sobre las excepciones propuestas, en particular, la denominada “carencia absoluta de título ejecutivo”, para señalar que el título base de recaudo era válido, pues el borrador del contrato había sido sustituido por la copia auténtica que contenía las firmas de los contratantes.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, representada legalmente por LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL … a reparar el daño ocasionado a los demandantes ocasionado, se les pagues y se reconozca a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos lo siguiente…”. (folio 1.289 del cuaderno principal). 4 En cantidad de 100 SMLMV, respectivamente. 5 Solicitó las sumas de: (i) $1.098’600.000, equivalente al 10% del valor total del contrato, por concepto de cláusula penal prevista en el contrato EP CP 249 2008 de 11 de julio de 2008;
(ii) $2.500’000.000, correspondiente al lucro cesante derivado del incumplimiento contractual; (iii) $2.500’000.000, por concepto de daño emergente por incumplimiento contractual; y, (iv) $6.544’083.333, por intereses moratorios causados al daño emergente y lucro cesante desde el 19 de agosto de 2009 hasta el 6 de septiembre de 2016. Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622) Actor: Civilec Ltda. y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 9.
Contra la sentencia anterior, la ejecutada presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, corporación que en sentencia de 6 de septiembre de 2016 revocó la de primer grado. 10. En esta decisión, el ad quem volvió sobre las excepciones propuestas por la ejecutada, en concreto, la denominada carencia absoluta de título ejecutivo complejo, para considerar que no se cumplían las exigencias del artículo 488 del C.P.C., en tanto que el documento allegado con la demanda ejecutiva no contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, al paso que no fue lícito que la parte ejecutante, al reformar la demanda, completara o sustituyera el título inicialmente exhibido.
Como consecuencia, revocó la sentencia apelada en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, se abstuvo de continuarla6. Fundamentos de derecho 11. En criterio de los demandantes, los operadores judiciales incurrieron en conductas omisivas determinantes de una falla del servicio judicial. Por una parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues omitió impartir control de legalidad a la actuación de instancia y, en concreto, del auto del 27 de febrero de 2013 que libró mandamiento ejecutivo con base en un título que fue aportado en borrador y sin firmas. 12.
Por otra, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga incurrió en error judicial por no haber declarado la nulidad de las actuaciones procesales en el trámite del proceso ejecutivo, inclusive, desde el auto del 27 de febrero de 2013 que libró mandamiento ejecutivo con base un borrador del contrato, incluido el auto de 25 de junio siguiente, que validó la incorporación de la copia auténtica del contrato aportada con la reforma de la demanda ejecutiva.
La defensa7 13. La Nación -Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Consideró que la providencia censurada no adolece de error judicial, pues no se trata de una decisión carente de justificación o argumentación jurídica atendible o sin respaldo normativo o jurisprudencial. Dijo que tampoco se evidenció un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el proceso ejecutivo siguió las formas propias del juicio y agregó que la parte actora pretendía revivir una controversia judicial debidamente concluida, sin evidencia de que se haya incurrido en una flagrante vía de hecho. 14.
Consideró que las acusaciones que el libelo introdujo en contra de los operadores judiciales carecían de fundamento y, en esa medida, no se evidenció falla de la administración de justicia8. 6 Folios 1.283 a 1.293, cuaderno principal. 7 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en auto del 11 de enero de 2019. 8 Folios 1.320 a 1.323 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622) Actor: Civilec Ltda. y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 Etapa probatoria y alegaciones 15. Al concluir la etapa probatoria9 y en el término de las alegaciones, la demandante insistió en la declaratoria de responsabilidad solicitada, por considerar que el juzgador de primera instancia no impartió control de legalidad de la actuación frente a la validez del título valor, el cual comprendía un borrador del contrato EP CO 249 2008 que por error había incorporado la ejecutante, a la par que el juez ad quem debió declarar la nulidad de lo actuado, dada la invalidez del título ejecutivo. 16.
La parte demandada no intervino en esta oportunidad. La decisión apelada10 17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda11, por considerar configurada la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. 18. Sostuvo que la víctima incurrió en una conducta gravemente culposa12, pues el mandamiento de pago se libró con fundamento en el borrador de un contrato sin las firmas de quienes lo suscribieron, luego de lo cual, la ejecutante, al reformar la demanda, pretendió completar o complementar el título inicialmente exhibido, lo cual no era lícito. 19.
Agregó que la parte actora pretendía obtener provecho de su propia culpa, pues, pese a conocer su deber legal de cumplir con los preceptos normativos para exigir el pago de una obligación contractual, se justificó en decisiones ajustadas a derecho, exigiéndole a los operadores judiciales un grado de diligencia que solo le era exigible a aquélla. 20.
Indicó que la revocatoria de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, sobrevino por la conducta gravemente culposa de la víctima, la que incluso reconoció en sede de la presente acción indemnizatoria, cuando en el libelo afirmó que por error involuntario aportó el borrador del contrato sin firmas, siendo claro que pretendía beneficiarse de su propia culpa para reclamar perjuicios por un daño que ella misma causó. 9 En audiencia inicial de 13 de diciembre de 2013 (folios 1.333 a 1.336), el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias así: DEMANDANTE (i) incorporó como prueba la copia simple del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de José Manuel García Mosquera, en calidad de cesionario del derecho litigioso de Segundo Bayron Ángulo Rosero, quien a su vez actuó como cesionario de ese tipo de derecho de Civilec Ltda. Sin solicitud de pruebas de la parte demandada. 10 Índice 26 SAMAI Tribunal. 11 Índice 28 SAMAI Tribunal.
En los siguientes términos (transcripción literal): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de SAMAI, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia”. 12 En la providencia de se refirió a la culpa y culpa grave, para señalar que en términos de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño invocado como consecuencia de una falla del servicio judicial se entenderá atribuible a la propia víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo.
Indicó que, según el artículo 63 del C.C., la culpa comprende la violación del deber objetivo de cuidado al no preverse los efectos nocivos de sus propios actos y alcanza la connotación de culpa grave cuando deriva de un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, lo que se equipara al dolo, esto es, la intención consciente de generar daño. Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622) Actor: Civilec Ltda. y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 21.
Agregó que al apreciar la decisión cuestionada, no se evidenció una providencia desconocedora de la realidad fáctica o jurídica, caprichosa, subjetiva o abiertamente ilegal; por el contrario, fue consecuente con el hecho de que el juez cuestionado, al analizar el título base de recaudo como era su deber, lo hallara inexistente para los efectos del cobro ejecutivo13, lo que descartaba la existencia del error judicial invocado por la parte actora.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 22. La parte actora solicitó revocar la decisión anterior y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 23. Señaló que el a quo no analizó la concurrencia o compensación de culpas, en tanto el daño también sobrevino por las conductas omisivas de los operadores judiciales cuestionados, en vista del defectuoso funcionamiento y el error judicial en el que incurrieron en los términos enunciados en la demanda, lo que comprometió la responsabilidad estatal14.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La oportunidad de la demanda 24. La parte actora invocó conductas que confluyen en dos títulos diversos por defectuoso funcionamiento y error judicial, los cuales, de cara al cómputo de la caducidad de la acción -aspecto que debe analizarse de manera oficiosa, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción-15, conllevan un tratamiento distinto.
Sobre la caducidad en el supuesto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 25. La demanda reprocha a la Rama Judicial el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, por la omisión de impartir control de legalidad en el trámite de primera instancia del proceso ejecutivo, en particular, del auto en que se libró mandamiento ejecutivo con base en un título que no cumplía con los requisitos de exigibilidad. 26.
Al respecto, ha de considerarse que cuando se trata de conductas omisivas que se reprochan al Estado, los cómputos de caducidad inician a correr a partir del día siguiente de aquel en que debía cumplirse ese deber, en tanto que es en ese 13 Índice 26 SAMAI Tribunal. 14 Índice 28 SAMAI Tribunal. 15 Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto).
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622) Actor: Civilec Ltda. y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 momento en que se configura la omisión, se puede predicar el incumplimiento de un deber incumplido y surge para el interesado el interés jurídico para reclamar el eventual daño que esa omisión supuso.
Lo anterior atiende a que la oportunidad para demandar no puede permanecer indefinida en el tiempo, pues ello desnaturalizaría la figura de la caducidad como fenómeno jurídico procesal16. 27. Con este referente, habrá de señalarse que como la parte actora introdujo en la demanda una imputación concreta de responsabilidad por omisión del juez de efectuar el control de legalidad del trámite ejecutivo en esa instancia, se impone conducir el estudio hacia el componente normativo que concierne a ese deber. 28.
En ese sentido, en cuanto a las nulidades procesales, el artículo 132 del CGP – estatuto procesal vigente para cuando se dictó la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo17-, dispone que el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 29.
Lo anterior significa que a lo largo de las diferentes etapas, el juez deberá corregir o sanear el proceso cuando evidencie nulidades o irregularidades que lo afecten, por manera que el juez de la ejecución debía ejercer ese control hasta el agotamiento de la instancia respectiva. Este deber no se ejerce en solitario, pues de manera capital también recae sobre las partes que tienen el deber coadyuvar al mejor ejercicio de administración de justicia, de manera que si un vicio no es advertido, deberán aplicarse en forma plena las reglas de saneamiento de nulidades procesales. 30.
En el presente caso la imputación puntual de responsabilidad que se le reprochó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura se enfocó en una presunta omisión frente al deber de ese control de legalidad en el trámite de la primera instancia para el momento en que profirió una providencia que beneficiaba al ejecutante; al margen de las precisiones que pudieran efectuarse sobre la ejecutoria de tal determinación y la preclusión para adoptar medidas de saneamiento, la Sala entendería que la omisión reclamada cesó en el último momento en que tal deber le era exigible a ese juzgador, esto es, cuando dictó sentencia de primer grado, oportunidad en la que perdió competencia para conducir el proceso en esa instancia. 31.
Bajo estos lineamientos, en lo que concierne a esa específica imputación, el cómputo de la caducidad del medio de control incoado, en términos de lo previsto en el artículo 164 del CPACA, comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en el que se notificó la sentencia de primera instancia de 6 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, lo que ocurrió el 16 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 43.385 M.P. Danilo Rojas Betancourth, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, (expediente: 32.626) M. P. Ramiro Pazos Guerrero;
Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencias del 22 de abril de 2022 (expediente: 48.584) M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 17 Para cuando se profirió la sentencia de instancia, esto es, el 6 de febrero de 2016, el artículo 132 que reguló el control de legalidad, había adquirido plena vigencia, en tanto que, acorde con las previsiones del artículo 627, numeral 6, de la misma codificación, esa norma entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2014.
Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622) Actor: Civilec Ltda. y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 16 de febrero de 2016, si se tiene en cuenta que la decisión se notificó por edicto que se fijó por tres días en la Secretaría del juzgado en mención, el 12 de febrero anterior18. 32.
De esta manera, el cómputo para el ejercicio oportuno de la acción corrió desde el 17 de febrero de 2016 hasta el 17 de febrero de 2018 que era un día sábado, por lo que la oportunidad para demandar se extendió hasta el primer día hábil siguiente, 19 de febrero de 2018 y, comoquiera que la demanda se presentó el 23 de octubre siguiente, resulta clara su extemporaneidad, sin que la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de agosto de 2018, haya tenido la virtualidad de suspender los cómputos de caducidad, pues para el momento de la presentación, la acción ya había caducado.
Sobre el daño alegado por el aparente error judicial 33. La parte actora también reprochó como fuente del daño un aparente error judicial contenido en la sentencia del 6 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por cuanto no declaró la nulidad de las actuaciones procesales en el trámite del proceso ejecutivo, dada la carencia absoluta de título ejecutivo, prefiriendo revocar la sentencia del a quo que beneficiaba al actor, hoy demandante. 34.
Sobre el cómputo de la caducidad cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, la jurisprudencia de esta Sección19 ha indicado que el término se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, pues a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño20; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto21. 35.
En este caso, se tiene que el término inició a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial 18 “ARTÍCULO 323. NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1.
La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto” (se resalta). Folio 517 del cuaderno 1. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 38.833, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras. 20 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435; ii) sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 37.392; iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 64.070, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622) Actor: Civilec Ltda. y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 de Buga, en tanto que esta decisión definió el proceso ejecutivo en cuya causa hizo parte la demandante y en contra de la cual se enrostró el error judicial. 36. De este modo, la referida decisión se notificó en estrados durante la audiencia surtida el mismo día, esto es, el 6 de septiembre de 201622, y quedó en firme en esa misma fecha, sin que fuera objeto de recursos o solicitudes de aclaración o complementación; por tanto el cómputo bienal fenecía, en principio, el 7 de septiembre de 2018, sin embargo, ese término quedó suspendido con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 23 de agosto del mismo año23, esto es, cuando restaban 16 días para que operara la caducidad. 37.
Como el trámite se declaró fallido por la falta de ánimo conciliatorio de las partes y la constancia respectiva se expidió el 22 de octubre de 2018, la parte interesada estaba habilitada para el ejercicio de la acción hasta el 7 de noviembre de 2018 y como la demanda se presentó el 23 de octubre anterior, es claro que esto se hizo oportunamente. 38.
Así las cosas, la sala restringirá su análisis en esta instancia, a la imputación por error judicial reprochado contra la sentencia de segunda instancia y si es posible determinar una concurrencia de culpas como lo proclama el apelante. Legitimación en la causa de quien invoca como título de imputación por error judicial 39. En este proceso fungen como demandantes la sociedad Civilec Ltda., quien se presentó al proceso ejecutivo de mayor cuantía como ejecutante y los señores Segundo Bayron Ángulo Rosero y José Manuel García Mosquera, estos últimos en calidad de cesionarios de dicha parte, en su orden. 40.
La Sala encuentra oportuno efectuar unas precisiones sobre la legitimación en la causa por activa cuando se solicita la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación por error judicial. A partir del concepto de parte, esta Subsección ha definido quiénes tienen el interés legítimo para demandar a través de este título24. 41.
La legitimación por activa requiere la prueba de la preexistencia de una relación sustancial cierta -no producto de simples conjeturas - entre la víctima directa e indirecta y el hecho dañoso que, de ser quebrantada, ocasiona el detrimento de los bienes jurídicos del afectado, por lo que probado este elemento, estará legitimado para actuar25. 42.
Con este enfoque, la responsabilidad del Estado derivada de una falla de la administración de justicia por error judicial, solo es exigible por quienes (i) tuvieron la calidad de parte en el proceso que dio lugar a la providencia contentiva del 22 Folios 1.132 a 1.152 del cuaderno 1. 23 Folio 1.278 del cuaderno 1. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 4 de noviembre de 2022, expediente 53.873; de 17 de febrero de 2023 (expediente: 59.399); y, de 22 de mayo de 2024 (expediente: 58.614). 25 Elorriaga de Bonis, Fabián. El daño por repercusión o rebote.
En Revista Chilena de Derecho, Vol. 26 No. 2, pp. 369 a 398 (1999), Sección Estudios. Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622) Actor: Civilec Ltda. y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 supuesto yerro o, (ii) frente a quienes la sentencia y sus efectos está llamada a ser exigible, dado que son ellos, como parte de la relación procesal, las personas sobre las que el error judicial se proyecta como una afrenta a sus derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva que, a no dudarlo, son los derechos que cimientan y están en la base de la pretensión indemnizatoria que se persigue a través de este especial título de imputación de responsabilidad. 43.
Así, frente a la responsabilidad del Estado por error judicial, solo se hablará de víctimas con interés legítimo para cuestionar las decisiones judiciales de un proceso del cual no hicieron parte, cuando los efectos de las mismas le sean extensibles, no para alterar su carácter de cosa juzgada26, sino para que se les reparen, en el marco del artículo 90 Constitucional, los daños antijurídicos que el ejercicio de la función judicial les causó. 44.
Sobre esta base conceptual, en el sub lite se tiene que la demanda que dio lugar al proceso ejecutivo que concluyó con la sentencia que ahora se cuestiona por la vía del error judicial fue formulada por la sociedad Civilec Ltda., persona jurídica a la que se le reconoció como parte ejecutante en el auto del 27 de febrero de 2013 que libró mandamiento ejecutivo27; sin embargo, con posterioridad, esa sociedad presentó al proceso un contrato contentivo de “cesión de derechos litigiosos y económicos” en favor del señor Segundo Bayron Ángulo Rosero, en razón del cual, en auto del 5 de abril siguiente28, el juzgado ejecutor reconoció como cesionario del derecho litigioso o económico a esta persona y, en los términos del artículo 60 del C.P.C, indicó que ésta actuaba como “litisconsorte del cedente”, pudiendo sustituirlo solo ante la aceptación expresa de la parte contraria, sin evidencia probatoria que indicara esa aceptación. 45.
Durante las actuaciones posteriores, Segundo Bayron Ángulo Rosero intervino en la actuación como “cesionario litigioso de la sociedad CIVILEC LTDA.”, condición que el juzgador de instancia le reconocía. Incluso, al emitir sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución, dicha autoridad al referirse sobre la legitimación en la causa por activa, lo reconoció como “cesionario de los derechos litigiosos que le corresponden a la sociedad Civilec Ltda.” y, a su vez, reconoció la legitimación de aquella para la formulación de la demanda ejecutiva, por ser una de las partes contratantes dentro del contrato EP CO 249 200829. 46.
Posteriormente, una vez proferida la sentencia ejecutiva de primer grado, el señor Ángulo Rosero presentó documento de 6 de febrero de 2016, en el cual comunicó al juzgado la cesión y traspaso de los derechos litigiosos que poseía en el proceso30 en favor del señor José Manuel García Mosquera. Como consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito, en proveído del 24 de febrero de 2016, aceptó la “cesión de derechos litigiosos”31 y tuvo en cuenta al último como cesionario del derecho litigioso del primero. 26 La cual se mantiene incólume, por cuanto por vía de acción de reparación directa y al amparo del título de imputación de error judicial no se invalida la decisión para proferir otra. 27 Folio 55 cuaderno No. 1. 28 Folio 100 cuaderno No. 1. 29 Folio 500 cuaderno No. 1. 30 Folio 518 cuaderno No. 1. 31 De conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil.
Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622) Actor: Civilec Ltda. y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 47. Tras esta cesión, en el curso procesal se tuvo al señor García Mosquera como cesionario del derecho litigioso del señor Ángulo Rosero y este como cesionario litigioso de Civilec Ltda. En estas condiciones se les relacionó en el dossier de la segunda instancia del proceso que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al punto que en fallo del 6 de septiembre de 2016 esa autoridad condenó en costas de ambas instancias a los referidos señores y la sociedad.
En el auto que aprobó la liquidación de costas se les imputó en partes iguales, en porcentaje del 33.33%, respectivamente32. 48. Si bien el proceso primigenio la parte ejecutante presentó una serie de cesiones de derechos que fueron tramitadas como “cesión de derechos litigiosos”, lo cierto es que la parte ejecutante no se escindió en razón de las mismas y los cesionarios fungieron como litisconsortes de la ejecutante Civilec Ltda., sin sustituirla procesalmente, al punto que fueron condenados en costas en partes iguales.
De este modo, se evidencia que la relación sustancial cierta de todos ellos se mantuvo en el proceso primigenio en calidad de parte demandante y, en esa medida, todos tienen interés jurídico para demandar la sentencia ejecutiva que definió el proceso, por la vía del error judicial. Análisis del caso concreto 49. La Sala confirmará la decisión del Tribunal. 50.
Bajo la demanda, el actor edificó su señalamiento en línea a considerar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en error judicial por no haber declarado la nulidad de todas las actuaciones procesales surtidas desde el auto del 27 de febrero de 2013 debido a que mediante auto del 25 de junio de 2013 validó la incorporación de la copia auténtica del contrato EP CO 249 2008, celebrado entre la Empresa de Energía del Pacífico y Civilec Ltda., con sus respectivas firmas33. 51.
El curso del proceso que recrea el actor desconoce que fue él mismo quien propició que se librara mandamiento de pago con un contrato carente de firmas, para posteriormente ordenarse seguir con la ejecución basado en otro incorporado por esa misma parte en el curso del proceso so pretexto de reformar la demanda, actuación que fue analizada y definida por el Tribunal Superior como un motivo para revocar la citada sentencia, al considerar que en el curso procesal no era posible sustituir el título de ejecución o sanear las falencias de un título carente de los atributos propios para ser exigido judicialmente. 52.
Luego, pretender que el Tribunal Superior corrigiera la propia culpa del actor, para declarar una nulidad en vez de revocar la sentencia que ordenaba seguir con la ejecución, implicaría darle valor al propio yerro del demandante, validando su actuación y beneficiarlo de su propia incuria, desprotegiendo a quien siendo 32 Folio 550 cuaderno No. 1. 33 Folio 1.289 cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622) Actor: Civilec Ltda. y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 11 demandado elevó su defensa alegando -con evidente realidad fáctica- la ausencia de un título ejecutivo. 53. Ni siquiera en un ejercicio de oficiosidad que en este tipo de procesos no estaría permitido, la Sala encuentra referente legal o jurisprudencial que permitiera considerar que el Tribunal Superior pudo validar el documento incorporado con posterioridad al mandamiento de pago, como real documento portador de un derecho de crédito que gozara de los atributos de claridad, validez y exigibilidad.
Menos aún, encuentra un vicio que se hubiere presentado como factor desencadenante de una nulidad que por demás el actor nunca pudo reclamar en juicio, por haber sido quien propició lo que ahora denomina vicio. Condena en costas 54. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 55. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, aplicable a este asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda, la Sala fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual correrá a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación -Rama Judicial. 56.
Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP34, de la siguiente manera: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Civilec Ltda. $78’124.200 0,61% Segundo Bayron Ángulo Rosero $78’124.200 0,61% José Manuel García Mosquera $12.642’683.333 98,78% TOTAL $ 12.798’931.733 100% 34 “Artículo 365 (…) 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622) Actor: Civilec Ltda. y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 12 IV.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 2024, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD frente a las imputaciones invocadas por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se le reprochó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.
SEGUNDO: Por las razones expuestas en la parte motiva, NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho en favor de la Nación -Rama Judicial-, la suma de un (1) S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: Demandante Porcentaje respecto de las costas Civilec Ltda. 0,61% Segundo Bayron Ángulo Rosero 0,61% José Manuel García Mosquera 98,78% TOTAL 100% TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 76001-23-33-000-2018-01122-01 (72.622) Actor: Civilec Ltda. y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 13 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. VF